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CSDJ - F50001110200020110083701ADJUNTA20120920091312-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020110083701ADJUNTA20120920091312-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 19 de septiembre de 2012. Aprobado según Acta No. 080 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201100837 01

Referencia: Funcionarios en Apelación de Autos

Interlocutorios.

Inculpados: Carlos Andrés Vargas Castro.

Juez Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio.

Denunciante: Flor Marina Castro González.

Primera Instancia: Terminar la actuación disciplinaria.

Decisión: Confirmar.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra el proveído del 20 de abril de 2012, proferido por la doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante el cual terminó el proceso a favor del doctor Carlos Andrés Vargas Castro en su condición de Juez Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 500011102000201100837 01

Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente proceso disciplinario, con base en la queja presentada por la señora FLOR MARINA CASTRO, en contra del Juez Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio al considerar que éste “desatendió” el incidente de desacato, al respecto señaló lo siguiente: “Presenté acción de tutela en reclamación a reparación vía administrativa y el Juzgado Tercero Administrativo consideró en la sentencia que me debería dar una solución de fondo a mi solicitud y concedió a acción social un término de 48 horas para hacerlo…En vista del incumplimiento de la sentencia, de parte de acción social, presenté incidente de desacato y el Juez Tercero Administrativo consideró que el hecho ya había sido superado, al considerar que acción social simplemente respondió mi derecho de petición…En ese orden no puede el Juez de conocimiento dar por superado un hecho simplemente con que el demandado haya dado respuesta a la petición, pues el problema de fondo sigue intacto sin solucionarse cual es el de reparación administrativa, ACTUANDO ASI CONTRA DERECHO…”1 (Sic) DILIGENCIAS PRELIMINARES La Magistrada a cargo de las diligencias dispuso iniciar Indagación2 Preliminar el día 28 de noviembre de 2011 solicitando como pruebas las siguientes:

1. Copia del acta de posesión y resolución de nombramiento del investigado a la

Dirección Seccional de Administración Judicial.

2. Solicitó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio la Acción de Tutela N° 201201100119 así como el cuaderno de incidente de desacato, dentro del cual en proveído de fecha 13 de octubre de 2011 señala:

“(…) Las órdenes específicas a cumplir por la demandada y relacionada en el numeral segundo arriba citado, se observa fue satisfecha, según los 1 Fl. 1 2 Fl. 27 República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. documentales arrimadas al proceso por Acción Social. En efecto el comité de Reparaciones Administrativas reconoce la calidad de víctima a la señora Flor Marina Castro González y su grupo familiar (fls 25-27) se encuentra la comunicación y constancia de envío del oficio mediante el cual Acción Social da respuesta a la interesada de la petición que presentó el 25 de agosto de 2011… Así las cosas el despacho estima que no hay lugar a imponer sanción por desacato a la accionada, como quiera que el hecho que dio lugar a iniciar el incidente de desacato se encuentra actualmente superado (…)”3

PROVEÍDO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta actuando como Magistrado Ponente la doctora María de Jesús Muñóz Villaquirán, mediante providencia del 20 de abril de 2012, dispuso la terminación de la investigación a favor del doctor Carlos Andrés Vargas Castro en su condición de Juez Tercero Administrativo de Villavicencio, por cuanto consideró que revisada la actuación procesal

no se encontró mérito para sancionar al funcionario, ya que se le inculpó no fallar en derecho un incidente de desacato por cuanto consideró que se dio cumplimiento a lo ordenado en fallo de tutela, por lo cual no encontró reproche disciplinario alguno, al respecto señaló la Colegiatura de primera instancia lo siguiente:4 “(…) En atención al anterior pedimento, en auto calendado 23 de septiembre del año inmediatamente anterior, se ordenó que previo a la apertura del incidente se requiera a la entidad accionada para que se diera cumplimiento a la decisión impartida en el fallo de tutela, ante lo cual el jefe de la oficina jurídica de Acción Social, demostró que el comité de reparaciones administrativas, había reconocido la calidad de víctima a Flor Marina y su grupo familiar y se encontraba la comunicación y constancia de envío del oficio, mediante el cual Acción Social daba respuesta a la interesada de la petición que había presentado el 25 de agosto de 2011, con lo cual consideró el funcionario investigado que se había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela…por ello no cabe decisión distinta que disponer la terminación de la investigación.” FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN 3 Fl. 29 Cuaderno Incidente de desacato 4 Fl. 43-48 República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS.

