CSDJ - F50001110200020120001801ADJUNTA20150408155743-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020120001801ADJUNTA20150408155743-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 08 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 026 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201200018 01
Referencia: Abogado en Consulta
Denunciado: Carlos Daniel Vargas Bacci Denunciante: José de los Santos Tenjo Parra Primera Instancia: Suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión.
Decisión: Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado CARLOS DANIEL VARGAS BACCI con 4 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Esta investigación deriva de la queja interpuesta el 11 de enero de 2012 por el señor JOSÉ DE LOS SANTOS TENJO PARRA ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través de la cual indicó que el doctor 1 Integrada por los doctores MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN –M.P., y CHRISTIAN EDUARDO
PINZÓN ORTÍZ
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 500011102000201200018 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA CARLOS DANIEL VARGAS BACCI le brindó una asesoría para adelantar una conciliación extrajudicial con el señor NELSON ALBERTO CARITATIVA MARTÍNEZ, quien le debía la suma de siete millones de pesos; aseveró que su apoderado y su deudor llegaron al acuerdo de pago de la deuda por el valor de cinco millones de pesos el día 24 de noviembre de 2011, por lo cual el letrado le manifestó que cobraría sus honorarios y le retornaría el remanente, sin embargo hasta la fecha no le volvió a contestar el teléfono, ni le entregó su dinero. Por lo anteriormente narrado deprecó, que el abogado sea sancionado y le sea devuelto su dinero. (fls 1-3 del C 1°). ANTECEDENTES PROCESALES La Magistrada a cargo de las diligencias, mediante Auto proferido el 20 de marzo de 2012 (fl 11 C 1°) y una vez acreditada la condición del abogado investigado, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, procediendo a fijar el día 3 de mayo de 2012 para realizar de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Mediante Auto fechado el 7 de mayo de 2012 la Magistrada a cargo de las diligencias
certificó que el disciplinable no concurrió a la Audiencia prefijada y por comentarios de sus excompañeros de oficina se desconoce su residencia, razón por la cual mediante edicto desfijado el 11 de mayo de 2012 se emplazó al doctor VARGAS BACCI, y a través de Auto del 6 de julio de 2012 se le declaró persona ausente, designándosele defensor de oficio. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. El día 26 de septiembre de 2012, se llevó a cabo la prenombrada Audiencia, a la cual concurrió el defensor de oficio del abogado investigado.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Se decretaron como pruebas de oficio las que se relacionan a continuación: Citar al quejoso para que amplié y ratifique la versión de su dicho Citar a declarar al señor Nelson Alberto Caritativa Martínez deudor del señor quejoso. Mediante proveído del 15 de marzo de 2013, se comisionó al Juzgado Municipal de Ciénaga Boyacá para recepcionar ampliación de queja al señor JOSÉ DE LOS
SANTOS TENJO PARRA.
Cumplida la comisión el día 6 de mayo de 2013, el señor TENJO PARRA, amplió el
dicho de su queja, manifestando que después de que el abogado recibió el dinero adeudado por NELSON CAVIATIVA, le indicó que le consignaría, pero de ahí en adelante nunca le volvió a contestar el teléfono (fls 103 y 104 C 1°) Reanudada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 21 de agosto de 2013, concurrió el doctor JOSÉ LUIS CARVAJAL GUTIÉRREZ, defensor de oficio del disciplinado y el señor NELSON ALBERTO CAVIATIVA MARTÍNEZ, quien rindió declaración aseverando que concilió una deuda que tenía con el señor José de los Santos Tenjo Parra con el abogado del mismo y tiene copia del pago, la cual aportó a las diligencias (Fl 131) que le efectuó el pago en efectivo el día 24 de noviembre de 2011, y el recibido fue suscrito y firmado por el apoderado Tenjo Parra, no está seguro ni le consta si el dinero lo recibió su acreedor. Una vez lo anterior, procedió la Magistrada de instancia a calificar la conducta del disciplinable indicando falta al deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, lo que se traduce en la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA
ibídem, a título de dolo, pues el abogado sabía que debía consignar los cinco millones de pesos a su cliente y no lo hizo, simplemente desapareció. Se corrió traslado al abogado de oficio para que solicitara la práctica de pruebas, quien deprecó las que se relacionan a continuación: Se establezca a través de medicina legal si la firma que está en el documento corresponde al del profesional del derecho cotejada con la firma que aparece registrada en el CSJ. Se efectué un peritaje para indicar el valor de los honorarios por la actividad desplegada. Al respecto, consideró la Magistrada Ponente que con el fin de verificar si la firma del recibo aportado es coincidente con la del abogado, solicitó al Registro Nacional de Abogados copia de la tarjeta profesional del doctor Carlos Daniel Vargas Bacci, y frente al peritaje la consideró impertinente pues no se está investigado un cobro desproporcionado del abogado. Mediante oficio No. URNA 742 el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló que no es posible suministrar copia de la tarjeta profesional del abogado porque no cuentan con ello. (Fl 138) AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. El día 2 de octubre de 2013, se dio inició a la prenombrada Audiencia a la cual compareció el señor José Luis Carvajal Gutiérrez defensor de oficio, solicitó el mismo una prueba en el sentido de oficiar a la cuenta del Banco Agrario si al quejoso se le había consignado la suma de cinco millones de pesos; pese a ser extemporánea la Magistrada en aras de garantizar el debido
proceso la decretó.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Mediante oficio allegado el 22 de noviembre de 2013 la Directora Operativa del Banco Agrario de Colombia indicó que en los meses de octubre a diciembre en la cuenta bancaria indicada no se reportó consignación por el valor de cinco millones de pesos. (Fl 145) El día 4 de marzo de 2014 se dio continuidad a la Audiencia de Juzgamiento al interior de la cual se le corrió traslado al abogado de oficio quien procedió a rendir alegatos de conclusión señalando que el recibo que se aportó como prueba de que el abogado había recibido del deudor, el valor de cinco millones, no es original, lo cual genera duda y una cuestión es una darle valor a la declaración jurada y otra muy diferente a la prueba documental. De igual manera adveró que existe duda si la actividad desplegada por el abogado se desarrolló en la ciudad de Bogotá y no en Villavicencio, lo cual alteraría la competencia del Seccional del Meta. SENTENCIA CONSULTADA. El día 21 de marzo de 2014, la Sala A quo, sancionó disciplinariamente al doctor CARLOS DANIEL VARGAS BACCI, con 4 meses de suspensión en el ejercicio la profesión como responsable de incurrir en las falta
disciplinaria establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al respecto indicó que el abogado recibió el dinero correspondiente a cinco millones de pesos, obrando prueba de la entrega a su poderdante a folio 131 del cuaderno de primera instancia, sin volver a pasarle al teléfono al quejoso, adveró la Sala A quo que no puede hablarse de duda probatoria como lo pretende el defensor de oficio “por cuanto los hechos relatados por el actor han sido ratificados por Nelson Alberto Caviativa, cuyo testimonio conforme a las reglas de la sana crítica es la prueba fehaciente de la ocurrencia del proceder ilícito perpetrado por el cuestionado litigante, máxime cuando el mismo encuentra respaldo en el recibo que aporta al proceso, documento que refiere fue elaborado por el acusado, atentaciones que no fueron refutadas pues el Dr Bacci no concurrió al proceso.” (fls. 162 a 169 c.o.)
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA No habiendo sido apelado el presente fallo, mediante escrito del 21 de mayo de 2014 se remitieron las diligencias para que sea surtido el grado jurisdiccional de consulta.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA: Fueron remitidas a esta Superioridad las presentes diligencias, para que se resolviera
el grado jurisdiccional de consulta, por reparto del 27 de mayo de 2014, le correspondió al Despacho del aquí Ponente Mediante Auto del 30 de mayo de 2014 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público, y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.(fl. 5 c.2ª Inst.). Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 2 de julio de 2014 (Fl 15), y emitió pronunciamiento a través de escrito radicado el 7 de julio de 2014, a través del cual aseveró que “existen suficientes elementos de juicio que permiten concluir la incursión en la falta descrita…se cuenta con copia del recibo suscrito por el doctor VARGAS BACCI…POR EL VALOR DE $5.000.000 por concepto del acuerdo conciliatorio celebrado con el señor JOSÉ DE LOS SANTOS TENJO PARRA”. (fl. 20 a 22 C 1ª Instancia) Por lo anteriormente expuesto deprecó la Viceprocuradora General de la Nación se confirme la sanción impuesta el 21 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado de fecha 24 de julio de 2014, donde se informó que no registra sanciones y constancia indicando que sobre los mismos hechos no cursan otros procesos. (fl. 19 y 23 C. 2ª Inst.).
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y parágrafo 1 ibídem, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición del inculpado CARLOS DANIEL VARGAS BACCI, se
conoce en grado jurisdiccional de consulta la providencia del 21 de marzo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual se sancionó con suspensión de cuatro (4) meses del ejercicio profesional, por haber incurrido en la falta disciplinaria establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. En el curso probatorio adelantado en primera instancia, se concluyó con las pruebas documentales aportadas y las testimoniales recaudadas que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, el abogado disciplinado en
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA representación y con la debida autorización del señor JOSÉ DE LOS SANTOS TENJO PARRA, adelantó conciliación con el señor NELSON ALBERTO CAVIATIVA MARTÍNEZ, por una deuda de siete millones de pesos, sobre la cual finalmente el día 24 de noviembre de 2011, el deudor le pagó en efectivo al abogado la suma de cinco millones de pesos. Al interior de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se demostró con las pruebas aportadas que el letrado VARGAS BACCI, fungió como apoderado del quejoso en un acuerdo conciliatorio para recuperar un dinero que le adeudaban al señor TENJO PARRA, logrando recobrar efectivamente el valor de cinco millones de
pesos, los cuales según lo probado nunca entregó al quejoso, pues simplemente desapareció. Suficientes elementos probatorios obran en el plenario para deducir la responsabilidad del abogado investigado, el cual si bien nunca compareció a las Audiencias estuvo representado a través de auxiliar de oficio; en declaración rendida bajo juramento el deudor señaló que le entregó el dinero al abogado, aportó copia del recibo suscrito del puño y letra del letrado del doctor VARGAS BACCI, prueba que se valorara ateniendo la presunción de veracidad que se le debe impartir a los documentos, conforme lo señaló el Decreto 019 de 2012 o Ley Antitrámites; así mismo se tiene que la cédula plasmada en el documento corresponde a la registrada por el togado en el Registro Nacional de Abogados; de otra parte se tiene que el Banco Agrario allegó certificación a través de la cual indicó que en el periodo solicitado no se reportó en la cuenta de ahorros señalada por el quejoso consignación alguna por el valor de cinco millones de pesos.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Tipicidad. En el caso bajo examen, el togado CARLOS DANIEL VARGAS BACCI fue sancionado por la comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra reza: “Artículo 35 Ley 1123 de 2007. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”.
Por lo que considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Por eso, ahora los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de retener no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo, es decir, retener lo recibido, como en el caso sub judice; así las cosas, incurre en esta falta quien toma para sí dineros que
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA corresponden a su poderdante producto de la gestión encomendada dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien demora la comunicación de dicho recibo, es decir retiene lo que no le corresponde y además no informa con la celeridad propia de una jurista acucioso y honesto, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien retuvo y no informó, verbi gratia reclamó los títulos judiciales pero no entregó los dineros a quien correspondían y tampoco informó con la oportunidad previsible en estos casos, a su poderdante de la terminación del proceso por pago de la obligación. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que no entrega a la menor brevedad dineros, esto es, que retiene lo recibido en su condición de apoderado y como en este caso, cobró las resultas de las costas procesales y nunca las devolvió a su cliente, suma que tenía un destinatario final. Jurisprudencialmente ha manifestado esta Sala: “Finalmente, frente al motivo de inconformidad expuesto por el apelante, en el sentido que las costas le pertenecen porque se originaron en un proceso laboral a su nombre, valga aclarar que ello en principio es cierto en tanto las costas le pertenecen al cliente, titular de los derechos sustanciales materia de la litis y no al abogado, salvo que se acuerde expresamente y por escrito entre las partes
que las mismas le corresponden al profesional del derecho como parte integrante de su remuneración2”. (Subrayas del despacho). Ahora de otra parte, estas conductas, han sido consideradas por la doctrina y la jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando el abogado entrega el dinero producto de la gestión encomendada, situación que no ha acaecido, así las cosas esta Sala comparte el argumento esbozado por la Representante del Ministerio Púbico en el sentido de confirmar la sanción impuesta al doctor CARLOS DANIEL VARGAS BACCI. 2 Providencia del 21 de enero de 2010 Acta No 3 proceso 2008-13-99
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Lo anterior, refrenda que cuando la abogada se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales dirigidas a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con honestidad los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de entregar a la menor brevedad posible lo recibido por un concepto especifico con ocasión de una
representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, toda vez que subsume su conducta en falta a la honradez, como ha ocurrido en el asunto bajo examen. Los elementos estructurantes de la conducta disciplinaria, están presentes ya que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde de manera clara se definen los deberes del profesional del derecho y correlativamente, se definen las faltas en que se incurre por el incumplimiento de aquellos. En este caso, no es posible predicar justificación del abandono de sus deberes profesionales y su culpabilidad emerge, según lo probado, de haber recibido el dinero correspondiente a cinco millones de pesos cancelados por el deudor del quejoso al abogado el día 24 de septiembre de 2011, como consta en el recibo obrante a folio 131 del cuaderno de primera instancia, y desde ese momento haberse desaparecido sin volverle a contestar el teléfono al señor TENJO PARRA y sin haberle entregado el valor de su acreencia, consolidándose de esa manera su deshonestidad sin que emerjan a su favor causales que puedan enervar esta responsabilidad, por lo que la Sala de Instancia impuso correctamente la suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesional investigado.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA
Es claro, que la tipicidad responde al principio de legalidad, consagrado en la Constitución y requiere que la conducta endilgada, las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, sean clara y expresamente definidos de manera previa a la aplicación de estas medidas. La Corte Constitucional estableció que en este principio se vislumbran garantías, siendo la “primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores que permitan predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la Administración”.3 Precisó, además que “(i) otorga certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a imponer; (ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades administrativas, por ser una competencia privativa del Legislador; (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos; (iv) protege la libertad individual; (v) controla la arbitrariedad judicial y administrativa; y (vi) asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado”. Antijuricidad. En este caso, deviene del incumplimiento acreditado y sin justificación alguna por parte del disciplinable, de los deberes que le impone el ejercicio de la
profesión, y descritos en el pliego de cargos formulados por el A quo, cuya culpabilidad emerge de la no devolución a su cliente del valor correspondiente a cinco millones de pesos, recuperados por el abogado tras conciliar una deuda, transgrediendo de dicha manera lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 el que reza: 3 Sentencia C-030 de 2012.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” Culpabilidad y modalidad de la conducta. Es incontrovertible que el doctor CARLOS DANIEL VARGAS BACCI en lo referente a este deber específico, faltó a la honradez del profesional del derecho, conducta con la que afectó el patrimonio de su prohijado, ya que retuvo los dineros que correspondían a una acreencia del señor TENJO PARRA, y de tal manera incurrió en la falta por la que se le formularon cargos. Es decir, que el disciplinable dejó de hacer entrega oportuna del dinero a su dueño sin
mediar justificación o razón alguna, con lo que se configura la conducta plenamente estatuida y descrita en la Ley 1123 de 2007. La conducta endilgada, se realizó bajo la modalidad dolosa, toda vez que no se encuentran elementos que permitan concluir que se apropió de un dinero ajeno sin la intención de hacerlo, cuando su experiencia como abogado litigante le impone hacer entrega inmediata del dinero, con lo que lesionó de manera grave el patrimonio y confianza de su prohijado, ahora quejoso. La sanción. En cuanto a la sanción por infringir el régimen disciplinario, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 consagra que quien cometa una de las faltas allí contempladas será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, debiéndose en consecuencia cuantificar la sanción a imponer con observancia de los criterios establecidos en el artículo 45 ibídem, como son la trascendencia social de la conducta, la modalidad y circunstancias de la falta, los motivos determinantes, el perjuicio causado, y sin perjuicio de las acciones y sanciones civiles y penales a que hubiere lugar.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA El A quo, graduó la sanción conforme al artículo 45 de la Ley 1123 de 2007,
agravándola según lo prescrito en el literal C ibídem, pues señaló que el profesional del derecho utilizó los emolumentos en provecho propio ocasionándose de esa manera un perjuicio grave a su poderdante. Sin lugar a dubitación alguna, se constituye la realidad determinante para imponer la suspensión de 4 meses al abogado CARLOS DANIEL VARGAS VACCI bajo la modalidad dolosa y por el tiempo señalado, pues si bien no está probado como lo señaló el A quo que el profesional haya utilizado el dinero en provecho propio, si es contundente que el mismo desapareció sin dar razón o justificación alguna a su poderdante sobre el dinero que le correspondía, transgrediendo con su actuar el patrimonio de su prohijado. Por lo anterior, esta Superioridad considera legal y adecuada la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta de sancionar con 4 meses de suspensión en el ejercicio del cargo al doctor CARLOS DANIEL VARGAS BACCI, por haber infringido el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y la confirma de manera integral. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión consultada, que fue proferida el 21 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado CARLOS
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA DANIEL VARGAS BACCI y lo sancionó con 4 MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por haber incurrido en la falta prescrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conforme las consideraciones expuestas en este proveído. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina pertinente, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo. Cuarto.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201200018 01 Aprobado en Sala No. 26 del 8 de abril de 2015 Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el asunto de la referencia, en relación con el quantum de la sanción impuesta al abogado CARLOS DANIEL VARGAS BACCI, pues considero que al no registrar éste antecedentes disciplinarios y atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, así como el impacto general y particular de la conducta, y por tratarse además de consulta de sentencia, debió reducirse la sanción impuesta al inculpado; pues a mi juicio la sanción, responde más a un criterio aflictivo que de prevención.
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