CSDJ - F50001110200020110086801ADJUNTA20141209071221-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020110086801ADJUNTA20141209071221-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014) Proyecto Registrado el 1 de diciembre de 2014
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 500011102000201100868 01
Aprobado Según Acta de Sala No. 099 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación de la sentencia proferida el 9 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual sancionó al abogado PABLO JULIO RÍOS CARVAJAL con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS MESES, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de las faltas establecidas en los numerales 1° y 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ en Sala con la Magistrada
MARÍA E JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN.
Origen de la investigación.- El 22 de noviembre de 2011 fue radicado escrito de queja formulada por la señora BLANCA EMILIA BUSTOS FICHAS2, a fin que se investigue la conducta del abogado PABLO JULIO RÍOS CARVAJAL, con quien celebró contrato de servicios profesionales el
11 de noviembre de 2008 para adelantar la sucesión intestada por Notaría, del causante EPIMACO SANTOS VANEGAS y a la fecha de la queja no ha realizado nada. Sobre honorarios se pactó la suma de DOCE MILLONES DE PESOS, de los cuales SEIS MILLONES le fueron entregados en la fecha que se firmó el contrato. De la condición de disciplinado.- Se trata del abogado PABLO JULIO RÍOS CARVAJAL, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 17.313.036 y tarjeta profesional No. 121.467 del C.S de la J.3. No registra antecedentes disciplinarios4. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado, con auto del 16 de marzo de 2012, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se fijó el 23 de mayo de esa anualidad5 como fecha para la celebración de la audiencia que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la cual no se pudo realizar y fue reprogramada para el 17 de julio del mismo año. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Fue iniciada en la fecha atrás indicada en la cual se ordenaron pruebas y se suspendió para 2 Folios 1 y 2 C.O. 3 Folios 7 y 10 C.O. 4 Folios 11 C.O. 5 Folio 8 C.O. continuarla el 24 de agosto de 2012 y continuó en sesiones del 22 de enero de 2013 y del 5 de febrero del mismo año. En ésta se elevó pliego de cargos contra el doctor PABLO JULIO RÍOS CARVAJAL por la falta contenida en el art. 37-1 de la ley 1123 de 2007. No obstante en auto del 30 de agosto de
2013 se decretó nulidad de dicha diligencia, por considerar que la conducta del disciplinado infringía otras normas, por ello se restaura la actuación y se formula de nuevo los cargos en audiencia celebrada el 22 de enero de 2014 por las faltas contenidas en el numeral 6 del artículo 35 y numerales 1 y 2 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 en la modalidad de culpa al considerar que el disciplinado dejó de realizar la labor encomendada, no expidió recibo del dinero entregado por la quejosa como parte de honorarios y además no le rindió los informes respectivos. El doctor PABLO JULIO RÍOS CARVAJAL expuso en versión rendida el 5 de febrero de 2013 que una vez realizó el contrato de servicios profesionales para la sucesión intestada del señor EPIMACO SANTOS VANEGAS, se reunió con la quejosa y analizaron los documentos relacionados con las propiedades del causante, ubicaron a los anteriores propietarios que habían efectuado las ventas, a fin que éstos otorgaran las escrituras, y con varios de ellos acordaron que realizaban las escrituras bajo el compromiso que la señora BLANCA EMILIA BUSTOS FICHAS pagara los impuestos de los predios y poder así realizar el trámite de traspasos, lo cual no realizó. Audiencia de Juzgamiento.- Se llevó a cabo el 23 de marzo de 2014 y en su desarrollo el disciplinable presentó sus alegatos de conclusión y manifestó que la quejosa hizo afirmaciones falsas en su contra, al no informar de todas las gestiones que realizaron para ubicar los predios que se vincularían a la
sucesión, se desplazó a diferentes lugares con ella, realizó trámite para corregir nombres de los herederos, además sí le expidió recibo de los seis millones que recibió como parte de honorarios, pues la firma del contrato de prestación de servicios así lo indica, y no es responsable de la no presentación de la sucesión, toda vez que la quejosa le incumplió el contrato al no otorgar los paz y salvo de los bienes del causante, fuera para el trámite notarial o para las escrituras públicas de compraventa que le prometieron los anteriores propietarios. Solicita así ser absuelto de los cargos endilgados. Decisión de Primera Instancia.- Con fallo proferido el 9 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, declaró disciplinariamente responsable al abogado PABLO JULIO RÍOS CARVJAL, de la comisión, a título de culpa, de las faltas disciplinarias previstas en los numerales 1° y 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y lo absuelve de la falta contenida en el artículo 35 N° 6° de la misma ley, imponiéndole como sanción SUSPESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS
MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN6.
