CSDJ - F50001110200020120004901ADJUNTA20120418124812-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020120004901ADJUNTA20120418124812-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 500011102000201200049 01
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D. C., Diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Dual Según Acta Nº 032 de la misma fecha
Decisión: Modifica el Fallo ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Dual de Desempate de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida el 10 de febrero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio de la cual CONCEDIÓ el amparo incoado por CARMEN HERMINDA LINARES, contra el Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social. ANTECEDENTES Derechos que se invocan como vulnerados Se invocó el amparo a los derechos constitucionales fundamentales que le asisten en calidad de desplazado de la violencia, entre otros, el de petición y la Dignidad Humana. Del escrito de tutela se transcriben los siguientes hechos: (…) 1En el núcleo somos tres, yo y mi nieto, y mi hijo. – 2Yo tengo una edad de 63 años, me encuentro enferma de la columna y paso por una situación difícil, precaria, pues sufro de la columna.- 3Todo lo perdimos por causa de la guerra, y pasamos por una
situación económica, grave, pues tengo que pagar arriendo y no tengo recursos.- 4Siempre que voy me dan un papelito, para que espere, y espere.- (…) Pretensiones “Sírvase señor juez ordenar que me den la prórroga humanitaria completa.” ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto del 1 de febrero de 2012, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, admitió la acción de tutela que nos ocupa, ordenando comunicar al Departamento para la Prosperidad Social –Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas-, Coordinador de la Unidad Territorial del Meta, a la Agencia Presidencial para la Acción Social e igualmente vincular como tercero con interés al Coordinador de la Unidad Territorial del Meta, de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social-. 1 El 10 de febrero del corriente la Sala del conocimiento con ponencia de la doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán, profirió fallo de tutela mediante el cual otorgó el amparo impetrado.2 Concedida la impugnación del fallo de tutela el 23 de febrero presente, se dispuso remitir el expediente ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Colegiatura para lo pertinente.3 Intervención de las Autoridades Accionadas El Doctor Luís Domingo Gómez Maldonado en calidad de apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, respondió a la acción a términos de los folios 13 a 16 del cuaderno original, manifestando que en virtud del Decreto 4155 de
2011 el conocimiento de este tipo de acciones corresponde a partir del 1 de enero de 2012 a dicha autoridad y no a otro tipo. 1 Fl. 8del c.o 2Fls. 17 a 40 del c.o 3Fls.53 del c.o Luego de hacer un análisis de la tutelante en el registro único de la población desplazada, concluyó que la señora CARMEN HERMINDA LINARES integra el Registro Único de Víctimas por motivo de desplazamiento forzado; de otro lado expresó en cuanto a la atención humanitaria de emergencia se le ha entregado a la tutelante ayuda de tipo psicológico y económico, éste último realizado el 24 de agosto de 2011. Sin embargo manifestó que “…según lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 64 de la Ley 1448 de 2011la Ayuda Humanitaria está a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En este orden, con el fin de garantizar el derecho de igualdad y equidad en la entrega de la Ayuda Humanitaria la entrega de estos componentes se realizará de conformidad con el resultado arrojado por el proceso de Caracterización y los turnos asignados para cada caso”. De allí que pasara a explicar en qué consistía dicho proceso y a aclarar que la tutelante se encontraba en éste, por tanto finalizó pidiendo se negara la acción incoada. Pruebas recaudadas La documentación allegada por el accionante con el escrito de tutela.4 Sentencia de Primera Instancia El 10 de febrero actual el a quo resolvió CONCEDER la acción
constitucional, previo análisis del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional respecto a los derechos mínimos de las personas en situación 4Fls. 2 y 3 del c.o de desplazamiento forzoso, ayuda humanitaria, reglas sobre su entrega y prórroga, del deber de información de las entidades para la población desplazada5, coligiendo que se debían proteger los derechos invocados, toda vez que los argumentos esgrimidos por la accionada no eran suficientes y por el contrario debía otorgarse el amparo solicitado siempre y cuando “la entidad encargada para ello compruebe que persisten las circunstancias de vulnerabilidad, marginalidad e indefensión de las personas desplazadas, situación, que debe ser verificada de manera “adecuada y eficiente” por el DPS”. Así mismo expuso “… se dispondrá que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social adelante y concluya el proceso de caracterización del actor, teniendo en cuenta para ello, lo considerado anteriormente, de manera que en un término no mayor a treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, deberá adelantar y concluir el proceso de verificación real y material de las consideraciones socioeconómicas de CARMEN HERMINDA LINARES y proceder en el caso de comprobación correspondiente a la entrega efectiva de su ayuda humanitaria de emergencia”. Impugnación del fallo El Departamento para la Prosperidad Social a través de apoderado IMPUGNÓ el fallo de primera instancia6, proponiendo se analicen en primer término los -antecedentes dentro de la causa de la referencia, -se declare la
5 T – 025 /04, C – 278 /07, T – 728 /09, T – 690A /09, Dto. 2569 /00, Dto. 173 /78, Directiva Presidencial N° 7/01, Dto. 951 /01, Dto. 2007 /01, Ley 387 /97 art. 15 inex. 6Fls. 43 a51 del c.o nulidad por falta de legitimación por pasiva y por último la -revocatoria del mismo. Se fundamenta la solicitud de nulidad en que, en lo que atañe a su competencia no existe legitimación por pasiva al cumplimiento del fallo, por cuanto lo es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas de conformidad con el artículo 35 del Decreto 4155 de noviembre 3 de 2011 parágrafo 1°, disposición que prescribe taxativamente que “A partir del 1o de enero de 2012, cada una de las nuevas entidades del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, creadas o escindidas, asumirá la representación judicial de todas las acciones constitucionales, procesos judiciales, contencioso administrativos, ordinarios y administrativos que le sean notificados relacionados con los temas de su competencia.”Por tanto, es la mentada Unidad la que a partir de esa fecha asumirá lo de su cargo como el pago de las decisiones judiciales adversas proferidas con posterioridad a la precitada fecha, además de que así lo había establecido ya la Ley 1448 de junio 10 de 2011 en su artículo 168. En razón de lo anterior, estima que el a quo se equivocó al vincular en su decisión al Departamento Administrativo para la Prosperidad, debiendo
hacerlo en su decisión de fondo a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, a quien debió notificarse a su domicilio vulnerándosele por ende el derecho de defensa. En cuanto a la revocatoria del fallo de tutela proferida por la Seccional de instancia, argumenta que tal decisión carece de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan deducir vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del actor, aunado al hecho de no existir legitimación por pasiva por lo ya aseverado. CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, 42 de la ley 1474 de 2011 y el Acuerdo N° 075 del 28 de julio de 2011, la Sala De Desempate de esta Corporación en virtud del principio de jerarquía funcional es competente para conocer y resolver la impugnación dentro del radicado de la referencia. Problema jurídico Desciende la Sala a determinar si le asiste razón a la primera instancia en haberle amparado los derechos fundamentales invocados a términos de la sentencia impugnada, como también a lo argumentado por el Asesor Jurídico del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social antes Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. De la Nulidad En cuanto a la nulidad impetrada por falta de legitimación por pasiva, se evidencia del artículo 1° del Decreto en mención que el establecimiento público Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional (Acción Social) se transformó en Departamento Administrativo, que se denominaría en lo sucesivo Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, como organismo principal de la administración pública del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, destacándose que en efecto el Parágrafo 1° del artículo 35 del pluricitado decreto determinó que a partir del 10 de enero del presente año cada una de las nuevas entidades creadas o escindidas asumirían la representación judicial de los casos allí dispuestos, entre otros, de las acciones constitucionales que le fueran notificadas con los temas de su competencia lo que es ratificado en el artículo 41 de la misma normatividad, quedando claro en el artículo 44 la fecha de la publicación a partir de la cual entraba a regir y quedaban derogadas todas las disposiciones que le fueran contrarias. (Dto. 2467/05) Se observa a folios 13 a 16.-que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas contestó con ocasión de la acción de tutela el 6 de febrero de 2012, antes de resolver de fondo por el a quo, lo que significa que de conformidad a lo establecido en el artículo 35 parágrafo 1° del Decreto 4155 de 2011, quien debe asumir la representación de todas las acciones constitucionales y judiciales es esta última, la que valga decir se notificó al Departamento para la Prosperidad Social y a la Unidad de Atención y Reparación integral a las Víctimas, pero que no obstante el acto procesal cumplió su cometido puesto que, se itera, se hizo presente actuando en las diligencias y con anterioridad al pronunciamiento de fondo lo
