CSDJ - F5000111020002011008230220160816151414-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F5000111020002011008230220160816151414-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 500011102000201100823 02 Aprobado según sala No. 77 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, el 22 de Mayo de 2014, mediante el cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, a la abogada SHIRLEY MARTINEZ OVALLE, como autora responsable de la falta contra la recta y leal realización de la justicia prevista en el artículo 33 numeral 10 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Se originó la presente actuación por compulsa de copias ordenada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, contra la abogada SHIRLEY MARTINEZ OVALLE, ante el hecho de haber incurrido presuntamente en temeridad, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual No. 2010-00511, endilgándole responsabilidades inexistentes al despacho, relacionadas con la notificación de uno de las extremos pasivos, pretendiendo inducir en error al Juzgado de conocimiento. ACTUACIONES PRELIMINARES La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que la abogada
SHIRLEY MARTINEZ OVALLE, es portadora de la cedula de ciudadanía No. 40411712 y de la tarjeta profesional No. 176156 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Una vez acreditada la calidad de abogada y los antecedentes disciplinarios de la abogada disciplinada, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de 1 Sala integrada por los Magistrados Cristian Eduardo Pinzón Ortiz y María de Jesús Muñoz Villaquiran. 2 Certificado (fl. 8 c.o.). República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201100823 02 Abogados en Apelación Abogados, se procedió a dictar auto de trámite, por el cual dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de la disciplinada, mediante auto del 23 de Noviembre de 2011. 3 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL En audiencia celebrada el 24 de Julio 2012, se evacuaron en síntesis las siguientes actuaciones procesales: Versión libre de la abogada disciplinable SHIRLEY MARTINEZ OVALLE, quien indicó; “que la inconformidad deviene del proceso de responsabilidad civil extracontractual, donde el doctor WILLIAM MOJICA GARZON le sustituyo el poder, presentando recurso de reposición en subsidio apelación contra el auto que decidió no revocar la decisión de admisión de la demanda, situación
por la cual fue objeto de la presente compulsa, en razón a que las personas a las que se encontraba representando ya estaban notificadas personalmente y no por conducta concluyente como lo mal interpreto en su momento, tanto así que el Juzgado compulsante posteriormente ordeno la nulidad del auto mediante el cual se corrió traslado de las excepciones propuestas por los demandados hasta que se conformara el Litis consorcio necesario, es decir, hasta que se notificara a la totalidad de los demandados. Arguye que en el caso de marras se presentó un error humano, relacionado con la transcripción del memorial, mediante el cual interpuso el recurso, atacando el auto que decidió no revocar la admisión de la demanda.” CALIFICACION Acto seguido se procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana critica, de cara al catálogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el código disciplinario del abogado. Respecto a la abogada SHIRLEY MARTINEZ OVALLE, el instructor consideró que se debían formular cargos en contra de la investigada en relación a que posiblemente incurrió en la falta señalada en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 del 2007, con fundamento en resumen de la siguiente argumentación: “ (…) Con tal panorama, se impone la aplicación de la sanción que corresponda, pues claramente se reúnen los elementos estructurales de la conducta disciplinable, TIPICA en la medida que tal comportamiento se encuentra descrito en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007,
3 Con fecha 23 de Noviembre de 2011 (fl. 5 c.o.). República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201100823 02 Abogados en Apelación plasmando allí el tipo disciplinario ya tratado; ANTIJURIDICO, porque sin justa causa vulnero el ordenamiento legal, circunscrito al acto impropio demostrado por la instancia, y por último, la responsabilidad subjetiva estructurada a título de DOLO como resultado de su accionar encaminado a inferir en las decisiones que debía adoptar el Juzgado 3 Civil del Circuito de Villavicencio, haciéndolo incurrir en error, como quedo comprobado (…)”. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Instalada la Audiencia el 30 de Abril de 2014, el Director del proceso dispuso dar lectura de la queja, hacer una narración de lo acontecido, luego procedió a escuchar a la abogada SHIRLEY MARTINEZ OVALLE, que en síntesis arguyó: “que lo pretendido con el referido recurso presentado ante el Juzgado compulsante, tenía por objeto principal que se conformara el litis consorcio necesario, sin embargo por error humano, realizo una interpretación inexacta, circunstancia que posteriormente llevo a que dicho despacho atendiera el error que origino la compulsa, basando sus alegaciones en que su intención no estaba dirigida a que el despacho incurriera un error, sino que subsanaran los yerros que fueron advertidos posteriormente, mas no
controvertir de forma caprichosa las decisiones adoptadas por el despacho, sin la intensión de perjudicarlo, rechazo la existencia de dolo en su actuación. “ DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 22 de Mayo de 2014, 4 mediante el cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, a la abogada SHIRLEY MARTINEZ OVALLE, como autora responsable de la falta contra la recta y leal realización de la justicia prevista en el artículo 33 numeral 10 de la ley 1123 de 2007 a título de dolo. En cuanto a que “(…) el despacho encuentra que la prueba documental aportada constituye elemento probatorio suficiente para tipificar la conducta desplegada por la investigada, quien deja entrever su intención de hacer incurrir en error al Juzgado Tercero Civil del Circuito, frente a la afirmación maliciosa efectuada por la Doctora MARTINEZ OVALLE relacionada con la notificación de uno de los demandados que conformaban el extremo pasivo, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado con el número 2010-00511, tramitado ante el despacho compulsante, invocando hechos contrarios a la realidad procesal, con el propósito de que le prosperara un recurso de reposición en contra de un auto que precisamente estaba resolviendo un recurso de la misma naturaleza, apreciaciones que permiten inferir a la instancia que la profesional del derecho investigada asumió consciente y deliberadamente esa posición jurídica, estructurándose su conducta 4Sala integrada por los Magistrados Cristian Eduardo Pinzón Ortiz y María de Jesús Muñoz
Villaquiran. (fls. 82-92). República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201100823 02 Abogados en Apelación a título de DOLO, en la medida de que su actuar estaba encaminado a obtener un resultado positivo, a sabiendas de la improcedencia de su pedimento, pues es bien sabido que de conformidad con lo previsto en nuestra normatividad procesal civil, resulta por demás exótico pretender interponer un recurso de reposición contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, como ocurrió en el asunto de marras (…). LA APELACION Dentro del término legal, la abogada disciplinable SHIRLEY MARTINEZ OVALLE, interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos cardinales.5 “(…) Es así, que en principio la petición misma adolecía del fundamento necesario siquiera para ser estudiado, por consiguiente el resultado era y no otro la improcedencia, sin mayor argumento jurídico que el de indicar las razones integradas en nuestro ordenamiento procesal. Sin embargo y siendo atípico el comportamiento del Despacho Judicial, este se sintió amenazado, desconociendo hasta hoy la razón de esta amenaza pues no éxito ninguna consecuencia de la petición, haciendo uso de su poder dispositivo al sancionar con multa el ejercicio profesional y el impulso de copias que hoy devienen resultado. Es importante indicar en este punto que hice “una sola” petición, que mi declaración indico las razones del error humano que se invocó, la carga laboral, los nuevos dependientes judiciales y que
sin embargo del error del cómo se accedió a la justicia, se le pone de presente haciéndole saber otras actuaciones que el Despacho omitía, tan poco trascendental fue la misiva que en nada el Despacho en verdad siente temeridad pues desconoce cada uno de sus apartes, es así, que ignora y desconoce el dicho de la solicitud de integración de un Litis consorcio necesario, como consecuencia del ignorar esta humilde apreciación, el Despacho siguió un trámite judicial desplegando los actos propios de los traslados de excepciones, culminando y dando tramite a la etapa probatoria, debiendo una vez surtido este trámite, declarar el error del Despacho, corregir su actuar, anulando actuaciones judiciales e integrando el Litisconsorcio necesario, este acto, error del Despacho surtió unas consecuencia jurídicas y procesales (…)”.
CONSIDERACIONES
1. Competencia. 5 Recurso de apelación (fls. 94-101 c.o.).
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201100823 02 Abogados en Apelación Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta6, el 22 de Mayo de 2014, mediante el cual sanciono con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, a la abogada SHIRLEY MARTINEZ
OVALLE, como autora responsable de la falta contra la recta y leal realización de la justicia prevista en el artículo 33 numeral 10 de la ley 1123 de 2007 a título de dolo. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas 6Sala integrada por los Magistrados Cristian Eduardo Pinzón Ortiz y María de Jesús Muñoz Villaquiran. (fls. 82-92). República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201100823 02 Abogados en Apelación transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la Apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, limite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, opto por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.
3. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201100823 02 Abogados en Apelación colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional y atiendan con celosa diligencia sus cargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborara efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la abogada disciplinable fue
declarada responsable disciplinariamente por el a quo, por la falta contemplada en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…).
10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.” En cuanto a la apelación presentada por la abogada SHIRLEY MARTINEZ OVALLE, se deduce de las Audiencias de Pruebas y Calificación y las demás pruebas allegadas al proceso, que en efecto la abogada disciplinable, si pretendía hacer incurrir en error al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio. Siendo que al ver que existía una situación anormal dentro del proceso, lo oportuno era poner en conocimiento al despacho la existencia de dicha anomalía.
No era pertinente recurrir a una decisión que a todas luces resultaba improcedente, en razón a que se estaba atacando una decisión que resolvía precisamente un recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil. Cabe resaltar que esta actitud es malintencionada y retrocedió todos los términos procesales, es por ello que al pretender que el despacho de conocimiento tomara una decisión fundada en que en dicho proceso se había realizado una notificación por conducta concluyente a través de apoderado judicial, cuando en realidad se había realizado de manera personal, todo esto con el fin de retroceder actuaciones,
para poder así lograr que le prosperara el recurso de reposición. En concordancia con lo anterior podemos ver que nada obedeció a error humano como quiera que la abogada disciplinable lo argumente en su escrito de apelación, pues todo esto tenía un desenlace y era revivir términos judiciales, con un objetivo perverso, todas estas son conductas República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201100823 02 Abogados en Apelación que le son atribuidas a la abogada disciplinable a título de dolo, por la falta contra la recta y leal realización de la justicia. En lo atinente a la dosificación de la sanción, dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a título de dolo, la sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues, obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado. Aunado al hecho de que la abogada SHIRLEY MARTINEZ OVALLE no le figura ningún antecedente disciplinario en el ejercicio de la profesión, y conforme a los parámetros establecidos por el legislador en el artículo 61 del Estatuto del Abogado, considera esta Colegiatura que la sanción impuesta a la abogada acusada se encuentra ajustada, motivo por el cual será igualmente confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, del 22 de Mayo de 2014, mediante el cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, a la abogada SHIRLEY MARTINEZ OVALLE, como autora responsable de la falta contra la recta y leal realización de la justicia prevista en el artículo 33 numeral 10 de la ley 1123 de 2007 a título de dolo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaria Judicial de la Sala de instancia, advirtiendo que contra ella n procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de su competencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201100823 02 Abogados en Apelación
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201100823 02 Abogados en Apelación