CSDJ - F50001110200020120005501ADJUNTA20120514162226-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020120005501ADJUNTA20120514162226-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 500011102000201200055 01
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D. C., Treinta (30) de abril de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Dual Según Acta Nº 036 de la misma fecha
Decisión: Revoca Fallo ASUNTO A TRATAR Procede la Sala de Desempate1 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida el 20 de febrero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio de la cual resolvió no tutelar los derechos fundamentales de la señora LEYDY CAROLINA ÁLVAREZ ALFONSO. 1 Integrada por quien aquí funge como magistrado ponente, la Dra. JULIA EMMA GARZÓN
DE GÓMEZ y el Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
ANTECEDENTES Derechos que se invocan como vulnerados Se invocó el amparo a los derechos constitucionales fundamentales que le asisten en calidad de desplazada de la violencia, entre otros, el de ayuda humanitaria indefinida, reubicación al campo, proyectos productivos autosostenibles, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y al trabajo. Del escrito de tutela se extractan los siguientes, Hechos
1. Es víctima de desplazamiento forzado de acuerdo con el artículo 1° de la
Ley 387 de 1997 y al artículo 2° del Decreto 2569 de 2000.
2. Su núcleo familiar está compuesto por ella y sus dos (2) hijos.
3. Se encuentra en alto grado de vulnerabilidad y pobreza extrema a causa del desplazamiento forzado, como su familia, comprometiéndose sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y otros.
4. Debido a su estado actual elevó derecho de petición el 11 de enero de 2012 ante Acción Social, el 12 de enero ante la gobernación del Meta y a la Alcaldía Municipal de Villavicencio para la entrega real y material de ayuda humanitaria de emergencia, fijándosele fecha y hora a tal efecto en un término no mayor a 15 días siguientes a la petición, sin que haya recibido respuesta de fondo.
Pretensiones “(…) PRIMERO: Con fundamento en los hechos narrados anteriormente y en las consideraciones expuestas, Respetuosamente solicito el SEÑOR JUEZ: TUTELAR los derechos fundamentales Aquí vulnerados, y amparar Mis derechos fundamentales Vulnerados y Amenazados y a la agencia presidencial para la acción social Nacional y la Unidad territorial del Meta Acción Social. Para que así a la vez se me asignada la ayuda humanitaria. Hasta tanto no haya logrado mi auto sostenimiento de conformidad con lo estipulado en la sentencia C-278 de 2007 y 817 de 2008 (Sic). La cual establece que esta se debe prorrogar hasta que el afectado esté en condiciones de auto sostenerse. Para así tener oportunidad de subsanar algunas necesidades que estamos pasando con mi Núcleo familiar en estos momentos y que acción social ha desconocido convirtiéndose en otro
Victimario Mas de los desplazados de manera sistemática e institucional.
SEGUNDO: Que su señoría le ordene a la entidad demandada –Acción social determine y me informe sobre tiempo modo y lugar para la entrega de la ayuda humanitaria que la Ley me otorga . De conformidad con lo estipulado en la sentencia 278 de 2007. Es necesario resaltar que esta entidad demandada ha venido diseñando algunas estrategias mentirosas ante los despachos judiciales para tratar de dar cumplimiento a las órdenes impartidas por los Honorables Jueces de la república que exigen cumplir más normas vigentes señaladas por la Máxima corporación constitucional, La Honorable corte constitucional.
Señor Juez. Respetuosamente Solicito se ordene a la entidad demandada para que la entrega de la ayuda humanitaria y NO se dilate la entrega cada tres meses como lo establece la sentencia 278 de 2007. Teniendo en cuenta que no he recibido. Vivienda, Subsidio de tierras Ni un proyecto productivo Auto sostenible. Que me permita la estabilización socioeconómica de mi núcleo familiar. La vulnerabilidad extrema existe y permanece en mi núcleo familiar. Por lo tanto exijo señor juez el cumplimiento a las sentencias referidas anteriormente para la entrega de ayuda humanitaria hasta lograr la estabilidad socieconómica de ni núcleo familiar y garantice el mínimo vital de mi familia. Así mismo solicito respetuosamente se ampare mis derechos fundamentales y constitucionales. Los cuales considero amenazados y/o vulnerados por la entidad de mandada, del mismo modo que esta entidad me programe las ayudas humanitarias
completas. (…) SEÑOR JUEZ. Solicito de su gran conocimiento en la administración de justicia en nombre de los ciudadanos colombianos y más cuando se trata de población de especial protección y dada la vulnerabilidad extrema en que me encuentro Como lo es la población desplazada por la violencia para que se protejan mis derechos fundamentales y constitucionales vulnerados por la entidad demandada”. ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto del 06 de febrero de 2012 correspondieron las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, admitiéndose la acción el 07 de febrero siguiente, ordenándose comunicar de ello a las partes para lo de su cargo e igualmente y tener como prueba legalmente incorporada al expediente la documental anexada por la accionante.2 El 20 de febrero del corriente la Sala del conocimiento con ponencia del doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ profirió fallo de tutela negando el amparo impetrado, el que impugnado, se concedió el 5 de marzo presente, disponiéndose remitir el expediente ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Colegiatura para lo pertinente 3 Intervinientes
1. El doctor OBED GARCÍA DURÁN en representación de la Secretaria de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del Departamento del Meta respondió el 13 de febrero del cursante la acción a términos de los folios 37 a 39 del cuaderno original manifestando que el derecho de petición fue recibido el 11 de enero de 2012 dándose respuesta al mismo mediante oficio 108000-6756 el 16 de enero,
siendo enviado por Servientrega el 17 de enero siguiente en donde se le manifestó que “I. En cuanto a la PRIMERA PETICIÓN (vinculación a proyectos productivos sostenibles) La competencia para el diseño de 2 Fl. 31-32 del c.o 3 Fls. 102 a 113 y 146 del c.o políticas públicas con igualdad de derechos en cuanto a proyectos productivos autosostenibles radica de manera exclusiva en el Gobierno Nacional. Una vez estás políticas son definidas el ente territorial – Departamento del Metade acuerdo a su competencia constitucional las adopta teniendo en cuenta la realidad del territorio, de la comunidad y de la disponibilidad de recursos para la respectiva implementación. Por tal razón es importante que sea de su conocimiento que la Gobernación del Meta no interviene en el diseño de políticas de ésta naturaleza. II. En cuanto a la SEGUNDA PETICIÓN (Vivienda) La ejecución de los programas de vivienda en el Departamento del Meta se encuentran a cargo de la Gerencia de Vivienda de la Gobernación del Meta, por lo tanto ésta secretaría procederá a dar traslado de su petición a ésta dependencia para que realice un pronunciamiento de fondo, de conformidad con el Art. 33 C.C.A. III. En cuanto a la TERCERA PETICIÓN (subsidio integral de tierras y reubicación en el campo) En este punto le Informo que ésta Secretaría NO ES LA COMPETENTE para dar respuesta a su solicitud de subsidio de tierras y reubicación en el campo, ello teniendo en cuenta que de conformidad con lo consagrado en la Ley 160 de 1994, Decreto 2000 de 2009, Acuerdo 022 de 1995, Sentencia T-025 de
2004 y autos, la competencia para resolver este asunto es del INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL –INCODER …” Igualmente a folios 40 a 43 la misma dependencia, en respuesta a la acción de tutela, respondió el 13 de febrero de 2012 dando cumplimiento a cada una de las peticiones presentadas en su momento por la señora ÁVAREZ ALFONSO.
2. El doctor JORGE CARMELO PÉREZ ALVARADO en su calidad de Gerente de Vivienda del Departamento del Meta respondió el 14 de febrero del cursante la acción conforme a folios 51 a 55 del cuaderno original, aduciendo que el derecho de petición fue recibido el 11 de enero de 2012 contestándose que con oficio del 23 de enero siguiente, por no haberse cumplido con los trámites respectivos por parte de la actora, no era viable acceder a lo pedido; luego de hacer un recuento sobre los requisitos para acceder a los subsidios concluyó que ninguno de estos había sido satisfecho lo que imposibilitaba al Departamento asignarle algún tipo de subsidio en esa materia.
3. El doctor LUIS DOMINGO GÓMEZ MALDONADO en representación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas respondió el 14 de febrero del cursante la acción a folios 58 a 80 del cuaderno original, manifestando en primera medida que en virtud de la Ley 1448 de 2011 artículo 168
(Ley de Víctimas y Restitución de Tierras) el conocimiento de esta acción correspondía a partir del 1° de enero de 2012 a esa Unidad.
Luego de discurrir en análisis jurídico y legal sobre el concepto de la calidad de víctima, del registro único, ayuda humanitaria y su entrega, caracterización y turnos, expresó que la señora ÁLVAREZ ALFONSO se encontraba en el régimen contributivo como cotizante activo, por tanto remitidas las solicitudes al proceso de caracterización se determinó que no era viable tramitar la ayuda humanitaria de emergencia. Sin embargo, inquirió para que si se requería realizar alguna actualización frente a la información reportada se acercara para realizarla que permitan determinar vulnerabilidad y proceder a analizar la viabilidad de su solicitud. Posteriormente realizó un estudio acerca de los turnos para la entrega de la ayuda humanitaria, la capacidad presupuestal para atender la demanda de atención humanitaria, la prórroga de la atención humanitaria, la competencia de cada una de las entidades estatales que conforman el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada. En cuanto al derecho de petición, informó que el 18 de diciembre de 2011 contestó al mismo, por tanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, razón por la cual consideraba que se estaba en el presente asunto frente a un hecho superado. Que en virtud del Decreto 2591 de 1991 se debía vincular a las entidades que tenían a cargo la formulación o ejecución de planes, programas y proyectos tendientes a la reparación de las víctimas.
Agregó que: “Por los argumentos fácticos y jurídicos expuestos, de manera respetuosa solicito al despacho declara IMPROCEDENTE la presente acción de tutela como consecuencia de ello DENEGAR las peticiones
incoadas en el escrito de tutela de LEYDY CAROLINA ALVAREZ ALFONSO, en razón a que la Unidad Administrativa Especial Para La Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ha realizado dentro del marco de su competencia todas y cada una de las gestiones encaminadas a dar cumplimiento a los señalado en la Ley.”
4. La doctora ANA LIGIA EXPÓSITO HERRERA como Jefe de la Oficina Asesoría Jurídica del Municipio Villavicencio respondió el 15 de febrero del cursante la acción a folios 81 a 88 del cuaderno original diciendo en cuanto a los hechos, atenerse a lo que se pruebe dentro del trámite, en lo concerniente a las pretensiones, se opuso al carecer de fundamentos jurídicos ya que las peticiones se encontraban en cabeza del Gobierno Nacional quien en la oportunidad pertinente realizaba las gestiones necesarias para la entrega de ayuda humanitaria a la población que lo requiriera, por el contrario, a la entidad municipal no le correspondía entregarlas pues estaría desbordando la competencia que le asigna la ley.
Respecto del derecho de petición radicado el 11 de enero cursante, manifestó que el 18 de enero siguiente se dio respuesta al mismo, por lo que se encontraba frente a un hecho cumplido, por tanto solicitó fuera declarada la improcedencia de la acción contra el municipio por la ausencia de violación de garantías fundamentales. Pruebas - La documentación allegada por la accionante con el escrito de tutela.4 - Respuesta al derecho de petición por parte de la Secretaria de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del Departamento del Meta5. 4 Fls. 11 a 28 del c.o
5 Fls. 40 a 50 del c.o. - Respuesta al derecho de petición por parte del Gerente de Vivienda del Departamento del Meta6. - Respuesta al derecho de petición por parte de la técnico operativo para la coordinación de la U.A.O (Unidad de Atención y Orientación a la Población Desplazada Víctima del Desplazamiento Forzado). Sentencia de primera instancia El 20 de febrero actual7 el a quo resolvió no tutelar la acción constitucional, previo análisis del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional respecto a los derechos mínimos de las personas en situación de desplazamiento forzoso y la obligación estatal de protección8, coligiendo que no siempre se podrían satisfacer estos derechos fundamentales dadas las restricciones materiales (carácter limitado de los recursos) y las dimensiones reales de la evolución del fenómeno del desplazamiento. En cuanto a la no entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, consideró que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no estaba vulnerando el derecho al mínimo vital, pues al encontrarse la actora afiliada al Régimen Contributivo de Salud, no era viable, porque al estar cotizando, se infería que estaba devengando un salario mínimo, lo que permitía garantizar una calidad de vida, que si bien la Sala recibió escrito donde se ponía de presente la desvinculación al régimen contributivo, en el trámite de la acción, podía constituir tal actua, una maniobra para obtener el beneficio perseguido. 6 Fls. 54 a 55 del c.o. 7 Fls. 102 a 113 del c.o 8 T – 025 /04, Ley 387 /97 art. 1.
Concluyó el A Quo, que por ende no se estaba vulnerando ningún derecho, puesto que todas las entidades habían proporcionado respuesta en término, y no poder pretender la actora evadir los trámites de ley mediante derecho de petición, debiendo a ello cumplir para acceder a los beneficios. Impugnación del fallo La señora LEYDY CAROLINA ÁLVAREZ ALFONSO directamente impugnó el 23 de febrero cursante el fallo de primera instancia9, proponiendo se analice en primer término una violación al debido proceso por falta de apreciación probatoria por parte de la Sala de primera instancia. Resalta el supuesto desconocimiento de derechos y la atención especial a los desplazados, otorgada por la legislación y la jurisprudencia nacional. En cuanto a la afiliación a la EPS argumentó ser falso, toda vez que hace muchos días su ex esposo la retiró del Sistema de Seguridad Contributiva, de lo cual tiene prueba de la desafiliación de la respectiva entidad, siendo cosa distinta que en el FOSYGA, como otras entidades del Estado y privadas no realizan el reporte y todavía exista dicha afiliación. Por último, pidió la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que en consecuencia se ordene a la entidad accionada establecer tiempo, modo y lugar para la entrega real y material de la ayuda humanitaria, término que no podía ser mayor a quince (15) días posteriores a la petición de la tutela, entrega que debía hacerse cada 3 meses, de acuerdo a jurisprudencia constitucional. 9 Fls. 120 a 124 del c.o CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, 31
y 32 del Decreto 2591 de 1991, 42 de la ley 1474 de 2011 y el Acuerdo N° 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual Séptima de Decisión de esta Corporación en virtud del principio de jerarquía funcional es competente para conocer y resolver la impugnación dentro del radicado de la referencia. Problema jurídico Desciende la Sala a determinar si le asiste razón o nó, a la primera instancia en haberle negado a la señora LEYDY CAROLINA ÁLVAREZ ALFONSO la protección de los derechos fundamentales invocados a términos de la sentencia impugnada, como también a lo argumentado por la tutelante. Caso concreto Informan las diligencias que la tutelante LEYDY CAROLINA ÁLVAREZ ALFONSO identificada con Cédula de Ciudadanía 113393, tiene la calidad de desplazada, obedeciendo el hecho victimizante a desplazamiento forzado, encontrarse incluida en el Registro Único de Víctimas, de allí que se pueda predicar que ella y su grupo familiar son titulares de una especial protección constitucional por la circunstancias particulares de vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta en la que se encuentran y ante la necesidad de que se les brinde protección urgente e inmediata en procura de garantizárseles unas condiciones mínimas de subsistencia digna. La corte constitucional en sentencia T-706 de 2011 refirió al tema en uno de sus apartes: “(…) 3 La acción de tutela como mecanismo judicial idóneo para amparar los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento forzado. Reiteración de
jurisprudencia. Esta Corporación, en múltiples pronunciamientos sobre la materia, ha establecido que la acción de tutela se configura como el mecanismo judicial apropiado para que mediante ella se solicite el amparo de los derechos fundamentales de la población desplazada, (…) En conclusión, para esta Corporación, dada la situación de acentuada exclusión y vulnerabilidad de las personas víctimas del fenómeno del desplazamiento forzado interno, el mecanismo judicial que resulta idóneo y eficaz para efectos de proteger sus derechos fundamentales ante una eventual vulneración o amenaza es la acción de tutela. (…)” Para resolver el problema jurídico planteado, se estima pertinente en primer término traer a colación la posición asumida en forma reiterada por la Corte Constitucional en cuanto al Derecho de Petición, como mecanismo de participación de índole constitucional para que las personas puedan, bien en interés general o particular, obtener contestación razonable y coherente a las solicitudes que formule; así como la obligación que tienen las autoridades o particulares de responder de manera oportuna, clara y precisa. (T-023 Enero 22 de 1998, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell). Se sabe que, cuando no es posible resolver o contestar la petición en el término de Ley se deberá así informar al interesado expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se resolverá; si la petición fue verbal la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma, de no por escrito; respuesta que no necesariamente debe ser accediendo o no al objeto de la petición, sino dándola a conocer razonadamente. Ha considerado la Corte Constitucional que el Derecho de Petición no
tendría sentido si se entendiera que ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligación notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado. El Derecho de petición lleva implícito un concepto de decisión material, real y verdadero, no apenas aparente, por ende se viola cuando a pesar de la respuesta en esta se alude a algo diferente de lo planteado o se evade la determinación que se debe adoptar (T-575 Dic. 14/94). Averiguado que el derecho de petición es una institución jurídica que le permite al ciudadano bien en interés general o particular solicitar a una institución pública o privada le sea solucionada algún tipo de situación, encontrando su mayor aplicación en la solicitud de información, a lo cual el constituyente exige se haga en cumplimiento de términos resolutorios, ya de quince (15) días para contestar quejas, reclamos y manifestaciones, de diez (10) días para peticiones de información y de treinta (30) días para consultas, limitación temporal en pro de la protección al ciudadano para impedir la dilación de términos y la espera prolongada de una respuesta. Igualmente, que cuando no es posible resolver o contestar la petición en el término de Ley, se deberá así informar al interesado expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se resolverá, si la petición fue verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma, de no por escrito; respuesta que no necesariamente debe ser accediendo o no al objeto de la petición, sino dándola a conocer razonadamente. Acorde al artículo 160 de la Ley 1448 de 2011 el Sistema Nacional de
Atención y Reparación a las Victimas está conformado por varias entidades del orden nacional como departamental, distrital, municipal, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, su patrimonio está constituido por los aportes del Presupuesto General de la Nacional, los activos que le transfiera la Nación y otros entidades del orden nacional y demás ingresos que a cualquier título reciba. Entre otras funciones le corresponde las de coordinar de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el SNARIV en lo que refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas, asumiendo las competencias de coordinación conforme a lo señalado en el artículo 168 Ib., por consiguiente al estar vinculada a esta acción la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, al cumplimiento de una orden, será quien disponga a quien corresponda, lo pertinente al cometido constitucional. Se concreta el caso particular al derecho de presentado por la señora LEIDY CAROLINA ÁLVAREZ ALFONSO ante Acción Social, la Gobernación del Meta y la Alcaldía de Villavicencio para que de acuerdo a su calidad de victima de desplazamiento forzado, se ordene la entrega real y material de ayuda humanitaria de emergencia en calidad de prorroga en un término no mayor a los 15 días siguientes a la petición. De las respuestas emitidas por el Departamento del Meta, como de la Alcaldía de Villavicencio, se estima que no se podrá hacer imputación alguna a estas,
ya que quedó claramente determinado que respondieron en término y conforme a la ley y la jurisprudencia. Sin embargo, no se puede predicar lo mismo del dicho de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, la que en su respuesta con ocasión de esta acción, solicitó se negara la acción, aduciendo un supuesto “HECHO SUPERADO”, por cuanto “Mediante comunicación con Radicado 18 de diciembre de 2011 (anexa) se dio respuesta al derecho de petición presentado por el accionante”. Revisada las diligencias se resalta que la solicitud en comento fue presentada ante Acción Social el 11 de enero de 2012, por consiguiente mal puede afirmarse en fecha que aún no se había presentado la reclamación (18 Dic./11); aunado a lo anterior anunció en la contestación dada en primera instancia anexar la mentada respuesta, sin que cumpliera con tal carga probatoria. Ahora, sostuvo la accionada en referencia, “Por tanto es pertinente que su Honorable Despacho tenga conocimiento que la entidad ha decidido valorar el estado de vulnerabilidad a través de la CARACTERIZACIÓN de los núcleos familiares y que en virtud de este proceso se han terminado los convenios con los operadores que realizaban las entrevistas domiciliarias, adicionalmente se debe considerar que la entidad no cuenta con presupuesto para realizar nuevos convenios, toda vez que el presupuesto se ha encaminado a atender las solicitudes de prórroga de la atención humanitaria en seguimiento estricto de los principios de igualdad y anualidad presupuestal, fundamental al momento de tener en cuenta en su conjunto la situación de la población desplazada. … nos permitimos informar que su
solicitud de Ayuda Humanitaria de Emergencia no es viable por encontrarse cotizando al régimen contributivo, sin embargo se le invita a dar mayor claridad sobre condiciones de auto sostenimiento de su hogar, toda vez que al estar recibiendo por lo menos un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente corresponde a un ingreso Básico que le permita “garantizar una calidad de vida digna para usted y su familia” , sin que respaldara la decisión con normatividad alguna, por consiguiente siendo su deber hacerlo razonadamente y con sustento, tal omisión, acarrea que no sea de recibo la pregonada respuesta, por tanto debe declararse que con tal actuar se le vulneró a la tutelante, su derecho fundamental de petición. En últimas se estima menester recabar a los funcionarios implicados, que siendo Colombia un Estado Social de Derecho, deben tener claro cuáles son los fines esenciales del Estado y que al asistirles la calidad de servidores públicos, son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. (Arts.1° 2° y 6° C.N.) En vista de que la Seccional de Instancia decidió negar la acción propuesta, coligiendo que no siempre se podrían satisfacer estos derechos fundamentales dado a los cortos presupuestos con que se cuenta, que con la negativa de la ayuda humanitaria de emergencia, no estaba el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social vulnerando el derecho al mínimo vital a la actora al encontrarse afiliada a Salud en el régimen contributivo, haciendo inviable otorgar la ayuda deprecada, infiriéndose que esta recibiendo por lo menos un salario mínimo que le garantiza una calidad de
vida digna; que con el escrito de desvinculación de la EPS, dentro del trámite de acción de tutela “… lo que podría constituir una maniobra a fin de obtener el beneficio mencionado …”. A lo anterior, cabe destacarse lo que a la atención humanitaria refiere el Decreto 2569 de 2000 en su artículo 17:
Artículo 17. ATENCIÓN HUMANITARIA DE EMERGENCIA.
Realizada la inscripción, la persona tendrá derecho a que se le otorgue atención humanitaria de emergencia por el término establecido en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y acceso a los programas de ayuda, que con ocasión de desplazado adelante el Estado, sin perjuicio de que el interesado tenga acceso a los programas sociales de retorno, reasentamiento o reubicación y otros que preste el Estado. De otro lado, la misma norma prevé que una vez obtenida la calidad de desplazado está solo cesa cuando se retorna o reubica a la persona en su lugar de origen, se excluye del Registro Único de Población Desplazada o se solicita por parte del interesado. Esa cesación o exclusión debe ser declarada mediante acto motivado, contra el cual proceden los recursos de ley. (Decreto 2569/00 Arts. 3° y 14°) El consejo Seccional de la Judicatura del Meta recibió escrito del 14 de febrero anterior en el que la señora LEIDY CAROLINA ÁLVAREZ ALFONSO pone de manifiesto que su ex esposo la tuvo afiliada en su núcleo familiar, pero que por haberse separado, la dejó como beneficiaria, situación que le
favorecía de un lado, pero por otro la perjudicó, por cuanto Acción Social tomo esto para negarle el derecho a la ayuda humanitaria que legalmente le corresponde, anexando -certificación de la misma fecha en la que aparece que Saludcoop la retiró en tal calidad y -declaración extrajuicio rendida al respecto.10 Ahora, en cuanto al reproche que A Quo hace a la señora ÁLVAREZ ALFONSO al referir al escrito y pruebas en mención, que esto podría constituir una “… maniobra a fin de obtener el beneficio mencionado…”, cabe decirse que en virtud del artículo 83 de la Constitución Nacional, la buena fe se presume y la mala fe debe probarse, por tanto como en el plenario no existe elemento que permita deducir tal situación, se tendrá por cierto su dicho. 10 Fls. 99 a 101 del c.o. Así las cosas queda sin piso los argumentos de la Seccional del Meta, llevándola a declarar no existir vulneración al derecho de petición, pues todas las entidades habían proporcionado respuesta oportuna, lo que como se dijo, no se comparte respecto a Acción Social, hoy Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, lo que conlleva a la revocatoria del fallo de primera instancia. En virtud de lo anterior, se estima que hay lugar a declarar la protección al derecho constitucional de petición deprecada por la accionante, sin avizorarse perjuicio irremediable a los otros derechos. En consecuencia se dispone que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, a través de de su representante legal
o quien haga sus veces, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión resuelva de fondo, a términos de ley y sin incurrir en vía de hecho lo peticionado por la señora LEIDY CAROLINA ÁLVAREZ ALFONSO. En cumplimiento del artículo 27 inciso final del Decreto 2591 de 1991, se dispone que la Unidad rinda informe a la tutelante como al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta sala Jurisdiccional Disciplinaria acerca de la gestión o cumplimiento del fallo. En mérito de lo expuesto la Sala Séptima Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autorización de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 20 de febrero de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, decisión en la cual resolvió no tutelar los derechos invocados.
SEGUNDO: ACCEDER al amparo del derecho de petición invocado por la señora LEIDY CAROLINA ÁLVAREZ ALFONSO, contra la Acción Social hoy Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas.
TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, que a través de de su representante legal o quien haga sus veces, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión resuelva de fondo, a términos de ley y sin incurrir en vía de hecho lo peticionado por la señora LEIDY CAROLINA ÁLVAREZ ALFONSO.
CUARTO: Debe RENDIR INFORME
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