CSDJ - F50001110200020120006101ADJUNTA20120430150223-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020120006101ADJUNTA20120430150223-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL No. 4
Bogotá D. C., Dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) Proyecto registrado el diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012) Aprobado según Acta Nº 043 de la fecha.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado Nº. 500011102000201200061 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala Dual procediera a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 9 de marzo de 2012, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, “negó por improcedente” la acción de tutela promovida por el señor FIDEL JAVELA ROJAS contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional y otros, de no ser porque se advierte la falta de legitimidad. HECHOS 1 Siendo Ponente la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán, integrando Sala con el doctor Christián Eduardo Pinzón Ortíz. Fueron resumidos por la Sala de primera instancia, en los siguientes términos: “El accionante demanda la protección transitoria de los derechos fundamentales a la vida, existencia comunitaria, medio ambiente sano, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso y derecho a la participación de la etnia Cubeo, pertenecientes al resguardo indígena de la nueva reforma en jurisdicción del municipio de Calamar – Guaviare, conformada por más de
175 ciudadanos indígenas y otros habitantes que habitan en los demás resguardos de San José del Guaviare, quienes están siendo los afectados por la fumigación con glifosato. De igual manera solicita protección del gobierno para atender de manera inmediata e integral las necesidades más apremiantes de seguridad física, atención humanitaria, salud, educación, alojamiento temporal para los indígenas que habitan en el resguardo indígena de la Nueva Reforma en Jurisdicción del Municipio de Calamar Guaviare y demás indígenas que residen en los diferentes resguardos del Departamento que de igual manera padecen similares necesidades humanitarias. Así mismo, demanda que las medidas relativas a los componentes del plan provisional urgente de reacción y contingencia deber ser consultadas con las comunidades indígenas. Igualmente demanda la falta de identificación de los nativos que habitan las comunidades indígenas, que les impide el goce de sus derechos, la falta de legalización del territorio que ocupan les impide recursos y transferencias de la ley 715 de 2001, la inexistencia de censo que se implementen en sus territorios ciertas medidas en temas como salud, educación, vivienda, territorio…”. ACTUACIÓN PROCESAL La tutela inicialmente fue presentada el 24 de febrero de 2012, correspondiendo por reparto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, la Magistrada Ponente en auto del 27 de febrero siguiente, la avocó, ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y negó la medida provisional deprecada. Con ocasión de la admisión aludida, intervinieron el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística –DANE-, el Ministerio de Transporte, la Defensoría del Pueblo, la Gobernación del Guaviare, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación, el Servicio Nacional de Aprendizaje, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, el Departamento para la Prosperidad Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico, el Ministerio de Justicia y Derecho, el Alcalde del Municipio de San José del Guaviare, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio del Interior2. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferido el 9 de marzo del año en curso, en el cual se resolvió negar por improcedente la acción de tutela interpuesta por señor FIDEL JAVELA 2 Folios 102 a 329. De forma extemporánea intervinieron otras entidades accionadas. ROJAS contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y otros, al considerar que, “no procede por vía de tutela entrar a considerar la protección a los derechos a la vida, integridad física, salud o seguridad de los indígenas asentados en los resguardos del Departamento del Guaviare, en razón de que la consideración de estos asuntos corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativo –artículo 15 Ley 472 de 1998, aunque el quebrantamiento sea denunciado por estos últimos, porque las acciones u
omisiones de las autoridades que quebrantan o amenazan con vulnerar los derechos e intereses colectivos se tramiten y deciden como lo dispone el artículo 88 constitucional, sin distingo del sujeto activo de la acción…”3. IMPUGNACIÓN Notificada la parte accionante, interpuso la respectiva impugnación insistiendo en los argumentos esgrimidos en el libelo inicial4. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 10 del Decreto 2591 de 19915, establece que la acción de tutela puede ser promovida por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de 3 Folios 330 a 338 4 Folios 617 a 638 5 “ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales” (resaltado nuestro). representante. Señala también que podrán ejercer la acción el Defensor del Pueblo y los personeros municipales y contempla la figura de la Agencia oficiosa, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, exigiendo dos condiciones: que el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa y, cuando tal
circunstancia ocurra, que se manifieste expresamente en la solicitud. La Corte Constitucional en sentencia T-531 de 2002, señaló cuatro situaciones en las que se considera que existe legitimación para la promoción de la acción de tutela: “(…) En este orden de ideas la Sala pasará a señalar las referidas posibilidades: (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso (…)”6. De tal forma que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o del ejercicio de la acción por persona distinta del directamente afectado, con el cumplimiento de los presupuestos de las restantes posibilidades señaladas. En el caso que ocupa la atención de la Sala se observa que el escrito de tutela fue presentado por el señor FIDEL JAVELA ROJAS, quien no alega ser ni apoderado ni agente oficioso de la comunidad indígena CUBEO ni de los demás indígenas que habitan los distintos resguardos del Departamento 6 Mag. Ponente Eduardo Montealegre Lynett del Guaviare y menos aún miembro de los mismos o directamente afectado con la conducta cuestionada, circunstancia ante la cual no podía el a-quo
tramitar la demanda, en tanto no existía legitimación por activa. Tampoco puede aducirse que se está en presencia de la agencia oficiosa, en tanto no se advierten los requisitos para ello. En efecto, el agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones y en consecuencia, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión o que solicite la intervención de dicho defensor; en todo caso, con base en lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando tal circunstancia ocurra, deberá ésta manifestarse en la respectiva solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU 1023 de 2001, expresó lo siguiente: “(…) En relación con la figura de la agencia oficiosa, ha sido abundante y reiterada la jurisprudencia de esta Corporación. En ella se han señalado los elementos básicos de esta figura jurídica, los cuales se resumen en lo siguiente: “La agencia oficiosa requiere de la determinación de las personas en nombre de quienes se actúa y la manifestación de las razones por las cuales no les es posible actuar directamente. Lo anterior en desarrollo de los artículos 1, 10 y 15 del Decreto 2591 de 1991”.7 (…) “Para actuar como agente oficioso se
requiere que el titular del derecho no esté en condiciones de promover 7 Sentencia T-232 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero su propia defensa. Condición que, como es lógico, no basta afirmar sino que es menester demostrar”.8 Acerca de la necesidad de ratificación de la acción de tutela cuando se actúa por agente oficioso, en la Sentencia T-044 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se afirmó: La agencia oficiosa, desde luego, no puede encontrar fundamento sino en la imposibilidad de defensa de la persona a cuyo nombre se actúa. El propósito de la misma consiste en evitar que, por la sola falta de legitimación para actuar, en cuanto no se pueda acreditar un interés directo, se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la omisión que los afecta, o se perfeccione la situación amenazante que pesa sobre ellos. Se trata una vez más de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de formalidades externas, en una manifestación de la prevalencia del Derecho sustancial, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Carta. En tal sentido, la agencia oficiosa - que tiene expresión también en los procesos ordinarios pero que adquiere mayor valor e importancia en la medida en que contribuye a la concreción de los derechos fundamentalesse concibe como un instituto de Derecho Procesal que busca el acceso a la administración de justicia para quien se halla imposibilitado de hacerlo personalmente por cualquier motivo. Es, por ello, una forma de lograr que opere el aparato judicial del Estado, aun sin la actividad de quien tiene un interés directo.
Se trata de lograr la atención judicial del caso de quien actualmente no puede hacerse oír. Es en su interés que se consagra la posibilidad de que el Estado obre a partir de la solicitud del agente oficioso. Por ello, la agencia oficiosa no puede llevar a que se comprometa el nombre de otro para obtener la actuación del juez sin manifestación alguna de quien figura como sujeto pasivo de la vulneración o amenaza de los derechos. De allí que la norma legal exija la ratificación de lo actuado por el agente oficioso como requisito de legitimación dentro del proceso . 8 Sentencia T-023 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía Tampoco sería admisible el ejercicio de la acción de tutela a nombre de otra persona cuando en realidad se persigue el propio beneficio o interés. A juicio de la Corte, quien alega que la persona a cuyo nombre intenta la acción de tutela no puede hacer valer derechos de manera directa, carece de facultad para seguir representándola legítimamente cuando luego se establece, evaluados los hechos por el juez, que aquélla sí podía, por sí misma, acceder a la administración de justicia, de donde resulta que en tales casos, a menos que el verdaderamente interesado ratifique de manera expresa su voluntad de continuar con el proceso iniciado y reafirme ante el juez la relación de los hechos que dan lugar a la petición de amparo, la actuación debe culminar con la negación de las pretensiones de la demanda.9 (Negrillas fuera de texto) (…). Como se aprecia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que para intervenir como agente oficioso en la acción de tutela se requieren dos condiciones. En primer lugar, la manifestación
expresa que se actúa como agente oficioso de otra persona y, en segundo lugar, que el agenciado esté en imposibilidad de promover directamente la acción constitucional,10 para lo cual se señala como condición la ratificación posterior por el interesado.11 (…)”. Así las cosas, en las presentes diligencias, no se individualizó en nombre de quien se actúa, pues de forma genérica se hace alusión a “los indígenas de la Etnia CUBEO pertenecientes al Resguardo Indígena de la Nueva Reforma en Jurisdicción del Municipio de Calamar Guaviare, conformada por más de 175 ciudadanos y ciudadanas Indígenas colombianos y de otros indígenas de diferentes etnias que habitan en los demás resguardos del Departamento del Guaviare”. Además, el actor no alega actuar como agente oficioso ni obra ratificación alguna por parte de los perjudicados. 9 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 10 “En el evento de que el titular del derecho violado o amenazado no pueda por condiciones personales promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa, previa manifestación de dicha circunstancia, ante el juez que conoce la acción”. Sentencia T1012 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra 11 Ver sentencias T-082 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-422 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-530 de 1994, M.P. Fabio Morón Díaz, y T-044 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo Y contrario a lo alegado por el actor, tampoco se demostró la circunstancia
de aislamiento geográfico, desconocimiento jurídico, incapacidad económica y limitaciones de lenguaje de TODOS los indígenas que habitan en el Departamento del Guaviare. Requisitos establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias T-342 de 1994 y T-113 de 200912, como requisito para que “las personas indígenas o las comunidades indígenas sean defendidos por terceros, sin relación de familiaridad alguna”. Debiendo recalcar además que los pueblos indígenas tienen formas de Organización propias y autoridades designadas, que están legitimados para instaurar las acciones correspondientes, en aras de velar por el bienestar y propender por la protección de sus derechos. En este orden de ideas, la decisión en este evento no puede ser otra diferente a la nulidad de la actuación, en tanto no existió la debida representación de los accionantes, conforme con el numeral 7º del artículo 140 del C. de P. Civil, toda vez que el proceso no debió iniciarse en tanto faltó la representación exigida por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que es requisito sine qua non para poner en funcionamiento la administración de justicia, cuando se acude a ella a través de representante. Lo anterior en pleno respeto al precedente jurisprudencial de esta Superioridad, pues en anterior oportunidad se resolvió un caso similar en este sentido13. 12 Entre otras 13 Radicado Nº. 110010102000201002255 01. Aprobado según Acta Nº 009 del ocho de febrero de dos mil once. En consecuencia, como no se dan los presupuestos antes mencionados, se decretará la nulidad de lo actuado, a partir de la admisión de la demanda, y
se rechazará la misma por falta de legitimación por activa. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Dual No. 4-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Decretar la nulidad de lo actuado, a partir de la admisión de la demanda, la cual se rechaza por falta de legitimidad por activa.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión y devuélvase a la Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORAJORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado