🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F50001110200020120005301ADJUNTA20120418124640-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F50001110200020120005301ADJUNTA20120418124640-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 18 de marzo de 2012 Aprobado según Acta de Sala N° 37 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 500011102000201200053 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia Accionados: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Unidad Especial de Atención y Reparación a las Víctimas, Agencia Presidencial para la Acción

Social y Cooperación.

Accionante: Rosabel Barrios Oviedo.

Primera Negó el Amparo Instancia: Fallo: Decreta la nulidad de la actuación

1. ASUNTO A DECIDIR:

Sería del caso que la Sala de Decisión No. 3, procediera a resolver la IMPUGNACIÓN impetrada contra el fallo del 17 de Febrero de 2012, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, negó la acción de tutela interpuesta por la señora ROSABEL BARRIOS OVIEDO, contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIALUNIDAD ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso 1 M.P. Dr. Christian Eduardo Pinzon Ortiz. República de Colombia 2 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 500011102000201200053 01

Referencia. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA administrativo, a la dignidad humana digna, de no ser porque se evidencia la existencia de una irregularidad que afecta el debido proceso y el derecho de defensa.

ANTECEDENTES HECHOS.: Fueron resumidos por el Colegiado de Primera Instancia de la siguiente manera: “La señora ROSABEL BARRIOS OVIEDO, actuando en nombre propio, interpuso acción constitucional de tutela, a efectos de que se le amparen los derechos fundamentales, a los que denomino Derecho a la Igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso administrativo y a la vida digna, los cuales considera vulnerados por el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL "DPS", como quiera que le fue rechazada su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), ahora

Registro Único de Victimas (RUV). Manifiesta la accionante que por razones de orden público tuvo que abandonar su lugar de residencia ubicada en Kilometro 63 vía Puerto López, donde vivía con su hijo YECID OLAYA BARRIOS y la familia de él; posteriormente, procedió a rendir declaración ante la defensoría del pueblo el día 21 de septiembre de 2011, información que analizada por el Departamento para la Prosperidad Social, resolvió negar la inscripción en el Registro Único de Victimas.

PRETENSIONES: Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, el accionante reclama del Juez

Constitucional la siguiente pretensión: Se ordene al departamento para la Prosperidad Social su inclusión en el Registro Único de Victimas (RUV)”.

ACTUACIÓN PROCESAL.

Recibida la acción de tutela en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el Magistrado sustanciador, mediante auto del 6 de febrero de 2012, admitió la acción y dispuso notificar a las autoridades accionadas y al petente, librando los oficios correspondientes a quienes les confirió un término de República de Colombia 3 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 500011102000201200053 01

Referencia. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 días para que ejercieran su derecho de defensa. (Folios 32 y siguientes). En el mismo auto, el citado funcionario decidió negar la medida provisional deprecada por la accionante. El doctor LUIS DOMINGO GÓMEZ MALDONADO, apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, concurrió al presente trámite constitucional aduciendo que con la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, la Atención, la Asistencia y Reparación a las Víctimas del conflicto armado interno está a cargo del conjunto de entidades públicas del nivel gubernamental y estatal en los órdenes nacional y territoriales y las demás organizaciones públicas y privadas, encargadas de formular o

ejecutar planes, programas, proyectos y acciones especificas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la citada ley. Sostuvo que una vez verificado el Sistema de Información de Población Desplazada SIPOD, la señora ROSABEL BARRIOS OVIEDO, no se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas. Prosiguió señalando, el procedimiento a seguir para ser inscrito en el Registro Único de Victimas y los recursos con que cuentan las personas cuando se rechaza la inscripción. Señaló que la acción de tutela no es el medio idóneo para reemplazar los procedimientos consagrados en la legislación vigente, por tal razón y finaliza solicitando negar las peticiones elevadas por la accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el día 17 de febrero de 2012, emitió sentencia, negando el amparo deprecado por la República de Colombia 4 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 500011102000201200053 01

Referencia. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA señora ROSABEL OVIEDO, como sustento de la anterior determinación adujo lo siguiente: “En el presente caso, la actora acude a la acción de tutela, invocando la violación a sus derechos fundamentales los cuales considera vulnerados por el Departamento