Examinadas las pruebas obrantes en el expediente, el a quo concluyó que el disciplinado, actuando como defensor de confianza de la señora BLANCA EMILIA BUSTOS FICHAS no cumplió con el contrato de prestación de servicios referido a presentar trámite de sucesión intestada del causante
EPIMACO SANTOS VANEGAS, y recibió como anticipo de honorarios SEIS MILLONES DE PESOS, con lo cual se acredita la materialidad de su conducta, y en cuanto a su responsabilidad también está demostrada por haber dejado de hacer oportunamente diligencias propias de la actuación profesional encomendada, sin justificación. No fueron de recibo las explicaciones ofrecidas por el disciplinado en cuanto a que fue la quejosa, quien por su omisión de entregar los paz y salvos de los predios, obstaculizó su labor, teniendo en cuenta que parte de la gestión 6 Folios 127 a 143 C.O. del abogado consiste en propender por la obtención a cabalidad de los documentos para ejecutar su actividad profesional, máxime si recibió el 50% de los honorarios pactados, lo que le imponía el compromiso de sacar avante la labor encomendada. Otro argumento de exculpación fue invocar razones de índole personal que compromete el sentimiento de la quejosa, lo que tampoco representa justificación, por el contrario denota un afán del inculpado por edificar justificaciones para contrarrestar la contundencia de los hechos expuestos por la quejosa. Luego de un exhaustivo análisis realizado por el a quo, dando respuesta a cada uno de los argumentos esbozados por el inculpado, concluyó que su comportamiento fue típico, antijurídico y culpable y como consecuencia lo declara disciplinariamente responsable de las faltas contenidas en el artículo 37 numerales 1 y 2, de la Ley 1123 de 2007 y lo absuelve de la contenida en
el numeral 6 del artículo 35 de la misma ley, al considerar que sí expidió recibo del anticipo de honorarios, al momento de la firma del contrato de prestación de servicios profesionales. En cuanto a la dosificación de la sanción acudió a los parámetros del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, específicamente teniendo en cuenta el perjuicio causado, gravedad, modalidad y circunstancias de las faltas, en tanto que afectó los intereses de la quejosa y de su familia al postergar en el tiempo lo que debió haber gestionado y en razón a estas circunstancias impone una sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio de su profesión.
Del recurso de apelación: El disciplinable, en el término de ley presentó escrito de impugnación a la sentencia7, para lo cual argumentó: 7 Folio 146 a 150
1. Haber existido unos reclamos irrespetuosos y de índole personal por parte de la quejosa, lo que ocasionó que a finales de enero de 2009 le dijera que por su falta de respeto no iría más a su casa a buscar los paz y salvos, que a partir de ese día los debía entregar en su oficina y desde entonces no volvió a comunicarse con él.
2. La quejosa se obligó a pagar impuestos de los predios y llevar los paz y salvos y no lo hizo y sin ellos es imposible adelantar una sucesión.
3. Si bien recibió el 50% de los honorarios, él realizó más del 80% del encargo profesional encomendado porque determinó 11 predios, identificó a los titulares inscritos de esos predios, se reunió con ellos y se
comprometieron a escriturarlos a la quejosa, previo el pago de los impuestos por parte de ésta, lo cual incumplió.
4. Sobre la falta del artículo 37 N° 2° de la Ley 1123 de 2007, dice que no tenía que informar su gestión, pues la quejosa lo acompañó en las labores iniciales, sabía todo lo que estaba sucediendo, y por eso no tenía nada para informarle que ella no supiera.
5. No se explica por qué en la página web de consulta de procesos, figura el 30 de agosto de 2013 con sentencia absolutoria, pero nunca apareció físicamente en el proceso, sino que ese mismo día figura un auto que decreta una nulidad.
6. Solicita se declare la prescripción de la acción disciplinaria, porque fue el 20 de diciembre de 2008 .que se concretó su gestión profesional y para el 5 de junio de 2014, fecha de la sentencia que lo sanciona, ya habían transcurrido más de cinco años.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política8 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19969, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200710. Si bien es cierto, la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio,
dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.
8. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 9 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 10 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.
Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede
entonces a estudiar el comportamiento del abogado PABLO JULIO RÍOS CARVAJAL, a efecto de valorar si su conducta, en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura, se ajustó o no a estos parámetros. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Asunto en concreto.- El abogado PABLO JULIO RÍOS CARVAJAL suscribió contrato de prestación de servicios profesionales el 11 de noviembre de 2008 con la señora BLANCA EMILIA BUSTOS FICHAS para adelantar la sucesión intestada por Notaría del causante EPICAMO SANTOS VANEGAS y a la fecha de la queja, 22 de noviembre de 2011, no había realizado la gestión. Según la queja, el abogado disciplinado recibió SEIS MILLONES DE PESOS, como parte de los honorarios pactados en DOCE MILLONES DE PESOS, y dice textualmente en el acápite OBJETO DE PETICIÓN: “Respetuosamente solicito que ordenen a quien corresponda la devolución del dinero que se le pagó por un proceso en el que no hizo nada y desistir de sus servicios,…” Tipicidad.- La falta disciplinaria atribuida al letrado investigado, se encuentra tipificada en numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así:
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Numeral 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Numeral 2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.” De antemano la Sala anuncia que por la falta contenida en el Numeral 2 del artículo atrás descrito, se emitirá fallo absolutorio, en consideración a que en el caso la presentación de informe no es exigible porque el disciplinado no hizo la labor encomendada, y como consecuencia no tenía nada qué informar a su cliente. Lo anterior porque, tal como se ha venido diciendo, existe prueba que el disciplinado firmó contrato de servicios profesionales el 11 de noviembre de 2008 y a noviembre de 2011 no había realizado absolutamente nada para cumplir el mandato. No obstante, encuentra esta Colegiatura que la conducta desplegada por el disciplinado no se adecua al tipo disciplinario en cita, pues éste exige para su configuración no presentar “informes de la gestión”, lo que implica de antemano, la existencia de una gestión profesional sobre la cual presentar los respectivos informes. En efecto, al no haber iniciado ningún trámite notarial de sucesión intestada, mal haría esta Colegiatura en reprochar al disciplinado la no entrega de información sobre el avance de una gestión no iniciada, pues precisamente no podía avanzar en tanto nunca comenzó, toda vez que ni siquiera ejecutó
el mandato conferido, en consecuencia, no permite la configuración de la falta imputada, por lo que se absolverá al disciplinado respecto de su comisión. Del escrito de queja y del contrato de servicios11, se tiene que el disciplinado, a pesar de tener conocimiento que había recibido el 50% de honorarios, es decir, SEIS MILLONES DE PESOS, para tramitar el proceso de sucesión intestada, perdió interés en él, no realizó las gestiones necesarias como obtención de documentos para presentar la solicitud ante Notaría, o para realizar las escrituras públicas de los anteriores propietarios, como lo adujo en su defensa, dejó transcurrir más de tres años, sin hacer nada, hasta que su poderdante presentó la queja en su contra, razones suficientes para confirmar la sentencia en lo referente a la falta contenida en el art. 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Se reitera que está probada la inactividad del disciplinado, con su misma versión y con las certificaciones de las Notarías Primera, Segunda, Tercera y Cuarta, todas del Círculo de Villavicencio y de la Notaría Única del Círculo de Acacías, en el sentido que en ninguna de ellas se ha presentado trámite correspondiente al caso que nos ocupa, es decir, de sucesión intestada promovida por BLANCA EMILIA BUSTOS FLECHAS, origen de la queja12. Conforme al material probatorio allegado al plenario, esta Sala considera que el disciplinado actualizó los elementos de la falta imputada, puesto que dejó de hacer las diligencias propias de su gestión, al no reunir los documentos
11 Folios 1 y 2 C.O. 12 Folios 33 a 39 c.o. necesarios para presentar el trámite notarial de sucesión intestada del causante EPIMACO SANTOS VANEGAS, firmado el 11 de noviembre de 2008, sin justificación alguna, con lo cual le causó daño a su poderdante y su familia, quienes tenían la expectativa de obtener la titularidad de los bienes a los que les asistía en derecho de adquirir por el modo de la sucesión por causa de muerte.