La quejosa Flor Marina Castro González, interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Sala de primera instancia dentro del término legal5, en tal sentido expuso: “(…) Señor Juez no comparto su decisión empero si analizamos hasta donde se hizo efectivo el derecho fundamental de petición alegado, pues la accionada Acción Social, solo se limitó a expedir unos escritos que en nada materializan mi solicitud (…)” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”. Dicha norma se desarrolló en el artículo 112 del Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia, al fijar las funciones de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura en su numeral 4 dispuso: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” Con fundamento en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, su parágrafo establece: “La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad de juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo

absolutorio (…)”, por lo tanto, esta Sala se ocupará de los motivos de inconformidad de la apelante frente al proveído de primera instancia, en el cual decidió terminar la investigación disciplinaria en contra del funcionario inculpado, pero se debe advertir que la intención de esta Superioridad es Confirmar el fallo apelado, basándonos en los recaudos de las pruebas allegadas, y el en artículo 150 parágrafo 1 que señala: 5 Fl. 52 República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. 2.- Asunto a resolver.- Apelación interpuesta por la señora Flor Marina Castro González contra el proveído del 20 de abril de 2012, proferido por la doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante el cual terminó el proceso a favor del doctor Carlos Andrés Vargas Castro en su condición de Juez Tercero

Administrativo del Circuito de Villavicencio. La anterior determinación fue tomada, con fundamento en el artículo 73 de la Ley 734

de 2002 que faculta al funcionario de conocimiento a declarar mediante decisión motivada la terminación del procedimiento, al observar que el acusado no cometió la conducta disciplinaria que se le endilgó, el mencionado artículo establece: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 3.- Decisión del caso.- De acuerdo al acervo probatorio allegado a estas diligencias, podemos deducir que la señora Flor Marina Castro González promovió Acción de Tutela contra Acción Social para que se resolviera su solicitud de reparación administrativa a fin de restablecer los derechos fundamentales vulnerados como víctima del desplazamiento forzado. El funcionario investigado tuteló el derecho solicitado el 11 de agosto de 2011, ordenando a la mencionada entidad, resolver de fondo. Posteriormente impetró incidente de desacato el 31 de agosto de 2011 al considerar que la accionada no cumplió el fallo mencionado, surtidos los trámites de Ley, el doctor Carlos Andrés Vargas CastroJuez Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. requirió a Acción Social se diera cumplimiento al fallo proferido por éste; fue así que la jefe de la Oficina Jurídica mediante oficio del 5 de octubre de 2011, demostró que el comité de reparaciones administrativas había reconocido la calidad de víctima a la quejosa, adicionalmente se encontraba la comunicación y constancia de envío del oficio mediante el cual ésta Entidad daba respuesta a la petición de la señora Castro González lo cual es notorio a folios del 25 al 27, de ésta forma, el endilgado consideró que se había dado cumplimiento al fallo por él proferido.

Así las cosas, observa esta Colegiatura que razón le asiste al seccional de instancia al establecer que, no es posible efectuar reproche disciplinario al doctor Carlos Andrés Vargas Castro en su condición de Juez Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, al decidir el incidente de desacato, por considerar que Acción Social no incumplió el fallo, ya que se vislumbra por el contrario que ésta entidad le dio respuesta a la petición de la quejosa e inclusive la reconoció como víctima y no obstante aún no se haya satisfecho la totalidad de su solicitud, con el hecho de su inclusión en el programa ya se encuentra en trámite dicho proceso. Por lo anterior no se vislumbra conducta que permita imputarle reproche disciplinario al doctor Carlos Andrés Vargas CastroJuez Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, por lo cual ésta Colegiatura se encuentra de acuerdo con cada una de

las apreciaciones realizadas por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta-Sala Disciplinaria, en archivar la investigación disciplinaria contra el funcionario inculpado, puesto que se demostró que actuó en derecho al decidir que no hubo desacato por parte de acción social y al no evidenciarse irregularidad alguna por parte del investigado al interior del referido Proceso, lo procedente es que se confirme la decisión de primera instancia. Suficientes las anteriores razones para confirmar el proveído de primera instancia, reiterando que la actuación del Juez Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio tuvo un comportamiento ajustado a derecho, lo cual implica la República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. inexistencia de conducta disciplinable, ya que se ha desvirtuado todo reproche mediante el aporte de las pruebas, razón por la cual resulta imperativo confirmar el proveído objeto de apelación.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el proveído objeto de apelación de fecha 20 de abril de 2012, proferido por la doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante el

cual terminó el proceso a favor del doctor CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO en su condición de Juez Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen.

CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS.

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial Ad-Hoc

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