Administrativo para la Prosperidad - "DPS", al haber resuelto no incluirla en el Registro Único de Población Desplazada por considerar que su declaración era contraria a la verdad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000. Del acervo probatorio recopilado en el expediente, se puede observar que el 21 de Septiembre de 2011, la accionante rindió declaración ante la Defensoría del Pueblo a efectos de ser inscrita en el Registro Único de Víctimas, sin embargo, efectuada la valoración por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad "DPS", resolvió a través de la Resolución No. 201150001001337 del 14 de Octubre de 2011, que no era viable incluirla en el RUPD, ya que según averiguaciones realizadas por esa entidad, frente a lo dicho por la actora acerca de su desplazamiento desde la zona rural del municipio de Puerto López hacia la ciudad de Villavicencio, se halló que ella y su hijo se encuentran afiliados al Régimen Subsidiado de Salud con la entidad SOLSALUD S.A. en la ciudad de Villavicencio, lo que revela el ánimo de permanencia, estabilidad y continuidad en un municipio diferente al expresado como expulsor. Así mismo, consultada la base de datos de Familias en Acción, se encontró un registro active de la señora ROSABEL BARRIOS OVIEDO y su familia en la ciudad de Villavicencio. Igualmente, en búsqueda de la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se puede observar que la actora posee el documento inscrito para votar en el

municipio de Villavicencio. Como último argumento mencionado en la resolución, indican que el joven YECID OLAYA BARRIOS, hijo de la accionante, había declarado en el 2007 un eventual desplazamiento desde el municipio de Puerto Gaitán, que genero un concepto de no inclusión en el RUPD. Contra la resolución que negó a la señora ROSABEL BARRIOS OVIEDO la inscripción en el Registro Único de Población desplazada, interpusieron los recursos de reposición y apelación, donde se confirmo la decisión. De esta manera, se agoto la vía gubernativa. Por consiguiente, si la accionante desea manifestar su inconformidad contra el acto administrativo que negó su registro, la vía para hacerlo no es precisamente la acción de tutela, pues el procedimiento a seguir es acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a efectos de ejercer la acción de nulidad, mediante la cual, en un eventual caso, podrá discutir la legalidad de los actos administrativos que le negaron su inclusión como desplazado en el Sistema Único de Registro. (…) De otra parte, para el Despacho no debe olvidarse el hecho de que los actos administrativos se encuentran revestidos de la presunción de legalidad y que en este caso, se predica igualmente de las decisiones del Departamento Administrativo para la Prosperidad "DPS", por las que se negó la inscripción de la accionante, entidad que tiene a su cargo la valoración concreta de la situación fáctica expuesta como fundamento del desplazamiento forzado. República de Colombia 5 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 500011102000201200053 01

Referencia. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Cabe señalar, que la Constitución Nacional en su ART. 86 plasmo la posibilidad de acudir a la acción de tutela, aun cuando existan otros mecanismos de defensa judicial, siempre que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se advierte que la demandante no adujo la existencia de un perjuicio irremediable, requisito indispensable para soslayar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, situación que pone de manifiesto la improcedencia de la acción. Por otra parte, esta sala no comparte la manifestación de la accionante sobre la vulneración de sus derechos fundamentales, debido a que la acción se impetro con el único objetivo de ordenar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social la inclusión en el Registro Único de Victimas, y no puede tenerse como cierto que la decisión de no inclusión sea un acto de arbitrariedad y trasgresión a lo norma constitucional, ya que se baso en argumentos facticos que arrojaron como resultado que la señora ROSALBA BARRIOS OVIEDO falto a la verdad, circunstancias que como ya se dijo, pueden desvirtuarse en un eventual proceso contencioso administrativo.” LA IMPUGNACIÓN Por escrito presentado el 22 de febrero del presente año, ante la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, la señora ROSABEL BARRIOS OVIEDO, impugnó el fallo adoptado por la Sala de

Primera Instancia, aduciendo similares argumentos a los expuestos en sus escrito de tutela. (Folios 62 y siguientes) CONSIDERACIONES Competencia.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política; los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el literal E) del artículo 26 del Acuerdo N° 75 del 28 de julio de 2011, la Sala De Decisión N° 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la presente acción de tutela. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional República de Colombia 6 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 500011102000201200053 01

Referencia. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA de la Judicatura del Meta, que amparó el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIALFONDO PARA LA REPARACIÓN DE VICTIMAS, con fundamento en las razones que se exponen a continuación. Del caso en concreto. El asunto sub examine se refiere a la acción de tutela instaurada por la ciudadana ROSABEL BARRIOS OVIEDO contra la autoridad accionada, con la cual pretende que por este excepcional instrumento se ordene su inclusión en el Registro Único de Población Desplazada.

DEBIDO PROCESO DE TUTELA –Notificación-. Reiterada y plural la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela está en la imperiosa obligación de enterar la iniciación del trámite de tutela a todas aquellas personas en contra de quienes se dirige la acción, precisando además, el acto propio de la notificación a las partes o terceros dentro de la Acción de Tutela, no puede entenderse como un simple trámite formal, pues tiene fundamento en el debido proceso –derecho de carácter sustancial-, debiendo cumplirse sin que el juez constitucional tenga en consideración el hecho de que la decisión final sea la de conceder o no la tutela demandada. La H. Corte Constitucional Auto 305 del 2008 con ponencia del doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, al respecto enseñó: “2. Legitimación de la causa pasiva. Obligación subsidiaria del juez de integrar adecuadamente el contradictorio. Nulidad de la actuación por falta de legitimación en la causa pasiva. Ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación que, aun cuando la acción de tutela está llamada a desarrollarse dentro de un marco de relativa informalidad, en razón a las características muy particulares que la identifican, el procedimiento que sigue a su ejercicio se encuentra amparado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de tal manera que en su trámite se República de Colombia 7 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Rad. N° 500011102000201200053 01 Referencia. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA deben satisfacer unos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, esta Corporación ha sostenido que tal presupuesto se entiende satisfecho con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional. (Negrillas fuera de texto) (…) En este sentido, para hacer realidad el objetivo básico que subyace a la implementación de la acción de tutela, cual es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, es requisito indispensable integrar adecuadamente el contradictorio, pues de su plena observancia depende no solo la garantía del derecho de defensa de quienes están involucrados en la violación o amenaza que se alega, sino también la posibilidad de que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria. (negrillas fuera de texto) Si bien, en principio, es al demandante a quien le corresponde identificar al presunto infractor de sus derechos, la jurisprudencia ha precisado que al juez de tutela le asiste la obligación subsidiaria de integrar de oficio la causa pasiva o el legítimo contradictorio, cuando encuentre que el actor ha citado a quien en realidad no es responsable de la conducta imputada o,

en su defecto, cuando observe que no ha referenciado a la totalidad de los sujetos que están involucrados en la amenaza o violación alegada. (Negrillas fuera de texto) Por ello, en virtud de los principios de informalidad y oficiosidad que orientan el proceso de tutela, las deficiencias relacionadas con la legitimación en la causa pasiva deben ser suplidas directamente por el juez, quien no solo cuenta con la formación y preparación jurídica adecuada, sino también con las herramientas probatorias que le da la ley para alimentar el juicio y hacer una adecuada valoración de todos los aspectos jurídicos y fácticos que rodean el caso concreto, permitiéndole arribar a la decisión judicial más ajustada a derecho. (Negrillas fuera de texto) (…) Los hechos que originan la acción de tutela, de manera manifiesta, planteaban un problema de presunta afectación del derecho al hábeas data y el principio de libertad en la administración de datos personales, previsto en el artículo 15 de la Constitución Política; así lo manifestó de manera expresa el demandante citando jurisprudencia de esta Corporación. Sin embargo la demanda fue República de Colombia 8 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 500011102000201200053 01

Referencia. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA dirigida únicamente contra las autoridades responsables de la administración de los datos provenientes de las autoridades judiciales. Tratándose de una situación compleja en la que era vital la constatación de si

existía efectivamente, como lo denuncia el demandante, una información que no era veraz, originada según la propia demanda en una errónea individualización de la persona sobre la cual recayeron varias sentencias penales, correspondía al juez vincular no solamente a los operadores de la información , sino a las fuentes de la misma (los despachos judiciales) a efecto de establecer si efectivamente existía la vulneración que acusaba el demandante. (Negrillas fuera de texto) Era claro para los jueces constitucionales que la potestad de actualización de la información radicaba en su fuente: las autoridades judiciales; sin embargo no las vincularon a fin de determinar si con su actuación habían incurrido en vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, y además para contar con la información que les permitiera resolver, de manera integral, el problema constitucional sometido a su consideración. El haber limitado el extremo pasivo del contradictorio a las autoridades contra las que se dirigió la demanda, pese a que los hechos mostraban un espectro más amplio, los colocó en la imposibilidad de establecer responsabilidades en el hecho denunciado en los términos en que lo exige una imputación por vulneración del principio de libertad en el manejo de los datos personales (Hábeas data) que contempla diversidad de agentes en el manejo de la información. (Negrillas fuera de texto) (…) Con su actuación, además de haber hecho nugatorio el derecho a la defensa de tales autoridades e impedirles determinar su grado de responsabilidad, el Tribunal también cerró la posibilidad de establecer a cabalidad si el reclamo del demandante era fundado o no, y orientarlo sobre

los mecanismos eficaces para afrontar la situación que denuncia, sin perder de vista que, si la autoridad judicial al parecer pudo subsanar el error en uno de los procesos (Juzgado Cuarto Penal Municipal), debía explorarse cuál era la situación que originó el reporte del Juzgado Séptimo, a fin de establecer si en efecto, existía confusión en la identidad del actor, y adoptar soluciones eficaces, u orientarlo adecuadamente acerca de sus alternativas jurídicas. (Negrillas fuera de texto) En el presente caso, como se dejó visto, el Magistrado Instructor en el auto del 6 de febrero de 2012 (folio 32), con el fin de integrar debidamente el contradictorio dispuso notificar de la existencia de la presente acción constitucional a Acción Social hoy Departamento para la Prosperidad Social – DAPS-, pero omitió ordenar la notificación a las demás entidades con responsabilidad en la atención integral de la población República de Colombia 9 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 500011102000201200053 01

Referencia. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA desplazada,( Artículos 4, 5 y 19 de la Ley 387 de 1997) y artículo 170 de la Ley 1448 de 2011 ( Ley de victimas) tales como Instituto Colombiano para la Reforma Agraria – INCORA-, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto de Fomento Industrial, Sistema de Seguridad Social en Salud, Red de Solidaridad Social, Dirección Nacional

para la Equidad de la Mujer, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Sistema Nacional de Cofinanciación, entidades territoriales, Ministerio de Educación Nacional, El Sena, la Defensoría del Pueblo, la Comisión Nacional de Televisión y el Instituto Nacional de la Reforma Urbana – Inurbe, la Unidad especial para la Gestión de Restitución de Tierras despojadas2, olvido que les vedó la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción.,pues acorde con la Ley aún dichas entidades en coordinación con la accionada son las encargadas de ejecutar las políticas del Gobierno Nacional, que tienen que ver con la atención de la población desplazada víctima del conflicto en Colombia3. Así, la Sala a quo no le garantizó a las citadas entidades la participación en el diligenciamiento constitucional, circunstancia que en términos de la Corte Constitucional afecta la legalidad de la actuación de manera insalvable, así lo ha referido la máxima guardiana de la Carta Política, cuando apunta que tanto el auto mediante el cual se admite la Acción de Tutela así como el fallo que pone fin a la misma, deben notificarse a quienes se verían afectados, bien directa ora indirectamente con la decisión de fondo, sin importar incluso que éstos hayan sido indicados en la solicitud. 2 Ley 1448 de 2011ARTÍCULO 126. ENTIDAD ENCARGADA DE TRAMITAR POSTULACIONES. Las postulaciones al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este capítulo, serán atendidas por el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial si el predio es urbano, o por el Ministerio de

Agricultura y Desarrollo Rural si el predio es rural, con cargo a los recursos asignados por el Gobierno Nacional para el Subsidio de Vivienda de Interés Social. 3 Artículo 64 Ley 1448 de 2011 PARÁGRAFO 1o. La atención humanitaria de emergencia seguirá siendo entregada por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional hasta tanto se le garanticen los recursos de operación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. República de Colombia 10 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 500011102000201200053 01

Referencia. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En otras palabras no se notifica solamente a las personas contra quienes se dirige expresamente la acción, sino a quienes quedan sujetos por la decisión de tutela, 4circunstancia en la que sin lugar a dudas se encuentran las citadas autoridades, pues como quedó dicho su concepto es básico para la determinación que se vaya a tomar en relación con la solicitud de la actora. De otra parte, observa este Juez Colegiado, que al admitirse la presente acción de tutela, mediante auto del 6 de febrero de 2012, la solicitud de medida provisional deprecada por la actora, fue decidida únicamente por el magistrado ponente, doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, quien como integrante del juez colegiado constitucional, no podía abrogarse una competencia propia de la Colegiatura a la que

pertenece, no en vano el artículo 114 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, enseña las funciones de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los 4 ARTÍCULO 170. TRANSICIÓN DE LA INSTITUCIONALIDAD. Durante el año siguiente a la vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional deberá hacer los ajustes institucionales que se requieran en las entidades y organismos que actualmente cumplen funciones relacionadas con los temas objeto de la presente Ley, con el fin de evitar duplicidad de funciones y garantizar la continuidad en el servicio, sin que en ningún momento se afecte la atención a las víctimas. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional se transformará en un departamento administrativo que se encargará de fijar las políticas, planes generales, programas y proyectos para la asistencia, atención y reparación a las víctimas de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley, la inclusión social, la atención a grupos vulnerables y la reintegración social y económica. PARÁGRAFO. Hasta tanto se adopte la estructura y la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, y se transforme la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional en Departamento Administrativo, esta entidad, así como las demás que vienen cumpliendo estas funciones, continuarán ejecutando las políticas de atención y reparación a las víctimas de que trata la presente ley. (…) ARTÍCULO 171. TRANSICIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REPARACIÓN Y RECONCILIACIÓN. La Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, asumirá las funciones y responsabilidades de la

Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación -CNRR, establecidas en la Ley 975 de 2005 y las demás normas y decretos que la reglamentan, modifican o adicionan, dentro del año siguiente a la expedición de la presente ley. Igualmente, integrará para su funcionamiento toda la documentación, experiencia y conocimientos acumulados por la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación –CNRR, para lo cual, el Gobierno Nacional, en los términos del artículo anterior, garantizará la transición hacia la nueva institucionalidad de forma eficiente, coordinada y articulada. De igual forma, las funciones de las Comisiones Regionales de Restitución de Bienes a que se refieren los artículos 52 y 53 de la Ley 975 de 2005, serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. República de Colombia 11 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 500011102000201200053 01

Referencia. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Consejos Seccionales de la Judicatura, no de un Magistrado individualmente considerado, sin que pueda alegarse que dicho artículo al no prever dentro de esas competencias el conocimiento de las acciones de tutela, lo esté facultando para proferir decisiones en materia constitucional, que ameritan el pronunciamiento de la Sala como Juez Plural, pues fue el artículo 86 de la Constitución Política. el que facultó a los jueces, para conocer de este tipo de acciones. Los jueces son identificados como unipersonal –individualy colegiado, pero pertenecen al

último de los enunciados las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura, siendo el Juez plural quien ostenta la jurisdicción para definir el asunto tutelar y medidas provisionales proferidas en forma de cautela para impedir que se siga vulnerando un derecho fundamental mientras se profiere la decisión de instancia. Se torna inaudito que la resolución de un asunto trascendental al interior del proceso, que por su naturaleza responde a los de carácter interlocutorio, sea proferido por el Magistrado instructor, cuando el mismo artículo 7°5 del Decreto 2591 de 1991, autorizó para esa medida al Juez, concepto o acepción que para el caso de la distribución de la competencia al interior de la jurisdicción disciplinaria, incluso para el conocimiento de acciones de tutela, es la Sala. 5 Reza precisamente dicho artículo “Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad

encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. República de Colombia 12 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 500011102000201200053 01

Referencia. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Es la misma Corte Constitucional, la que ha venido dando ejemplo de ser la suspensión provisional una decisión del colegiado, no del Magistrado a cargo de la ritualidad del proceso, como se aprecia en autos 035 de 20076, 040 de 2001, 039 de 1995, entre muchos otros, en los cuales una determinación de esa naturaleza ha sido proferida por la Sala, en aras de no hacer nugatoria la protección del derecho. Es decir, principios procesales que rigen el trámite de la acción de tutela, como economía (impide sumergir el trámite en formalismos y formalidades del procedimiento común), prevalencia del derecho sustancial (la finalidad última es la efectividad del derecho sustancial de las partes), celeridad (proceso preferente, sumario y acelerado), eficacia (el Juez debe dirigir su actuación a la protección real y efectiva del derecho vulnerado o amenazado), no tienen por finalidad permitir excesos y abusos de los administradores de

justicia (juez plural o unitario), bajo el pretexto de hacer tomar vida a dichos principios, pues actuar en contravía de la garantía del juez natural que involucra el derecho fundamental del debido proceso, según el artículo 29 de la Constitución Política. Consecuente con lo anterior, la Colegiatura encuentra probada la existencia de una causal de nulidad insaneable, consistente en la falta de notificación de interesados que como se explicó eventualmente pueden resultar afectada con el fallo de tutela, pues dicha omisión, le impidió intervenir en el trámite tutelar, y de la resolución de una 6 En el auto 035 de 2007 la Sala compuesta por los Magistrados Humberto Sierra Porto, Clara Inés Vargas y Álvaro Tafur Galvis, se consignó “sin que esto implique de manera alguna prejuzgamiento o se indique el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...