CSDJ - F50001110200020110092201ADJUNTA20120730082249-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020110092201ADJUNTA20120730082249-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 500011102000201100922 01 Aprobado Según Acta No. 65 de la misma fecha Asunto: Apelación de la decisión de terminar el procedimiento Decisión: Confirmar la decisión ASUNTO Procede la Sala Dual Quinta de Decisión a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la quejosa, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 28 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Magistrada Ponente Doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, en la cual declaró la terminación del proceso seguido en contra del abogado JESÚS MONTENEGRO CEDIEL, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La génesis de la presente investigación se contrae a la queja radicada el 5 de diciembre de 2011, por la señora MARÍA NIDIA VALENCIA LOAIZA1, solicitando se investigue al abogado JESÚS MONTENEGRO CEDIEL, por la presunta incursión en faltas disciplinarias, aduciendo que junto al Inspector de Policía, JOSÉ EVIDALIO HERNÁNDEZ, compareció al inmueble ubicado
en la Calle 54 Sur No. 39-59, con el fin de efectuar una diligencia de embargo, en contra de la señora FRANCY EDITH VILLARRAGA VALENCIA. Expuso que en el inmueble mencionado, funciona un establecimiento de comercio de su propiedad, y a pesar que al momento del secuestro de los bienes informaron que los mismos no pertenecían a la ejecutada sino a la señora MARÍA NIDIA VALENCIA LOAIZA, continuaron con la diligencia, ocasionándole daños y perjuicios. ANTECEDENTES PROCESALES Con base en el escrito anteriormente mencionado y una vez acreditada la calidad de abogado del investigado (fl. 11), mediante auto del 20 de marzo de 2012, el A quo ordenó que el 2 de mayo del mismo año, se realizara la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 12), fecha en la cual se instaló la diligencia2, se dio lectura a la queja y se recepcionó la versión libre del disciplinado, quien adujo haber recibido poder del señor GERMÁN 1 Folio 1 del Cuaderno de 1ª Instancia. 2 Obra en los folios 19 y 20 del Cuaderno de 1ª Instancia, el acta de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 2 de mayo de 2012. RONCANCIO ROJAS, para presentar una demanda ejecutiva en contra de la señora FRANCY EDITH VILLARRAGA VALENCIA; libelo que por reparto le correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio.
El 26 de marzo de 2011, el despacho libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares, diligencia que se llevó a cabo el 2 de diciembre de 2011, procediendo el Inspector de Policía del Barrio Porfida, a secuestrar los bienes del establecimiento de comercio, toda vez que la persona encargada del lugar, el señor FRANKLIN PINEDA, se abstuvo de demostrar que los bienes no pertenecían a la demandada ejecutivamente. Manifestó que el 16 de diciembre siguiente, la denunciante radicó incidente de desembargo, el cual fue rechazado el 12 de marzo de 2012, toda vez que no prestaron la caución solicitada. De igual forma, explicó el togado, que la señora MARÍA NIDIA VALENCIA LOAIZA presentó el 27 de enero de 2012 una acción de tutela, la cual fue admitida el 30 de enero siguiente por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio. Sin embargo, el 8 de febrero del mismo año, fue declarara improcedente, y una vez impugnada la decisión, el Tribunal resolvió confirmarla. Finalmente alegó no haber incurrido en faltas disciplinarias y allegó copias de piezas procesales tanto del proceso ejecutivo como de la acción de tutela. Posteriormente la Magistrada Sustanciadora, decretó las pruebas conducentes y pertinentes, y suspendió la diligencia. El 28 de mayo de 2012, una vez instalada la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3, se escuchó a la quejosa, quien afirmó que si bien no estuvo presente en la diligencia de embargo y secuestro, el
señor FRANKLIN PINEDA se opuso a la misma, imposibilitándose demostrar que los bienes no pertenecían a la señora FRANCY EDITH VILLARRAGA VALENCIA, pues en ese momento no tenía en su poder los documentos. Además alegó absoluta inconformidad con el cierre de su establecimiento de comercio. DECISIÓN APELADA Evacuada la etapa probatoria y después de efectuar un recuento fáctico y procesal del presente disciplinario, el A quo resolvió terminar la actuación adelantada en contra del abogado JESÚS MONTENEGRO CEDIEL, al considerar que si bien el señor FRANKLIN PINEDO manifestó que los bienes secuestrados, no pertenecían a quien iba a ser ejecutada, tal situación debía ser demostrada con prueba por lo menos sumaria, pero al no hacerlo, era obligación del Inspector de Policía continuar con la diligencia, como efectivamente lo hizo. De igual forma explicó, que la ley procesal civil establece un trámite para las personas que en casos como estos, se oponen a la práctica de una medida cautelar, el cual debe ser adelantado ante el funcionario judicial a cargo del proceso ejecutivo. En el caso sometido a estudio, el incidente de desembargo fue adelantado por el apoderado de la quejosa, pero al no prestar la caución ordenada por el Juzgado, fue rechazado. 3 En los folios 60 al 63 del Cuaderno de 1ª Instancia, obra el acta de la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 28 de mayo de 2012. La vía para dilucidar si realmente los bienes embargados le pertenecían a la
quejosa era precisamente el incidente, y al no cumplir con el requisito establecido, desaprovecharon esa oportunidad, situación que no puede ser imputada al abogado o al Inspector de Policía. Así las cosas, discurrió el seccional de instancia, que no se observa ninguna irregularidad en el trámite dado a las diligencias, pues cada funcionario ha realizado lo que la ley le exige, a tal punto que a pesar de la tutela radicada por la denunciante, tanto el Juzgado de conocimiento, como el Tribunal Superior de Villavicencio, fueron acordes en responderle que no era el mecanismo para defender sus derechos Explicó que el abogado ejerció su profesión y lo hizo con el fin de sacar avantes los intereses de su poderdante; y finalmente afirmó que el juez le garantizó tanto a la quejosa como a la contraparte, el derecho a la defensa, y a su vez el Inspector de Policía cumplió con su labor, circunstancias, que a juicio de la primera instancia impedían continuar con el presente proceso, siendo pertinente darlo por terminado. RECURSO DE APELACIÓN Adoptada la decisión por el seccional de instancia, la quejosa interpuso el recurso de apelación, manifestando su inconformidad con la diligencia de embargo y secuestro de los bienes, toda vez que los mismos no pertenecían a la demandada en el proceso ejecutivo. Además adujo haber sido afectada enormemente por el error al momento de efectuarse la diligencia mencionada, máxime cuando los bienes aún no le han sido devueltos.
CONSIDERACIONES
I. Competencia La Sala Dual Quinta de Decisión es competente para conocer de las
apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y el literal a) del artículo 26 del Acuerdo 75 de 2011.
II. Procedencia del recurso de apelación Ahora bien, una de las primeras exigencias que se deben analizar, para determinar si a la Sala le corresponde asumir el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 28 de mayo de 2012, es la procedencia del recurso impetrado, ante lo cual se debe mencionar que efectivamente es susceptible de apelación, según lo descrito en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento 4 , de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. 4 Subrayado fuera del texto.
III. Legitimación de la quejosa para apelar la decisión Cabe destacar que le asiste legitimación a la recurrente para interponer el recurso de apelación contra la decisión de terminar el procedimiento seguido en contra del doctor JESÚS MONTENEGRO CEDIEL, con fundamento en lo
preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación 5 , distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” A su vez, el inciso 8 del artículo 105 de la misma Ley dispone: “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los 3 días siguientes a la terminación de la audiencia”.
IV. Sustentación del recurso Una vez analizadas la procedencia del recurso, la legitimación de la recurrente para incoarlo y su interposición en el término legal, es imperioso 5 Subrayado fuera del texto examinar si fue debidamente sustentado para entrar a estudiar la decisión de terminación.
Debe recordarse que la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 4 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, normatividad que es del siguiente tenor: “El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se
interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno” Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia T 587 de 2002, Magistrado Ponente Doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO ha manifestado: “(…) quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad (…)” Siguiendo los argumentos esbozados, es evidente que en el sub examine, los argumentos de la impugnante no controvierten la providencia, ni explicó los motivos por los cuales era la procedente la continuación de la investigación, limitándose a manifestar su inconformidad con la diligencia de embargo y secuestro y los perjuicios que con la realización de la misma, le fueron ocasionados. No obstante y teniendo en cuenta que en reiteradas ocasiones esta Corporación ha dispuesto que tratándose de personas carentes de formación jurídica, la exigencia para la sustentación de los recursos es mucho menor, procederá esta Sala a desatar el recuso y estudiar el asunto de fondo, con el fin de garantizar el derecho de la doble instancia que le asiste a la quejosa.
V. Caso en concreto En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a
la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En efecto, conforme a las pruebas obrantes en el plenario se tiene que el 2 de diciembre de 2011, al interior del proceso ejecutivo No. 201100273 00, tramitado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio en contra de la señora FANNY EDITH VILLARRAGA VALENCIA, fue llevada a cabo diligencia de secuestro de establecimiento comercial ubicado en la Calle 22 No. 50 – 27 de la misma ciudad. En el acta de la diligencia se dejó estipulado que si bien el señor FRANKLIN PINEDA, quien atendió al disciplinado y al secuestre nombrado por el despacho judicial, se opuso a la realización de la misma, aduciendo que el establecimiento pertenecía a la señora MARÍA NIDIA VALENCIA y no a la demandada, se abstuvo de presentar documentos demostrativos de tal situación, por lo tanto, se dio cumplimiento a la comisión conferida por el Juzgado (fl. 2). También se encuentra en el expediente el Certificado de Matricula Mercantil, expedido por la Cámara de Comercio de Villavicencio, en el cual consta que el establecimiento comercial denominado Variedades Katys de Playa Rica, ubicado en la Calle 22 No. 50 – 27 de la misma ciudad, pertenece a la señora MARÍA NIDIA VALENCIA LOAIZA (fls. 4 al 6). Obra en los folios 29 al 36, providencia del 8 de febrero de 2012, mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, negó por
improcedente la Acción de Tutela interpuesta por MARÍA NIDIA VALENCIA LOAIZA contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio; y a su vez, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 12 de marzo siguiente (fls. 37 al 44), confirmó la decisión impugnada, aduciendo que esa “(…) vía excepcional y subsidiaria no resulta idónea para afectar trámites judiciales en curso, dictar decisiones paralelas ni resolver cuestiones litigiosas controvertidas, salvo para salvaguardar principios superior.” (Sic a lo transcrito) De igual forma, fue incorporado en el folio 45, auto de fecha 12 de marzo de 2012, proferido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, en el cual ordenó: “(…) Como quiera que el incidentante no prestó caución (…), es decir no cumplió el requerimiento ordenado en auto del 26 de enero de 2012, el Juzgado dispone RECHAZAR el Incidente de Desembargo.” (Sic a lo transcrito) Relacionados los elementos de convicción allegados al plenario y poniendo de presente el sentido del recurso de apelación, procede esta Sala a estudiar si el profesional investigado incurrió en falta disciplinaria, al comparecer como apoderado de la parte demandante en el proceso ejecutivo No. 201100273 00, a la diligencia de secuestro realizada el 2 de diciembre de 2011, toda vez que a juicio de la denunciante, la medida cautelar recayó sobre bienes que no pertenecían a la ejecutada en el mencionado litigio.
Al respecto, el artículo 135 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las cuestiones accesorias expresamente señaladas por la ley, deben ser tramitadas como incidentes, allegando junto a la petición las pruebas de los hechos. De igual forma, el artículo 137 ibídem, indica los requisitos de la proposición del mismo, el trámite y sus efectos; y el artículo 138, preceptúa: “Art. 138.- El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por éste Código o por otra ley, los que se promuevan fuera de término y aquellos cuya solicitud no reúna los requisitos formales. El auto que rechace el trámite del incidente será apelable en el efecto devolutivo; el que lo decida, en el mismo efecto si es adverso a quien lo promovió, y en el diferido en el caso contrario salvo lo dispuesto por el artículo 147.” A su vez, el artículo 687 del mismo Código, al señalar los casos en los cuales es procedente el levantamiento de la medida de embargo y secuestro, ordena que “(…) para que el incidente pueda iniciarse es indispensable que el peticionario preste caución que garantice el pago de las costas y la multa que lleguen a causarse, y si se trata de proceso ejecutivo además que no se haya efectuado el remate del bien (…)” (Sic a lo transcrito) De esta forma, es evidente que no le asiste razón a la quejosa cuando alegó la posible incursión del doctor JESÚS MONTENEGRO CEDIEL en falta disciplinarias por haber participado en la diligencia de secuestro de un establecimiento comercial, toda vez que, tal y como lo demuestra la
normatividad citada, fue voluntad del legislador, establecer el mecanismo idóneo para controvertir las medidas cautelares decretadas al interior de un proceso ejecutivo, incidente que efectivamente fue interpuesto por la parte demandada, pero posteriormente el Juzgado lo rechazó por abstenerse de prestar la caución, incuria que no puede imputarse al disciplinado. Asimismo es imperioso explicar, que el abogado investigado tenía la facultad de denunciar los bienes cuya titularidad podía estar en cabeza de la deudora, invirtiéndose de esa forma la carga de la prueba, pues le correspondía a los verdaderos propietarios, demostrar tal circunstancia, a través del mencionado incidente de desembargo. Sumado a lo anterior, en reiteradas ocasiones ha explicado esta Sala, que la jurisdicción disciplinaria fue instituida debido a la necesidad del Estado, de establecer reglas de comportamiento para sistematizar las actuaciones de los funcionarios judiciales y de los profesionales del derecho, como en el sub examine, sancionándolos en caso de vislumbrar la incursión en una conducta irregular que se aparte del cumplimiento de sus obligaciones, y en el caso de los abogados, de la función social que deben cumplir al interior de la sociedad. Denota lo anterior, que no es la instancia correspondiente para ventilar las inconformidades surgidas con la práctica de una medida cautelar decretada al interior de un proceso judicial, máxime cuando en el mismo la ahora recurrente, tuvo la oportunidad legal de radicar el incidente de desembargo, para controvertir los efectos de la diligencia llevada a cabo el 2 de diciembre de 2011, trámite que efectivamente adelantó, pero por su misma incuria, fue
rechazado por el Juzgado. Así las cosas atendiendo a lo demostrado por los elementos de convicción obrantes en el expediente y a la luz de las disposiciones legales mencionadas, concluye la Sala –sin necesidad de realizar elevados juicios de interpretaciónque el investigado adecuó su comportamiento a los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, actuando en salvaguarda de los intereses de su apoderado y sin incurrir en comportamientos perjudiciales para la contraparte o para la quejosa. Por otro lado, al analizar los argumentos esbozados por el A quo, al momento de adoptar la decisión, advierte la Sala, como corporación de cierre, que al operador disciplinario no le competía valorar la conducta del Inspector del Policía o de cualquier otro funcionario que actuó en la diligencia de secuestro o en el trámite del proceso ejecutivo, pues de esta forma se desborda la órbita de competencia de ésta jurisdicción, máxime cuando debía circunscribirse a la actuación del profesional del derecho. Con tal panorama, es fácil concluir que el seccional de instancia, acertó al terminar el procedimiento seguido en contra del disciplinado, siendo procedente la CONFIRMACIÓN de la decisión apelada, pues conforme a los elementos demostrativos recaudados, se tiene que su conducta no se enmarca dentro de las faltas disciplinarias consagradas en la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Quinta de Decisión perteneciente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 28 de mayo de 2012, por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Magistrada Ponente Doctora MARÍA DE JESÚS MUÑÓZ VILLAQUIRÁN, mediante la cual ordenó la terminación de la actuación seguida en contra del abogado JESÚS MONTENEGRO CEDIEL, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado