CSDJ - F50001110200020120001901ADJUNTA20121002103454-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020120001901ADJUNTA20121002103454-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 500011102000201200019 01 / 2561A Aprobado según Acta N° 83 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala, a decidir lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, FLOR DE MARÍA CARRERO RODRÍGUEZ, contra el auto proferido el 29 de mayo de 2012, por la Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta, por medio del cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado
CARLOS ANDRÉS COLINA PUERTO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio en la queja formulada por la señora FLOR DE MARÍA CARRERO RODRÍQUEZ, el 12 de diciembre de 2011, quien solicitó se investigara la posible falta disciplinaria en que pudo haber incurrido el abogado CARLOS ANDRÉS COLINA PUERTO, con sustento en los siguientes hechos: 1.- El 9 de marzo de 2011, otorgó poder al abogado COLINA RODRÍGUEZ, para su defensa en el proceso ordinario de Resolución de Contrato por Lesión Enorme,
radicado bajo el No. 50014003005200800553, adelantado en el Juzgado 5º. Civil Municipal de Villavicencio, que también se firmó contrato de prestación de servicios profesionales de abogado y de igual forma se suscribió poder para instaurar una Tutela contra este mismo Despacho. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201200019 01 / 2561A Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada 2.- Una vez firmados y autenticados estos documentos, el abogado le dice que se puede ir tranquila para su pueblo porque ella reside en Yopal, que todo queda en manos suyas, que esperara respuestas de él, ya que las diligencias se tramitarían en Villavicencio. Pasado el tiempo y al no recibir noticias del togado decidió pasar a buscarlo a la oficina y como no lo encontró se dirigió al juzgado para ver como iba el caso y allí se enteró que el doctor nunca pasó el poder, el caso terminó con sentencia en su contra, a pesar de que se tenían las pruebas para ganar el proceso. Finalmente aporta copia de los poderes y del contrato de prestación de servicios, suscrito con el doctor CARLOS ANDRÉS COLINA PUERTO1. Mediante auto del 20 de marzo de 2011, la Magistrada Ponente, previa acreditación de la calidad profesional del doctor CARLOS ANDRÉS COLINA PUERTO, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 86.068.310 y T.P.
No. 145.891, señaló el 4 de mayo para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20072; diligencia que se realizó el 2 de mayo, por permiso otorgado a la Funcionaria, de acuerdo a constancia que obra en el paginario, notificando debidamente a las partes.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL3.
El 2 de mayo de 2012, se da inicio a la audiencia dirigida por la Magistrada sustanciadora, con presencia del disciplinable doctor CARLOS ANDRÉS COLINA PUERTO, ausencia de la quejosa y del Ministerio Público; se dio lectura a la querella y en uso de la palabra el investigado rindió Versión Libre, asumiendo su propia defensa y manifestó: “Que la señora FLOR DE MARÍA CARRERO omitió decir muchas detalles que considera muy importantes para esclarecer los hechos y por ende para su defensa. Manifestó que representó a la quejosa en proceso anterior en un ordinario de simulación de mayor cuantía en el Juzgado 3 civil del circuito, sobre un casa que ésta le había comprado a la señora DORA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, terminando 1 Folios del 1 al 4 cuaderno original de primera instancia. 2 Folios 9 y 10 cuaderno original de primera instancia 3 Folios 19 y 20cuaderno original de primera instancia y CD República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N° 500011102000201200019 01 / 2561A Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada el caso con desistimiento y quedando un saldo de $400.000.oo, por honorarios a favor del abogado. Que esta señora se fue a vivir a Yopal y nunca la volvió a ver. Que el 18 de febrero de 2011, la quejosa lo llama por teléfono y le cuenta que a la arrendataria de su casa, la iban a desalojar, que por favor revisara el caso como abogado para ver que era lo que pasaba. Le acordó entonces del saldo de honorarios que ella le debía, manifestando ésta, que si se los iba a pagar pero que la asesora. Razón por la cual acude al lugar donde está ubicado el inmueble y allí los funcionaros de la diligencia le informan que se adelantaba un proceso de DORA RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ, contra FLOR DE MARÍA CARRERO RODRÍGUEZ, el cual estaba en su última etapa probatoria, que a la demandada la habían emplazado y nombrado curador ad litem, por que no se presentó al proceso. Le informó la situación a la señora FLOR, quien le aseguró que la dirección de notificación no era la suya y a su vez le dijo que la representara. Al evidenciar que aunque el proceso estaba bien adelantado, todavía había forma de defenderla por las irregularidades que se habían cometido en el desarrollo del mismo, accedió a recibir el poder, suscribiendo contrato de prestación de servicios, acordando que le cobraría $6.000.000.oo, pero que se le sumaban los $400.000.oo adeudados, quedando en el
contrato el valor de $6.500.000.oo sin haber hecho esta salvedad. La quejosa se comprometió a consignarle el valor adeudado, para iniciar con la defensa y nunca lo hizo, ni se volvió a comunicar razón por la cual no presentó el poder, aunque estuvo en el juzgado y pidió copias de todo lo actuado. Señala que él no puede trabajar gratis, que eso es un negocio, porque con su profesión sustenta a su familia, que conoce la función social del abogado, pero la que incumplió lo convenido en el contrato fue la quejosa, quien no le pagó los honorarios pactados y que al no pasar el poder al juzgado no tenía ninguna obligación con la cliente, que inclusive alcanzó a hacer la demanda y la tiene en medio magnético pero al ver que no le pagaron el saldo anterior consideró que la cuenta se aumentaría y por esta razón no se hizo parte en el proceso”. Seguidamente, se decretaron las pruebas solicitadas por el disciplinable, entre ellas, escuchar las declaraciones de HERNANDO BALLÉN; ADRIANA ESMERALDA TRIANA, compañeros de oficina Y ÁLVARO ANGARITA, esposo de la quejosa y a su vez a FLOR DE MARÍA CARRERO RODRÍGUEZ, para escucharla en ampliación de la querella; de igual forma solicitó se oficiara al Juzgado 3 Civil del Circuito de Villavicencio, para que se remitan los procesos radicados bajo los números 20081202, en el que representó a la quejosa y que República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201200019 01 / 2561A Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada terminó por desistimiento y el 2008553, asunto objeto de inconformismo, para evacuar éstas pruebas se dispuso la suspensión de la audiencia, para continuarla el 29 de mayo de 2012. Finalmente, en la continuación de la mencionada audiencia, el 29 de mayo de 2012, presente el disciplinable, con ausencia de la quejosa, se escucharon los testimonios que habían sido decretados, y se practicó inspección judicial a los procesos allegados, tras lo cual, con fundamento en las pruebas hasta ese momento procesal recaudadas, la Magistrada instructora procedió a calificar el mérito de la actuación, disponiendo la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las diligencias4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Conforme viene de exponerse, en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 29 de mayo de 2012, la Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, resolvió ordenar la terminación anticipada de la actuación a favor del abogado CARLOS ANDRÉS COLINA PUERTO en aplicación del artículo 105, en concordancia con el 103, ambos de la Ley 1123 del 2007, con sustento en las pruebas recaudadas, concluyendo que: “Ante las circunstancias observadas existe una causal que justifica la no actuación del abogado en el presente caso, teniendo en cuenta que el contrato es ley para las partes, en donde
hay obligaciones tanto del abogado, como lo es realizar todas las diligencias tendientes a sacar adelante los intereses de su cliente, pero también por parte de la mandante, la de cumplir con el pago de los honorarios pactados con el abogado, pero en el caso bajo estudio se avizora que por parte de la señora Flor de María Carrero, no se cumplió esto, lo que conllevó a que el abogado no presentara el poder al proceso y menos actuara dentro del mismo”. Concluyó el A Quo que es procedente dar por terminado el proceso con el archivo del mismo, al no existir mérito fáctico ni probatorio para endilgar cargos al abogado. 4 Folios del 35 al 37 cuaderno original de primera instancia y CD República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201200019 01 / 2561A
Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada
LA APELACIÓN5
La quejosa señora FLOR DE MARÍA CARRERO RODRÍGUEZ, quien no asistió a la audiencia, presentó recurso de apelación, el 30 de mayo de 2012, manifestando que: “No está de acuerdo con el fallo dictado en contra de ella, ya que lo que dijo el abogado no era lo que se había pactado, por que dice muchas cosas que no son ni están dentro del acuerdo llegado. Que lo que se escucha en el CD es acomodado a favor del doctor CARLOS ANDRÉS COLINA PUERTO”. Que no pudo estar en la audiencia por que la secretaria le dijo que la diligencia era
a las 3 de la tarde y cuando llegó a esa hora le pidieron disculpas por la equivocación ya que se había celebrado a las 9 de la mañana, manifestó haber viajado el día anterior desde la ciudad de Cúcuta. (Ver folio 40 cuaderno original primera instancia). El Despacho concede el recurso mediante proveído del 19 de julio de 20126.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer de la apelación contra la decisión del 29 de mayo de 2012 proferida por la Magistrada instructora del proceso de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual dispuso la terminación anticipada de las diligencias a favor del abogado CARLOS ANDRÉS
COLINA PUERTO.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su 5 Folio 41 cuaderno original de primera instancia 6 Folio 50 cuaderno original de primera instancia República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201200019 01 / 2561A
Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada
pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con la conducta que se le endilga al profesional del derecho CARLOS ANDRÉS COLINA
PUERTO.
Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido el Magistrado que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene porque saber como realizar la sustentación del mismo. En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. 2.- Cuestión de fondo. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento opera cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja promovida por la señora FLOR DE MARÍA CARRERO RODRÍGUEZ, afirmando
que el doctor CARLOS ANDRÉS COLINA PUERTO, a quien le confirió poder y además suscribió contrato de prestación de servicios, la perjudicó al no presentar el poder y defender sus intereses en un proceso ordinario de resolución por lesión enorme, en el que fue demandada, que él tenía todas las pruebas para defenderla y ganar el caso pero el jurista no se presentó y el juzgado fallo en contra suya. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201200019 01 / 2561A Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada Que después de que firmaron el poder y el contrato, ella viajo a su pueblo confiada en que el abogado le tramitaría el caso y pasado el tiempo como no la llamó ni tuvo noticias de él, se acercó a su oficina y no lo encontró, luego se presentó en el juzgado donde le informaron que el proceso había terminado con sentencia en su contra. Sin embargo, concluyó el A Quo, “que en relación a la gestión encomendada al investigado, mediaba un contrato de prestación de servicios y como quiera un contrato es ley para las partes, en donde hay obligaciones tanto del abogado, como lo es realizar todas las diligencias tendientes a sacar adelante los intereses de su cliente, pero también por parte del contratante, el de cumplir con el pago de los honorarios pactados con el profesional, y que en el caso bajo estudio se observa que por parte de la señora Flor María Carrero, no se cumplió esto, por
que no le canceló los honorarios acordados, lo que conllevó a que el abogado no presentara el poder al proceso y menos actuara dentro del mismo, amparado en una causal de justificación, por el incumplimiento del contrato por parte de la quejosa”. Sin embargo, analizados los medios de prueba incorporados al expediente, se encuentran como hechos relevantes para este asunto, los siguientes: 1.- En efecto, la quejosa, firmó y autenticó dos poderes y un contrato de prestación de servicios con el abogado CARLOS ANDRÉS COLINA PUERTO, el 9 de marzo de 2011, con el propósito de que la representara en un proceso ordinario de Resolución de Contrato por Lesión Enorme, en su contra que adelantaba el juzgado 3º Civil del Circuito de Villavicencio, dando origen a una relación profesional entre las partes aquí referidas, facultándolo así mismo para incoar una acción de Tutela contra éste Despacho en el evento de obtener fallo adverso. 2.- Como bien se pudo establecer de la Inspección Judicial practicada al proceso No. 200800553, allegado a la investigación, se observó que al interior de las diligencias no obraba poder conferido al doctor CARLOS ANDRÉS COLINA PUERTO, para actuar dentro del caso. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201200019 01 / 2561A Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada 3.- En la versión libre el disciplinable aceptó no haberse hecho parte en el
proceso, toda vez que la quejosa no le canceló los honorarios fijados para empezar la defensa, ya que ese era el acuerdo al que habían llegado, la señora FLOR DE MARÍA, le consignaría esta suma a la cuenta del abogado y como no lo hizo, entonces el no presentó el poder ante el Juzgado; que si adelantó gestiones como fueron obtener las copias del proceso e inclusive elaboró la demanda y la guardó en medio magnético, pero ante el incumplimiento anterior y este, por parte de la quejosa, decidió no realizar ninguna otra gestión, ya que de su profesión dependen su familia y el no puede trabajar gratis. 6.- En declaraciones los señores ADRIANA ESMERALDA TRIANA Y HERNANDO BALLÉN, acopiadas en audiencia del 29 de mayo de 2012, quienes fungen como secretaria y compañero de oficina del investigado, manifestaron que son testigos de que la quejosa no le canceló los honorarios acordados al abogado, que nunca fue a buscarlo y que por ésta razón él no presentó el poder, que es excelente persona y profesional, muy ordenado y saben que aún guarda las copias del proceso en su oficina. 7.- También obra dentro del dossier copias con firma autenticada ante notario de dos poderes y un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscritos entre la señora FLOR DE MARÍA CARRERO RODRÍGUEZ y el togado CARLOS ANDRÉS COLINA PUERTO, de fecha 9 de marzo de 20127. Pues bien, el anterior recuento de los medios de convicción incorporados a la foliatura, le permite a esta Sala concluir que, contrario a lo expuesto por el A Quo,
efectivamente la conducta desplegada por el doctor CARLOS ANDRÉS COLINA PUERTO, pudo ser constitutiva de falta a uno de los deberes profesionales descritos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, concretamente al previsto en el numeral 10, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…). 7 Folios 2 al 4 cuaderno original primera instancia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201200019 01 / 2561A
Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada
10. Atender con celosa diligencia, sus encargos profesionales...
(…).”. Deber al que pudo haber faltado el doctor COLINA PUERTO, en la medida en que, no obstante haber decidido no actuar en el proceso para el cual se le otorgó poder, por las razones expuestas en su oportunidad, estaba en la obligación legal de comunicárselo en tiempo oportuno a su cliente, para que ésta tuviera la posibilidad de conseguir otro profesional que la representara y así defendiera sus intereses en el caso de marras, y con la eventualidad obtener fallo a favor como bien lo dijo el mismo investigado, porque se tenían las pruebas para que esto acaeciera, amén de las irregularidades procesales que observó el doctor CARLOS ANDRÉS COLINA y que se cometieron al interior de esa causa, conforme lo argumentó en su versión libre, toda vez que él era conocedor de los hechos por
los cuales se le había iniciado este proceso a la quejosa, lo cual no hizo y se quedó callado causando un grave daño a su cliente. Esta Sala advierte que la relación profesional se inició a partir de un poder legalmente conferido que dio origen a un contrato de prestación de servicios profesionales y que a la luz de la teoría del negocio jurídico los contratos bilaterales conmutativos de ejecución o de tracto sucesivo, una vez celebrados generan obligaciones recíprocas para las partes, las cuales se miran como equivalentes. De conformidad con el artículo 1602 del Código Civil, se consagra la denominada ley contractual, la cual estipula: “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”, quiere decir la disposición, que a las partes no les está permitido la ruptura unilateral, ni tampoco invalidarlos o modificarlos a su arbitrio por el incumplimiento de una de las partes. En otros términos el contrato adquiere fuerza obligatoria una vez perfeccionado, por ende en el caso de estudio la obligación adquirida por el profesional quedó vigente, amén que tampoco renunció al poder ni éste fue revocado por la mandante. Y no puede decirse que por el hecho de no haber recibido los honorarios pactados por parte de la quejosa, el abogado podía también dejar de hacer la labor República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201200019 01 / 2561A
Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada
encomendada, o que no estaba en la obligación de ejecutar su labor por cuanto no había presentado el poder en el proceso, como profesional del derecho el investigado conoce las reglas aplicables a los contratos, y los postulados éticos que rigen el ejercicio de la profesión, para garantizar a la colectividad la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y la realización de la justicia material, por lo que debió comunicar como se dijo antes, su renuncia a la gestión y le surgiera la oportunidad a la quejosa de conseguir otro abogado para que la representara, teniendo en cuenta la situación apremiante del caso, como éste muy bien lo conocía, optando por dejar desprotegidos los derechos de la querellante, quien desde un comienzo confió en la diligencia del jurista, cuando le manifestó que se fuera tranquila que él le estaría informando del resultado de las gestiones, conducta a todas luces reprochable y que debe ser sancionada al tenor del Código Disciplinario del Abogado, a fin de que situaciones como éstas no queden en la impunidad, circunstancia que podría adecuar la conducta del litigante investigado a la descripción típica de la falta a que alude el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es como sigue: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Tampoco puede afirmarse –como lo sostuvo la Magistrada Instructora al proferir la
decisión impugnadaque el aquí investigado estaba inmerso en una causal de justificación por el incumplimiento del contrato por parte de la quejosa, en el pago de sus honorarios dentro del asunto en referencia, y por ello desaparece el proceder presuntamente irregular del investigado, puesto que los hechos anteriormente descritos permiten inferir razonablemente que, en efecto, el doctor COLINA PUERTO, estaba sujeto a un poder debidamente conferido y a las obligaciones pactadas en un contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, mas aún, era conocedor de la inmediatez con la que debía actuar dentro del asunto, por lo adelantado en que se encontraba el trámite y como bien lo dijo él mismo, pudo haberse ganado el caso, no obstante ese conocimiento, no actuó República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201200019 01 / 2561A Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada oportunamente ni tampoco dio aviso de su renuncia a la quejosa, con el resultado de un fallo en disfavor de la querellante. Este proceder del togado, llevan a la Sala a estimar que la imputación por la posible comisión de la falta a la debida diligencia profesional, debe hacerse a título de DOLO. Así las cosas, y sin que sea necesario ahondar en consideraciones, la Sala revocará la decisión impugnada, mediante la cual la Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Meta, dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las diligencias a favor del letrado CARLOS ANDRÉS COLINA PUERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ordenando continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional, y formulación de cargos por la posible transgresión del deber previsto en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo el jurista haber incurrido, a título de DOLO, en la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el artículo 37, numeral 1º del mismo cuerpo normativo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia apelada, del 29 de mayo de 2012 proferida por la Magistrada instructora del proceso en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en cuanto dispuso la terminación anticipada de las diligencias a favor del togado CARLOS ANDRÉS COLINA PUERTO, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR se continúe con la Audiencia de Pruebas y Calificación en la cual se convocará a juicio disciplinario al profesional del derecho CARLOS ANDRÉS COLINA PUERTO por la posible transgresión del deber previsto en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo el jurista haber incurrido, a título de DOLO, en la falta a la debida diligencia
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TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS ISNARDO GÓMEZ URQUIJO
Magistrado Conjuez
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Ad-Hoc