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CSDJ - F50001110200020110088401ADJUNTA20140709114819-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020110088401ADJUNTA20140709114819-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado. 2 de julio de 2014 Aprobado según Acta de Sala No. 048

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 500011102000201100884 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Acomete esta Colegiatura en este estadio procesal, la labor de desatar el Grado de Jurisdiccional de Consulta sobre la Sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta el 10 de mayo de 20131, providencia en la que se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Aída Isabel Cruz de Prieto por incurrir en la conducta prevista por el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 a titulo de dolo, le impuso como medida sancionatoria la Censura. HECHOS 1 Con ponencia de la H. Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran integrando Sala con el H. Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz. Tiene por génesis el referido proceso disciplinario, la remisión de copias hecha por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio, en la que se puso de presente frente a ésta Jurisdicción, el presunto actuar irregular de la jurista Aída Isabel Cruz de Prieto en el proceso cursado ante ese despacho

con radicación 2009-00740-00, pues en desarrollo de éste, de manera reiterativa la togada se propuso interponer recursos y peticiones sobre temas ya resueltos, haciendo caso omiso a lo proveído en autos y providencias anteriores que aclaraban y definían de fondo el asunto. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de sujeto disciplinable: fue acreditada la calidad de abogada de la encartada, su carencia de antecedentes, identificándosele con la cédula de ciudadanía número 40.368.133 y la tarjeta profesional 141.3712. Mediante auto de 20 de marzo de 2012, el la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, dio apertura de investigación disciplinaria contra la Dra. Aída Isabel Cruz, acto procesal en el que se ordenó la notificación de la disciplinada y se fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 8 de mayo del mismo año3. Seguidamente en la fecha señalada, fue instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional, cita a la que compareció la disciplinada, quien 2 Folios 9-10 C.O. 3 Folios 7-8 C.O. designó defensor de confianza y procedió a rendir versión libre sobre los hechos, declaración en la que justificó su actitud frente al proceso porque:  El artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, prevé un deber concreto sobre los Jueces conminándoles a sortear cualquier clase de yerros procedimentales o fraudes procesales contra cualquiera de los intervinientes en el proceso, razón por la cual considerando que el Juez de conocimiento participó de otro proceso relacionado

directamente con el objeto del litigio, era apenas comprensible que las peticiones por ella incoadas tuviesen el propósito de hacerle rectificar sobre lo decidido con anterioridad en el proceso ejecutivo4.  Todas sus manifestaciones estaban encaminadas a la búsqueda de justicia, tanto así, que el Juzgado Promiscuo de Granada conociendo en virtud del recurso de apelación propuesto por ella en otro proceso sobre hechos conexos (la obligación consignada en el título), decidió en segunda instancia declarar probadas las excepciones propuestas, cuestión que daba al traste con la obligación cobrada en el proceso que se investiga, razón de sobra para insistir en la injusticia de lo provisto en las anteriores etapas procesales. Para finalizar la diligencia, posterior a la solicitud probatoria de la defensa, el despacho decretó como pruebas: 1) El testimonio del señor Rafael Hernán Gutiérrez, 2) La remisión por parte del Juzgado Tercero Civil Municipal del auto de fecha 26 de octubre de 2011 del proceso denunciado, 3) Tener en cuenta los documentos allegados por la disciplinada en la audiencia5. 4 Min.13:01 C.D.1 5 Folios 14-15 C.O. El 20 de septiembre de 2012, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la que se recibió el testimonio del señor Rafael Hernán Gutiérrez (poderdante de la disciplinada en el proceso investigado, así como en otros procesos paralelos en la misma causa), quien corroboró la versión de los hechos de la investigada sobre la injusticia del proceso.

Calificación provisional El 16 de octubre de 2012 procedió el Seccional a realizar la calificación de la conducta de la investigada, formulando cargos por la infracción injustificada del deber contenido en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, es decir –Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del estado-, pues incurrió presuntamente en la falta tipificada en el artículo 33 numeral 8 de la misma normativa que reza: “Artículo 33: Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado: … 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de la vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad” Esta imputación jurídica se hizo a título de dolo, pues la abogada abusó presuntamente de mecanismos legales para la protección de derechos, queriendo revivir estadios procesales ya cerrados a pesar de las claras y repetidas oportunidades en las cuales el Juez le había comunicado la improcedencia de sus actos6. 6 Min. 5:46 C.D. 3 Consecutivamente, corrido traslado de la anterior decisión a la defensa, ésta solicitó como pruebas para la audiencia de Juzgamiento, la ampliación de versión libre de la inculpada y la inclusión de prueba documental que destaca las diferentes actuaciones de la togada en el proceso. Audiencia de Juzgamiento

El 16 de abril de 2013 se desarrolló la audiencia pública de Juzgamiento7, oportunidad en la que se recibió la versión libre de la disciplinada, quien en esa ocasión se ratificó en todas sus alegaciones, resaltando el presunto fraude procesal intentando por la contra parte y la búsqueda incesante de justicia de todos los instrumentos por ella utilizados en procura de los derechos de su mandatario. Oído esto, se dio paso a las alegaciones de conclusión de la defensa, ocasión en la que el apoderado de la investigada resaltó el compromiso y función que poseen todos los abogados en la búsqueda de la justicia y equidad social, el actuar honesto y recto de su prohijada en procura de evitar un perjuicio mayor a su cliente, y el reconocimiento hecho por el Juzgado Promiscuo de Granada de sus alegaciones sobre la inexistencia de la obligación cobrada. LA PROVIDENCIA CONSULTADA Agotado el trámite investigativo previsto por el Código Deontológico del Abogado, el Juez a quo decidió proferir sentencia sancionatoria, encontrando disciplinariamente responsable a la imputada por la falta prevista en el 7 Folio 110-111 C.O. artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, imponiéndole en consecuencia como sanción la censura. Dicha disposición fue fundamentada por el Seccional en los siguientes términos: “… es evidente que la disciplinada una vez aceptó el poder, y pese a que el proceso ejecutivo había superado todas las etapas, hacía solicitudes que no correspondían al estadio procesal en que se encontraba e interponía recursos

y de una u otra manera tratando de revivir etapas procesales que ya se habían superado y no obstante que el Juez le indicaba la improcedencia de sus solicitudes, continua insistiendo, pues cuando recibió el poder el proceso prácticamente se encontraba terminado, porque se estaba corriendo el traslado de la liquidación de crédito, sin embargo la profesional del derecho en todos sus memoriales solicita al despacho que no se pagara dinero contenido en el titulo valor hasta que no se dilucidara lo que ella consideraba que se había incurrido en un fraude procesal por parte del demandante … (…) no son de recibo los argumentos defensivos de la disciplinada en versión libre, como en los alegatos de conclusión, pues como abogada litigante es conocedora del trámite de un proceso, como del estadio procesal en que asumió el poder, luego no podía pretender que se retrotrajera el procedimiento pidiendo pruebas totalmente impertinentes …”8 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Proferida la Sentencia condenatoria9 y surtidos todos los trámites previstos en la Ley 1123 de 200710 para la notificación de la misma, se tuvo en firme la providencia sin haberse propuesto recurso alguno, por lo tanto la Sala 8 Folios 128-130 C.O. 9 Folios 113-135 C.O. 10 Folios 136-142 C.O. procede a dar trámite al grado jurisdiccional de consulta, en cumplimiento a lo establecido por el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, ejerciendo control de legalidad sobre el proceso surtido contra el investigado, dada su condición de sujeto ausente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de las sentencias consultadas emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 199611 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200712. Antes de evaluar la decisión proferida en primera instancia, esta Corporación declarará que una vez observado y estudiado el trámite procesal surtido, no encuentra vicio o irregularidad alguna que de al traste con el proceso consultado, pues todas las actuaciones fueron surtidas bajo los parámetros establecidos por la norma disciplinaria. Ahora bien, vistas las consideraciones precedentes, entrará esta Colegiatura a hacer un breve compendio del material probatorio allegado al proceso, con el propósito de verificar el supuesto fáctico por el cual se halla responsable disciplinariamente a la jurista: 11 L 270/1996 Art. 112: …PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 12 L 1123/2007 Art. 59: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1) en segunda instancia, de la apelación y consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos

previstos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en este código…  Poder presentado ante el Juzgado el 16 de noviembre de 2010, a través del cual se habilitó a la disciplinada para que actuase en el proceso 2009-00740-00, en representación del señor Rafael Hernán Gutiérrez Palacios13. Posterior a la sentencia que definió el proceso y a la aprobación de la liquidación de crédito de fechas 16 de junio de 2010 y 10 de noviembre de 2010 respectivamente14.  Solicitud de 16 de noviembre de 2010 propuesta por la jurista, para la práctica de interrogatorio de parte al señor Raúl Abad Chacon Villanueva con el propósito de determinar el origen de la obligación contenida en el título valor15.  Auto de 15 de marzo de 2011, mediante el cual se reconoció personería jurídica a la abogada y se negó la solicitud de interrogatorio impetrada por cuanto el término probatorio feneció16.  Memorial de 30 de marzo de 2011 en el cual la togada solicitó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio se tuviese en cuenta lo acontecido en el proceso llevado ante el Juzgado del Circuito de Granada, proponiendo en base a este la excepción de cobro de lo no debido17.  Auto de 13 de abril de 2011, donde el Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio, instó a la togada a sujetarse a lo dispuesto con anterioridad en la providencia de 15 de marzo de 201118.  Recurso de reposición y en subsidio apelación impetrado por la

disciplinada el 27 de abril de 2011, contra el auto de fecha 13 de abril de 2011 que negó la solicitud de pruebas hecha19. 13 Folio 16 Anexo 1. 14 Folio 13-14 Ibídem. 15 Folio 17 Ibíd. 16 Folio 19 Ibíd. 17 Folio 20-21 Ibíd. 18 Folio 33 Ibíd. 19 Folio 34 Ibíd.  Objeción a la liquidación de crédito presentada por el demandante, de fecha 27 de abril de 2011, aduciendo un cobro indebido en tanto el título valor fue firmado en blanco20.  Auto de 13 de julio de 2011, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición impetrado contra el auto proferido el 13 de abril de 2011, disponiéndose mantener incólume la providencia recurrida21.  Comunicación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, resolviéndose la apelación propuesta por la quejosa, manteniéndose lo dispuesto por el Tercero Civil Municipal de Villavicencio22.  Auto de 5 de octubre de 2011, en el cual se resolvió la liquidación adicional del crédito propuesta por la parte demandante, la objeción a esa liquidación por la parte demandada y la terminación del proceso por pago total de la obligación23.  Recurso de reposición contra el auto de 5 de octubre de 2011, donde la togada hace alegaciones tendientes a demostrar el cobro de lo no debido en el título y la inexistencia de la obligación24.  Auto de 26 de octubre de 2011, mediante el cual se niega el recurso

de reposición propuesto por la jurista contra el auto que termino el proceso por el pago total de la obligación. De lo que acaba de esbozarse, surge con carácter evidente para la Sala, que hubo una dilación del proceso de parte de la togada, pues desde el primer acto contradictorio propuesto por ella, hasta la decisión definitiva del litigio, transcurrieron 11 meses, lapso enteramente superior al regularmente comprendido para la sola aprobación de la liquidación del crédito, pues su 20 Folio 37 Ibíd. 21 Folio 43 Ibíd. 22 Folio 45 Ibíd. 23 Folio 54-57 Ibíd. 24 Folio 60-61 Ibíd. actuación se encaminó a intentar retrotraer el proceso a fases ya superadas, entrabando el desarrollo ordinario del proceso ejecutivo. Confirmada la dilación o entorpecimiento del normal discurrir del litigio, se evaluará el fundamento de los actos que ocasionaron dicha situación, pues de esto depende que la valoración disciplinaria hecha en esta sede, varíe entre la determinación de existencia de falta disciplinaria o la consideración bajo la cual, el actuar de la aquí disciplinada se sitúa en el ejercicio normal de contradicción en todo litigio; conforme a lo anterior, se traerán a colación dos apartes justificatorios de los escritos presentados: En escrito de 29 de marzo de 2011, dijo: “En auto proferido por su despacho se afirmó que se negaba la prueba, toda vez, que la etapa probatoria ya había fenecido y se me reconocía personería para actuar. Pues bien, precisamente la prueba que solicitaba era para poder establecer si realmente, el señor Gutiérrez Palacios, debe la cantidad

plasmada en la letra de cambio y con la cual se le ejecuta” En memorial de 27 de abril de 2011, arguyó: “Sostengo que se presenta error grave en la liquidación del crédito presentada por la apoderada demandante; toda vez que, esta liquidación no corresponde a la realidad, constituyéndose en un COBRO INDEBIDO, pues el demandado no adeuda suma alguna al demandante ni al Dr. Raúl Chacón Villanueva como endosante de la letra de cambio” Orientada la Sala por las sustentaciones de los mecanismos legales utilizados por la togada, es inevitable llegar a la conclusión que el único propósito perseguido era: la apertura de una nueva etapa probatoria en la que se tuviese en cuenta el testimonio de un nuevo sujeto, así como la presentación de la excepción de mérito de cobro de lo no debido. Dicho esto, es indiscutible el desatino de todos los instrumentos legales propuestos por la togada, pues en consideración al estadio procesal en el que fueron presentados, su impertinencia resulta evidente. Es notoria dicha situación por cuando, las reglas generales de procedimiento civil son claras al establecer que las excepciones de mérito o alegaciones de fondo, pruebas y demás objeciones al mandamiento de pago son solo admisibles en un proceso ejecutivo dentro de los 10 días siguientes a la notificación de dicho auto25, entendiéndose así que transcurrido este lapso temporal, la etapa procesal de excepciones y solicitud de pruebas fenece para dar paso a la valoración jurídica que hace Juez. En ese orden de ideas, pretender retrotraer el proceso a una etapa procedimental anterior, por cuanto se fue nominado con posterioridad a todo

el procedimiento, comprende una afrenta a unos de los principios generales del proceso –los actos procesales tienen un carácter perentorio e improrrogable26-, constituyendo así su actuar en una vulneración a los derechos del acreedor, quien cumplido todos los requerimientos y procedimientos legales entiende tener un derecho ya definido. 25 C.P.C Art. 509: “En el proceso ejecutivo pueden proponerse las siguientes excepciones: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito, expresando los hechos en que se funden. Al escrito deberá acompañarse los documentos relacionados con aquéllas y solicitarse las demás pruebas que se pretenda hacer valer...” 26 C.P.C Art. 118: “Los términos y oportunidades señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.” Ahora bien, teniendo en cuenta que las pruebas y declaraciones de la defensa giraron en torno a lo proveído en otro proceso sobre la existencia o inexistencia de la obligación contenida en el título, encuentra ésta Superioridad que dicha circunstancia no es óbice para burlar o sortear los estadios procesales de un proceso independiente, ya que como bien se observa en la causa estudiada, fueron brindadas todas las garantías al protegido de la disciplinada, para que éste, en los términos previstos por la ley, ejerciera efectivamente su derecho de defensa. En consideración a las anteriores disertaciones, encuentra ésta Colegiatura

concordancia entre los actos desplegados por la jurista y el tipo disciplinario previsto por el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, viéndose probado efectivamente la vulneración al deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del estado que poseen todos lo profesionales de derecho, en tanto sin justificación alguna fueron propuestos recursos y formuladas objeciones manifiestamente encaminadas a entorpecer el proceso. Así las cosas, comprobada la base fáctica para la imputación del tipo disciplinario y carencia de justificante alguno para la comisión de la conducta, de antesala, la presente Colegiatura advertirá que la providencia consultada será confirmada en su integridad. De la antijuricidad La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”27 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”28 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza

cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, la togada contrarió el deber de Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del estado, que se encuentra consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. Lo anterior por cuanto, se consideró probado que el proceder de la jurista se encontró encaminado a desconocer las disposiciones establecidas por la normatividad procedimental civil, pues entorpeció el inevitable desenlace del litigio y dilató todas las etapas procesales posibles en pro de subsanar yerros o falencias cometidas con anterioridad, vulnerando así los derechos de 27 Artículo 4 28 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.

Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. aquellos que asisten al litigio en busca de una pronta y oportuna administración de justicia y menoscabando de paso, la imagen y función social trazada para la profesión por las normas disciplinarias.

De la Culpabilidad Guarda afinidad la Sala, con la designación hecha por el Seccional respecto a la modalidad de la conducta de la disciplinada a título de dolo, toda vez

que, entiende que la presentación reiterada y omisiva a los señalamientos del Juez, constituye plena prueba de la intensión o querer de la togada en la dilación indefinida del proceso, representándose de esta forma, el elemento volitivo de la conducta. Ahora, en lo que refiere al elemento cognoscitivo, se entiende que a partir de los conocimientos, experiencia y formación académica de la jurista, ésta estaba totalmente facultada para entender lo impertinente e inocuo de sus alegaciones, pues sabía a ciencia cierta como todo abogado litigante especializado en estos procesos, que una vez aprobada la liquidación de crédito (momento procesal en que ella asume la representación del demandante) el proceso se encontraba ya definido. De la Sanción Partiendo que para el proceso consultado la sanción impuesta por el Seccional a la jurista comprendió la simple censura pública de su actuar, y que dicha medida es la mínima consagrada por la Ley disciplinaria, no merece ningún razonamiento la referida disposición en tanto la naturaleza jurídica de la sanción no permite estimación alguna respecto al quantum. Agotado todo este recorrido argumentativo, entiende esta Colegiatura, que la única decisión posible en este punto es la de confirmar a cabalidad los dispuesto por el Juez a quo, por cuanto se comprobó con certeza más allá de toda duda razonable la responsabilidad disciplinaria de la togada. Por lo tanto en merito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley,

RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia consultada de fecha del 10 de mayo de 2013, la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada Aída Isabel Cruz de Prieto por incurrir en la falta prevista en el artículo 33-8 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndose como sanción la censura de su actuar, por las razones contenidas en esta providencia. SEGUNDO.-ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al sancionado y, para ello, COMISIÓNESE al Consejo Seccional de origen, de no ser posible lo anterior, empléese el medio subsidiario previsto por la Ley. CUARTO. En consecuencia de lo anterior, ordenar la devolución del expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

ARLETH JOHANA ZEA GÁLVIS

Abogada Grado 21

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