CSDJ - F50001110200020120000601ADJUNTA20120411110606-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020120000601ADJUNTA20120411110606-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 5000111020002012000006 01
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D. C., Abril (09) de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Dual Según Acta Nº 030 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Dual de desempate a resolver la impugnación formulada por el señor WILMER ALFREDO MONTOYA TORRES censurando la sentencia proferida el 24 de enero 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que le concedió el amparo solicitado y que fuera promovido contra los
COMANDANTES DE POLICIA DE PUERTO GAITÁN (Meta) y del
DEPARTAMENTO DEL META - DEMET.
ANTECEDENTES Derechos alegados como vulnerados Invocó el señor Montoya Torres el amparo a los derechos constitucionales fundamentales descritos en su libelo, entre otros el de petición en conexidad con el debido proceso.1 Hechos
1. Desde el día 28 de noviembre del 2011, personalmente radiqué verbalmente sin respuesta y simultáneamente por escrito DERECHO CONSTITUCIONAL DE PETICION, ante el Comando de Policía de Puerto Caftán (Meta), a las 14:30 horas.
Allí Pretendí : " Lograr de parte de sus buenos oficios y de la Institución que Usted a bien representa, para que en Derecho y en Justicia se me entreguen
mis menores hijos para disfrute vacacional a partir de hoy mismo 28 de Noviembre del 2011, con el acompañamiento de autoridades de la Infancia y la adolescencia. Tengo permiso laboral por medio día". A pesar de ir personalmente con acta de conciliación entre dos personas naturales que surten efecto legal, anexe 9 folios.
2. A pesar de tratarse de DOS SERES HUMANOS INFANTES, me le dieron trámite de OBJETOS INERTES para 15 días de supuesta respuesta. En vista que los Derechos de los niños priman sobre los demás derechos (art.44 de laC.P.) debieron darle trámite de URGENTE, ALERTA TEMPRANA Y/0
REACCION INMEDIATA. Ante esta vergonzosa desidia policial, a los DOCE (12) días del mes Diciembre volví personalmente en ACCION DE REPLICA y SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO ante el comando de policía y ni el acompañamiento ni la solicitud de entrega me diligenciaron. Ni siquiera en la Personería municipal habían funcionarios para acceso jurídico. Como estoy amenazado en mi integridad personal por parte del amante de mi exconyu2e, tal como lo acredita el libro poblacional del día 02 de octubre del 2011. Me vi en la necesidad de abandonar de inmediato Puerto Gaitán. Al agotar la vía gubernativa allí, sin garantías de nada, acudí a su autoridad superior Departamental con sede en Villavicencio, lugar de mi residencia y de donde fueron llevados mis hijos por la madre cuando Yo laboraba en Casanare y tuve incapacidad laboral.
3. Ante lo absurdo de la realidad policíva, el 22 de diciembre del año pasado, impetré
ante la PROCURADURIA REGIONAL DEL META, Derecho de petición ilustrando mi SOLICITUD-QUEJA-DEMANDA; Más solicitando solución de fondo para ver a mis hijos "secuestrados por ocultamiento de menor" que incluso les dejé en libertad para que LA APERTURA DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA contra la Policía fuese más potestativa de la Procuraduría, por consideración mía. NADA ME HAN SOLUCIONADO con 14 anexos explícitos.
4. Para el 30 de diciembre del 2011, por 4a vez, pero por 2a vez escrita, PETICIONE 1 Fls. 1 a 9 c.o ante la POLICIA NACIONAL, ante el DEMET (DEPARTAMENTO META), AL Coronel JAIME ALFREDO ROMERO MONTOYA y su subordinada. Poniendo en conocimiento la inoperancia policial frente a mi caso. Al día de hoy no tengo ni respuesta menos SOLUCION DE FONDO, para poder entrevistarme, ver, compartir a mis hijos en ningún período vacacional durante el 2010, 2011 ni 2012 de lo que queda de vacaciones para el nuevo año lectivo. Quiero y necesito tenerlos para cumplir mis DRECHOS Y DEBERES PATERNALES y recíprocamente recibir LOS DERECHOS Y DEBERES DE MIS HIJOS HACIA MI. ELDERECHO A UNA FAMILIA se nos está VULNERANDO con favorecimiento y complicidad policial. 7 SIETE juegos de documentos probatorios les anexé y aún así no me PROTEJEN ESTATALMENTE ni a mí ni a mis hijos.
5. Tengo denunciada a la madre JANETH por EJERCICIO ARBITRARIO DE LA CUSTODIA, a su tío PEDRO PARRADO por ACTO SEXUAL ABUSIVO CONMENOR DE 14 AÑOS Y DEMÁS CONDUCTAS PUNIBLES DERIVADAS DE LOS HECHOS contra mi INFAN LE hija MARIA CAMILA MONTOYA PARRADO.
Adjunto 2 copias.
6. Tengo solicitud DE PRECLUSION por falsa denuncia ANTE LA FISCALIA 7
LOCAL DE PUERTO GAITAN (META). La inasistencia alimentaria está desvirtuada en los 4 folios del ACTA DE CONCILIACION del 22 de noviembre del 2010 y 8 recibos de pago por $2'440.000 y 9 reses en Dación de Pago alimentario a mis menores hijos. El ganado está escondido en el Vichada y aún cuando NO PACTAMOS CUOTAS ALIMENTARIAS ADICIONALES EN DINERO, las di. ESTANDO AL DÍA al 31 de diciembre del 2011, me DENUNCIO POR INASISTENCIA ALIMENTARIA y me TIENE SECUESTRADOS AMIS MENORES HIJOS. DENUNCIO EL GRAVE OCULTAMIENTO DE MENORES DE EDAD; en estado de indefensión SICOLOGICA Y FLSICA, Han sido trasteados a Bogotá, Cartagena, Cumaral, Puerto Gaitán y Villavicencio.
7. Como un recurso propio asistido por mi recursividad y angustia paternal por ver y abrazar a mis hijos, acudí a CUMARAL (META) el sábado 7 de enero del 2012, por indicio que obtuve de que mi pequeño hijo se encontraba enfermo en casa de su
abuela materna. Me hice al acompañamiento de un subintendente sin identificación hacia la residencia en la vivienda y mientras una vecina me negó la residencia de la señora, otro vecino salió y dijo que sí vivía mi exsuegra ahí. De todas maneras OCULTO EL MENOR Y SU ABUELA, me tuve que devolver sin éxito a colocar esta tutela. DEJO claro que fue diligencia mía más para nada fue gestión de la policía en Villavicencio ni de Puerto Gaitán.
8. Desde septiembre 5 del 2011, mi proceso para REGULAC1ON DE VISISTAS, CUOTA ALIMENTARIA Y REASIGNACION DE CUSTODIA está en manos del consultorio jurídico de la U. COOPERATIVA DE VILLAVICENCIO, pero por las vacaciones colectivas interinstitucionales, no hemos podido acudir formalmente a Juzgado de familia.
8. EL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO PROPICIADO POR LA POLICIA NACIONAL a través de su comando en Puerto Gaitán y su Dirección territorial
Departamental en cabeza de la Subteniente SANDRA CHACON. ORIGINARON EL ASIDERO LEGAL para IMPETRAR la presente ACCION DE TUTELA en defensa mía y de mis dos menores hijos DIEGO FELIPE Y MARIA CAMILA MONTOYA TORRES. Desconocen en la práctica el C.C.A y todo lo relacionado con la legislación de simplificación de trámites y procedimientos absurdos aún teniendo el material probatorio anexo a lo escrito. El policía de Cumaral me aseguró que los juzgados no daban custodia, sino el ICBF y las comisarías. No son más que centros de conciliación, no juzgados ni juzgadillos.
Además me pidió originales de documentos desconociendo la privacidad de los mismos y la validez legal de las autenticaciones notariales. (Sic) Pretensiones Aspira el tutelante al amparo constitucional deprecado y se ordene lo pedido en medidas provisionales como indefinidas, mientras haya decisión de fondo por Juzgado de Familia, por reasignación de custodia, regulación de visitas y fijación de cuotas alimentarias. ACTUACIÓN PROCESAL El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante auto del 12 de enero de 20122 admitió la acción, disponiendo vincular al Comandante de la Policía de Puerto Gaitán, corriéndole traslado y notificándole a efecto de que contestara la misma y como tercero con interés al Comandante del Departamento de Policía del Meta. El 24 de enero del presente año3 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta tuteló el derecho de petición. Intervención de la Autoridad Accionada 2 Fl. 35 c.o 3 Fls. 88 a 95 JOSÉ ERNESTO GUTIÉRREZ AMAYA Comandante de la Estación de Policía de Puerto Gaitán, contestó a la acción a términos de escrito visto a folios 49 a 52, con recibido del 27 de enero de 2012 y allegó anexos. Sostuvo que en dos ocasiones se otorgó acompañamiento al tutelante, prestándole el apoyo necesario a lo solicitado; que el 28 de noviembre de 2011, ante derecho de petición presentado por el actor, se le corrió traslado en el acto al Coordinador de Infancia y Adolescencia de la Estación de Policía de
Puerto Gaitán, quien quiso hacer entrega de documento citando las disposiciones sobre las funciones de la Policía Nacional de Infancia y Adolescencia, respecto a lo solicitado sin obtener atención alguna por parte del señor Montoya. Adujo que en el caso presente no se enuncia expresamente si hay hechos nuevos a lo ya atendido, ni demuestra en qué consiste la vulneración, incumplimiento a una orden y/o disposición jurídica y venir acatando la institución las funciones delegadas, como las conferidas en el capítulo III de la Ley 1098 de 2006. Igualmente informó que de lo expuesto por el actor se dio aviso a la Comisaría de Familia, cuya funcionaria indicó existir en ese despacho proceso pendiente de señalar fecha para conciliación extrajudicial en la que se fijara cuota de alimentos, custodia y regulación de visitas, de lo que se enteró verbalmente al señor Montoya manifestando que lo pondría en conocimiento de su apoderado. Al cumplimiento de la orden de vincular al tercero con interés –Comandante de Policía del Meta - DEMET, se libró vía fax el oficio número MDEJMV 022 del 16 de enero de 2012 a nombre del Coronel José Javier Vivas Báez, siendo necesario precisar, conforme a lo plasmado a folio 64, que el oficial en mención es el Comandante de la Policía Metropolitana de Villavicencio, razón por la que le fue enviado al Coronel JAIME ALFREDO ROMERO MONTOYA con oficio N°.0111 del 17 de enero de 2012, sin que se hubiera recibido respuesta alguna. PRUEBAS La documentación allegada por el accionante con el escrito de tutela.4
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de enero cursante, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta resuelve: “ Primero. CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petición del accionante Wilmer Alfredo Montoya Torres. Segundo. ORDENAR que en el término de tres (3 ) días siguientes a la notificación del presente proveído el Comandante de Policía de Puerto Gaitán de contestación al derecho de petición presentado el 28 de noviembre de 2011 por Wilmer Alfredo Montoya. …” IMPUGNACIÓN DEL FALLO 4 Fls 10 a 32 c.o El accionante impugnó parcialmente el fallo de primera instancia5, al considerar que en él no se ordenó al Comandante de Policía del Departamento del Meta dar respuesta a su derecho de petición tal como lo solicitó en su escrito de tutela; así mismo pide se le haga llamado de atención o “ moción de censura” por sustraerse al control efectivo y riguroso para establecer el paradero de sus hijos y se les preste protección integral y permanente en tanto la Fiscalía resuelva sobre hechos por él denunciados. Precisa sobre las fechas de sus derechos de petición, que la accionada es la Policía Nacional del Departamento del Meta (DEMET) en cabeza del Coronel JAIME ALFREDO ROMERO MONTOYA como Comandante Regional de la misma, ser la Policía de la Infancia y la Adolescencia dependencia de la Estación de Policía de Puerto Gaitán, por consiguiente pretende se le involucre y se le haga llamado de atención por ausencia de control efectivo y riguroso a su caso y haber elevado también solicitud ante el Comando de Policía de
Cumaral. Con auto del 10 de febrero del cursante, la instancia concedió la impugnación.6 CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, 42 de Ley 1474 de 2011 y el Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011,en virtud del principio de jerarquía funcional la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es 5 Fls. 65 a 67 c.o 6 Fl. 96 c.o competente para conocer y resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido dentro del radicado de la referencia. Problema jurídico Desciende la Sala a determinar si le asiste razón a la primera instancia en haberle amparado el derecho de petición a términos de la sentencia impugnada, como también a lo argumentado por el actor al impugnar tal decisión de fondo. Procedencia de la acción de tutela en términos generales La acción de tutela instituida en nuestra Constitución en el artículo 86, tiene como finalidad facilitar a las personas un mecanismo ágil, breve y sumario, a fin de hacer respetar los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en determinados casos, sin que ello implique una instancia adicional a los procedimientos en las normas procesales pertinentes; figura regulada mediante el decreto 2591 de 1991 y 306 de 1992. Del contexto de la norma constitucional en comento cabe resaltarse para la viabilidad de la acción:
a. Que se afecte un derecho fundamental constitucional. b. Que se dirija contra una autoridad pública. c. Se dirija contra particulares, excepto los casos especiales. d. Que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio. El artículo 5° del mentado Decreto establece la procedencia de la Acción de Tutela contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2° de esta ley, así como contra acciones u omisiones de particulares de conformidad con lo establecido en el capítulo III del mismo (Arts. 42 a 45). La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo; el fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el Juez competente y en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Adentrándonos en el caso particular encontramos que el accionante reclama la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso entre otros, otorgándole el a quo el amparo al primero de los nombrados. Al derecho tutelado se estima pertinente traer a colación lo que al respecto ha dicho la Corte Constitucional: Es el Derecho de Petición mecanismo de participación de índole constitucional para que las personas puedan, bien en interés general o particular, obtener contestación razonable y coherente a las solicitudes que formule; así como la obligación que tienen las autoridades o particulares de responder de manera oportuna, clara y precisa. (T-023 Enero 22 de 1998,
M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell). Se sabe que, cuando no es posible resolver o contestar la petición en el término de Ley se deberá así informar al interesado expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se resolverá; si la petición fue verbal la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma, de no por escrito; respuesta que no necesariamente debe ser accediendo o no al objeto de la petición, sino dándola a conocer razonadamente. Ha considerado la Corte Constitucional que el Derecho de Petición no tendría sentido si se entendiera que ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligación notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado. El Derecho de petición lleva implícito un concepto de decisión material, real y verdadero, no apenas aparente, por ende se viola cuando a pesar de la respuesta en esta se alude a algo diferente de lo planteado o se evade la determinación que se debe adoptar (T-575 Dic. 14/94). Revisado el libelo tutelar, se desprende de los hechos 1 y 4, que le asiste razón al impugnante en cuanto a que la tutela la dirigió contra los dos Comandantes de Policía, esto es, el de Puerto Gaitán y del Departamento del Meta (DEMET), reprochando porqué no se extendió al último mencionado lo ordenado en el fallo de tutela. Llama la atención cómo el señor MONTOYA TORRES al recurrir refiere que elevó igualmente derecho de petición ante el Comando de Policía de Cumaral, cuando analizado el hecho 7, por parte alguna obra prueba de tal
circunstancia, sino que acudió ante la autoridad policial en busca de acompañamiento, más no que haya elevado derecho de petición, por ende no habiendo sido objeto de pretensión en su acción constitucional, no puede accederse a este petitum planteado ahora con ocasión de la impugnación. En cuanto a que se involucre en la decisión de fondo a la Jefatura del grupo de Protección a la Infancia y Adolescencia del Departamento de Policía del Meta, se tiene que, comoquiera que al efecto fue oficiado el Comandante de Policía de ese Departamento y que al advertirse la equivocación en cita fue remitido a nombre del Coronel JAIME ALFREDO ROMERO MONTOYA de quien se sabe le asiste tal calidad, se estima pertinente acceder a este petitum. Resáltase también, que sólo respondió, y extemporáneamente, el Comandante de Policía de Puerto Gaitán, el 27 siguiente al pronunciamiento de fondo (24 -06/12), como se advierte a folios 49 a 52 diciendo haber dado oportunamente respuesta verbal al petente, que en dos ocasiones se le hizo acompañamiento, del derecho de petición presentado el 28 de noviembre de 2011 se corrió traslado en el acto al Coordinador de Infancia y Adolescencia de la misma Estación, quien al pretender entregarle respuesta no fue atendido por el interesado; se dio aviso a la Comisaría de Familia informándose sobre la existencia y estado de las diligencias que allí cursaban por los mismos hechos. De lo destacado precedentemente, se hace evidente que las peticiones en cuestión radicadas en noviembre 28 y diciembre 29 de 2011 de una parte,
nunca fueron objeto de respuesta al actor, y de otra, no informar lo requerido por el juez de tutela con ocasión de la acción da lugar a aplicar la “presunción de veracidad” contemplada en el artículo 20 del Dto. 2591 de 1991 que textualmente dice: Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesario otra averiguación previa. (…) Por consiguiente, se rememora lo que al efecto ha reiterado la Corte Constitucional en su jurisprudencia, que no tendría sentido el derecho de petición si se entendiera que ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligación notificando o comunicando una respuesta apenas formal. Reiterase que el derecho de petición lleva implícito un concepto de decisión material, real y verdadero, no apenas aparente. En consecuencia, al no haberse demostrado lo contrario a lo imputado, habiendo transcurrido más de 15 días del término establecido al efecto en el artículo 6° del C.C.A. refulge claramente que con tal omisión se le causa perjuicio irremediable al actor, frente al amparo concebido por el constituyente. Lo razonado lleva a concluir que la decisión del a quo fue acertada al conceder el amparo deprecado, lo que impone confirmar la orden dada a su efectivización, adicionándola en sentido de ordenar al Comandante de Policía del Departamento del Meta, se sirva resolver de fondo y a términos de ley el derecho de petición presentado por WILMER ALFREDO MONTOYA
TORRES el 29 de diciembre de 2011 dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia. Se previene a los accionados, a efecto de que en ningún caso vuelvan a incurrir en la acción u omisión que dio lugar a conceder esta tutela, sin perjuicio de las sanciones y responsabilidades en que incurra, tal como cita el artículo 24 en concordancia con los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. Debe rendir informe la parte tutelada al tutelante y al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta Sala Jurisdiccional Disciplinaria acerca de la gestión o cumplimiento del fallo, so pena de darse aplicación al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autorización de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 24 de enero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Seccional de la Judicatura del Meta respecto al amparo otorgado al derecho de petición invocado por WILMER ALFREDO MONTOYA TORRES, como a la orden emitida a su materialización, adicionándola en sentido de disponer igualmente que el Comandante de Policía del Departamento del Meta, dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia, se sirva resolver de fondo y a términos de ley la solicitud elevada por el tutelante el 29 de diciembre de 2011.
SEGUNDO: Se previene a la parte accionada a efecto de que en ningún
caso vuelvan a incurrir en la acción u omisión que dio lugar a conceder esta tutela, sin perjuicio de las precitadas sanciones como de las responsabilidades en que incurran. (Art. 24 en concordancia con los Arts. 52 y 53 del Dto. 2591/ 91).
TERCERO: Debe rendir informe la parte tutelada al tutelante y al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta Sala Jurisdiccional Disciplinaria acerca de la gestión o cumplimiento del fallo, so pena de dar aplicación al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Notificar a las partes la presente providencia por los medios más expeditos.
QUINTO: Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Magistrado Magistrado Continúan Firmas………………………
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Radicación N° 500011102000201200006 01 Aprobado según Acta N° 030 de la misma fecha Acción de Tutela de WILMER ALFREDO MONTOYA TORRES contra los Comandantes de
Policía de Puerto Gaitán y del Departamento del Meta. SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto. En el asunto en referencia, se confirmó por la Sala de Decisión de esta Colegiatura el fallo proferido por el A Quo, que le concedió al accionante el amparo del derecho fundamental de petición, respecto de la solicitud presentada el 28 de noviembre de 2011, pese a que, según la narración de los hechos que se transcriben textualmente en el acápite pertinente del fallo, en la referida data el actor acudió verbalmente a solicitar “los buenos oficios” del Comandante de la Policía de Puerto Gaitán, para que le fueran entregados sus dos hijos menores, quienes al parecer están bajo la custodia de su madre; y que la hoy accionada le dio “trámite de OBJETOS INERTES para 15 días de supuesta respuesta”. En la providencia de la cual me aparto, se adicionó el proveído impugnado, ordenando que también el Comando Departamental de la Policía del Meta, dentro del término de tres (3) días, resuelva “de fondo y a términos de ley la solicitud elevada por el tutelante el 29 de diciembre de 2011”, previniendo a las accionadas para que no vuelvan a incurrir “en la acción u omisión que dio lugar a conceder esta tutela”. Sin embargo, ningún análisis se hace en la providencia de todos los hechos puestos en conocimiento por el actor –de los cuales sólo se hace una transcripción literalcomo tampoco se traen los
argumentos, aunque extemporáneos, expuestos por el Sargento Primero JOSÉ ERNESTO GUTIÉRREZ AMAYA, Comandante de la Estación de Policía de Puerto Gaitán Meta, bajo el pretexto de su extemporaneidad, cuando lo narrado por la autoridad accionada permitía dar mayor claridad al tema fundamental de debate, que en modo alguno podía entenderse reducido a un debate sobre si se dio o no respuesta a unas peticiones formuladas por el señor Montoya Torres a las autoridades de Policía. En realidad, considera el suscrito Magistrado que, precisamente en procura de una efectiva y real protección de los derechos fundamentales de los menores –que prevalecen sobre los de las demás personasera deber del juez constitucional hacer un completo estudio de la situación planteada, no sólo con la narración de los hechos efectuada por el demandante de amparo, sino también con el material probatorio allegado por éste, el cual pone en evidencia las disputas que de tiempo atrás se vienen presentando entre los progenitores de los menores, las cuales incluyen demanda de alimentos (fls. 20 – 21), denuncia penal, al parecer presentada por la madres de los menores contra el actor por el delito de Inasistencia Alimentaria (fls. 26 – 28); denuncia penal del señor Montoya Torres contra la madre de los menores, por “Ejercicio Arbitrario de la Custodia” de los menores (fls. 22 – 25); etc. Tal deber de abordar el estudio del problema real de la tutela –no otro que el de la custodia de los menores MARÍA CAMILA
MONTOYA PARRADO y DIEGO FELIPE MONTOYA PARRADO
(fl. 18)- deviene no sólo del artículo 42 dela Carta Política, sino también del canon 32, inciso segundo, del Decreto Ley 2591 de 1991, en cuanto ordena que el Juez de segundo grado “estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo”, pudiendo al efecto, en esta instancia, solicitar informes de oficio y ordenar la práctica de pruebas. Asimismo, al involucrar la acción de amparo a menores de edad, en modo alguno podía dejarse de lado la exigencia del artículo 9º de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, en cuyo inciso primero se ordena: “Artículo 9º. Prevalencia de los derechos. En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. (…)”. Pese a ello, tanto el juez constitucional de primera instancia como la Sala de Decisión en la providencia de la cual me aparto, soslayaron todos esos hechos y se limitaron a decidir lo atinente a unos derechos de petición que, en el fondo, dejan al desnudo una seria disputa relacionada con la custodia de los menores MARÍA CAMILA MONTOYA PARRADO y DIEGO FELIPE MONTOYA PARRADO (fl. 18), asunto que debe ser discutido y resuelto por la autoridad competente, bien en sede administrativa con la intervención de la Comisaría de Familia, la Defensoría de Familia
y/o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; ora en sede jurisdiccional, ante el Juez de Familia competente; pero que, en todo caso, no son del resorte de la Policía Nacional. En consecuencia, el suscrito Magistrado estima que, en punto al derecho de petición del accionante, las respuestas dadas en su momento por la autoridad policial no configuran afectación de tal derecho; y, en lo concerniente a lo que ha debido ser objeto de análisis de fondo, con el cuidado que el tema ameritaba, esto es, a la custodia de los menores MARÍA CAMILA MONTOYA PARRADO y DIEGO FELIPE MONTOYA PARRADO, ha debido declararse la improcedencia del amparo reclamado, por existir otros medios de defensa judicial para el propósito buscado por el actor, ordenando la expedición de copias con destino a la autoridad administrativa competente, al igual que al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Respetuosamente, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Fecha ut supra.
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