que hace suponer que obedeció a haberse enterado de la existencia de la acción, por tanto mal puede predicarse que se le violó el derecho de defensa. Por tanto, se estima que no hay lugar a declarar la nulidad, como tampoco la revocatoria del fallo de primera instancia deprecada por la impugnante, debiendo la Sala negarlas en razón a: - No darse causal o violación alguna de tipo constitucional o procesal - Si bien impuso dicha Seccional en su sentencia encargo al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social al estimarlo pertinente a su competencia, dado a la transformación que creó la norma en comento, no lo era al 24 de enero del corriente, cuando textualmente se dispuso límite temporal que así lo prescribía. (Art. 1°, 35 Par. 1°, 41 y 44 Dto.4155/11) Entonces, al devenir desacertado tal ordenamiento, se considera que no es del caso revocar la decisión, más si hecha esta precisión obedece modificarla en sentido que lo allí dispuesto para el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social lo sea para la Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas ó quien haga sus veces, quedando incólume en lo demás la parte resolutiva del fallo en cuestión al apreciarse le asistía razones jurídicas que lo llevaron a proteger los derechos conculcados. Caso concreto Antes de abordar el caso concreto debe recordarse que los desplazados en Colombia, obedecen a que han sido objetos de situaciones negativas y paupérrimas las cuales se han ejecutado en contra de su voluntad, en donde
prefieren dejar sus tierras, sus familias para salvaguardar su integridad y la de sus hijos, como lo anota el autor al argumentar: “Cuáles son los efectos del desplazamiento? Creo que el principal efecto del desplazamiento es el desarraigo de la familia que es obligada a salir de su tierra en donde han nacido todos los hijos, a abandonar las parcelas que muchas veces han sido conseguidas y cultivadas con muchos esfuerzos y en condiciones muy precarias, y de un momento a otro tener que abandonar todo lo que han construido durante muchos años como una economía familiar muchas veces incluso precaria7.” 7Giraldo Javier, Desplazamiento Forzado y Derechos Humanos . Ver Pablo Elías Gonzáles Mongui, Derechos Humanos Fundamentación, Obligatoriedad y Cumplimiento. Editorial Rectoría Nacional Cátedra Gerardo Molina, agostos
2008. Pág. 186.
Además, ellos no escogen esta situación sino han sido las circunstancias las que los ha llevado a tomar la decisión de dejar toda su vida en el pasado, obligándolos a retomar un nuevo camino lleno de tropiezos y de múltiples necesidades, todo esto con el fin de dar un paso adelante y dejar su triste pasado, con ello violándose todos sus derechos fundamentales, todos sus derechos humanos, entendidos estos como: “Aquellos derechos –civiles y políticos, económicos, sociales y culturales, inherentes a la persona humana, así como aquellas condiciones y situaciones indispensables, reconocidas por el Estado a todos sus habitantes sin ningún tipo de discriminación, para lograr un proyecto de vida digna”8. Tal como lo anota la Corte Constitucional en sentencia SU-1150 del 2000
donde dice: “ desplazamiento forzado-Vulneración múltiple, masiva y continua de derechos fundamentales No existe discusión acerca de que el desplazamiento forzado apareja una violación múltiple, masiva y continua de los derechos de las personas obligadas a migrar. Por una parte, es claro que estas personas tienen que abandonar su domicilio en razón del riesgo que observan para su vida e integridad personal, peligro que se deriva de las amenazas directas que les son formuladas o de la percepción que desarrollan por los múltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia. El desplazamiento forzado comporta 8Rodríguez Rescia Víctor Manuel, Introducción a los derechos Humanos, curso básico formativo sobre derechos humanos. Ver Pablo Elías Gonzáles Mongui, Derechos Humanos Fundamentación, Obligatoriedad y Cumplimiento. Editorial Rectoría Nacional Cátedra Gerardo Molina, agostos 2008. Pág. 31 obviamente una vulneración del derecho de los nacionales a escoger su lugar de domicilio, al igual que de su derecho al libre desarrollo de la personalidad. Asimismo, dado el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos, estas personas ven conculcados sus derechos de expresión y de asociación. De igual manera, en razón de las precarias condiciones que deben afrontar las personas que son obligadas a desplazarse, se presenta un atropello de los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, de los discapacitados y de las personas de la tercera edad. Además, todas las personas forzadas a abandonar sus lugares de origen sufren un detrimento en sus ya de por sí muy afectados derechos económicos, sociales y culturales, y frecuentemente
