CSDJ - F50001110200020120001401ADJUNTA20170227105913-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020120001401ADJUNTA20170227105913-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201200014 01 Aprobado según Acta Nº 16 de la fecha.
I. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de APELACIÓN promovido por el investigado JOSÉ ARIEL SEPÚLVEDA MARTINEZ JUEZ CUARTO ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO, contra la decisión adoptada por el Magistrado Cristian Eduardo Pinzón Ortiz, Magistrado ponente en las presente diligencia que negó la práctica de pruebas dentro del proceso disciplinario que se adelanta en contra del funcionario investigado.
II. HECHOS
1-. La investigación se inició con base en la queja formulada por la doctora Edna Carolina Prieto, para que se investigue la conducta disciplinaria en que pudo haber incurrido el doctor José Ariel Sepúlveda Martínez en su condición de Juez Cuarto Administrativo de Villavicencio, por presuntas demoras injustificadas para proferir sentencia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento de Derecho impetrado por Orlando López Bedoya, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201200014 01
Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio 1-. Mediante auto calendado 17 de agosto de 2012, se ordenó la apertura de investigación contra el doctor José Ariel Sepúlveda Martínez, en su condición de Juez Cuarto Administrativo del Circuito
de Villavicencio, luego de recaudado material probatorio, con auto del 11 de Marzo de 2013, se declaró cerrada la investigación y el 26 de julio del mismo año se dictó pliego de cargos contra el investigado, imputando al funcionario la infracción al deber previsto en el numeral 1 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral primero del artículo 196 de la Ley 734 de 2002.
2. Con proveído del 15 de Noviembre de 2013, al paso que se resolvió la nulidad deprecada por el investigado a folio 225 de 7 de octubre de 2013, se resolvió sobre la petición de pruebas elevada por éste, ordenando algunas y negando la práctica de visita especial o Inspección Judicial, la del numeral 2.4 del escrito de descargos (a folios 323 a 326) relacionadas con la solicitud para que se oficie a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y al Tribunal Administrativo de Villavicencio, como también de la negativa de dos testimonios solicitados, el de Laura Cristina Castro Peyatón y Natalia Sofía Franco Vázquez.
IV. DECISIÓN APELADA El 15 de noviembre de 2013, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, entre otras decisiones, ordenó la práctica de pruebas solicitadas por el investigado, disponiendo algunas, pero negando específicamente las consignadas en item anterior, por considerar que adolecían de sustento serio e idóneo para satisfacer la exigencia de demostrar
los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, siendo del resorte del investigado cumplir con la carga argumentativa que defina los anteriores presupuestos –pertinencia, conducencia y utilidad-. Al ser impugnada la decisión con los recursos de reposición y en subsidio apelación, frente al primero resolvió el a quo mantener la decisión sobre la negativa a declarar la nulidad deprecada, acto que como se observa en el recurso de apelación, no se incluyó en los República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201200014 01
Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio argumentos de la alzada; de ahí, que la sala solamente se pronunciará respecto del recurso de apelación por la negación parcial de las pruebas solicitadas, de acuerdo con el parágrafo del
artículo 171 de la Ley 734 de 202
V. APELACIÓN Mediante escrito allegado al proceso el 28 de noviembre de 2013, el investigado promovió y sustentó el recurso de reposición respecto de la decisión contenida en el auto de 15 de noviembre de 2013, y recurso de apelación respecto de la negativa de la práctica de visita especial o Inspección Judicial, del numeral 2.4 del escrito de descargos (a folios 323 a 326) en el que requiere un sin número de estadísticas de los otros Juzgados con el fin de comparar el trabajo realizado por estos con el realizado por su Juzgado. Aduciendo que con esto quiere verificar aspectos tales como la producción laboral reflejada en las estadísticas remitidas por ese despacho judicial durante el periodo de agosto de 2010 al 19 de diciembre del 2011 y así poder compararlo con la producción estadística remitidas por los demás despachos. También apeló la decisión referente a la negación de los testimonios de Laura Cristina Castro Peyaton y Natalia Sofia Franco Vázquez.
CONSIDERACIONES Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007Código Disciplinario del Abogado-.
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DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201200014 01
Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar
de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte
Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación concedido por la Sala a quo, interpuesto por el disciplinado, contra la providencia proferida el 15 de mayo de 2015, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, entre otras decisiones, ordenó la práctica de pruebas solicitadas por el investigado, disponiendo algunas, pero negando específicamente la recepción de los testimonios consignados en item anterior, por considerar que adolecían de sustento serio e idóneo para satisfacer la exigencia de demostrar los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad.
Caso concreto. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201200014 01
Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Se pronuncia la Sala sobre la apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 15 de noviembre de 2013, que resolvió negar parcialmente las pruebas solicitadas por el investigado, entre las cuales se encontraba una Inspección Judicial con el fin de verificar aspectos tales como, la producción laboral en punto de las providencias proferidas diariamente, la carga laboral, la complejidad de los procesos, las acciones constitucionales y legales etc y las del acápite 2.4 respecto de la solicitud de estadísticas rendidas por otros juzgados con el fin de comparar su producción.
De conformidad con el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, el recurso de apelación procede, entre otras, contra la providencia que “niega la práctica de pruebas solicitadas en los
descargos”. Sobre el principio de necesidad de la prueba, la Corte Constitucional ha señalado:1 (…) acatando el principio de la necesidad de la prueba el juez deberá acopiar todos los medios de convicción posibles, para luego [...] tomar la decisión que corresponda reconociendo el mérito probatorio de cada medio en particular, y de todos en conjunto, en la esfera del principio de la unidad de la prueba, conforme al cual: ‘(...) el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme’"14. (Negrillas de la Sala). Y frente a la facultad de negar pruebas, esa misma Corporación precisó:2 1 Corte Constitucional Sala Plena, Sentencia C-530/03, expedientes D-4386 y D-4396 (Acumulados),
Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Montealegre Lynett. Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil tres (2003). 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-132 de 2002 reiterara en la T-395 de 24 de mayo de 2010 de la Sala
Séptima de Revisión. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201200014 01
Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio “La negativa a la práctica o valoración de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensión, toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La Corte se pronunció en este sentido en la Sentencia T-393 de 1994 y manifestó que ‘..la negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (arts. 178 C.P.C. y 250 C.P.P); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso’”.
Además, no debe soslayarse que la función del juez al decretar pruebas está provista y amparada por el principio de autonomía, ya que es el operador judicial como director del proceso quien determina las pruebas conducentes y útiles para esclarecer la verdad procesal. Es así como el artículo 132 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único prescribe: “Artículo 132. Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente”. (Negrillas de la Sala) Respecto de la procedencia, pertinencia y utilidad de la prueba, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en decisión del 11 de septiembre de 2013, dictada dentro del proceso No. 41790, consideró que: “En tal sentido, recuérdese cómo la Corporación ha decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201200014 01
Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.
En ese orden, la parte que formula la postulación probatoria ostenta la ineludible carga procesal de indicar las razones que orientan la solicitud y, específicamente, los motivos de conducencia, pertinencia y utilidad del medio de convicción que imponen su decreto, obligación que comporta otorgar argumentos claros y concretos a efectos de garantizar la adecuada comprensión de la petición y, consecuentemente, el derecho de contradicción de la contraparte, quien al conocer los fundamentos de la petición adquiere elementos de juicio para oponerse a su práctica, si así lo considera”. En nuestro ordenamiento disciplinario, la participación del Juez en la actividad probatoria está referida a la valoración con fundamento en los principios de conducencia, pertinencia y la utilidad de la prueba. En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por
la Ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la Ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho a demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201200014 01
Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio
investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. De conformidad con el artículo 132 de la Codificación Disciplinaria en materia de servidores públicos (Ley 734 de 2002), “Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.”. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: ”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” Y la misma Corporación mediante decisión proferida dentro de la radicación 164633-01 con ponencia del mismo Magistrado, indicó:
“… El funcionario judicial, conjugando los criterios de economía, celeridad, y racionalidad, está facultado para decretar bien de oficio ora a petición de los República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso…” Consecuente con lo anterior, el decreto de pruebas debe ceñirse a dichos postulados, siendo por consiguiente imperativo la negativa de medios de convicción que carezcan de la aptitud
necesaria para demostrar los supuestos de hecho que se pretende probar a través de ellos. Trasladados los anteriores presupuestos al caso que nos ocupa, desde ya se debe anticipar que la Sala CONFIRMARA la decisión motivo de disenso, en la medida que el peticionario no demostró la conducencia pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas, en cuanto no basta con el hecho de él investigado las solicite, sino que debe demostrar qué estás conducen a establecer la verdad sobre los hechos del proceso en cuanto las testimoniales deben demostrar una situación que los vincule con éstos, que hayan percibido de manera directa el acontecer fáctico como presupuesto de procedibilidad y pertinencia. En el presente caso, el fallador deberá rechazar mediante Providencia las legalmente prohibidas en eficaces las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Por lo que en cuanto a la prueba enunciado en el acápite de inspección judicial se consideró que resulta innecesario, en cuanto esta se puede suplir con las estadísticas rendidas por el investigado durante el período probatorio entre el mes de marzo del 2011 y el mes de febrero del 2012, pues así en razón a que la adecuada búsqueda de la verdad es un poder deber del Juez por cuanto la carga probatoria pertenece al estado luego es de interés público. Es decir que esta prueba pierde conducencia pues es innecesaria para el esclarecimiento de esta investigación. República de Colombia Rama Judicial
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DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201200014 01
Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Con respecto a las testimoniales, solicitadas en el escrito de descargos, se pudo observar que el a quo ordenó las que a su parecer pueden comprobar, o no la responsabilidad del investigado, porque con los tres testimonios de las señoras Ana Xiomara Melo Moreno, Scarleth Cubillos Delgado y la señora Diana Marcela Rivero Morato, es más que suficiente para determinar lo peticionado por el investigado.
Que lo solicitado en el acápite 2.4 del escrito de descargos, donde solicitó el investigado, establecer la actividad interna y externa de los Juzgados, entre esos el Juzgado Cuarto administrativo de Villavicencio, y verificar aspectos tales como, la producción laboral reflejada, en las estadísticas remitidas por el despacho judicial durante el período 2010 al 19 de diciembre del 2011 y su comparación con la producción estadística laboral, reflejada en las estadísticas remitidas por los demás Juzgados Administrativos de Villavicencio, en aras de
acreditar la diligencia del investigado en su labor Judicial y compararlo con los otros Jueces para ello, solicitó estadísticas de cada uno de los juzgados administrativos durante los periodos comprendidos, entre marzo de 2011 a 19 de diciembre del 2011, a lo que nos pronunciamos que esta solicitud no pertinencia ni conducencia pues no se trata de investigar a todos los Jueces allí relacionados, ni mucho menos encontrar responsabilidades ajenas, pues advirtiendo que las responsabilidades son individuales y lo que se busca con este investigación es determinar si el doctor José Ariel Sepúlveda Martínez en su condición de Juez Cuarto Administrativo de Villavicencio incurrió en falta disciplinaria ante la presunta Mora judicial en proferir Sentencia dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del Derecho. Por último debe señalarse, que el cargo que se imputó al doctor José Ariel Sepúlveda Martínez, nada tuvo que ver con el comportamiento de sus pares, representado por los demás Jueces Administrativos, que es una de las solicitudes en las cual centra éste toda su atención para tratar de dar visos de procedencia a las pruebas solicitadas, sino en el hecho que el funcionario desatendió el deber contenido en el artículo 154 de la ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 196 de la ley 734 de 2002 que versa “Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Situación sobre la cual ningún aporte pueden hacer las estadísticas solicitadas a los otros Juzgados pues como hemos expresado anteriormente las responsabilidades son personales y el comportamiento de otros Jueces en el ejercicio de sus funciones nada tiene que ver con el funcionamiento de Juzgado pues este depende única y exclusivamente de las labores que realicen las personas que lo componen bajo la potestad del Juez encargado en esta caso del
doctor Sepúlveda Martínez. Acorde con lo expuesto, debe concluir esta instancia que no se estableció el supuesto de hecho que pretende el investigado probar a través de los testimonios negados cuando los solicitados por el Juez de instancia son suficientes para cumplir el cometido necesario, la inspección judicial y las estadísticas comparativas solicitadas los otros Juzgado Administrativos, lo que de paso obliga a la conclusión de que no se evidencia la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas solicitadas, pues con las que el a quo ordeno se
considera suficientes, debiendo aclararse que los medios de convicción deben estar dirigidos no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a la aptitud de éstos para demostrar el interés que les asiste dentro del proceso, lo cual en este caso brilla por su ausencia. En consecuencia, se confirmará la decisión motivo de alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala dual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida el 15 de noviembre de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, negó el decreto de algunas de las pruebas solicitadas por el Dr. JOSÉ ARIEL SEPILVEDA MARTINES, en su condición de Juez Cuarto Administrativo del Circuito, por las razones expuestas en precedencia. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201200014 01
Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio SEGUNDO.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
TERCERO. Devolver el expediente al Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid
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