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CSDJ - F50001110200020110087201ADJUNTA20140922181725-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020110087201ADJUNTA20140922181725-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 500011102000201100872 01 / 2735 A Discutido y aprobado en Acta No. 74 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia proferida el 5 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA a la abogada STELLA VANEGAS DE PERILLA, por haberla encontrado responsable de la comisión de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor LUIS EDUARDO DUARTE TORRES, presentó escrito de queja disciplinaria, el 25 de noviembre de 20112, contra la abogada STELLA 1 Sala integrada por los H. Magistrados Dra. MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN (Ponente), y HUMBERTO ARANZALES. 2 Folios del 1 al 17 cuaderno original de primera instancia VANEGAS DE PERILLA, señalando que el día 8 de septiembre de 2010, otorgó poder a la jurista para que lo representara como demandado en un

proceso reivindicatorio radicado con el No. 2010-00133, que cursaba en el Juzgado Primero Civil del Circuito, de Villavicencio, donde la jurista actuó de manera negligente, puesto que no acudió a ninguna fase procesal dejando así vencer los términos, con la consecuencia de la pérdida del proceso en primera instancia. Una vez acreditada la calidad de abogada de la doctora STELLA VANEGAS DE PERILLA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 40.365.482 y portadora de la T.P. No. 138.214, la Magistrada de instancia, doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, mediante auto adiado 20 de marzo de 20123, ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra y a su vez señaló el día 24 de abril del mismo año para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, entre otras determinaciones.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

Se celebró en tres cesiones durante los días 24 de abril, 30 de mayo y 12 de junio de 2012, y allí se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: El 24 de abril de 2012, se escuchó la versión libre de la disciplinada quien asumió su propia defensa y señaló que el señor Luis Eduardo Duarte le confirió poder, pero desafortunadamente hubo un tras papeleo en la oficina al punto que no contestó la demanda a tiempo, pero hablando con el actor le devolvió $200.000 que le había entregado por concepto

3 Folio 23 y 24 cuaderno original de primera instancia de honorarios y ella se ofreció a continuar representándolo en el proceso, pero no accedió y después le exigió $1.000.000 para pagar el nuevo abogado que él iba a contratar para que lo representara, porque él consiguió otro abogado que continuó con el caso y creo que finalmente ese proceso se perdió y ese abogado le renunció, aseguró haberle dado un paz y salvo con el recibo firmado por Luis Eduardo. Indicó que luego el quejoso acudió a la oficina manifestando que le habían radicado otra demanda anexa a la inicial y ella le recibió poder y actuó como tercero ad excludendum en el radicado en 201000133 sin cobrar por sus servicios profesionales, donde se recibieron testimonios y presentó alegatos de conclusión pero finalmente este proceso también se perdió porque no tenía pruebas para defenderse, es decir que existieron dos procesos pero ambos ya se terminaron. Se acopiaron los testimonios de la señora Mery Hernández y la doctora. Diana Carolina Castellanos quienes corroboran lo expresado por la profesional del derecho dando cuenta que la togada contestó la demanda, pero por problemas de salud que la aquejaban no la presentó, por lo cual procedió a reintegrar el dinero que había recibido por concepto de honorarios y luego en el proceso como ad excludendum presentó alegatos de conclusión; de igual manera refieren que el quejoso le exigió a la profesional del derecho cuestionada la suma de $1.000.000 para quedar a paz y salvo. Enfatizan que la demanda quedó contestada, pero sin firma, por el mal

estado de salud que tenía la abogada, motivo por el cual no se pudo presentar. El quejoso se ratificó y amplió la queja y manifestó que la abogada fue negligente al dejar vencer los términos de la demanda sin contestarla, lo cual fue en detrimento de sus intereses conllevando a que el proceso culminara en su contra. PLIEGO DE CARGOS. En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 12 de junio de 2102 se le impuso cargos a la disciplinable por haber vulnerado el deber profesional contemplado en el artículo 28 No. 10º de la Ley 1123 de 2007 al no atender con celosa diligencia sus encargos profesionales ya que con ello pudo incurrir en la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa4, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas y abandonarlas al no contestar la demanda y dejar vencer los términos en el proceso reivindicatorio para la cual se le confirió poder, toda vez que a pesar de haberse señalado que la togada estuvo enferma, no manifestó que fuera esa la razón por la cual no contestó la demanda, más bien se atribuyó a una dificultad ocurrida en la oficina. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 12 de junio de 2012, se fijó el día 24 de julio del mismo año para celebrar audiencia de juzgamiento pero ante la ausencia de la disciplinable, obrando certificación médica en otros procesos adelantados contra la jurista, el magistrado

instructor dispuso mediante auto del 27 de julio de 2012, designarle defensor de oficio al doctor JOSÉ LUIS CARVAJAL. 4 Folio 54 cuaderno original de primera instancia El 12 de septiembre de 20125, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la que el defensor de oficio presentó los alegatos de conclusión, manifestando que en desarrollo de las evidencias recaudadas en el paginario, se estableció que la abogada tiene problemas de salud, pero frente a lo que dice el quejoso, si es cierto que existe una condena del Juzgado Primero de Civil del Circuito donde en su fallo de primera instancia en la parte resolutiva se condena a Luis Eduardo Torres a restituir un terreno; luego le otorgó poder a otro profesional del derecho por ende, existe inconformidad en la primera instancia, luego la abogada presentó la demanda y la misma fue admitida, pero la abogada fue muy juiciosa y no puede responder disciplinariamente por el resultado del proceso y el que no se haya ganado, no puede conllevar a reproche cuando representó adecuadamente los intereses del poderdante. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 5 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió sancionar a la doctora STELLA VANEGAS DE PERILLA, con CENSURA, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 20076. El fundamento fáctico se concretó en que: “… las acusaciones que versan en el

libelo incoatorio de la queja contra la Dra. Stella Vanegas, tienen origen en la 5 Folios 65 y 66 c.o. y CD 6 Folios del 67 al 76 cuaderno original de primera instancia gestión encomendada por Luis Eduardo Duarte para que contestara la demanda presentada en su contra en el proceso reivindicatorio radicado con el No. 2010-0133 que cursaba en el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad. Estima el despacho que de acorde con las pruebas obrantes en el proceso la Dra. Stella Vanegas admite que hubo un descuido en el sentido que no contestó a tiempo la demanda, pero que posteriormente ella trató al máximo de subsanarlo y se lo explico a Luis Eduardo Duarte, llegando al punto de pretender reparar la omisión que tuvo frente a la reivindicatorio que le devolvió el monto que le había entregado por concepto de honorarios y la suma de $1.000.000 para que pagara otro abogado ante la decisión que este había tomado de no continuar con la disciplinada. Los anteriores hechos encuentran demostración con las fotocopias del proceso ordinario reivindicatorio radicado con el No. 201000133, pues en ellos se establece que efectivamente en el Ad-excludendum, la abogada estuvo atenta al proceso, no así en relación al reivindicatorio que fue para el que se le confirió poder inicialmente, el 8 de septiembre de 2010, donde debía contestar la demanda que se le notificó al señor Luis Eduardo Duarte, el 17 de agosto, sin embargo hasta el 2 de marzo del año siguiente es que la abogada entra a presentar el poder y actuar dentro el

proceso aflorando la falta de diligencia de la Dra. Vanegas, en el sentido que dejó pasar el término que tenía para contestar y solicitar la práctica de pruebas y ejercer la defensa del quejoso y no lo hizo, sin que se pueda decir que por este motivo se perdió el proceso, pues independientemente del resultado le cabía a la Dra. Stella la responsabilidad conforme al mandato conferido realizando las, diligencias propias y oportunamente, pues al no contestar la demanda su mandante quedó huérfano de defensa. Precisó el a quo que quedó probado con certeza la materialidad de la falta a la debida diligencia profesional, en cabeza de la disciplinable, y no coexistir causal que la exima de responsabilidad, toda vez que si bien es cierto se hizo alusión a la enfermedad de la jurista, es ella misma quien precisó que por una dificultad presentada en la oficina se pasó el término para contestar la demanda. Obra a folio 76 anverso del cuaderno original de primera instancia notificación personal con fecha 19 de noviembre de 2012 al representante del Ministerio Público, el 19 de diciembre de 2012 al quejoso señor Luis Eduardo Duarte, y con fecha 29 de enero de 2013, se notificó a la doctora STELLA VANEGAS DE PERILLA, disciplinada. APELACIÓN Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala a quo el 31 de enero de 2013, el quejoso Luis Eduardo Duarte Torres, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, manifestando que: “Estoy inconforme con la sanción con censura, pues no es clara, ni precisa, al saber cuál es el tiempo

de sanción. El hecho que haya devuelto el dinero, no hace nada diferente que el proceso lo haya perdido por su culpa. Eso no me devuelve la tranquilidad, pues es mi vivienda la que perdí, por falta de ética de esa doctora. Ella me causó daños morales y materiales por no haber cumplido con su deber”7. (Sic a lo trascrito) Con auto del 15 de febrero de 2013, fue concedido el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en el efecto suspensivo, ordenándose la remisión de las diligencias a esta Corporación8. CONSIDERACIONES 7 Folio 81 cuaderno original de primera instancia 8 Folio 85 cuaderno original de primera instancia

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo, 81 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 Código Disciplinario del Abogado).

2. Improcedencia del Recurso de Apelación contra la sentencia por parte del quejoso.

La Sala desde ya anuncia la decisión de rechazar el recurso interpuesto por el quejoso, ante la manifiesta improcedencia del mismo, por carencia de legitimación en la causa dada la calidad del apelante.

En materia de medios de impugnación se ha entendido por regla general, que solamente pueden ser utilizados por quien es parte dentro del proceso y además debe tener interés jurídico para ello. Por ello conviene precisar quiénes ejercen la calidad de intervinientes o sujetos procesales en la investigación disciplinaria, conforme a lo dispuesto por la Ley 1123 de 2007. (Código Disciplinario del Abogado). ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley

3. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. “PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. (Subrayas y negrillas fuera de texto).

Para estos casos implica que el quejoso no es interviniente dentro del

proceso disciplinario, ni tampoco ostenta la calidad de sujeto procesal (por que ésta se halla en cabeza del disciplinado, su defensor y el Ministerio Público) y por ende, sus facultades al interior de este tipo de actuaciones se hallan notablemente limitadas. Es justamente por la calidad del quejoso, que el legislador previó que su desistimiento no extingue la acción disciplinaria, (artículo 23, parágrafo, Ley 1123 de 2007) y debe entenderse entonces que su “intervención” en el proceso se contrae a poner en conocimiento de la autoridad los hechos presuntamente constitutivos de faltas contra la ética profesional, ampliar su queja, a aportar las pruebas que sustenten su dicho, impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia, en aras de prestar colaboración con la administración de justicia. Así, descartada como lo está la calidad de interviniente o de sujeto procesal dentro del proceso disciplinario para el quejoso, debe indicarse que también carece de interés para recurrir decisiones como la adoptada en este caso por el a quo, ya que a éste no le está dado efectuar actuaciones propias de estos. De tal suerte, la limitación de las facultades procesales del quejoso en tratándose de actuaciones de carácter disciplinario adelantadas contra profesionales del derecho se explica, porque, lo que se está lesionando por parte de un abogado cuando con su conducta infringe una norma del Estatuto Deontológico Forense, es un deber abstracto normativamente, y concreto en el desarrollo de su actuación y por lo tanto el objetivo del quejoso dentro del derecho disciplinario no es proteger un derecho propio lesionado,

toda vez que para pretender reparación de los perjuicios causados puede acudir a otra jurisdicción, para el efecto. Así las cosas, en el presente evento se advierte la presencia de un yerro por parte del a quo al conceder el recurso de alzada interpuesto por el señor Luis Eduardo Duarte Torres y ante tal circunstancia, de acuerdo con lo establecido por la normatividad, la Sala revocará el auto que lo confirió y rechazará el recurso, dada su manifiesta improcedencia. DE LA CONSULTA Ahora bien como quiera que al tenerse como no apelado el fallo de primera instancia procede la Sala a revisar el mismo en el grado jurisdiccional de CONSULTA, en desarrollo de la competencia antes mencionada, y sin que se aprecie que concurra causal de nulidad, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir. Así pues, el grado de consulta en el proceso disciplinario está instituido con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función jurisdiccional. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. 2.- Estudio de fondo. La abogada STELLA VANEGAS DE PERILLA fue llamada a juicio disciplinario y hallada responsable de infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123

de 2007, por cuanto, habiendo recibido el encargo profesional del señor Luis Eduardo Duarte, el 8 de septiembre de 2010, y la suma de $200.000 como honorarios, para que contestara la demanda presentada en su contra en el proceso reivindicatorio radicado con el No. 2010-0133 que cursaba en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, la misma dejo pasar el término que tenía para contestarla y solicitar la práctica de pruebas en ejercicio de la defensa del quejoso y no lo hizo. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte de la togada VANEGAS DE PERILLA, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: El único cargo por el cual se halló responsable disciplinariamente a la profesional del derecho, es el consistente en la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…)”. En efecto, según se puede establecer en autos, no obstante haberse comprometido la doctora STELLA VANEGAS DE PERILLA, a defender los intereses de su poderdante señor LUIS EDUARDO DUARTE, dentro del proceso reivindicatorio radicado 2010-00133 adelantado en su contra en el

Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, a efectos de dar contestación a la demanda y ejercer la defensa de su mandante, una vez recibió el poder, esto es el 8 de septiembre de 2010, no lo hizo dejando vencer los términos al punto que su cliente optó por otorgar poder a otro profesional del derecho para que lo representara. Siendo así, la disciplinada en su versión libre admitió que hubo un descuido en el sentido que no contestó a tiempo la demanda, por dificultades que ocurrieron en la oficina pero que posteriormente ella trató al máximo de subsanarlo y se lo explico a su cliente, llegando al punto de pretender reparar la omisión que tuvo frente a la reivindicatorio que le devolvió el monto que le había entregado por concepto de honorarios y la suma de $1.000.000 para que pagara otro abogado ante la decisión que este había tomado de no continuar con su gestión, por la negligencia que esta había tenido en su caso. Igualmente señaló que ante la solicitud del quejoso frente a la intervención en el ad-excludemdun, ella lo representó sin cobrar honorarios pero el caso también se perdió, por no tener pruebas para defenderlo. Indicó que en ese tiempo empezó a tener dificultades con su salud. Aunado a lo anterior de las pruebas allegadas a la investigación, observa la Sala que dentro del proceso ordinario reivindicatorio radicado con el No. 201000133, se estableció que efectivamente en el Ad excludemdum la abogada intervino a partir del 2 de marzo de 2011, allí se practicaron algunas pruebas donde la abogada participó atentamente terminando

el proceso con decisión desfavorable al demandado a quien se le ordenó restituir totalmente desocupado el inmueble a la demandante, pero frente a la labor para la cual fue contratada inicialmente mediante el poder otorgado en septiembre de 2010, por parte del quejoso, es donde la disciplinada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en este caso dar contestación a la demanda, solicitar y practicar pruebas y ejercer la defensa de su cliente, y por tanto descuidó la gestión encomendada por su poderdante, permitiendo que los términos procesales se vencieran, aflorando su falta de diligencia frente a la responsabilidad adquirida conforme al mandato conferido, toda vez que ante su incuria el señor Luis Eduardo Duarte quedó desprotegido en sus derechos los cuales pretendió fueran representados por su apoderada. Ahora bien el defensor de oficio de la disciplinada en sus alegatos de conclusión señaló que la abogada fue diligente en actuaciones posteriores dentro de ese mismo proceso y que si el fallo le fue adverso a su cliente no puede responder disciplinariamente, estas manifestaciones no son de recibo por la Sala por cuanto la conducta por la cual se juzgó y sancionó a la disciplinada fue la incuria de la misma al no dar contestación oportuna a la demanda dentro el proceso reivindicatorio a efecto de ejercer la defensa de su cliente quien había conferido poder para tal gestión. Para esta Magistratura deviene con claridad y certeza la incuria, en que incurrió la profesional del derecho, quien está compelido a cumplir los deberes que le impone el Estatuto Deontológico del Abogado, Ley 1123 de 2007,

descritos en el artículo 28, entre ellos el del numeral 10º, “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, que fue el que infringió el jurista, y que le imputó el a quo, no los atendió, ya que su compromiso profesional y legal era dar trámite diligente a la gestión encomendada, y con su conducta descuidada trasgredió la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, descrita en el artículo 37.1 ibídem. Es necesario precisar que si bien la doctora VANEGAS PERILLA, señaló haber presentado quebrantos de salud, no indicó que fuera éste el motivo por el cual dejó de hacer las diligencias oportunamente, sino por el contrario al igual, que lo precisó su secretaria señora Mery del Socorro Bonilla que desafortunadamente se les pasó la contestación oportuna de la demanda, y aún así la iban a presentar, pero ya el cliente no aceptó, por tanto para Sala no encuentra justificación alguna en la conducta de la togada, sancionada, quien conocía la obligación profesional que tenía frente a la gestión para la cual se había comprometido, y no se preocupó por dar cumplimiento o al menos haber renunciado al mandato en tiempo para que su poderdante pudiera ser debidamente representado por otro profesional del derecho y no lo hizo. Así las cosas, existiendo plena certeza no sólo del encargo profesional efectuado a la disciplinable, sino también de su total indiligencia, al no dar contestación oportuna a la demanda y por ende ejercer la defensa de su cliente, para la cual fue contratada, dentro del proceso reivindicatorio en representación del señor Luis Eduardo Duarte, razón por la cual habrá de

confirmarse la sentencia consultada, tanto en la declaratoria de responsabilidad disciplinaria de la jurista como en la consecuente imposición de sanción de esta índole. En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado a la procesada, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de quienes intervienen en el proceso, actividad que comporta la debida diligencia profesional, habiendo sido expuesto, bajo el principio de razón suficiente, tanto por la primera instancia como por esta Colegiatura el por qué no se encuentra justificación alguna para la conducta desplegada por la investigada, máxime cuando la prueba de descargos corresponde al investigado y no se aportó elemento demostrativo alguno que tenga la capacidad de excluir su responsabilidad. Finalmente, en cuanto atañe a la tasación de la sanción, teniendo en cuenta los parámetros fijados por el artículo 45 del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, esta Corporación encuentra que la impuesta se ajusta tanto a la naturaleza como a la modalidad culposa de la conducta de la sancionada, debiéndose confirmar la providencia de primera instancia, como quiera que, según se vio, el doctor STELLA VANEGAS DE PERILLA, no reporta antecedentes disciplinarios. Corolario de lo expuesto hasta este momento, es que la Sala procederá a confirmar en su integridad la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por

autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto que concedió el recurso de apelación contra la sentencia del 5 de octubre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, adiado el 15 de febrero de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 5 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada STELLA VANEGAS DE PERILLA, por encontrarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, conforme lo expresado en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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