CSDJ - F50001110200020120000701ADJUNTA20120411105424-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020120000701ADJUNTA20120411105424-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 110010102000201200007 01
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D. C., Abril (09) de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Dual Según Acta Nº 030 de la misma fecha
Decisión: Modifica Fallo ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Dual de Desempate de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida el 24 de enero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio de la cual CONCEDIÓ el amparo incoado por NELSON BETANCOURT GARAY, contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y el Director de la Unidad Territorial del Meta.
ANTECEDENTES Derechos que se invocan como vulnerados Se invocó el amparo a los derechos constitucionales fundamentales que le asisten en calidad de desplazado de la violencia, entre otros, el de petición en conexidad con el debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, de las personas de la tercera edad, a la igualdad y al trabajo. Del escrito de tutela se extractan los siguientes hechos:
1. Es víctima de desplazamiento forzado de acuerdo con el artículo primero de la Ley 387 de 1997 y Decreto 2569 de 2000.
2. Su núcleo familiar está compuesto por dos hijos menores de edad y su esposa que es de la tercera edad.
3. Encontrarse desempleado debido a su bajo nivel académico, carece de vivienda, no cuenta con proyectos productivos que le permitan conseguir el sustento de su cónyuge e hijos para poder garantizarles una vida digna, no ha logrado reubicarse en el campo y tanto el municipio de Villavicencio como el Departamento del Meta no han diseñado políticas públicas de generación de empleo para la población desempleada.
4. En varias oportunidades y dado el alto grado de vulnerabilidad en que se encuentra con su grupo familiar, ha elevado petición entre otras fechas el 23 de noviembre de 2010, el 5 y 6 de diciembre de 2011, ante Acción Social, alcaldía municipal de Villavicencio y gobernación del Meta en su orden, para la actualización del Registro Único de Población Desplazada, incluyéndosele como jefe del núcleo familiar y se le preste ayuda humanitaria fijándosele fecha y hora a tal efecto, se le tenga en cuenta en proyecto de vivienda, proyectos productivos, reubicación al campo y demás programas del SNAIPD, remitiendo el último de los entes mencionados su petitum al director del INCODER territorial Meta, sin que haya recibido respuesta alguna de fondo.
5. Julio Edgar Betancourt Garay era el jefe del núcleo familiar, falleciendo el 08 de noviembre del 2010, motivo por el cual presentó el certificado de
defunción para el cambio de la jefatura, pero en esa dependencia le dicen que aún aparece su hermano, motivo por el cual no tiene derecho a reclamar. Pretensiones “(…) PRIMERO: Con fundamento en los hechos narrados anteriormente y en las consideraciones expuestas, Respetuosamente solicito el SEÑOR JUEZ: TUTELAR Mis derechos, y amparar Mis derechos fundamentales Vulnerados y Amenazados y a la agencia presidencial para la acción social Nacional y la Unidad territorial del Meta Acción Social. Para que así a la vez se me asignada la ayuda humanitaria. Hasta tanto no haya logrado mi auto sostenimiento de conformidad con lo estipulado en la sentencia C-278 de 200 y 817 de 2008 (Sic). La cual establece que esta se debe prorrogar hasta que el afectado esté en condiciones de auto sostenerse. Para así tener oportunidad de subsanar algunas necesidades que estamos pasando con mi Núcleo familiar en estos momentos y que acción social ha desconocido convirtiéndose en otro Victimario Mas de los desplazados de manera sistemática e institucional.
SEGUNDO: Que su señoría le ordene a la entidad demandada –Acción social determine y me informe sobre tiempo modo y lugar para la entrega de la ayuda humanitaria que la Ley me otorga . De conformidad con lo estipulado en la sentencia 278 de 2007. Es necesario resaltar que esta entidad demandada ha venido diseñando algunas estrategias mentirosas ante los despachos judiciales para tratar de dar cumplimiento a las órdenes impartidas por los Honorables Jueces de la república que exigen cumplir más normas vigentes señaladas por la Máxima
corporación constitucional, La Honorable corte constitucional. Señor Juez. Respetuosamente Solicito se ordene a la entidad demandada para que la entrega de la ayuda humanitaria y NO se dilate la entrega cada tres meses como lo establece la sentencia 278 de 2007. Teniendo en cuenta que no he recibido. Vivienda, Reubicación al campo Ni un proyecto productivo Auto sostenible. Que me permita la estabilización socioeconómica de mi núcleo familiar. Así mismo solicito respetuosamente se ampare mis derechos fundamentales y constitucionales, amenazados y/o vulnerados por la entidad de mandada, del mismo modo que esta entidad me programe las ayudas humanitarias completas. (…) SEÑOR JUEZ. Solicito de su gran conocimiento en la administración de justicia en nombre de los ciudadanos colombianos y más cuando se trata de población de especial protección y dada la vulnerabilidad extrema en que me encuentro Como lo es la población desplazada por la violencia para que se protejan mis derechos fundamentales y constitucionales vulnerados por la entidad demandada”. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 12 de enero de 2012, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, admitió la acción de tutela que nos ocupa, ordenando comunicar de ello a las partes para lo de su cargo e igualmente vincular como tercero con interés al Coordinador de la Unidad Territorial del Meta, de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social-. 1 1 Fl. 38 del c.o El 24 de febrero del corriente año la Sala del conocimiento con ponencia de la doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán, profirió fallo de tutela mediante
el cual otorgó el amparo impetrado.2 Concedida la impugnación del fallo de tutela el 10 de febrero presente, se dispuso remitir el expediente ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Colegiatura para lo pertinente.3 Intervención de las autoridades accionadas La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas respondió el 17 de enero del cursante a la acción a términos de los folios 44 a 75 del cuaderno original, manifestando que en virtud de la Ley 1448 de 2011 artículo 168 (Ley de Víctimas y Restitución de Tierras) el conocimiento de esta acción corresponde a partir del 10 de enero de 2012 a esa Unidad, por lo que debía integrarse el litisconsorcio necesario con las entidades que conformaban el SNARIV de acuerdo con el artículo 160 de la misma ley, norma que las determina tanto en el orden nacional, como territorial por Departamentos, Distritos y Municipios. Luego de discurrir en análisis jurídico y legal sobre el concepto de la calidad de víctima, del registro único, ayuda humanitaria, el pago de indemnización por vía administrativa, afiliación en el SGSSS del régimen subsidiado, subsidio de vivienda, de educación, programa Familias en Acción y de la procedencia de la tutela, culminó pidiendo: 2 Fls. 76 a 107 del c.o 3 Fl. 140 del c.o “Por los argumentos fácticos y jurídicos expuestos, de manera respetuosa solicito al despacho NEGAR las peticiones incoadas en el escrito de tutela, en razón a que ACCIÓN SOCIAL, ha realizado dentro del marco de su
competencia, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales del Accionante”. Así mismo contestó el 6 de febrero del corriente y después de emitido el fallo de primera instancia, a voces de escrito que milita a folios 112 a 129, que previo traslado por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en ejercicio del derecho de defensa, procedía a suministrar información y acreditar cumplimiento como competente a partir del 1° de enero de 2012, habida cuenta de la transformación institucional y la creación de nuevas Unidades Administrativas tal como prescribe el artículo 35 del Decreto 4155 de 2011 parágrafo 1°y 168 de la Ley 1148 de 20111, haciendo énfasis en la competencia atribuida, sobre el nuevo esquema de atención y reparación integral a las víctimas y que esa Unidad dio respuesta clara, de fondo y congruente a lo peticionado por el actor, remitida por ADPOSTAL 472 el 17 de diciembre de 2011, anexando los soportes respectivos para probar lo indicado, sosteniendo que por ello había carencia de objeto al tenor de la sentencia T698/02, requiriendo por ende el archivo de la acción. Pruebas recaudadas La documentación allegada por el accionante con el escrito de tutela.4 4 Fls. 9 a 35 del c.o Sentencia de primera instancia El 24 de enero actual5 el a quo resolvió CONCEDER la acción constitucional, previo análisis del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional respecto a los derechos mínimos de las personas en situación
de desplazamiento forzoso, ayuda humanitaria, reglas sobre su entrega y prórroga, del deber de información de las entidades para la población desplazada6, coligiendo se debían proteger los derechos invocados al ser titulares de una especial protección constitucional, tratar el caso de personas que se encuentran en la tercera y minoría de edad y que de acuerdo con lo informado “…la Sala evidencia que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, no adelantó de manera seria, completa y verídica el estudio de las condiciones de vulnerabilidad del actor”. Así mismo dijo “… se dispondrá que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social adelante y concluya el proceso de caracterización del actor, teniendo en cuenta para ello, lo considerado anteriormente, de manera que en un término no mayor a treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, deberá adelantar y concluir el proceso de verificación real y material de las consideraciones socioeconómicas de Nelson Betancourt y proceder en el caso de comprobación correspondiente a la entrega efectiva de su ayuda humanitaria de emergencia”. 5 Fls. 76 a 107 del c.o 6 T – 025 /04, C – 278 /07, T – 728 /09, T – 690A /09, Dto. 2569 /00, Dto. 173 /78, Directiva Presidencial N° 7 /01, Dto. 951 /01, Dto. 2007 /01, Ley 387 /97 art. 15 inex. Impugnación del fallo La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a través de apoderado impugnó el 6 de febrero
cursante el fallo de primera instancia7, proponiendo se analicen en primer término los -antecedentes dentro de la causa de la referencia, -se declare la nulidad por falta de legitimación por pasiva y por último la -revocatoria del mismo. Se fundamenta la solicitud de nulidad en que en lo que atañe a su competencia no existe legitimación por pasiva al cumplimiento del fallo, por cuanto lo es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas de conformidad con el artículo 35 del Decreto 4155 de noviembre 3 de 2011 parágrafo 1°, disposición que prescribe taxativamente que “A partir del 1° de enero de 2012, cada una de las nuevas entidades del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, creadas o escindidas, asumirá la representación judicial de todas las acciones constitucionales, procesos judiciales, contencioso administrativos, ordinarios y administrativos que le sean notificados relacionados con los temas de su competencia.” Por tanto, es la mentada Unidad la que a partir de esa fecha asumirá lo de su cargo como el pago de las decisiones judiciales adversas proferidas con posterioridad a la precitada fecha, además de que así lo había establecido ya la Ley 1448 de junio 10 de 2011 en su artículo 168. En razón de lo anterior, estima que el a quo se equivocó al vincular en su decisión de fondo al Departamento Administrativo para la Prosperidad, 7 Fls. 130 a 139 del c.o debiendo hacerlo en su defecto a esa Unidad, a quien debió notificarse a su domicilio, vulnerándosele por ende el derecho de defensa.
En cuanto a la revocatoria del fallo de tutela proferida por la Seccional de instancia, argumenta que tal decisión carece de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan deducir vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del actor, aunado al hecho de no existir legitimación por pasiva por lo ya aseverado. CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, 42 de la ley 1474 de 2011 y el Acuerdo N° 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual Séptima de Decisión de esta Corporación en virtud del principio de jerarquía funcional es competente para conocer y resolver la impugnación dentro del radicado de la referencia. Problema jurídico Desciende la Sala a determinar si le asiste razón a la primera instancia en haberle amparado los derechos fundamentales invocados a términos de la sentencia impugnada, como también a lo argumentado por la Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social antes Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional al impugnar tal decisión de fondo. Caso concreto Informan las diligencias que el tutelante NELSON BETANCOURT GARAY identificado con Cédula de Ciudadanía 17303396 tiene la calidad de desplazado obedeciendo el hecho victimizante a desplazamiento forzado y se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas, de allí que se pueda predicar que él y su grupo familiar son titulares de una especial protección
constitucional por la circunstancias particulares de vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta en la que se encuentran y ante la necesidad de que se les brinde protección urgente e inmediata en procura de garantizárseles unas condiciones mínimas de subsistencia digna. La Corte Constitucional en sentencia T-706 de 2011 refirió al tema en uno de sus apartes: “(…) 3 La acción de tutela como mecanismo judicial idóneo para amparar los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento forzado. Reiteración de jurisprudencia. Esta Corporación, en múltiples pronunciamientos sobre la materia, ha establecido que la acción de tutela se configura como el mecanismo judicial apropiado para que mediante ella se solicite el amparo de los derechos fundamentales de la población desplazada, (…) En conclusión, para esta Corporación, dada la situación de acentuada exclusión y vulnerabilidad de las personas víctimas del fenómeno del desplazamiento forzado interno, el mecanismo judicial que resulta idóneo y eficaz para efectos de proteger sus derechos fundamentales ante una eventual vulneración o amenaza es la acción de tutela. (…)” Así las cosas, ha de precisarse que la presente acción de tutela es procedente en razón a que el accionante y su familia se encuentran en condición de desplazamiento y está inscrito en el Registro único de Víctimas tal como propiamente lo manifestó la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas en la contestación a la acción el 17 de enero de 2012, por tanto, es merecedor de la especial protección del Estado lo que implicaba la admisión de la acción de tutela como único mecanismo
idóneo para frenar la grave y sistemática vulneración de los derechos a que es sometida la población desplazada. Por consiguiente establecida su procedibilidad, desciende la Sala a analizar si los hechos puestos en conocimiento son violatorios de sus derechos fundamentales, si la actitud asumida por la parte accionada riñe con la normatividad y precedente constitucional vigente en lo que atañe a este grupo poblacional. Por reparto del 20 de diciembre de 2011 correspondieron las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, entregadas ante vacancia judicial en enero 11 de 2012, admitiéndose la acción el 12 siguiente vinculándose como parte al “Departamento para la Prosperidad Social - Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como al Coordinador de la Unidad Territorial del Meta, de la agencia presidencial para la acción Social” y “como terceros, al Coordinador de la Unidad Territorial del Meta, de la agencia presidencial para la acción Social y la Cooperación InternacionalAcción Social-…”. Se observa a folios 40 a 43 que se notificó vía fax al Departamento para la Prosperidad Social y a la Unidad de Atención y Reparación integral a las Víctimas el 13 de enero del cursante, compareciendo según folios 44 a 75 la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas el 17 de enero siguiente, que conforme al artículo 35 parágrafo 1° del Decreto 4155 de 2011 es quien debe asumir la representación de todas las
acciones constitucionales y judiciales desde el 1° de enero de 2012, destacándose que al hacerse presente, cumplió su cometido la norma constitucional y legal y hace suponer que obedeció a haberse enterado de la existencia de la acción, por tanto mal puede predicar se le violó el derecho de defensa. De otro lado, se tiene conocimiento del artículo 160 de la Ley 1448 de 2011 que el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Victimas está conformado por varias entidades del orden nacional como departamental, distrital, municipal, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, su patrimonio está constituido por los aportes del Presupuesto General de la Nacional, los activos que le transfiera la Nación y otras entidades del orden nacional y demás ingresos que a cualquier título reciba. Entre otras funciones le corresponde las de coordinar de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el SNARIV en lo que refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas, asumiendo las competencias de coordinación conforme a lo señalado en el artículo 168 Ibídem, por consiguiente al estar vinculada a esta acción la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, al dársele una orden a cumplir será quien disponga y a quien corresponda lo pertinente al cometido constitucional. En cuanto a la nulidad impetrada arguyéndose falta de legitimación por pasiva, se evidencia del artículo 1° del Decreto en mención que el
establecimiento público Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) se transformó en Departamento Administrativo, que se denominaría en lo sucesivo Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, como organismo principal de la administración pública del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, en cuyo parágrafo 1° del artículo 35 del pluricitado Decreto se determinó que a partir del 1° de enero del presente cada una de las nuevas entidades creadas o escindidas asumirían la representación judicial de los casos allí dispuestos, entre otros, de las acciones constitucionales notificadas, lo que es ratificado en el artículo 41 de la misma normatividad, quedando claro en el artículo 44 la fecha de la publicación a partir de la cual entraba a regir y quedaban derogadas todas las disposiciones que le fueran contrarias. (Dto. 2467/05) Ahora, a lo manifestado también por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas que denominó “CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA”, aduciendo carencia de objeto por hecho superado, aseverando, transcribiendo y anexando supuesta respuesta, cabe decirse que la misma fue inclusive allegada por el actor con su escrito de tutela, como prueba de que no se le había contestado de fondo, a lo que la Sala estima le asiste razón por cuanto basta de su contenido entender sin mayor esfuerzo que medió negligencia para atender lo peticionado por el actor, que no hubo una respuesta concreta, sino evasiva, dilatoria, que fueron muchas las solicitudes que debió hacer en pos de las garantías a sus derechos
fundamentales, en algunas ocasiones y ante otras entidades se le remitió a otra entidad sin que lograra el señor Betancourt Garay verlos materializados, cuando se tiene por averiguado y tal como lo ha sentado la jurisprudencia, que el Derecho de Petición es un mecanismo de participación de índole constitucional para que las personas puedan, bien en interés general o particular, obtener contestación razonable y coherente a las solicitudes que formule, siendo obligación de las autoridades o particulares responder de manera oportuna, clara y precisa. (T-023/98) Se sabe igualmente que, cuando no es posible resolver o contestar la petición en el término de Ley se deberá así informar al interesado expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se resolverá, si la petición fue verbal la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma, de no por escrito; respuesta que no necesariamente debe ser accediendo o no al objeto de la petición, sino dándola a conocer razonadamente. Ha considerado la Corte Constitucional que el Derecho de Petición no tendría sentido si se entendiera que ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligación notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado. El Derecho de petición lleva implícito un concepto de decisión material, real y verdadero, no apenas aparente, por ende se viola cuando a pesar de la respuesta en esta se alude a algo diferente de lo planteado o se evade la determinación que se debe adoptar (T-575 Dic. 14/94). Por tanto mal puede afirmar el memorialista que cumplió a cabalidad con el
accionante, menos aún con el fallo cuestionado; en última se estima menester recabar a los funcionarios implicados, que siendo Colombia un Estado Social de Derecho, deben tener claro cuáles son los fines esenciales del Estado y que al asistirles la calidad de servidores públicos, son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. (Arts.1° 2° y 6° C.N.) Así las cosas, se estima que no hay lugar a declarar la nulidad, como tampoco la revocatoria del fallo de primera instancia deprecada por la impugnante, debiendo la Sala negarlas en razón a: - No darse causal o violación alguna de tipo constitucional o procesal - Si bien impuso dicha Seccional en su sentencia encargo al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social al estimarlo pertinente a su competencia, dado a la transformación que creó la norma en comento, no lo era al 24 de enero del corriente, cuando textualmente se dispuso límite temporal que así lo prescribía. (Art. 1°, 35 Par. 1°, 41 y 44 Dto.4155/11) Entonces, al devenir desacertado tal ordenamiento, se considera que no es del caso revocar la decisión, más si hecha esta precisión obedece modificarla en sentido que lo allí dispuesto para el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social lo sea para la Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas ó quien haga sus veces, quedando incólume en lo demás la parte resolutiva del fallo en cuestión al apreciarse le asistía razones jurídicas que
lo llevaron a proteger los derechos conculcados. Debe rendir informe la parte tutelada al tutelante y al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta Sala Jurisdiccional Disciplinaria acerca de la gestión o cumplimiento del fallo se pena de dar aplicación al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto la Sala Séptima Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autorización de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la nulidad solicitada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia del 24 de enero de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con las precisiones hechas precedentemente, decisión que concedió la acción de tutela impetrada por el señor NELSON BETANCOURT GARAY agregándose que la orden allí prevista corresponde realizarla a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las
Víctimas.
TERCERO: Debe rendir informe la parte tutelada al tutelante y al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta Sala Jurisdiccional Disciplinaria acerca de la gestión o cumplimiento del fallo, so pena de dar aplicación al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por los medios más expeditos.
QUINTO: ENVÍESE el proceso a la Corte Constitucional para su eventual
Revisión.
COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
MAGISTRADO VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ
MAGISTRADA
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
SECRETARIA JUDICIAL
. Mlbp
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil doce (2012)
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Radicación N°500011102000201200007 01 Aprobado según Acta N° 030 de la misma fecha Acción de Tutela de NELSON BETANCOURT GARAY contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Otros. SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto. En el asunto en referencia, el A Quo CONCEDIÓ el amparo de los derechos fundamentales alegados, aduciendo que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social “no adelantó de manera seria, completa y verídica el estudio de las condiciones de vulnerabilidad del actor”, por lo cual se le ordenó al susodicho Departamento Administrativo adelantar y concluir el proceso de caracterización del actor, para que en un término de 30 días adelante y concluya “el proceso de verificación real y material de las consideraciones socio-económicas de Nelson Betancourt y proceder en el caso de comprobación correspondiente a la entrega efectiva de su ayuda humanitaria de
emergencia”. En el fallo del cual me aparto se MODIFICÓ por la Sala de Decisión de esta Colegiatura la susodicha decisión de amparo, en el sentido de agregarse “que la orden allí prevista corresponde realizarla a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas”, siendo esa la razón de mi voto particular, toda vez que, en sentir del suscrito, no se podía dejar de lado lo explicado por la entidad accionada, en el sentido de que, aunque el accionante se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas desde el 12 de agosto de 2002, “las personas Incluidas en el Registro único de Población Desplazada RUPD a la vigencia de la Ley 1448 de 2011 artículo 1544, (Ley de Víctimas y restitución de Tierras) pasaron a integrar inmediatamente el Registro Único de Víctimas, lo anterior por cuanto en el caso que nos ocupa se observa que el hecho victimizante obedece a desplazamiento forzado.”. (fl. 47, c.o.). En consecuencia, el suscrito Magistrado estima que ha debido revocarse el fallo impugnado, ante la circunstancia que viene de explicarse. Respetuosamente, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Fecha ut supra.
Proyectó: GLC