Respuesta a alegatos: No se encuentra justificación en la conducta del disciplinado, pues en sus alegatos de apelación no existe argumento lógico, racional ni convincente para indicar que debe ser absuelto, tampoco que ha operado el fenómeno de la prescripción.
Lo primero a indicar es que los presuntos problemas a nivel personal con la quejosa, nada tienen que ver con su inactividad profesional. Si en gracia de discusión hubo estos roces, tenía que haber adoptado otra conducta como lo era aclarar la situación con su mandante o renunciar al contrato de prestación de servicios, pero no esgrimir asuntos personales para justificar que no tuvo culpa en haber dejado de presentar la sucesión, esto indica más bien una justificación pueril e ilógica. El trasladar la responsabilidad en la quejosa porque ésta no presentó los paz y salvos de los predios, también parece una justificación acomodada, y sin peso para desvirtuar su responsabilidad, porque si fuera así, él como profesional del derecho, conocedor de las consecuencias jurídicas de no reunir requisitos para la preparación y presentación del trámite sucesoral,
debió requerir a la mandante, acudido a la resolución del contrato, haber procedido a reunir los documentos, y luego hacer el cobro del dinero invertido, o renunciado al contrato, pero nada de eso hizo, se limitó a quedarse inane sin actuación alguna desde el 11 de noviembre de 2008 que firmó el contrato, hasta el 22 de noviembre de 2011 que su poderdante instauró la queja. Haber realizado, en criterio del apelante, más del 80% del encargo profesional, tampoco le exime de responsabilidad, porque lo acordado no fue adelantar gestiones para identificar predios, sino “adelantar la sucesión intestada por Notaría, del causante EPIMACO SANTOS VANEGAS” tal como quedó plasmado en la cláusula primera del contrato13. Así las cosas, esas gestiones que realizó eran actos preparatorios para la gestión final, que es la dejada de hacer. No se hace pronunciamiento sobre el argumento de la falta contenida en el numeral 2 del art. 37 de la Ley 1123 de 2007, en consideración a que será absuelto por la misma, tal como se anotó en precedencia. Con respecto al argumento que en la página web de consulta de procesos, figura el 30 de agosto de 2013 con sentencia absolutoria, pero nunca apareció físicamente en el proceso, sino que ese mismo día figura un auto que decreta una nulidad, fácil es advertir que se trató de un error del alimentador del sistema, que en nada incide en las decisiones posteriores del proceso. Finalmente tampoco se accede a la declaratoria de prescripción, porque el
apelante confunde la fecha en que debe iniciar la contabilidad del término, pues según él fue desde el día que concretó el contrato, en su decir el 20 de diciembre de 2008, lo cual no tiene lógica, porque a partir de allí es que inicia 13 Folio 2 C.O. la obligación de hacer, que continúa en el tiempo por tratarse de una conducta de tracto sucesivo y como fecha límite de su inactividad, podría pensarse que fue el día que la poderdante interpone la queja, es decir, el 22 de noviembre de 2011, y que además solicitó “desistir de sus servicios”. Hasta ese día, había podido el abogado actuar, lo que indica que a partir de ahí corre el término de prescripción de la acción disciplinaria, la cual está vigente y no han transcurrido los 5 años para que opere la prescripción. Así las cosas, se comparte íntegramente los argumentos del a quo al no encontrar justificación en el actuar del disciplinado, pues está que durante tres años dejó de hacer el trámite de sucesión intestada que le fuera encomendado por su cliente, teniendo la posibilidad de allegar los documentos necesarios a tiempo para tramitar la misma, no lo hizo. Por tanto, esta Sala concluye que el abogado incurrió injustificadamente en la falta en cita, pues dejó de hacer, las diligencias propias de su mandato, no estuvo vigilante de la consecución de los documentos necesarios para presentar el trámite notarial para lo cual fue contratado, lo cual fue en desmedro de su cliente, toda vez que se postergó en el tiempo la posibilidad de que los bienes del causante pasaran a ser de su propiedad y de sus hijos,
y que además entregó de su peculio la suma de SEIS MILLONES DE PESOS como adelanto a la gestión no realizada. Antijuridicidad.- La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de la Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”14 14 Artículo 4 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”15 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. La Ley 1123 de 2007, consagra en su artículo 28 los “Deberes profesionales del abogado”, y el numeral 10 de dicha norma se señala que los abogados en el ejercicio de la profesión deberán “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación
de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. Por tanto, el disciplinado, al no presentar el trámite de sucesión, objeto del contrato, vulneró el deber en mención, porque no atendió con la diligencia debida el encargo profesional conferido, sin que se evidencie justificación sobre su actuar. 15 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.
Culpabilidad.- Esta Sala confirmará la calificación de la falta a título de culpa, realizada por la primera instancia, puesto que el inculpado faltó a su deber objetivo de cuidado, al desatender el mandato conferido, dejando transcurrir tres años sin iniciar el trámite notarial, lo cual no tiene justificación. Se trata entonces, de un comportamiento inadecuado, en tanto inobservó el deber de atender con celosa diligencia sus asuntos profesionales. Sanción.- En punto de la consecuencia jurídica impuesta, esta Superioridad considera que la sanción deviene en proporcional, toda vez que encuentra acreditado que con su conducta el abogado, no ejerció la profesión con la debida diligencia, al dejar de hacer las gestiones propias del encargo conferido. Si bien en esta instancia se absolverá por uno de los cargos por los que fuera condenado por el a quo, ello no implica de por sí la disminución de la sanción, teniendo en cuenta que la mínima sanción, valga repetir, es la impuesta al disciplinado, de dos meses de suspensión en el ejercicio de la
profesión y además porque, la omisión a la que se viene haciendo referencia, hizo que la quejosa y su familia no adquirieran los bienes del causante por el modo de la sucesión por causa de muerte, y que además pagó por adelanto de la gestión la suma de SEIS MILLONES DE PESOS, sin haber obtenido su pretensión. Además, como profesional del derecho, debe conocer que conforme las obligaciones que asumía con el mandato, tenía la responsabilidad de estar pendiente de reunir la documentación necesaria para iniciar su gestión, y si hubiera sido diligente, habría requerido a su mandante o habría acudido directamente a obtener los paz y salvos de los predios para así llevar a cabo la pretensión encomendada. Por tanto, en razón al impacto que este tipo de conductas causa a la profesión del derecho, la consecuencia jurídica es razonable, en aras de salvaguardar la imagen de los abogados frente a la sociedad, ya que, es su labor defender los intereses de sus clientes, no dejarlos en indefinición, sin saber cuándo va a obtener sus derechos, se mantiene la sanción como fue tasada en primera instancia. Por lo anterior, esta Sala confirmará la sanción impuesta al disciplinado, pues de manera injustificada y faltando a su deber de diligencia profesional dejó de hacer las actuaciones propias del mandato conferido, incurriendo así en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia proferida 9 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en el siguiente sentido:
A. CONFIRMAR la sanción al abogado PABLO JULIO RÍOS CARVAJAL con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS MESES, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por las razones antes expuestas.
B. ABSOLVER al abogado PABLO JULIO RÍOS CARVAJAL de la comisión de la falta establecida en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por las razones antes expuestas.
SEGUNDOANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- NOTIFÍQUESE en forma personal la presente decisión a la abogada disciplinada; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento subsidiario establecido en la ley. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial