CSDJ - F50001110200020120006301ADJUNTA20161007185002-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020120006301ADJUNTA20161007185002-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 50001-11-02-000-2012-00063-01 Discutido y aprobado en sala No. 91 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra MISAEL ANTONIO
GALINDO HURTADO, Fiscal Segundo Local de San José del Guaviare. ASUNTO Procede esta Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el funcionario judicial investigado contra la Sentencia de 14 de marzo de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, sancionó al doctor MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO, Fiscal Segundo Local de San José del Guaviare, con SUSPENSIÓN DE UN (1) MES EN EL EJERCICIO DEL CARGO, tras hallarla disciplinariamente responsable por la falta prevista en el numeral 2 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. SINTESIS FÁCTICA 1 Sala integrada por los Magistrados MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN (ponente) y
CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ.
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Tuvieron origen las presentes diligencias en el oficio de 28 de diciembre de 2011, suscrito por el Director Seccional de Fiscalías de Villavicencio Meta, por medio del cual allegó queja presentada por el Fiscal Coordinador de la Unidad de Fiscalías de San José del Guaviare, en contra del doctor MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO, Fiscal Segundo Local de esa municipalidad, afirmando que se ausentó en esa fecha de sus labores sin autorización pese a tener conocimiento que se encontraba de turno desde las 8 a.m. Agregó, que el mencionado Fiscal tenía programada audiencia en el Juzgado Promiscuo Municipal de Calamar con funciones de Control de Garantías a las 9 a.m., lo cual confirmó el Juez EDGAR CIACEDO. Señaló que a las 22:26 horas del 27 de diciembre de 2011, el denunciado envió mensaje vía celular manifestando que debía viajar por asuntos personales que no precisó. Finalmente destacó, que para el día 26 de diciembre de 2011, si contaba con permiso. (fls 1 y 2). CALIDAD DE FUNCIONARIO El área de personal de la Fiscalía General de la Nación con sede en Villavicencio, en escrito de 24 de mayo de 2012, certificó que el doctor MISAEL NATONIO GALINDO HURTADO, fue asignado a la Fiscalía Segunda Local de San José del Guaviare, mediante resolución de 8 de agosto de 2011, la cual adjuntó. (fls 36 a 38).
ACTUACIÓN PROCESAL
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I. Con fundamento en el escrito de queja antes referido, el a quo en auto de 20 de marzo de 2012, visible a folios 8 y 9, inició indagación preliminar, disponiendo el decreto y práctica de pruebas, recaudando las siguientes: 1.1. Mediante funcionario comisionado el 13 de abril de 2012, se notificó personalmente el funcionario judicial denunciado de la iniciación de la indagación preliminar. (fl 19). 1.2. En escrito2 de 16 de abril de 2012, el doctor MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO, rindió versión explicando que el 23 de diciembre de 2011, solicitó permiso para ausentarse de sus labores el día 26 del mismo mes y año. Anexó copia del mismo. (fl 22).
Afirmó que por razones personales el 27 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 10 y 30 de la noche se comunicó al chat del coordinador encargado de la unidad de fiscalías, lo cual podría certificar el operador Comcel, pues necesitaba atender un asunto personal fuera del municipio al día siguiente (28 de diciembre), pero regresando a la mayor brevedad posible sin que el citado funcionario notara su presencia. Concluyó diciendo que la conducta enrostrada no tuvo ocurrencia, sin anomalías en la prestación del servicio, razón por la cual solicitó el archivo de las diligencias. (fls 20 y 21). 1.3. El área de personal de la Fiscalía General de la Nación con sede en Villavicencio, en escrito de 24 de mayo de 2012, certificó que el doctor
MISAEL NATONIO GALINDO HURTADO, Fiscal Segundo Local de San José 2 Folios 12 y 13.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del Guaviare, no contaba con permiso para ausentarse durante los días 26, 27 y 28 de diciembre de 2011. (fl 39).
II. En providencia de 10 de agosto de 2012, visible a folio 41, se dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del doctor MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO, etapa en la cual se decretaron y practicaron las siguientes pruebas y actuaciones: 2.1. Mediante funcionario comisionado el 9 de octubre de 2012, se notificó personalmente de la apertura de la investigación disciplinaria al funcionario judicial denunciado. (fl 66). 2.2. A través de despacho comisorio se programó el 15 de julio de 2013, para oír en versión libre al investigado, conforme con la solicitud que el mismo hizo en tal sentido obrante a folio 67, quien no compareció pese a haber sido notificado el día 11 del mismo mes y año, según obra en constancia visible a folio 80.
III. En auto de 22 de agosto de 2013, se declaró cerrada la investigación, decisión que fue notificada por estado, conforme con el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 y el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002. (fl 82).
IV. Mediante providencia de 3 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, formuló cargos al doctor MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO, Fiscal Segundo Local de San José del Guaviare, por la presunta incursión de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, la cual fue imputada como grave a título de dolo, dado que era conocedor de sus deberes y compromisos en relación con el trámite de permisos para poder ausentarse del despacho.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior como quiera que el disciplinable, “el día 28 de diciembre de 2011 se ausentó del despacho sin haber adquirido previamente la autorización del jefe de la Unidad de San José del Guaviare o del Director Seccional de Fiscalías de esta Ciudad.” (fls 86 a 92). 4.1. La anterior decisión fue notificada a través de funcionario comisionado al doctor GALINDO HURTADO, el 21 de abril de 2015, quien para ese momento se desempeñaba como Fiscal 57 Local de Puerto Triunfo Antioquia. (fl 109). 4.2. A folio 110 obra constancia secretarial informando que el disciplinable no presentó ante el funcionario comisionado escrito de descargos. 4.3. En proveído de 15 de mayo de 2015, la Magistrada sustanciadora de instancia, decretó pruebas, tales como certificación de salarios del disciplinable para el mes de diciembre de 2011, antecedentes disciplinarios,
a la Fiscalía General de la Nación a fin de que informara el lugar donde laboraba actualmente para efecto de notificaciones. (fl 111). 4.4. La Procuraduría General de la Nación, mediante certificado de 22 de mayo de 2015, señaló que el doctor MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. (fl 112). 4.5. La sección de talento humano de la Fiscalía General de la Nación con sede en Villavicencio, remitió extracto de la historia laboral del investigado, especificando el salario devengado para el año 2011.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo informó que el doctor GALINDO HURTADO había sido trasladado mediante resolución de 1 de noviembre de 2012 a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia. (fls 119 a 124). 4.6. El doctor JOSÉ VICENTE GUZMÁN RAMÍREZ, rindió el 22 de febrero de 2015, declaración por conducto de funcionario comisionado, en calidad de Fiscal Coordinador de la Unidad de Fiscalías de San José del Guaviare, ratificó los hechos expresados en la queja, insistiendo en que el doctor GALINDO HURTADO, entonces Fiscal Segundo Local de esa municipalidad, “se evadió del sitio de trabajo sin informar a sus superiores y por supuesto sin autorización.” Adujo no recordar más hechos, dado que habían transcurrido aproximadamente 4 años. (fls 136 y 137).
4.7. Alegatos de conclusión. Mediante escrito sin firma del doctor GALINDO HURTADO, deprecó la nulidad de la investigación, aduciendo que jamás se le informó que pruebas habían sido decretadas, ni se colocaron a su disposición de manera oportuna. Alegó que no se realizó labor investigativa alguna, ni se escucharon sus argumentos frente a la queja infundada en su contra aduciendo un montaje del querellante a quien tildó de “alcohólico habitual,” en asocio de quien fungía para la época de los hechos como Directora Seccional de Fiscalías de Villavicencio, persiguiéndolo laboralmente. Cuestionó que se violó su derecho de defensa, como quiera que no fue escuchado en versión libre, máxime la distancia de la región de ocurrencia de los hechos y donde labora actualmente.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO También echó de menos que no se le designara un abogado de oficio. Citó jurisprudencia constitucional. Peticionó la nulidad de la actuación a partir de la indagación preliminar inclusive y solicitó ser oído en versión libre, además, que se le designara abogado y se someta al quejoso a contrainterrogatorio. (fls 148 a 151). SENTENCIA RECURRIDA Mediante Sentencia de 14 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó al
doctor MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO, Fiscal Segundo Local de San José del Guaviare, para la época de los hechos, con SUSPENSIÓN DE UN (1) MES EN EL EJERCICIO DEL CARGO, tras hallarla disciplinariamente responsable por la falta prevista en el numeral 2 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. Previa reseña de los hechos, pruebas allegadas, calidad de funcionaria de la investigada, cargo imputado, alegatos de conclusión, se adentró en el análisis probatorio y motivación del fallo aduciendo que “conforme a las reglas de la sana crítica, las diferentes pruebas traídas al investigativo, demuestran que el cuestionado funcionario el día 28 de diciembre de 2011 se ausentó del despacho sin haber adquirido previamente la autorización del Jefe de la Unidad de San José del Guaviare o del director Seccional de Fiscalías de esta ciudad.” (fls 154 a 161).
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El disciplinable por conducto de apoderado, presentó “recurso de reposición y en subsidio de apelación para que se revoque de manera directa” la Sentencia sancionatoria, refiriéndose a la finalidad de la acción disciplinaria y aduciendo que se debió demostrar que su prohijado en grado de certeza violó el deber funcional. Agregó que no se identificó plenamente a su defendido y tampoco se hizo
referencia a que en la actualidad se desempeña como Fiscal 57 Local de Puerto Triunfo – Antioquia, “lo que constituye un error en la plena identidad del disciplinado que afecta el debido proceso (…) configurando con la incuria referida una nulidad procesal …”. Cito jurisprudencia constitucional acerca del principio de contradicción y notificaciones en el proceso disciplinario, así como al concepto de falta disciplinaria, insistiendo en la ausencia de garantía de debido proceso y la imposibilidad de controvertir la declaración del señor JOSÉ VICENTE GUZMÁN RAMÍREZ, máxime que el disciplinable reside en el municipio de Puerto Triunfo Antioquia, siendo imposible ejercer su defensa. Reiteró que la mencionada declaración no brinda certeza de la inasistencia de su defendido “a la jornada de trabajo del día 28 de diciembre de 2011,” pues solo informa del mensaje que le envió hacia las 10:30 de la noche del 27 del mismo mes y año, “pero no es contundente en aseverar que no asistió a su jornada de trabajo del día 28 de diciembre anotado, es decir no verificó la inasistencia del disciplinado en la fecha aludida, solo se tiene un supuesto derivado de un mensaje de celular que no puede dar certeza necesaria para sancionar al investigado.”
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Transcribió el aparte de la declaración del doctor GUZMÁN RAMÍREZ,
acerca del mensaje del 27 de diciembre de 2011, informando su ausencia por un problema personal. Seguidamente aludió a los presupuestos probatorios para proferir fallo sancionatorio y la valoración de las pruebas, citando la Sentencia C-244 de 1996. Finalmente señaló que la providencia estaba huérfana del requisito de análisis de culpabilidad y citó el artículo 17 de la Ley 734 de 2002, relativo al derecho de defensa y la designación de defensor. Concluyó expresando que sin perjuicio de las nulidades, solicitaba “se reponga o revoque la decisión y en subsidio de no aceptarse mi solicitud se conceda la apelación para ante el superior la que sustentaré en el momento oportuno.” Puntualizó que los principios aplicables a la construcción del fallo disciplinario no se encontraban reflejados en la providencia impugnada y sin mayor análisis del pliego de cargos. Culminó deprecando la absolución de su defendido “por no haber probado el fallador de instancia en grado de certeza, la comisión de la conducta por parte de mi representado y por habérsele violado el debido proceso por la razones que he anotado.“ (fls 171 a 180). Actuaciones siguientes.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En providencia de 5 de agosto de 2016, se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación incoado contra la sentencia sancionatoria de 14 de
marzo de 2016, al tiempo que negó el recurso de reposición por ser improcedente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. CASO CONCRETO De la nulidad deprecada Respecto a los cuestionamientos reseñados por la defensa en el escrito de impugnación en el sentido de que se incurrió en error en la plena identidad del disciplinado afectando el debido proceso, afirmando que no se identificó a su defendido y que tampoco se hizo referencia a que en la actualidad se desempeña como Fiscal 57 Local de Puerto Triunfo-Antioquia, se observa que contrario sensu, el funcionario judicial investigado si fue plenamente
identificado e individualizado, tal como obra a folios 36 a 38, en los cuales consta certificación emanada del área de personal de la Fiscalía General de la Nación, con sede en Villavicencio, en el sentido de que el doctor MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO, fungió como Fiscal Segundo Local de San José del Guaviare, desde el 8 de agosto de 2011, es decir, para el momento en que ocurrieron los hechos materia de investigación que datan del 28 de diciembre de la misma anualidad.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otra parte, ninguna relevancia y menos con potencialidad para nulitar la actuación tiene para las presentes diligencias, que en la actualidad el disciplinable se desempeñe en Puerto Triunfo Antioquia en otra Fiscalía Delegada, toda vez que los hechos que originaron la investigación que conllevó a la imputación materia de recurso de alzada, acaecieron como Fiscal Segundo Local de San José del Guaviare, calidad en la cual se le vinculó y adelantó la actuación disciplinaria de la referencia. En este orden de ideas, ninguna razón asiste a la defensa en las presuntas causales de nulidad, que por el contrario brillan por su ausencia, como tampoco cuando invoca el principio de contradicción y notificaciones en el proceso disciplinario, insistiendo en la ausencia de garantía de debido proceso y la imposibilidad de controvertir la declaración del señor JOSÉ VICENTE GUZMÁN RAMÍREZ, dado que su defendido residía en el
municipio de Puerto Triunfo Antioquia, por lo cual no podía ejercer su defensa. Lo anterior, se cae por su propio peso, si se tiene en cuenta que al doctor GALINDO HURTADO, le fueron notificadas personalmente el 13 de abril y el 9 de octubre de 2012, las providencias adiadas 20 de marzo y 10 de agosto de 2012, por medio de las cuales, se inició la indagación preliminar y se abrió investigación disciplinaria en su contra, respectivamente, tal como obra en las constancias de los funcionarios judiciales comisionados visibles a folios 19 y 66. Así las cosas, no puede pretender ahora validar su propia incuria y desatención frente a una investigación disciplinaria de la cual oportunamente tuvo pleno conocimiento el funcionario judicial investigado, tramitado con la observancia de la plenitud de los procedimientos y trámites previstos en el
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ordenamiento jurídico, pues se itera, las mencionadas providencias se notificaron personalmente al disciplinable mediante funcionario comisionado, tal como se ilustró en líneas anteriores. Menos asidero tiene el cuestionamiento esgrimido por la defensa al señalar que no se dio cumplimiento al artículo 17 de la Ley 734 de 2002, relativo al derecho de defensa y la designación de defensor, pues el mencionado derecho se garantizó en todas y cada una de las etapas del proceso disciplinario, adelantándose las actuaciones necesarias a fin de asegurar que el investigado tuviera conocimiento de las mismas a través de las
notificaciones personales surtidas mediante funcionario comisionado al igual que sucedió con el pliego de cargos de 3 de octubre de 2014, decisión igualmente notificada al doctor GALINDO HURTADO mediante funcionario comisionado el 21 de abril de 2015, tal como obra a folio 109, sin embargo, el investigado omitió presentar escrito de descargos, de lo cual obra constancia a folio 110. Así las cosas, no puede ahora pretenderse señalar supuestas vulneraciones del debido proceso y del derecho a la defensa y contradicción, precisamente porque fue el disciplinable quien pese a estar debidamente informado del trámite procesal de las diligencias disciplinarias, quien omitió materializar las actuaciones propias de su defensa. De otra parte, tampoco asiste razón a la defensa respecto de la supuesta inobservancia del artículo 17 de la Ley 734 de 2002, como quiera que si bien la mencionada norma alude a la designación de abogado defensor, ello ocurre “si el procesado solicita la designación”, lo cual no sucedió dentro de la actuación disciplinaria que ocupa la atención de esta Sala.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tampoco acaeció que el disciplinable hubiere sido juzgado “como persona ausente” para significar la obligación de designarle “defensor de oficio” pues lejos de ello, como se indició, el investigado siempre fue notificado personalmente de cada una de las etapas de la actuaciones disciplinaria,
siendo diferente que hubiere optado voluntariamente por una defensa pasiva, al punto que ni siquiera concurrió a rendir la versión libre el 15 de julio de 2013, pese a haberse librado despacho comisorio para el efecto, tal como obra en constancia visible a folio 80, conforme con la solicitud que en tal sentido hizo el investigado y que obra a folio 67, quedando así desvirtuados los señalamientos orientados a invocar falta de defensa y debido proceso. En consecuencia, esta Superioridad denegará la solicitud de nulidad impetrada por el abogado defensor dadas las circunstancias fácticas, jurídicas y probatoria analizadas en precedencia. De la responsabilidad y la sanción disciplinaria La norma disciplinaria que describe la falta endilgada al funcionario judicial investigado establece: Ley 270 de 1996: “ARTICULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:
2. Abandonar o suspender sus labores sin autorización previa.
De otra parte, la Ley 734 de 2002, señala cuando se incurre en falta disciplinaria:
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Art. 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de
intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.”. La ocurrencia de la falta disciplinaria se encuentra acreditada en grado de certeza, como quiera que además de la declaración del doctor JOSÉ VICENTE GUZMÁN RAMÍREZ, Coordinador de Fiscalías de San José del Guaviare, para el momento en que acaeció la conducta, quien enfáticamente afirmó que el disciplinable “se evadió del sitio de trabajo sin informar a sus superiores y por supuesto sin autorización”; además se cuenta con el escrito obrante a folio 39 de 24 de mayo de 2012, emanado del área de personal de la Fiscalía General de la Nación con sede en Villavicencio, certificando que el doctor MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO, Fiscal Segundo Local de San José del Guaviare, no contaba con permiso para ausentarse, entre otros, para el día 28 de diciembre de 2011, pues de los días 26 y 27 de diciembre nada se discute en estas diligencias. Además, el doctor MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO, en escrito de 16 de abril de 2012, señaló que por razones personales el 27 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 10 y 30 de la noche se comunicó al chat del coordinador encargado de la unidad de fiscalías, pues necesitaba atender un asunto personal fuera del municipio al día siguiente, es decir, el 28 de diciembre de la misma anualidad, para regresar a la mayor brevedad posible,
confirmando la ocurrencia de la conducta materia de investigación.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, es evidente que el propio investigado aceptó la materialidad de la conducta, pues no bastaba dar aviso vía celular a través de un mensaje al entonces Coordinador de Fiscalías de San José del Guaviare, siendo necesario contar con la autorización, es decir, el permiso que nunca fue concedido para el 28 de diciembre de 2011. En este orden de ideas, la comunicación vía chat no tiene la capacidad para justificar el comportamiento reprochado al doctor GALINDO HURTADO, como pretende hacerlo ver la defensa, pues el asunto del mensaje es un hecho que no es materia de controversia y está plena demostrado, empero no puede es distraerse la atención de esta Colegiatura acerca de la conducta endilgada en el pliego de cargos bajo la modalidad de falta grave a título de dolo, consistente en ausentarse de manera intencionada, voluntaria y consiente de sus labores como Fiscal Segundo Local de San José del Guaviare, el 28 de diciembre de 2011, sin permiso o autorización. También llama la atención que en el mismo escrito el investigado afirma que el 26 de diciembre de 2011, contaba con permiso, hecho del cual nada se discute ni es motivo de cuestionamiento dentro de la presente investigación disciplinaria, además, allegando actuaciones y diligencias realizadas los días 27 y 29 de diciembre del mismo año, pues se itera, la imputación devino de
la ausencia de permiso o autorización para el día 28 de diciembre de 2011. Finalmente, en diligencia de declaración el doctor JOSÉ VICENTE GUZMÁN RAMÍREZ, se ratificó en la queja, afirmando que el disciplinable “se evadió del sitio de trabajo” sin autorización, prueba testimonial que analizada a la luz de reglas de la experiencia y bajo las normas de la sana crítica amerita total credibilidad, pues no se observa ningún fin diferente al de pretender informar de manera concreta y veraz, la ocurrencia de una falta disciplinaria
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO independientemente por parte de uno de los Fiscales que para el momento de los hechos laboraba bajo su coordinación en San José de Guaviare. En este orden de ideas, no se acogen los argumentos de la defensa y los esfuerzos que hace en procurar delinear causales de nulidad que brillan por su ausencia y menos acogida tienen los argumentos orientados a cuestionar la certeza de la existencia de la falta y su ausencia de justificación, encontrando esta colegiatura que concurren los elementos objetivo y subjetivo, suficientes para CONFIRMAR la decisión materia del recurso de alzada, respecto de la responsabilidad disciplinaria en cabeza del doctor MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO en su condición de Fiscal Segundo Local de San José del Guaviare, para la época de los hechos materia de investigación y consecuencialmente, la sanción disciplinaria impuesta.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR LA NULIDAD impetrada por la defensa, conforme con los planteamientos esbozados en la motivación precedente.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 14 de marzo de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó al doctor MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO, Fiscal Segundo Local de San José del Guaviare, con SUSPENSIÓN DE UN (1) MES EN EL EJERCICIO DEL CARGO, tras
APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO Rad. No. 50001-11-02-000-2012-00063-01 19
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hallarlo disciplinariamente responsable por la falta prevista en el numeral 2 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, conforme con las consideracio
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