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CSDJ - F50001110200020110092101ADJUNTA20140423181602-2014

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Título
CSDJ - F50001110200020110092101ADJUNTA20140423181602-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 23 de abril de 2014 Aprobado según Acta No. 028 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201100921 01

Referencia: Abogado Apelación.

Denunciado: Liza Minelly Ortiz Sarmiento.

Denunciante: Luz Ángela Giraldo Serrato.

Primera Instancia: Sanción Suspensión 2 meses.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor Jairo Andrés Ortíz Sarmiento, defensor de confianza de la disciplinada contra la decisión proferida el 9 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual sancionó a la abogada LIZA MINELLY ORTIZ SARMIENTO, con 2 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron expuestos en escrito el 6 de diciembre de 2011, signado por la señora Luz Ángela Giraldo Serrato – quejosadel cual el A quo lo resumió en los siguientes términos:

1 M.P. Christian Eduardo Pinzón Ortiz Sala con la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN “… expone las presuntas irregularidades es las que pudo haber incurrido la Dra. LIZA MINELLY ORTIZ SARMIENTO, al haberle conferido poder para presentar demanda ante la jurisdicción laboral, sin que la misma produjera resultado alguno, toda vez que al presentar la demanda, fue objeto de inadmisión, sin que hubiera sido subsanada, acarreando como consecuencia el rechazo; situación que finalmente condujo a la prescripción del derecho reclamado.” (Sic para lo transcrito)-. Acreditación y apertura de investigación. Verificada la condición de profesional del derecho de la abogada LIZA MINELLY ORTIZ SARMIENTO, con la C.C.N°35.262.352 y portadora de la T.P.N°149.459, vigente,(fl.12 c.o), el A quo por auto del 16 de marzo de 2012, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el profesional y señaló para el día 25 de mayo de 2012, la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl.13 c.o.), pero fue aplazada ante la no comparecencia injustificada de la disciplinable. (fl.24 c.o).

En vista de la incomparecencia de la disciplinada fue necesario emplazarla, declararla persona ausente y designarle como defensor de oficio al doctor José Luis Carvajal Gutiérrez. (fls.26 -28 s.s. c.o). Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada – julio 18 de 2012-, se dio inicio la referida audiencia con la asistencia de la quejosa – Luz Ángela Giraldo Serrato y el defensor de oficio de la disciplinada, doctor José Luis Carvajal Gutiérrez. Se escuchó a la señora Luz Ángela Giraldo Serrato, quien se ratificó en los hechos de su denuncia y contestó el interrogatorio de la defensa (Cd Audiencia de la fecha). Luego de las previsiones de ley, el defensor de oficio solicitó la práctica de pruebas, como los testimonios de Jairo Andrés Ortíz y Liza Milena Ortíz Sarmiento, así como

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN pedir al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio – Meta, el envío del proceso laboral de Radicado Nº2009490 de Luz Ángela Giraldo Serrato, contra Estudio de Venecia Ltda. (Cd audiencia de la fecha). Luego el Magistrado A quo, procedió a entrar a calificar provisionalmente la actuación,

haciendo un pormenorizado recuento de los motivos que dieron lugar a la diligencia disciplinaria y consideró que había lugar a formular cargos contra la abogada Liza Minelly Ortiz Sarmiento, por haber podido incurrir en las faltas previstas en el literal B del artículo 34 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123, pues en el caso se tenía que aceptó un encargo sin estar capacitada para ello, además de haber presentado la demanda encomendada la cual fue inadmitida el día 25 de noviembre de 2009 concediéndole el término de 5 días para subsanarla y como quiera que no lo hizo, fue rechazada por auto del 18 de diciembre de 2009, sin que se encuentre justificación para ello. Las faltas fueron atribuidas a título de dolo y culpa, respectivamente. (fls. 64 c.o. CD diligencia). El Despacho notificó la decisión en estrados, aclarándole al defensor de oficio de la disciplinable que contra esta decisión no procedía recurso alguno y que la calificación dada quedaba sujeta a la recepción de las pruebas peticionadas. Le concedió el uso de la palabra a la defensa de oficio para sí era su deseo solicitar o aportar alguna otra prueba, guardando silencio. El funcionario programó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 7 de septiembre de 2012 (fls.64-67 c.o. Cd audiencia de la fecha) En la fecha anotada – 7 de septiembre de 2012, el A quo dijo entrar a dar la calificación definitiva (sic) de la actuación, previa a la valoración probatoria allegada,

formulando cargos contra la togada LIZA MINELLY ORTÍZ SARMIENTO “ratificándose

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN de las faltas endilgadas a la togada inculpada en audiencia de pruebas y calificación provisional, bajo los artículos 34 literal b) – dolosa, puesto que la profesional del derecho dentro de sus compromisos adquiridos, a través de un contrato de prestación de servicios profesionales, o una vez se firma un poder, queda con la soberana obligación de estarle informando permanentemente la evolución del asunto a su cliente y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de naturaleza culposa” Precisó que de esta forma quedaban legalmente formulados los cargos contra de la togada inculpada Liza Minelly Ortiz Sarmiento, advirtiéndose que contra esta decisión no procede recurso alguno pero si la de plantear las pruebas pertinentes (fl.77 c.o). Luego le fue concedido el uso de la palabra a la defensa de oficio del disciplinado – doctor José Luis Carvajal Gutiérrez, para las pruebas a tener en cuenta en la audiencia de juzgamiento, quien al respecto deprecó insistir ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, para que allegara la demanda con sus anexos del proceso ordinario con Radicado N°5000131050120090049000; así como en la

declaración del doctor Jairo Andrés Ortíz. Notificar a la doctora Liza Minelly Ortíz Sarmiento, por conducto del rector de la Universidad Cooperativa de Villavicencio y a la Oficina Judicial, para que se informara si la togada encartada había presentado demanda a favor de los intereses de la señora Luz Ángela Giraldo Serrato (fl.78 c.o. Cd audiencia de la fecha). El A quo denegó la notificación a la doctora Liza Minely Ortiz Sarmiento por conducto del rector de la Universidad Cooperativa de Villavicencio, frente a lo cual no se interpuso recurso alguno por la defensa de oficio. El A quo hizo la legalización de la actuación y programó fecha para la audiencia de juzgamiento, para el 17 de octubre de 2012 (fl.s75-78 c.o Cd audiencia de la fecha), la que fue pospuesta por vacancia judicial para el 21 de enero de 2013 (fl.107 c.o.)

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Pruebas.  Obra comunicación del 16 de octubre de 2012 de la Oficina Judicial de Villavicencio, indicando que la doctora Liza Minelly Ortíz Sarmiento, presentó demanda a nombre de la señora Luz Ángela Giraldo Serrato, el día 28 de octubre de 2009, la que fue rechazada el día 18 de diciembre de 2009,

presentada nuevamente el 16 de febrero de 2010 y rechazada el 16 de abril der 2010. (fl.101 c.o).  El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio – Meta, por oficio 02871 del 14 de noviembre de 2012, hizo lo propio y certificó las actuaciones del proceso ordinario laboral de Radicado Nº200900490 de Luz Ángela Giraldo Serrato contra Estudio de Venecia Ltda (fls.90 y s.s. c.o.). El día 21 de enero de 2013, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la disciplinada – Liza Minelly Ortíz Sarmiento y su defensor de confianza, doctor Jairo Andrés Ortíz Sarmiento. Luego de la presentación de los hechos y previa autorización del A quo, la investigada Liza Minelly Ortíz Sarmiento rindió versión libre, donde manifestó que en efecto fue contactada por la quejosa con el fin de que le brindara asesoría jurídica respecto de un despido injustificado del que fue víctima por parte de Estudios Venecia Ltda, pactando como honorarios la suma de $1’300.000, pagaderos en cuotas de $100.000 para tramitar el correspondiente proceso laboral. Adujo que la señora Luz Ángela Giraldo Serrato se comprometió a aportar la documentación necesaria para iniciar la demanda, habiéndole otorgado poder el día 23 de junio de 2009 y que solo hasta el mes de octubre del mismo año le entregó la documentación solicitada, sin cancelarle los honorarios pactados. Señaló que pese a la documentación escasa entregada,

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN presentó la demanda, siendo inadmitida por falta del certificado de existencia y representación legal de la entidad demandada, situación de la cual fue enterada la querellante para que lo allegara sin ser posible, tan es así que el Juzgado de conocimiento procedió a rechazarla. A renglón seguido, el instructor después de relacionar el material probatorio recaudado, contando con las copias del proceso laboral Nº2009490 de Luz Ángela Giraldo Serrato contra Estudio De Venecia Ltda, tramitado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio – conforme al inciso 2 del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, procedió a variar la formulación de cargos contra la abogada LIZA

MINELLY ORTÍZ SARMIENTO.

Así una vez hizo un pormenorizado recuento de los motivos que dieron lugar a la diligencia disciplinaria consideró que había lugar a formular cargos contra la abogada Liza Minelly Ortiz Sarmiento, por haber podido incurrir en las faltas previstas en el Literal I del artículo 34 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123, pues en el caso se tiene que aceptó un encargo sin estar capacitada para ello, además de haber presentado la demanda encomendada la cual fue inadmitida el día 25 de noviembre de 2009 concediéndole el término de cinco (5) días para subsanarla y como quiera

que no lo hizo, fue rechazada por auto del 18 de diciembre de 2009, sin que se encuentre justificación para ello.

Para el efecto consideró: “Una vez culminada la fase probatoria ordenada dentro del presente asunto, el Magistrado Sustanciador considera procedente dar aplicación al inciso 2 del artículo 106 de la ley 1123 de 2007, en consecuencia opta por variar la calificación definitiva que en su momento se hiciese en audiencia celebrada el 7 de septiembre de 2012, cuando el Homologo dispuso endilgarle la conducta contenida en el artículo 34 b y articulo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 a la doctora LIZA MINELLY ORTÍZ SARMIENTO. Encuentra el despacho que en

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN razón de los hechos como han sido analizados, la falta que se le pretende atribuir contenida en el artículo 34 literal b no estaría llamada a prosperar si se tiene en cuenta que partimos del hecho que la quejosa narra bajo la gravedad del juramento no haber sido a ella a quien hubiese contactado inicialmente para conferirle el poder y obtener una representación en defensa de sus derechos contra la firma Estudios de Venecia Ltda -Foto Japón, al no haber existido ese contacto, en aplicación del principio de la buena fe , bajo la gravedad del

juramento como lo asevera la quejosa , encuentra el despacho que no se configuraría esta conducta conforme lo enlista la Ley 1123 de 2007, en la citada referencia dicho comportamiento se deriva como falta disciplinaria dentro de las que se clasifica como falta de lealtad con el cliente, la consistente en garantizar que de ser encargado de la gestión habrá de obtener un resultado favorable; considera la Instancia que no pudo haber existido esta conducta pues al momento de requerir los servicios Profesionales de un Abogado, la Inculpada no estuvo presente ; por consiguiente no hizo contacto con la quejosa según lo manifiesta ella misma bajo la gravedad del juramento, pues admite que el contacto profesional Ocurrió con el doctor JAIRO ANDRÉS ORTIZ; por consiguiente mal puede haber surgido un compromiso en tal sentido y con tanta vehemencia por parte de la inculpada LIZA MINELLY ORTÍZ SARMIENTO, quien viene a actuar posteriormente, desconociendo la quejosa que dicha abogada se había ocupado de su proceso, pues así lo hizo saber ante esta audiencia, por tal razón considera el despacho que no hay lugar a atribuirle dicha falta a la profesional del derecho; de otra parte también se le había atribuido la eventual responsabilidad que refiere el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, pero encuentra el despacho que procede la variación de los cargos de acuerdo con los argumentos que se arriman al presente expediente y que reposan al folio 105. En síntesis encontramos que a partir del análisis de la certificación en comento, nos ubica dentro de la eventual trasgresión por parte de la inculpada de la

conducta que describe el artículo 34 literal I de la ley 1123 de 2007, podría constituirse dicho comportamiento anti ético en la medida en que como aparece aquí demostrado, habiéndose presentado una demanda laboral no se subsanó dentro del término y aun después de producido el rechazo, pues es de suponer que la persona que adelanta dicho encargo tiene algún conocimiento especial en el área del Derecho laboral; en consecuencia ha debido con la presentación de la nueva demanda subsanado los yerros que en su momento fueron advertidos y que sirvieron de rechazo para la primera; por esta razón se le endilga la conducta a la doctora LIZA MINELLY ORTIZ SARMIENTO en la modalidad del Dolo puesto que más que nadie era conocedora de sus capacidades y de sus conocimientos y tal vez a pesar de ello movida por el interés de aceptar un proceso en el que pretendía obtener un resultado que le favoreciera económicamente, asumió una representación sin que al parecer tuviera los conocimientos suficientes para ocuparse de este tema. En segundo lugar efectivamente se ratifica el despacho en cuanto a la falta que se le atribuyó a la abogada inculpada en audiencia del 7 de septiembre de 2012, donde se le endilgo el haber actuado en contravía del artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 esta conducta se tipifica en la modalidad de la Culpa

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Rad. N° 500011102000201100921 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN puesto que se advierte que la profesional del derecho, tanto en una como en otra ocasión, permitió que trascurrieran los términos sin que hubiese procedido a subsanar la demanda produciéndose finalmente su rechazo por parte del juzgado que le correspondió asumir su conocimiento por efectos de reparto, luego fue indiligente. Ante la variación de cargos que se realiza en esta audiencia el despacho le hace saber a la inculpada el derecho que le asiste de plantear las pruebas que considere pertinentes” (fls.110-114 CD audiencia de la fecha - 1:15:30). Las faltas fueron atribuidas a título de dolo y culpa, respectivamente. (fls. 64 c.o. CD diligencia). El Despacho notificó la decisión en estrados, aclarándole al defensor oficio y a la disciplinable que contra esta decisión no procedía recurso alguno y seguidamente le concedió el uso de la palabra por si era su deseo solicitar o aportar pruebas, pidiendo oficiar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en calidad de préstamo el proceso con el Radicado Nº2010051, lo que fue despachado favorablemente por el funcionario. Sin embargo, ordenó la compulsa de copias contra el abogado de oficio al considera que pudo haber incurrido en irregularidades en la actuación. Luego el Magistrado impartió el control de legalidad a la actuación y programó la audiencia de juzgamiento para el 11 de marzo de 2013 (fls.110-114 c.o Cd audiencia de la fecha), pospuesta luego para el 22 de mayo de 2013, previa excusa del defensor

de confianza doctor Jairo Andrés Ortíz Sarmiento (fl.127 c.o.). Pruebas.  El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio – Meta, arrimó a la actuación y en calidad de préstamo el proceso de Radicado N°20110092100 (fl.117 c.o.).

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN El día 22 de mayo de 2013 se adelantó la audiencia de juzgamiento con la asistencia del doctor Jairo Andrés Ortíz Sarmiento defensor de confianza de la disciplinable – Liza Minelly Ortíz Sarmiento a quien se le concedió el uso de la palabra para que alegara de conclusión, quien manifestó, luego de una narración de los hechos, que los cargos endilgados estaban en contravía con lo verdaderamente sucedido, teniendo en cuenta que para la época, la profesional del derecho por años en la materia había tramitado y culminado encargos ante los jueces laborales. Señaló que el rechazo de la demanda obedeció a circunstancias de fuerza mayor por hechos ajenos a su voluntad, pues sus actuaciones se realizaron de buena fe, acorde a derecho y con el único convencimiento de proteger los derechos de su cliente, resultando las conductas atípicas y antijurídicas debido a la ausencia de daño, por lo

que debía de ser absuelta (fl.137-138 c.o Cd audiencia de la fecha). Escuchados los alegatos de conclusión, el Magistrado dio por terminada la audiencia e informó que en su respectivo momento y dentro del término de ley, se registraría el proyecto de la correspondiente sentencia. (fl.137 c.o. CD Audiencia de la fecha.). El fallo apelado. Mediante proveído del 9 de agosto de 2013, se puso fin a la instancia, declarando éticamente responsable a la abogada LIZA MINELLY ORTÍZ SARMIENTO de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con 2 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión. La cual fue atribuida a título de culpa, al tiempo que la absolvió de la falta prevista en el Literal I del artículo 34 ibídem. Sostuvo la Sala A quo que existe prueba que compromete la responsabilidad de la doctora LIZA MINELLY ORTIZ SARMIENTO pues al ubicarse los hechos que rodearon la imputación de la falta disciplinaria establecida en el numeral 1 del artículo 37 numeral de la Ley 1123 de 2007 y con base en las pruebas allegadas al dossier,

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN

especialmente las actuaciones surtidas dentro del proceso N°2010-00051 adelantado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito, sin lugar a duda a la doctora Liza Minelly Ortíz Sarmiento, le fue otorgado poder para ejercer la representación legal de la señora Luz Ángela Giraldo Serrato, según constaba en el auto del 12 de marzo de 2010, quedando comprometida en realizar el acompañamiento para que aquella obtuviera de manera diligente los documentos soporte de la acción legal instaurada, para de esta manera subsanar las falencias por las cuales se inadmitió la demanda, pues le quejosa ante la falta de conocimiento de la normatividad aplicable al caso, buscó a la inculpada a quien le deposito su confianza, esperando el reconocimiento de sus acreencias laborales, sin que hubiera sido informada sobre el estado de su proceso, por consiguiente la responsabilidad objetiva de la profesional del derecho se encontraba plenamente acreditada. Así las cosas, se constató por esa instancia que la doctora Liza Minelly Ortíz Sarmiento, dejó de hacer negligente la prosecución del proceso, sin mostrar interés en el resultado del mismo, dejándolo a la suerte, cuando lo propio era, haber concretado con su mandante la obtención del documento faltante, que no era otro que anexar el certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica demandada. Concluyó la Sala de instancia que el argumento incriminatorio estaba llamado a prosperar, si se tenía en cuenta que la abogada no fue diligente en el cargo desempeñado, pues pese a haberse hecho reconocer como apoderada de la hoy

quejosa ante la instancia laboral, no efectuó ninguna actividad tendiente a subsanar la demanda, en protección de los intereses de su patrocinada, independientemente del resultado. Dijo la Sala A quo que se vislumbra entonces que el comportamiento realizado por la doctora Liza Minelly Ortíz Sarmiento reunía los elementos estructurales de la conducta

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN los cuales se encuentran definidos en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 1123 de 2007, manifestados en la acción cuando fue designada como apoderada y se abstuvo de seguir actuando dentro del proceso 201000021. En consecuencia, su conducta era típica en la medida que tal comportamiento se encuentra descrito en el numeral 1 del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en relación con haber abandonado y descuidado las gestiones encomendadas – deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem; antijurídico, porque sin justa causa vulneró el ordenamiento legal, circunscrito en la debida diligencia profesional y por último, la responsabilidad subjetiva o culpabilidad estructurada a título de culpa, como resultado de su descuido o negligencia en el desempeño de sus deberes y obligaciones como apoderada de confianza. En cuanto a la sanción precisó la Sala de instancia que teniendo en cuenta los

parámetros del artículo 45 de la Ley 1123 en cuanto a la graduación de la sanción imponible, al considerar que dada la gravedad de la conducta, pues afectó los intereses de la quejosa y de la profesión del derecho, incidió directamente en el desprestigio de la misma, debe imponerle la sanción de suspensión de 2 meses de suspensión, en los términos del artículo 43 ibídem. (fls. 140-151 c.o.). Del recurso de apelación. Notificadas en debida forma las partes, compareció el defensor de confianza de la disciplinada, doctor Jairo Andrés Ortíz Sarmiento e interpuso el recurso de apelación contra el anterior fallo, mediante escrito radicado el 12 de septiembre de 2013, donde deprecó la revocatoria de la decisión de instancia y la exoneración de la sanción impuesta indicando que una vez fue inadmitida la demanda por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio por falta del certificado de existencia y representación legal de la entidad demandada, situación que le fue informada a la quejosa para que aportara tal documento, lo cual no hizo y por ello la demanda fue rechazada. Adujo que en vista que no se le habían cancelado

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN los honorarios profesionales y la quejosa no prestaba la colaboración para aportar la

documentación completa para el trámite de la demanda, decidió dar por terminado el contrato de prestación de servicios. (fls 152 a 156 c.o). De la concesión de recurso de apelación. Por auto del 11 de octubre de 2013, el A quo, concedió el recurso (fl. 151 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 7 de noviembre de 2013, se avocó el conocimiento de las mismas se le corrió traslado al Ministerio Público; se ordenó su fijación en lista y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra el profesional inculpado cursan otras investigaciones por los mismos hechos. (fl.4 c.2ª Inst.). Concepto del Ministerio Público. Notificado el Ministerio Público.(fl.8 c.2ª Inst.). Con oficio del 22 de noviembre de 2013, rindió concepto solicitando confirmar la sentencia sancionatoria de primera instancia, al encontrar probado que la profesional del derecho Liza Minelly Ortíz Sarmiento fue indiligente en la gestión encomendada (fls.14-18 c.2ª Inst.). Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante constancia del 4 de diciembre de 2013, certificó que la disciplinada LIZA MINELLY ORTÍZ SARMIENTO, no registraba sanción alguna durante los últimos 5 años (fl.12 c.2ª Inst.). Igualmente, se allegó al infolio constancia que contra dicha profesional no se llevaba otra actuación por semejantes hechos. (fl.13 c.2ª Inst.).

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo –Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”. Asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el doctor Jairo Andrés Ortíz Sarmiento - defensor de confianza de la disciplinada, contra la decisión

proferida el 9 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual sancionó a la abogada LIZA MINELLY ORTIZ SARMIENTO, con 2 MESES de suspensión en el ejercicio dela profesión tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, al cual se llega por remisión expresa del artículo 16 de la ley 1123 de 2007.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Válido resulta anotar que el recurso de apelación es un medio de carácter procesal que la Ley confiere a los intervinientes agraviados por una decisión judicial, para solicitar ante el Juez que la dictó dentro del plazo legal y debidamente fundamentado la revisión de la actuación, habilitando al superior jerárquico para auscultar en los hechos frente al derecho y decidir la cuestión en alzada en aquello que concretamente se coloca bajo la esfera de su competencia para que lo revoque o enmiende.

Descripción de la falta disciplinaria. La abogada LIZA MINELLY ORTÍZ SARMIENTO, fue encontrada responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario.

De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe existir la certeza sobre una conducta constitutiva de falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico

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