CSDJ - F50001110200020120008801ADJUNTA20140206145634-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020120008801ADJUNTA20140206145634-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
RECURSO DE APELACIÓN / Negativa Pruebas Abogado CONFIRMA / Inutilidad de la Prueba Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201200088 01 (8545-17) Aprobado según Acta de Sala No. 05 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de APELACIÓN impetrado por el abogado DUVÁN ARTURO ALMANZA GÓNGORA, contra la decisión proferida por el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, en la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 24 de julio de 2013, mediante la cual negó las pruebas solicitadas por el investigado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el ciudadano GONZALO GRACIA VARGAS, a través de la cual señaló que el abogado DUVÁN ARTURO ALMANZA GÓNGORA estuvo vinculado hasta el 30 de marzo de 2011 con la Registraduría Nacional del Estado Civil en el Departamento de Vaupés; no obstante, a siete meses de su desvinculación, asumió en condición de abogado, la representación ante la Registraduría de un candidato, en asunto que conoció y en el cual intervino en el desempeño de sus funciones. Refirió el quejoso que el abogado inculpado en calidad de Delegado del Registrador Nacional de Vaupés, tuvo bajo su responsabilidad la organización de las elecciones territoriales del Departamento para el periodo 2008-2011 para Gobernación, Asamblea, Alcaldías y Concejos, celebrada el 28 de octubre de 2007, en las cuales fue candidato el señor Carlos Iván Ramiro Meléndez Moreno. 1 Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz Añadió que en la audiencia instalada por la Comisión Escrutadora, el apoderado de la también candidata Alcira González Ramírez, solicitó revisar la irregularidad respecto del abogado ALMANZA GÓNGORA, quien adujo que la inhabilidad era para ser candidato. (fls. 1 a 6 c. o. primera instancia). Adjunto a su queja obran los siguientes documentos: Copia de poder conferido por Carlos Iván Ramiro Meléndez Moreno el 2 de noviembre de 2011 al disciplinado (fl. 9 c. o. primera instancia).
Peticiones presentadas por el disciplinado en condición de apoderado de Carlos Iván Ramiro Meléndez (fls. 10 a 14 c. o. primera instancia). Resolución No. 011 expedida el 4 de noviembre de 2011 por el cual la Comisión Escrutadora Municipal de Mitú resuelve recurso de apelación (fls. 15 a 17 c. o. primera instancia). Resolución No. 012 del 4 de noviembre de 2011, mediante la cual la Comisión escrutadora Municipal de Mitú resolvió una petición presentada por el disciplinado en condición de apoderado del candidato Carlos Iván Ramiro Meléndez (fl. 18 a 72 c. o. primera instancia). 2.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del litigante DUVÁN ARTURO ALMANZA GÓNGORA, mediante auto del 18 de abril de 2012 se dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra y se fijó fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 78 y 79 c. o. primera instancia). 3.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 24 de enero de 2013, se confirmó la asistencia de las partes, compareciendo el abogado investigado, quien solicitó oficiar al Registrador Nacional del Estado Civil para certificar quien era el encargado de declarar la elección o el ente que debía declarar la elección en el Municipio de Mitú, a cuya práctica accedió el despacho. De oficio, el Magistrado Sustanciador ordenó requerir a la Registraduría Nacional para que certificara tiempo de servicios del abogado como
Registrador Delegado del Estado Civil en el Departamento de Mitú y si existía constancia de inscripción de Carlos Iván Ramiro Meléndez Moreno, para obtener claridad respecto de la intervención en el proceso electoral y si estuvo asistido por el disciplinado. Se ordenó igualmente Oficiar al Registrador Nacional del Estado Civil para que certificara el ente encargado de declarar la elección en Mitú para la Alcaldía del año 2011 (fls. 128 a 130 c. o. primera instancia) 4.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se llevó a cabo el 24 de julio de 2013, oportunidad en la cual el Magistrado Sustanciador dejó constancia de las pruebas allegadas, corriendo traslado de las mismas al investigado, estas son: a) Oficio 420 del 20 de febrero de 2013, a través del cual la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional de Bogotá, remitió constancia de los Miembros de la Comisión Escrutadora para la elección de Alcalde de Mitú para el periodo 2012-2015 (fls. 140 a 142, 147 y 1478 c. o. primera instancia). b) Oficio 720 del 25 de febrero de 2013, a través del cual el Coordinador del Grupo de Registro y Control de la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió certificación laboral RC-EL0344/13 del abogado investigado (fls. 143 a 146 c. o. primera instancia). Frente a las pruebas practicadas, el disciplinado respecto a la constancia laboral indicó que no es como se consigna que laboró hasta el 30 de marzo de 2011, en efecto su renuncia fue a partir de esa data, pero sus servicios
fueron prestados hasta el 28 de febrero de ese año pues gozó de una licencia sin sueldo, luego hasta entonces estuvo vinculado. En cuanto a las pruebas sobre la inscripción de candidato de Carlos Iván Meléndez, si fue candidato y lo apoderó en los escrutinios y se desempeñó ante la Comisión Escrutadora Municipal de Mitú, adujo que una cosa es el Municipio y otra el departamento del Vaupés, él era Delegado Departamental en el Vaupés, su vínculo fue ante la Comisión Escrutadora Municipal de Mitú, eso para examinar el ámbito territorial de la actuación. De la certificación en la cual consta que actuó ante la Comisión Escrutadora conformada por Pedro Nel Yaya Martínez –Notario Único del Circuito de Mitú- y Zulma Janeth Arias –Juez Promiscuo del Circuito-, eran los encargados de dirigir, organizar, adelantar los escrutinios, tomar las decisiones del caso y declarar la elección, ante esos dos señores que fueron designados por el Tribunal del Distrito Judicial del Meta fue ante quienes se desempeñó, estando demostrado que no fue ante la Registraduría, porque se le imputa el numeral 5 del artículo 29 del Estatuto del Abogado, aspecto que no le cobija porque se retiró el 28 de febrero y las elecciones fueron en octubre 30 de 2011; si se analiza el tiempo, él dejó de pertenecer a la Registraduría el 30 de marzo de 2011 y actuó en noviembre de 2011, existe un intervalo de 7 u 8 meses, pero la norma dice que no puede ser ante la dependencia para la cual hayan trabajado, pero él actuó ante la Comisión
Escrutadora Municipal, precisó que la designación la hace el Tribunal Superior, no dependiendo para nada de la Registraduría, luego no actuó ante la Registraduría. Indicó que realizó una solicitud al Registrador Nacional para que le contestara seis puntos, preguntando: 1. El día domingo de elecciones una vez terminada las votaciones quien realiza el escrutinio municipal? Rta: De conformidad con el artículo 157 del Código Electoral, diez días antes de las correspondientes elecciones los Tribunales Superiores de Distrito Judicial deberán designar en Sala Plena, las Comisiones Escrutadoras Distritales y Municipales, formadas por dos ciudadanos que sean Jueces, Notarios o Registradores de Instrumentos Públicos en el respectivo Distrito Judicial. Los términos se suspenderán en los despachos de los Jueces designados, durante el tiempo que cumplan su comisión de escrutadores; si fueren insuficientes los Jueces, Notarios o Registradores de Instrumentos Públicos, para integrar las Comisiones Escrutadoras, los Tribunales Superiores las complementaran con personas de reconocida honorabilidad, los registradores distritales municipales actuarán como secretarios de las comisiones escrutadores, respecto de lo cual, anotó el disciplinado que inclusive si no hay jueces o notarios o registrador de instrumentos se acude a una persona ajena a la Registraduría, no habla de funcionarios de la Registraduría.
De la misma manera: ¿Terminado este escrutinio municipal quien realiza la declaratoria de elección si no existe recurso alguno? Rta. De conformidad con el inciso 3 del artículo 7 de la Ley 163 de 1994, corresponde a las
Comisiones Escrutadores Distritales y Municipales, hacer el escrutinio de los votos depositados para Alcaldes Distritales y Municipales, Concejales o Ediles o Miembros de Juntas Administradoras Locales, declarar su elección y expedir las respectivas credenciales.
Otra de las preguntas: ¿Qué relación de dependencia tienen esos funcionarios que integran la Comisión Escrutadora con la Registraduría Nacional, o son autónomos e independientes en sus decisiones y desvinculado de cualquier vínculo laboral con la Registraduría Nacional? Rta.
Los escrutadores son autónomos en sus decisiones, no tienen ningún vínculo laboral con la Registraduría Nacional y ésta sólo hace parte de las Comisiones Escrutadoras en calidad de secretaria. Asimismo, ¿Quién declaró la elección para Alcalde del Municipio de Mitú- Vaupés, para las elecciones del 30 de octubre del año 2011? Rta. Adjuntan copia de la declaración del Alcalde para el Municipio de Mitú para el periodo 2011-2015, suscrita por los miembros de la Comisión Escrutadora, que según consta en el Acta General de Escrutinio, estuvo conformada por Zulma Yaneth Arias y Pedro Nel Yaya Martínez Hernández, designados mediante Resolución 071 de 12 de octubre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Anotando el investigado, que no son designados por la Registraduría. Refirió que fue ante el Notario Único y la Juez Promiscuo del Circuito del Mitú ante quienes él actuó, el no actuó ante la Registraduría, por lo cual considera que no incurrió en ninguna falta ni ejerció indebidamente la función de
abogado o apoderado del candidato Carlos Iván Meléndez, quien posteriormente resultó elegido alcalde del Municipio de Mitú e inclusive territorialmente tampoco correspondería porque su cargo era a nivel Departamental y la actuación fue a nivel Municipal2. d) El Magistrado Sustanciador, realizó la calificación provisional de la actuación, imputando al abogado la presunta infracción de la incompatibilidad prevista en el inciso 5 del artículo 29 de la ley 1123 de 2007, lo que se traduce en la falta contemplada en el artículo 39 ibídem. e) En uso de la palabra para solicitar pruebas3, el disciplinado pidió tener como pruebas los documentos que aportó al expediente. Solicitando que la Registraduría Nacional aclare si los funcionarios de las Comisiones Escrutadoras dependen de ellos y el Tribunal Superior del Distrito Judicial si al momento de designar los escrutadores, los envía como subalternos del señor Registrador o de los Registradores Departamentales, para ver quien es el que tiene autoridad o mando sobre esas personas ante las cuales actuó, porque su intervención no fue ante la Registraduría sino ante un Juez y un Notario, pruebas tendientes a demostrar que su intervención se realizó ante dos personas a las que se les asignó realizar un escrutinio pero que no dependen de la Registraduría, por cuanto son designadas por el Tribunal y la labor del escrutinio no es de la Registraduría es labor de ciudadanos ajenos y son los que revisan los escrutinios de los jurados, personas totalmente ajenas. DE LA DECISIÓN APELADA 2 Minuto 10.20 a 20.45 cd. 3 Minuto 32.55 a 37.03
El Magistrado de instrucción, al pronunciarse respecto de la solicitud de pruebas, las rechazó señalando que el Tribunal Superior sólo interviene en la designación de quienes conforman la Comisión Escrutadora y en cuanto a la certificación que pueda expedir el Registrador Nacional del Estado Civil, relacionado con la sujeción o dependencia de la Comisión Escrutadora, tampoco tendría valor frente a la imputación efectuada, si se tiene en cuenta que se está debatiendo la participación o no del disciplinado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. Adujo que sería objeto de valoración legal la cual se efectuará por parte de la instancia disciplinaria frente a la organización electoral para determinar si efectivamente la Comisión Escrutadora mantiene alguna situación de independencia con todo el proceso eleccionario y si finalmente la Registraduría Nacional del Estado Civil actúa con autoridad sobre dicha comisión, lo cual debe estar consignado en la norma que así los disponga, por lo que las pruebas peticionadas no tendrían vocación de ilustrar o aclarar la situación por la que es llamado a responder el profesional del derecho4.
DE LA APELACIÓN5
La anterior decisión le fue notificada al disciplinado quien interpuso recurso, en tal sentido señaló que la única forma de acreditar que actuó ante entidad diferente es que tanto el Tribunal certifique que designó unas personas las cuales son ajenas a la Registraduría y que esta última también demuestre, 4 Minuto 37.05 a 38.42 cd 5 Minuto 38.57 a 39.20 cd aún cuando él ya lo está aportando, como esas personas no dependen funcionalmente de la entidad.
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1.- Mediante auto del 5 de septiembre de 2013, se avocó el presente proceso; se ordenó correr traslado al Ministerio Público, fijar en lista y antecedentes disciplinarios (folio 4 del cuaderno de segunda instancia). 2.- La Viceprocuradora General de la Nación, mediante escrito signado 24 de septiembre de 2013, solicitó oficiar al Seccional de Instancia para que remitiera el Cd. de la audiencia celebrada el 24 de julio de 2013 (folio 14 de c. o. segunda instancia). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado investigado (folio 15 c. o. segunda instancia) en el cual se lee que el inculpado no registra anotación alguna y constancia respecto a que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (folio 16). 4.- Por Auto del 7 de octubre de 2013, se ordenó requerir a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta para que remitiera Cd. de la audiencia de pruebas celebrada el 24 de julio de 2013 (folio 18 c. o. segunda instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política; 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
2.- De la condición de sujeto disciplinable La condición de profesional del derecho del investigado está probada con la certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia obrante a folio 80 del c. o. primera instancia, en la cual se lee que DUVÁN ARTURO ALMANZA GÓNGORA se encuentra inscrito como abogado. 3.- De la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba. En nuestro ordenamiento disciplinario, la participación del juez en la actividad probatoria está referida a la valoración con fundamento en los principios de conducencia, pertinencia y la utilidad de la prueba. El artículo 87 de la Ley 1123 de 2007, señala: “ARTÍCULO 88. PETICIÓN Y RECHAZO DE PRUEBAS. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas. (Resaltado fuera de texto). En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la
relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; y sólo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: ”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las
pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” 4.- Del caso concreto En el caso sub judice, señala el abogado investigado que la práctica de las pruebas deprecadas por él, es necesaria para acreditar que actuó ante entidad diferente, para lo cual deberá certificar el Tribunal Superior del Distrito Judicial y la Registraduría Nacional del Estado Civil, el vínculo de los designados en la Comisión Escrutadora para elecciones de la Alcaldía Municipal de Mitú para el año 2011, con la entidad para la cual laboró como servidor público hasta el 30 de marzo de 2011. En tal sentido, considera esta Colegiatura que contrario a lo expuesto por el abogado apelante, las pruebas solicitadas por él resultan ciertamente inútiles y superfluas, si se tiene en cuenta que los medios solicitados pretenden insistir en un hecho que puede ser demostrado con suficiencia por otros medios de convicción obrantes en la actuación. En particular, ha de tenerse en cuenta que el abogado DUVÁN ARTURO ALMANZA GÓNGORA está siendo investigado por la presunta comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, norma que contempla: “LEY 1123 DE 2007 ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal
de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional” Frente a los cargos endilgados, como se tuvo a bien reseñar, el abogado aportó a las diligencias la respuesta suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la cual se resolvían los mismos interrogantes que pretende demostrar con las certificaciones solicitadas, deviniendo las mismas en inútiles, pues ya existe un medio de prueba a través del cual se puede acreditar el grado de sujeción y carácter de la designación de los miembros de la Comisión Escrutadora, asistiéndole razón al Magistrado del Seccional de Instancia, en cuanto a que al examinar la responsabilidad del abogado disciplinable con fundamento en el acervo probatorio, entre las que se cuenta la documental aportada por el profesional del derecho inculpado, se determinará si su actuación merece o no reproche disciplinario. Además, también reposa en el proceso copia de las certificaciones enviadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil en la cual se informan los nombres de los miembros pertenecientes a la Comisión, es decir, las pruebas respecto a oficiar al Tribunal y a la Registraduría para que señale el vínculo laboral con la última de las referidas, resultan inútiles frente al tema de la investigación, se itera, lo relacionado con la probable violación del régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. En voces del artículo 84 de la Ley 1123 de 2007, toda providencia disciplinaria necesariamente debe fundarse en pruebas legal y
oportunamente allegadas al proceso, conforme a los razonamientos efectuados en torno de la utilidad de la prueba y en frente a la presunta falta disciplinaria que motiva el presente proceso, la realización de las pruebas peticionadas, en este evento resultan inútiles y superfluas, por lo que habrá de confirmarse la decisión que acertadamente adoptó en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el Magistrado Sustanciador de instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida por el Magistrado de conocimiento en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 24 de julio de 2013, mediante la cual negó las pruebas solicitadas por el abogado investigado DUVÁN ARTURO ALMANZA GÓNGORA dentro de la investigación seguida en su contra, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidenta Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NESTOR OSUNA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial