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CSDJ - F50001110200020120008001ADJUNTA20140711064846-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020120008001ADJUNTA20140711064846-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ABOGADO EN APELACION/ Sentencia condenatoria contra abogado SEGUNDA INSTANCIA/ CONFIRMA decisión apelada FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL/ Injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial. El disciplinado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su encargo profesional, entratándose de un asunto de naturaleza penal donde se encontraba debatiéndose la libertad de su defendida, resulta de mayor relevancia el reproche ejercido contra el investigado, de quien se esperaba un actuar diligente asistiendo de manera cumplida y oportuna a las diligencias a las cuales fue citado en aras de garantizar los derechos de defensa y debido proceso de su prohijada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 500011102000201200080 01(9122-19) Aprobado según Acta de Sala No. 49 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con ponencia del Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ1, por medio de la

cual se sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado RODOLFO RÍOS LOZANO, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en virtud de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, mediante oficio N° 3898 del 16 de diciembre de 2011, a fin que se investigara la conducta del abogado RODOLFO RÍOS LOZANO, para determinar si faltó a sus deberes profesionales, por no asistir en diferentes oportunidades a las Audiencias Programadas dentro del proceso adelantado por ese despacho bajo el radicado N° 2009-00442, por el presunto punible de rebelión contra su representada la señora ANA ISABEL PEÑA AREVALO y otra. Se colige de la compulsa, que las Audiencias Públicas en las cuales se advirtió su inasistencia correspondían a los días 23 de marzo, 3 de octubre y 12 de diciembre de 2011, sin que mediaran las exculpaciones necesarias para justificar las referidas ausencias. (fls. 1 y anexos al folio 148 c.o. 1ª Instancia). 1 En Sala Dual con la doctora MARÍA DE JESÚS BOCAREJO BAUTISTA. DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado de RODOLFO RÍOS

LOZANO conforme al certificado N° 04364-2012 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con cédula de ciudadanía N° 1.037.332 y Tarjeta profesional N° 87.238 vigente.(fl. 160 c.o. 1ª Instancia). Igualmente, se constató que registraba los siguientes antecedentes disciplinarios:  Sanción de Censura, por comisión de la falta descrita en el artículo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, impuesta el 10 de agosto de

2009. M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA.  Sanción de Censura, por la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, impuesta el 13 de mayo de 2010. M.P. JULIA

EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

Se allegó al infolio, certificado de expedido por la Procuraduría General de la Nación donde registra Inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término comprendido entre el 31 de noviembre de 2009 hasta el 12 de noviembre de 2014. (fls. 157 a 159 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto de fecha 18 de abril de 2012, el Magistrado Instructor2, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, ordenó abrir investigación disciplinaria contra el aquejado, fijando fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls. 154 c.o. 1ª Instancia).

2.- Llegada la fecha fijada para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del día 15 de junio de 2012, ante la no comparecencia del inculpado, el Magistrado Instructor dispuso dar aplicación al contenido del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y en efecto, surtir el correspondiente emplazamiento otorgándole el término allí previsto para que justificara su inasistencia. (fl. 169 c.o. 1ª Instancia). 3.- Cumplido el emplazamiento al disciplinado en calenda 27 de junio de 2012 -fl.171 c.o. 1ª Instancia- , se tiene que el inculpado procedió a justificar su inasistencia al mencionado diligenciamiento -fl. 173 c.o.1ª Instancia-, aceptadas sus exculpaciones, se procedió a fijar nueva fecha para continuar con la actuación. (fl. 175 c.o. 1ª Instancia). 4.- Mediante auto adiado 17 de agosto de 2012, el Magistrado Instructor hizo constar la incomparecencia del abogado disciplinado, a la diligencia programada para el día 16 de ese mismo mes y año, concediéndole el término de tres (3) días contenido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, a fin que justificara su inasistencia. (fl. 179 c.o. 1ª Instancia). 5.- El Magistrado a cargo de la actuación, al no hallar justificada la renuencia del disciplinable a las Audiencias fijadas por el despacho, el día 6 de

2Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ.

Noviembre de 2012, de conformidad con el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, le designó al inculpado como defensor de oficio al abogado BESALIÓN CASTAÑO ARIAS, con quien continuaría la actuación el día 11 de febrero de 2013. (fl. 186 c.o. 1ª Instancia). 6.- El 11 de febrero de 2013, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado; surtiéndose las siguientes actuaciones: 6.1.- Se dio a conocer al defensor oficioso el motivo de la compulsa ordenada contra su representado. 6.2.- Al intervenir, el defensor del disciplinable señaló que no revestía mayor gravedad las inasistencias originadas por el inculpado, en primer lugar, por cuanto pese a ser un trámite de naturaleza penal no existía persona privada de la libertad, en segundo lugar, al ser un proceso adelantado en vigencia de la Ley 600 de 2000, generalmente se producían dichas ausencias no sólo por parte de los intervinientes sino del Juez y el ente Fiscal, advirtiendo que de lo visto en sus demás actuaciones estuvo atento a dicho trámite. 6.3.- Acto seguido, el Magistrado de Instancia procedió con fundamento en las pruebas obrantes en el investigativo, a calificar provisionalmente la actuación del abogado disciplinable, endilgándole cargos por la posible comisión de la falta contra la recta y leal administración de justicia contenida en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, al considerar que a ello

había lugar, al analizar el contenido de uno de los memoriales presentados por el disciplinado al despacho de la causa, que lo hacía probablemente incurso en la falta en comento, al “proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”. Respecto a lo que fue objeto de compulsa, y podía dar lugar probablemente a la falta contra la debida diligencia profesional, el a quo dispuso valorar previamente la versión del disciplinado, para ello ordenó requerirlo nuevamente, fijando nueva fecha para la continuación de la diligencia. (fls, 195 a 197 c.o. 1ª Instancia). 7.- En continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 17 de julio de 2013, con la asistencia del disciplinado y su defensor de oficio, se surtió la diligencia en los siguientes términos: 7.1.- Escuchado en versión libre, el litigante investigado señaló haber pertenecido a la ONG - fundación de comité de solidaridad con los presos políticos-, con la cual se comprometió a asumir la defensa de algunas de las personas vinculadas a la misma, las cuales carecían de recursos económicos, entre ellas se encontraba la señora ANA ISABEL PEÑA

ARÉVALO.

Arguyó además, que ante la terminación de su contrato con la mencionada entidad, la cual tuvo lugar en diciembre de 2010, le informó tanto a su

contratante, la ONG, como al despacho de la causa, su imposibilidad de seguir con el trámite del proceso por dicha desvinculación, por cuanto no continuaría percibiendo pago alguno para una labor que le demandada varios desplazamientos desde Bogotá, su domicilio profesional, hacia la sede donde se adelantaba la actuación, es decir, Villavicencio. De lo dicho en precedencia, reconoció no haber dejado constancia de manera escrita, pues sus manifestaciones las efectuó de manera verbal a la entidad contratante, por lo que no obraba prueba de ello en el proceso de marras. Finalmente, indicó que su representada la señora PEÑA AREVÁLO conocía el hecho por el cual no continuaría con su defensa, pero aún así no informó al Juzgado cognoscente las precarias condiciones económicas en las que se encontraba, las cuales le dificultaban el pago de sus honorarios para continuar con su labor, y poder solicitar un defensor público con quien se continuara el trámite. 7.2.- De otra parte, el Magistrado Instructor, procedió a efectuar la Calificación de la actuación, bajo las siguientes argumentaciones: Razonó en primer lugar, que respecto del cargo endilgado al disciplinable en audiencia anterior, no existían elementos suficientes para mantener el reproche en tal sentido, exonerándolo de responsabilidad, por no configurarse los presupuestos para enrostrarle la falta contra la recta y leal administración de justicia contenida en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007. En segundo orden, consideró que el disciplinable al dejar de comparecer a las diligencias respecto de las cuales se dispuso la compulsa de copias en su contra, a celebrarse los días 23 de marzo, 3 de octubre y 11 de diciembre de

2011, donde se pretendía adelantar las sesiones de Audiencia Pública de interés del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, dentro del proceso cursado por Rebelión, dentro del radicado N° 2009-00442, estando sindicada la señora ANA ISABEL PEÑA ARÉVALO, se vieron frustradas por su proceder, por tanto lo hacía probablemente incurso en la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 7.3.- Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia, fijando fecha para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento. (fls.213 a 215 c.o. 1ª Instancia). 8.- En la fecha fijada para la Audiencia de Juzgamiento, el 1 de octubre de 2013, el Magistrado Sustanciador incorporó las documentales allegadas al infolio como pruebas, y procedió a escuchar al togado investigado sustentando sus alegatos de conclusión, así: 8.1.- Indicó el disciplinado, haber asumido la defensa de la señora ANA ISABEL PEÑA AREVÁLO, por designación que le hiciera la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos con la cual ostentaba un contrato de prestación de servicios profesionales para ejercer la representación del proceso de rebelión cursado contra la citada, y en tal sentido, ejerció e intervino en toda la etapa instructiva del diligenciamiento el cual se desarrolló en vigencia de la Ley 600 de 2000. Sin embargo, una vez cesó la relación contractual, le informó dicha

circunstancia a su prohijada pues no podía continuar ejerciendo su defensa, por cuanto la misma no podía suplir los altos costos que implicaba su desplazamiento desde su domicilio profesional hasta la Sede de Audiencias, y además con aquella no tenía contrato alguno. Finalmente, al considerar que con su inasistencia a dos de las audiencias programadas por el despacho compulsante en nada entorpecieron el normal desarrollo del proceso; deprecó se le absolviera de los cargos endilgados. (fls. 223 a 225 c.o. 1ª Instancia). LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en sentencia proferida el 25 de octubre de 2013, sancionó con SUSPENSION DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado RODOLFO RÍOS LOZANO, tras hallarlo responsable de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. El a quo encontró materializada la falta atribuida al togado investigado, al considerar que las pruebas traídas al disciplinario, revelaban que el mismo se sustrajo de sus obligaciones al incurrir con su conducta en la falta a la debida diligencia profesional, por dejar de ejercer oportunamente la defensa de su prohijada en el proceso penal a su cargo, al dejar de asistir a las audiencias programadas para los días 23 de marzo, 3 de octubre y 12 de diciembre de 2011. La Sede Instructora rechazó las exculpaciones sustentadas por el disciplinado, para no haber continuado ejerciendo su labor, so pretexto de

carecer en su momento, de los medios económicos para suplir los gastos de desplazamiento hacía la ciudad de Villavicencio donde se adelantaba la actuación, pues a éste le asistía la facultad de renunciar al poder otorgado, para no dar lugar a la dilación injustificada a la cual conllevó en el trámite, por el lapso de aproximadamente nueve (9) meses sin poderle resolver la situación jurídica a su mandante. Para la dosimetría de la sanción, se valoraron los criterios establecidos en el artículo 40, 41 y 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la trascendencia social, la modalidad de la conducta y el perjuicio causado, percatándose que el disciplinado al constituirse en falta contaba con antecedentes disciplinarios registrados en su contra. (fls. 227 a 239 c.o. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN El disciplinado presentó en el término dispuesto para ello, recurso de apelación contra la sentencia proferida el 25 de octubre del 2013, por medio de la cual se le impuso sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, cuestionando la decisión en cita, pues consideró haber cumplido con el mandato encomendado, señalando que únicamente no intervino en una sola audiencia, la programada para el día 12 de diciembre de 2011. Sustentó su defensa, con los mismos argumentos señalados en el decurso de la investigación, manifestando haberse culminado la relación contractual con la fundación que le había asignado la defensa de la señora ANA ISABEL

PEÑA AREVALO, misma que a posterioridad le había sustituido el poder por haber cesado los efectos de su contrato, y como quiera que la sindicada no estaba en disposición de suplir los gastos en los cuales incurría en ejercicio de su labor, consideraba dicha circunstancia suficiente para justificar su proceder. Indicó finalmente que por su inasistencia a una sola de las diligencias no había ocasionado la mora en la actuación a él reprochada, pues eran varios los sujetos procesales a los cuales debían resolverle su situación jurídica y ello conllevaba a hacer más extenso el trámite, debiéndose analizar en su favor, que su actuación estuvo encaminada a adelantar una defensa con prontitud, solicitando pruebas oportunamente, presentando alegaciones, e interviniendo en otro proceso de extradición, al cual estuvo vinculada su mandante y atendió diligentemente. Sustentadas las anteriores argumentaciones, consideró no ser merecedor de una sanción tan drástica como la impuesta en la Sentencia apelada, pues resultaba procedente la revocatoria de la mencionada decisión. (fls. 242 a 244 c.o. 1ª Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 17 de febrero de 2014, se avocó conocimiento por parte de la Magistrada Ponente en esta Sede de Instancia, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia).

2.- El 20 de febrero de 2014, se surtió notificación al disciplinado y al defensor de oficio (fl. 5 a 8 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 4 de marzo de 2014, se corrió traslado al Ministerio Público. (fl. c.o. 2ª Instancia), y en calenda, 6 de marzo de 2014, se le corrió traslado para emitir concepto, a ello procedió indicando que el comportamiento del profesional del derecho RODOLFO RÍOS LOZANO, encuadraba en la descripción típica de la falta contenida “en el artículo 37 numeral 1 del C.D.A.”, al no atender con celosa diligencia el encargo asignado, al probarse que dejó de asistir a las audiencias públicas programadas para los días 23 de marzo, 3 de octubre y 12 de diciembre de 2011, dentro del proceso 2090044200 en el que fungió como defensor de la señora ANA ISABEL PEÑA AREVALO, pues, revisada la actuación, no existía justificación del disciplinable para su proceder; solicitó se confirmara la decisión objeto de apelación. (fls.16 a 19 c.o. 2ª Instancia). 4.- El 11 de marzo de 2014, se fijó en lista el proceso para los intervinientes presentaran sus alegaciones, guardando silencio en tal sentido. (fl. 12 c.o. 2ª Instancia). 5.- El 18 de marzo de 2014, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, en el cual da cuenta que el disciplinado registra como

antecedente disciplinario, la sanción de censura, impuesta el 13 de mayo de 2010, por la comisión de las falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y de otra parte, registra como anotación, una sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° ibídem, impuesta el 29 de octubre de 2012. M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO. (fl.13 c.o. 2ª Instancia) La Secretaria de esta Corporación certificó que contra el disciplinado se encuentra en curso en trámite de consulta la providencia que dispuso sancionarlo con censura, por motivo de compulsa de copias en su contra, bajo el radicado N° 201200434. (fl. 15 c.o. 2ª Instancia) 6.- El 19 de marzo de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación informó que el Ministerio Público emitió concepto y que el disciplinado no presentó alegatos. (fl. 15 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Ahora bien, procede esta Corporación a destacar, en primer lugar, el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, teniendo como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Sostiene la Sala, que esa misión se concreta en el cumplimiento de los deberes los cuales atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas intervinientes en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En cumplimiento de esos deberes, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 2.- De Legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

(…)

2. Interponer los recursos de ley.” 3.- De la Condición de Abogado: La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado RODOLFO RÍOS LOZANO conforme al certificado N° 04364-2012 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con cédula de ciudadanía N° 1.037.332 y Tarjeta profesional N° 87.238 vigente.(fl. 160 c.o. 1ª

Instancia). 4.- De la apelación: En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que resolvió sancionar al doctor RODOLFO RÍOS LOZANO, con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo al mandato del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 ibídem. 5.- Del caso concreto: En el presente caso, el inculpado RODOLFO RÍOS LOZANO, se muestra inconforme con la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual se le sancionó con

SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al considerar que cumplió con su mandato dentro del proceso penal a su cargo, hasta cuando se cumplió la relación contractual con la entidad que requirió sus servicios profesionales, la cual le suministraba los gastos de representación jurídica, así como las erogaciones en las cuales incurría para el cumplimiento de sus obligaciones, además por considerar que el hecho de inasistir a sólo una diligencia dentro del trámite en comento, no había lugar a reproche disciplinario. 6.- De la materialidad de la conducta. De la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° Ley 1123 de 2007 El cargo por el que se condenó al jurista en el fallo apelado es el descrito en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En punto de esta infracción disciplinaria es de anotar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar oportunamente actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; a partir de ese momento le corresponde el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente

con prontitud y celeridad, asistiendo de manera cumplida a todas y cada una de las diligencias que les corresponde, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las mismas, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades que otorga la ley. Por lo tanto, cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Conforme a lo anterior, advierte la Sala que de entrada serán desatendidos los argumentos de defensa del inculpado, bajo las siguientes consideraciones: Se advierte de la apelación, la manifestación realizada por el inculpado afirmando haber cumplido inicialmente con el mandato encomendado, dentro del proceso penal N° 2009-00442, por el presunto punible de Rebelión, arguyendo que por el solo hecho de no haber comparecido a una diligencia judicial, no era posible inferir de su parte un aparente abandono del proceso encomendado, a ese respecto, la Sala considera, en primer lugar, pasó por alto el disciplinado su obligación de atender con celosa diligencia el referido trámite y más aún cuando era consiente de estar asistiendo a una persona que aunque no estuviera privada de la libertad si se estaba debatiendo su culpabilidad en el proceso de marras, y por su incuria la dejó desprovista de defensa. Lo anterior, se desprende del caso bajo estudio, pues la prueba allegada al proceso y reseñada en precedencia, demuestra en forma diáfana y contundente la existencia del hecho constitutivo de la falta disciplinaria, esto es, la indiligencia por parte del inculpado en concurrir a las diligencias

programadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, operador judicial a cargo del proceso traído en autos, donde fungía como apoderado de la señora ANA ISABEL PEÑA AREVALO dentro de la causa penal por el presunto punible de Rebelión, a celebrarse los días 23 de marzo, 3 de octubre y 12 de diciembre de 2011, la cual tenía como finalidad primordial el resolverle la situación jurídica a su cliente pues se encontraba debatiéndose su libertad y responsabilidad en las acusaciones que se le imputaban y con su omisión, dejó al azar los intereses de su poderdante, dejándola desprovista de defensa en menoscabo de su derecho legítimo al debido proceso. Por lo anterior, esta Sala centra su atención en las constantes dilaciones promovidas por el inculpado, pues no obra justificación válida para no haber atendido su obligación de defender en el proceso de marras, los derechos de su prohijada, por cuanto de las documentales que soportaron la compulsa, constan las actas de aplazamiento de las diligencias con ocasión de la ausencia del disciplinado, por ello, sin obrar justificación alguna de su parte, no puede pasar por alto este Cuerpo Colegiado, que en el sub examine se encontraba definiéndose la libertad de una persona, resultando esta de mayor relevancia, frente a la prioridad y prevalencia a tenerse sobre dicha circunstancia. Cuestiona este Juez Colegiado, que el inculpado pretenda ahora justificar su conducta, manifestando el no haber generado con sus inasistencias perjuicio alguno frente al proceso encomendado, cuando a todas luces, el sólo hecho

de aplazar cualquier actuación, en este especifico caso, la Audiencia Pública de Juzgamiento en vigencia de la Ley 600 de 2000, generaba con ello un desgaste a la apremiante labor en la administración de justicia, pues fenecía la oportunidad para la cual habían sido convocados todos y cada uno de sus intervinientes. De los anteriores presupuestos fácticos, considera esta Instancia, indiscutiblemente evidenciada la transgresión de la falta en la que incurrió el disciplinado, en atender la defensa de los intereses de su mandante, los cuales quedaron en un limbo jurídico, al dilucidarse con su proceder una conducta flagrantemente omisiva en el trámite encomendado, por cuanto sus inasistencias estuvieron encaminadas a entorpecer de manera injustificada el normal desarrollo de las Audiencias programadas por el Juez de la causa penal de marras. Por lo anterior, no encontrando justificada la conducta del aquejado, llanamente se puede establecer, que el doctor RODOLFO RÍOS LOZANO, estaba obligado a concurrir de manera cumplida y oportuna a las Audiencias Públicas fijadas por el Juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, y de no estar en posibilidad de continuar con su encargo y era su deseo desligarle de su obligación, bien pudo en su oportunidad renunciar al poder encomendado. Adicionalmente, pese a haber cesado los efectos de su relación contractual, no existe constancia de haber dado a conocer dicha circunstancia al despacho cognoscente, a fin de menguar su responsabilidad en el presente evento, pues no se demostró en las presentes diligencias, por el contrario,

fueron recurrentes sus inasistencias a las Audiencias donde era forzosa su presencia en aras de garantizar la defensa de los derechos de la enjuiciada. 7.- Dosimetría de la sanción a imponer: Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Lo anterior permite concluir que para la falta endilgada al investigado consagra el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 cuatro tipos de sanciones, la censura, suspensión, exclusión, y la multa la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Ahora bien, trayendo a colación el argumento esbozado por el apelante, quien considera como “drástica” la sanción impuesta por la Sede de Primera Instancia, ésta Colegiatura considera que la misma es la aplicable en el presente asunto, pues se ponderó para su dosificación los criterios de graduación de la sanción, dentro de los cuales se tuvo como agravante el que el disciplinable registrara como antecedentes disciplinarios dos sanciones en su contra, y son las siguientes:  Sanción de Censura, por comisión de la falta descrita en el artículo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, impuesta el 10 de agosto de

2009. M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA.  Sanción de Censura, por la falta contenida en el artículo 37 numeral 1°

de la Ley 1123 de 2007, impuesta el 13 de mayo de 2010.M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ En ese orden de ideas, al no evidenciarse causal alguna que pudiera favorecer al aquí investigado, pro

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