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CSDJ - F50001110200020110082301ADJUNTA20131210090357-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020110082301ADJUNTA20131210090357-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201001595 01 / 2655 A Aprobado según Acta N° 92 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de Apelación propuesto por parte del disciplinado, contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al doctor ORLANDO DÍAZ NIÑO, por la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia imponerle sanción consistente en SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. HECHOS 1 Sala integrada por las Magistradas: Paulina Canosa Suárez (Ponente), Luz Helena Cristancho Acosta y Olga Fanny Pacheco Álvarez. El presente proceso disciplinario tuvo su génesis en la compulsa de copias del 8 de abril de 2010, por parte del Juzgado 30 Penal Municipal de Bogotá, en contra del abogado ORLANDO DÍAZ NIÑO, por cuanto en su criterio, incurrió en falta disciplinaria en el ejercicio de la profesión, de acuerdo a las

siguientes consideraciones:

1. La señora MARÍA TERESA BOJACÁ contrató los servicios profesionales del doctor ORLANDO DÍAZ NIÑO, con el fin de que defendiera sus intereses en el proceso 2005-0374 conocido por el

Juzgado Treinta Penal Municipal de Bogotá.

2. El togado en fecha 30 de abril de 2007 solicitó nombramiento de perito avaluador.

3. El 23 de enero de 2008, fue allegada constancia secretarial en la que el togado solicitó se reitere el nombramiento del perito avaluador y en consecuencia se señaló audiencia pública para el día 25 de marzo de

2008.

4. Las audiencias públicas fueron programadas para las siguientes fechas: 13 de agosto, 15 de octubre, 26 de octubre y 7 de diciembre de 2009; también para los días 21 de enero, 3 de febrero y 2 de marzo de 2010; las cuales no se llevaron a cabo por cuanto el doctor DÍAZ NIÑO no asistió a las mismas.

5. El Juzgado 30 Penal Municipal de Bogotá Mediante oficio No.1213 de 2 de marzo de 2010, ordenó compulsar copias en contra del abogado ORLANDO DÍAZ NIÑO, pues pese a los múltiples requerimientos de inasistencia no obra justificación para tal conducta. (fls. 1 – 11 del c.o.) Mediante auto del ponente con fecha del 24 de mayo de 2010, se ordenó abrir investigación disciplinaria, una vez acreditada la calidad profesional del doctor ORLANDO DÍAZ NIÑO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.217.804 y Tarjeta Profesional N° 95.758 del Consejo Superior de la

Judicatura, así como su última dirección registrada, y se dispuso señalar el 13 de octubre de 2010 como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fl.12 del c.o.) En la mencionada ocasión por la no comparecencia del disciplinado, éste fue declarado persona ausente y se resolvió designar defensor de oficio, fijando asimismo fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 31 de marzo de 2011, audiencia que después de varios intentos se realizó el 15 de junio de 2012. Audiencia de pruebas y calificación provisional Debidamente notificado tanto el disciplinado, como el Ministerio Público de la decisión tomada por el despacho, se llevaron a cabo audiencias, las cuales se sintetizan de la siguiente manera: El 22 de septiembre de 2011 se celebró la audiencia pública de pruebas y calificación, en esta oportunidad se dio lectura a la queja incoada por el Juzgado 30 Penal Municipal de Bogotá, escuchándose al disciplinado quien manifestó no tener la voluntad de rendir versión libre y solicitó algunas pruebas, procediendo el Despacho a decretar las siguientes pruebas: (i) oficiar al Juzgado 30 Penal Municipal de Bogotá para que envíe los soportes que acrediten la fijación de fecha para las audiencias y copias de las comunicaciones o citaciones de las mismas, (ii) solicitar al mismo Despacho soporte del poder conferido por la señora MARÍA TERESA BOJACÁ, en la

que conste la fecha en que lo otorgó, hasta cuándo actuó o si está vigente el mandato, (iii) igualmente solicitó copia de los memoriales presentados por el disciplinado y de la justificaciones para no asistir a las audiencias programadas por el Juzgado y (iv) antecedentes disciplinarios del abogado investigado. (fls.47-48 del c.o.) En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 16 de febrero de 2012 se reiteró por segunda vez y de manera inmediata allegar las pruebas documentales decretadas. (fls. 54-55 del c.o. y cd inserto en éste) Seguidamente el 20 de junio de 2012 en la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se profirió pliego de cargos contra el abogado ORLANDO DIAZ NIÑO por la violación al deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 con lo cual incurrió en la falta del articulo 37 numeral 1º de la misma disposición en la forma de realización omisiva y en la modalidad dolosa. Lo anterior, por cuanto dentro del proceso Penal radicado bajo el No. 200500374-00, dejó de asistir a las sesiones de audiencias públicas programadas por el Juzgado 30 Penal Municipal de Bogotá, para las fechas del 13 de agosto, 15 de octubre, 26 de octubre y 7 de diciembre de 2009; igualmente para la del 21 de enero, 3 de febrero y 2 de marzo de 2010. (fls. 67-70 del c.o. y cd inserto en éste)

Audiencia de Juzgamiento En audiencia celebrada el día 25 de julio de 2012, el disciplinado y su defensora de oficio presentaron alegatos de conclusión. El disciplinado alegó que “no existe la prueba de las citaciones que se le hicieron o si se hicieron al lugar correcto”, porque hizo un cambio de dirección y en ausencia de esas pruebas, no se logró demostrar que hubiere sido citado legalmente, por lo cual solicitó su absolución. La defensora de oficio manifestó, que en la formulación de cargos se señaló que la audiencia pública del 7 diciembre de 2009 no pudo realizarse porqué el abogado ORLANDO DIAZ NIÑO, “presentó excusa radicada por el señor MIGUEL BOHÓRQUEZ RINCÓN defensor de oficio de los acusados”, sin hacer ninguna otra intervención.

PRUEBAS

1. Copia del poder auténtico otorgado al doctor ORLANDO DÍAZ NIÑO por parte de la señora MARIA TERESA BOJACÁ, dirigido al Juez 30

Penal Municipal de Bogotá. (fls. 1-2 del c.o.)

2. Copia del memorial de 30 de abril de 2007, donde se impugnó el valor de los perjuicios tasados por la víctima y donde se reiteró el nombramiento del perito avaluador. (fl. 2 del c.o.).

3. Copia del oficio de fecha 23 de enero de 2008, en el cual el togado solicitó de nuevo el nombramiento del perito avaluador. (F. 3 c.o.).

4. Copia de las siguientes informes secretariales del Juzgado 30 Penal

Municipal de Bogotá, en los cuales se hace constar la no asistencia del disciplinado a las siguientes audiencias: 13 de agosto, 15 de octubre, 26 de octubre y 7 de diciembre de 2009; así como del 21 de enero, 3 de febrero y 2 de marzo de 2010. (fls.4-10 del c.o.) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 9 de agosto de 2012, el a quo resolvió declarar responsable disciplinariamente al doctor ORLANDO DÍAZ NIÑO, por la falta a la debida diligencia profesional establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia imponerle sanción consistente en SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de (2) meses, respecto de los cargos formulados en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 20 de junio de 2012. Concluyó el Seccional de instancia que no resultaba necesario realizar mayores disquisiciones para concluir que “el disciplinable no dio cumplimiento a los deberes que el cargo de defensor de confianza le imponía y por el contrario, constituyó un impedimento para que se administrara justicia en forma ágil y expedita, dilatando la actuación penal por aproximadamente un año […]”, motivo por el cual consideró merecía reproche disciplinario. Estimó el Seccional de Instancia que no obraba en el plenario justificación alguna del actuar omisivo del profesional del derecho, por cuanto el mismo se abstuvo de rendir justificación de su inasistencia, pese a que era consiente y conocía su responsabilidad frente a la gestión que le había sido

encomendada, olvidando los deberes que tenía para con su cliente MARÍA TERESA BOJACÁ, confirmando en esta oportunidad la culpabilidad dolosa, por el conocimiento que tenía el jurista del deber que le asistía, no obstante lo cual se apartó consiente y voluntariamente del mismo. (fls. 90-105 del c.o.) APELACIÓN Mediante escrito radicado el día 30 de agosto de 2012, dentro del término legal, el disciplinado interpuso recurso de apelación, solicitando “LA REVOCATORIA” del fallo solicitando ser “ABSUELTO POR TODA FALTA Y RESPONSABILIDAD”, bajo los siguientes argumentos: 1. “para endilgar una conducta reprochable, se requiere efectivamente la certeza de la responsabilidad del disciplinado, con pruebas legalmente obtenidas, pues para el presente caso se estima que el daño causado fue la no realización de las audiencias”. 2. (…) la no probanza que efectivamente la administración de justicia se vio avocada en una mora por mi inasistencia a tales diligencias. 3. (…) es deber de los empleados judiciales, enviar las comunicaciones de manera oportuna, sin que ello se haya verificado que realmente se hubiere actuado por parte de la administración de justicia de esta manera, no se puede achacar la responsabilidad al extremo pasivo”. (sic a lo transcrito) (fls. 117-118 del c.o.) CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones de primera instancia de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la

Constitución Política, y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En este caso concreto, corresponde a la Sala revisar vía apelación la decisión proferida el 9 de agosto de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió declarar responsable disciplinariamente al doctor ORLANDO DÍAZ NIÑO, por la falta a la debida diligencia profesional establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia imponerle sanción consistente en SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de (2) meses. En virtud de la competencia antes mencionada, procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del A Quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el interesado. 2.- De la apelación En ese orden de ideas, se tiene que el abogado ORLANDO DÍAZ NIÑO fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por el abandono injustificado de la gestión profesional encomendada por la señora MARÍA TERESA BOJACÁ para representar sus intereses un proceso Penal

pero el jurista no se presentó a las diligencias programadas para audiencia pública. El problema jurídico que debe abordar la Sala a este respecto es el siguiente: ¿Incurrió el abogado en abandono de la susodicha gestión profesional, de manera injustificada? Pero, antes de continuar con el estudio de los hechos que aquí interesan, resulta útil recordar el texto del tipo disciplinario por el cual fue convocado a juicio el profesional del derecho ORLANDO DÍAZ NIÑO, contenido en el artículo 37, numeral primero de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Ahora bien, establecido como está que el profesional del derecho llamado a juicio disciplinario, efectivamente recibió poder para la gestión ya referenciada, se tiene que, el objetivo de la falta, valga decir, sobre el abandono de la gestión profesional, no se plantea discusión, no sólo porque el mismo acervo probatorio da cuenta que la única actuación del jurista fue allegar el memorial para solicitar la asignación de perito avaluador ante el Juzgado 30 Penal Municipal de Bogotá, sino también porque la defensa a lo largo del proceso en ningún momento ha cuestionado tal aspecto, centrando siempre sus argumentos hacia la justificación de la conducta enrostrada al jurista llamado a juicio disciplinario.

Para esta Sala, es palmario dentro del expediente, que el profesional del

derecho investigado dejó de asistir a las sesiones de audiencia pública programadas por el Juzgado 30 Penal Municipal los días 13 de agosto, 15 de octubre, 26 de octubre y 7 de diciembre de 2009; así como del 21 de enero, 3 de febrero y 2 de marzo de 2010, sin haber acreditado justificación alguna de su proceder, inobservando las obligaciones que tenía para con su cliente, existiendo prueba de las constancias secretariales en las que se plasmó su inasistencia. Ahora bien, frente a la afirmación del disciplinado en el sentido de que las citaciones no se hicieron a la dirección correcta, “porque hizo un cambio de dirección y en ausencia de esas pruebas, no se logró demostrar que hubiere sido citado legalmente”, esta Superioridad acoge lo señalado por la Sala de primera instancia cunado expresó: “(…) sin embargo extraña a la Sala que el profesional pretenda esgrimir que no acreditó que en efecto los telegramas hubieren sido enviados en debida forma, pues nótese que sus inasistencias se presentaron en el curso del año 2009 y principio de 2010, tiempo suficiente para que el disciplinado hubiera acudido al despacho en aras de percatarse lo que estaba sucediendo en el asunto y alertar cualquier anomalía que se hubiere presentado (…)”. Prueba de lo anterior, es que el investigado objetó el dictamen rendido por un perito al interior del proceso, con lo que se prueba que estaba participando activamente en el mismo y aún así no aportó al Despacho de conocimiento su nueva dirección, obrando con total indiligencia en el asunto de marras, perjudicando así los intereses de su prohijada.

Por otra parte, es evidente el desconocimiento por parte de disciplinable de la norma procesal penal, contenida en el artículo 408 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable para la época de los hechos, pues sabía que la vista pública no se podía realizar sin su presencia, dilatando de manera injustificada el asunto en el cual representaba a su mandataria, asumiendo una conducta negligente y omisiva que desdice mucho sobre la función social que implica su actividad como abogado. En ese orden, la presente acción disciplinaria tuvo origen –conforme se expuso líneas arriba- únicamente por la indiligencia profesional al interior del proceso penal; es decir, en el juicio disciplinario ningún reproche se ha realizado en punto a las actuaciones del jurista ante la instancia penal; ahora bien, lo que no puede pretenderse es que la ley señale para cada una de las gestiones profesionales encargadas a los abogados, cuáles deben ser sus actuaciones. La exigencia legal se refiere, en general, al deber “de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” (art. 28.10 de la Ley 1123 de 2007), para lo cual se señalan en la norma positiva algunas conductas constitutivas de falta disciplinaria; para nuestro caso, las previstas en el numeral primero del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y para el caso que ocupa la atención de la Sala, no cabe duda que el profesional del derecho faltó al deber, incurriendo en la falta endilgada, al abandonar la gestión encomendada, esto es, acudir a las audiencias públicas programadas, pues lo cierto es que el togado no se presentó y no justifico su ausencia.

En definitiva, no encontrando eco en esta Sala ninguna de las líneas argumentales expuestas por el apelante, y encontrándose debidamente probada en grado de certeza la falta a la debida diligencia profesional por la que fue convocado a juicio disciplinario el doctor ORLANDO DÍAZ NIÑO, esta Sala le impartirá confirmación en su integridad a la sentencia apelada, cuando lo que se demostró en este proceso fue el abandono de la actuación profesional, en los términos de el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de agosto de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió declarar responsable disciplinariamente al doctor ORLANDO DÍAZ NIÑO, por la falta a la debida diligencia profesional establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia imponerle sanción consistente en SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de (2) meses, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Una vez en firme la presente decisión, por la Secretaría Judicial de la Sala comuníquese lo aquí decidido a la Procuraduría General de la Nación, para que proceda a realizar las anotaciones de rigor y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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