son sometidos a la dispersión de sus familias” (Negrillas de la Sala) Es por lo anterior que son sujetos de especial protección9 en donde las instituciones públicas deben ser condescendientes y procurar al máximo solucionar unos de sus tantos problemas, colaborándoles de manera eficaz, eficiente y siempre teniendo en cuenta que son personas que no han escogido vivir esa vida sino contrario sensu fueron y han sido obligados a vivirla, en donde el Estado falló al momento de brindarles protección e impedir que fueran expulsados de sus tierras, tal como lo anota la Corte10cuando dijo: “ESTADO-Debe garantizar atención de personas desplazadas 9 El grupo social de los desplazados, por su condición de indefensión merece la aplicación de las medidas a favor de los marginados y los débiles, de acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política, incisos 2° y 3° que permiten la igualdad como diferenciación, o sea la diferencia entre distintos. (Sentencia T-098/2000) 10Ibídem La atención a más de un millón de personas desplazadas supone una inmensa tarea para el Estado colombiano. Pero, además, en el reto de desarrollarla a cabalidad se compromete la legitimidad del Estado: si el Estado - que de acuerdo con la teoría es la asociación que debe monopolizar el ejercicio de la fuerza - no fue capaz de impedir que sus asociados fueran expulsados de sus lugares de origen, tiene por lo menos que garantizarle a los cientos de miles de colombianos que han tenido que abandonar sus hogares y afrontar condiciones extremas de existencia la atención necesaria para poder reconstruir sus vidas. Este es precisamente uno de los puntos que debe distinguir
el Estado colombiano de los otros centros de poder bélico que se han erigido en el país. Su capacidad de integrar y recibir aceptación por parte de los asociados - es decir, de ejercer dominio, en términos weberianosdepende de su disposición para hacer cumplir los presupuestos a los que se obliga por la Constitución Política, cuales son los de ser un Estado democrático - que permite la participación de los ciudadanos -, de derecho - es decir, que respeta las libertades de los asociados - y social - en la medida en que no le es indiferente el bienestar de los colombianos, sino que se compromete a garantizarlo.”(Negrillas de la Sala). Adentrándonos en el caso, encontramos que las diligencias informan que la tutelante CARMEN HERMINDA LINARES, identificada con Cédula de Ciudadanía 21179.801 expedida en la ciudad de Cumaral, tiene la calidad de desplazada, obedeciendo el hecho victimizante al desplazamiento forzado y se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas, de allí que se pueda predicar que ella y su grupo familiar son titulares de una especial protección constitucional por la circunstancias particulares de vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta en la que se encuentran y ante la necesidad de que se les brinde protección urgente e inmediata en procura de garantizárseles unas condiciones mínimas de subsistencia digna. La Corte Constitucional en sentencia T-706 de 2011 refirió al tema en uno de sus apartes: “(…) 3 La acción de tutela como mecanismo judicial idóneo para amparar
los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento forzado. Reiteración de jurisprudencia. Esta Corporación, en múltiples pronunciamientos sobre la materia, ha establecido que la acción de tutela se configura como el mecanismo judicial apropiado para que mediante ella se solicite el amparo de los derechos fundamentales de la población desplazada, (…) En conclusión, para esta Corporación, dada la situación de acentuada exclusión y vulnerabilidad de las personas víctimas del fenómeno del desplazamiento forzado interno, el mecanismo judicial que resulta idóneo y eficaz para efectos de proteger sus derechos fundamentales ante una eventual vulneración o amenaza es la acción de tutela. (…)” En otro pronunciamiento la Corte11 dijo: “Teniendo en cuenta las condiciones de indefensión y vulnerabilidad de la población desplazada,12 en reiterada jurisprudencia de esta 11T-840-09. 12De acuerdo con el artículo 1 de la Ley 387 de 1997 es desplazado: “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o Corporación se ha reconocido que la acción de tutela es un mecanismo judicial adecuado para la protección de sus derechos
fundamentales. Lo anterior, debido a que otros medios de defensa judicial resultan insuficientes para brindar protección eficaz ante las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta esta población13 y porque resultaría desproporcionado exigir a las personas desplazadas el agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, porque ello constituye la imposición de cargas adicionales e injustas a las que han tenido que soportar por ser victimas de la violencia.”(Negrillas de la Sala). Refiriéndose al mismo tema también arguyó: La acción de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto retórico. En este sentido, la Constitución obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes. En consecuencia, la Corte ha encontrado que resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la acción. En una de las decisiones más recientes a este respecto la Corte ha señalado14: “En este contexto, teniendo en cuenta la gravedad y urgencia, se ha admitido que cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección para con alteren drásticamente el orden público.” 13 Sentencia T-086 de 2006.
14T-821/07 todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados”15. Aclarado lo anterior, ha de precisarse que la presente acción de tutela es procedente en razón a que la accionante y su familia se encuentran en condición de desplazamiento y está inscrito en el Registro Único de Víctimas, tal como propiamente lo manifestó la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas en la contestación a la acción el 6 de febrero de 2012,por tanto, es merecedora de la especial protección del Estado lo que implica la tramitación y estudio de la acción de tutela como único mecanismo idóneo para frenar la grave y sistemática vulneración de los derechos a que es sometida la población desplazada. Por consiguiente establecida su procedibilidad, desciende la Sala a analizar si los hechos puestos en conocimiento por el actor son violatorios de sus derechos fundamentales o, si por el contrario riñe con la normatividad y precedente constitucional vigente en lo que atañe a este grupo poblacional. Se sabe que por reparto del 31 de enero de 2012 correspondieron las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, admitiéndose la acción el 1 de febrero del mismo año, vinculándose como parte alDepartamento para la Prosperidad Social – Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas-, a la Agencia Presidencial para la Acción Social e igualmente vincular como tercero con interés al Coordinador de la Unidad Territorial del Meta, de la Agencia Presidencial
para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social-.. 15Sentencia T-086 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. La Corte se ha pronunciado sobre la prórroga de la ayuda humanitaria en donde al estudiar una demanda contra el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, en la Sentencia C-278 de 2007, decidió: “Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros tres (3) más”, contenidas en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, y EXEQUIBLE el resto del parágrafo, en el entendido que el término de la atención humanitaria de emergencia previsto en esa disposición será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su auto sostenimiento.”. Sobre el mismo tema la Corte en sentencia T-605/08, dijo: “Desde la sentencia T-025 de 2004 se reconoció la necesidad de seguir proveyendo ayuda humanitaria más allá de esos tres meses y hasta el momento en el cual se supere la situación de emergencia, verbigracia en los casos de “urgencia extraordinaria” o cuando los afectados “no estén en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económica” como sucede, por ejemplo, con los niños que no tienen acudientes, las personas de la tercera edad y las mujeres cabeza de familia. Adicionalmente, la Sentencia C-278 de 2007 dijo lo siguiente: “ya bajo la actual perspectiva del control abstracto de constitucionalidad, la Corte estima que la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien
es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparación sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la población afectada, particularmente en esa primera etapa de atención, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tránsito hacia una solución definitiva mediante la ejecución de programas serios y continuados de estabilización económica y social.”(Negrilla y subrayas de la Sala). Como es de observar le asiste razón ala tutelante ala pretender reclamar sus derechos puesto que no ha podido ubicarse laboralmente, además de ello es una señora de avanzada edad, por lo que le es casi imposible conseguir un sustento para ella y el de su familia, conformada por su hijo y su nieto, por ende es una obligación del estado velar por sus garantías y las de su familia. Valga la oportunidad decirse que medió negligencia por parte de las entidades encargadas de atender las peticiones del actor, ya que se desprende de algunas respuestas que fueron evasivas y dilatorias, que fueron muchas en pos de las garantías a sus derechos fundamentales y en algunas oportunidades no se decidía de fondo, en otras se le remitía a otra entidad sin que los viera materializados la señora CARMEN HERMINDA LINARES, cuando se tiene por averiguado y tal como lo ha sentado la jurisprudencia, que el Derecho de Petición16 es un mecanismo de participación de índole constitucional para que las personas puedan, bien en interés general o particular, obtener contestación razonable y coherente a las
solicitudes que formule, siendo obligación de las autoridades o particulares responder de manera oportuna, clara y precisa. Como lo precisó la Corte17 en donde dijo: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo 16T-023/98 17 T-371 de 2005 razonable, el cual debe ser lo más corto posible18; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares19; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición20 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa21; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;22 y (x) ante la presentación de una petición, la entidad
pública debe notificar su respuesta al interesado23.” Se sabe igualmente que, cuando no es posible resolver o contestar la petición en el término de Ley se deberá así informar al interesado expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se resolverá, si la petición fue verbal la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma, de no por escrito; respuesta que no necesariamente debe ser accediendo o no al objeto de la petición, sino dándola a conocer razonadamente. 18 Sentencia T-481 de 1992. 19 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003. 20Sentencia T-1104 de 2002. 21 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. 22 Sentencia T-219 de 2001. 23 Sentencia T-249 de 2001. Ha considerado la Corte Constitucional24 que el Derecho de Petición no tendría sentido si se entendiera que ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligación notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado. El Derecho de petición lleva implícito un concepto de decisión material, real y verdadero, no apenas aparente, por ende se viola cuando a pesar de la respuesta en esta se alude a algo diferente de lo planteado o se evade la determinación que se debe adoptar. Por último, no deben olvidar los funcionarios implicados, que Colombia es un Estado Social de Derecho, cuales son verdaderamente los fines esenciales del estado y que al asistirles la calidad de servidores públicos, son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
(Arts.1° 2° y 6° C.N.). Tal
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