CSDJ - F50001110200020120009001ADJUNTA20140814100649-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020120009001ADJUNTA20140814100649-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ABOGADO EN CONSULTA/ Sentencia condenatoria contra abogado SEGUNDA INSTANCIA / Revoca parcialmente la decisión consultada, modifica la sanción FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL/ Injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial. El disciplinado abandonó las diligencias propias de su encargo profesional, dejando desprovista de defensa a su cliente, cuando se esperaba de su parte un actuar diligente dentro del trámite a su cargo, toda vez que se encontraba ad portas de darse la caducidad de la acción de reparación directa como en efecto aconteció, dando lugar a que su cliente perdiera la oportunidad de acudir a la administración de justicia al reclamo de sus pretensiones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201200090 01(8657-17) Aprobado según Acta de Sala No. 61 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la decisión del 14 de junio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Meta1, mediante la cual sancionó al abogado LUIS JAIME RODRÍGUEZ PENAGOS con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en la queja presentada por la señora BRICEIDA AGATÓN ROA, para investigar al abogado LUIS JAIME RODRÍGUEZ PENAGOS, a quien le confirió poder desde el 6 de abril de 2010 a fin que iniciara en su nombre “acción de reparación directa” contra la Nación y Policía Nacional. Indicó la quejosa, que luego de presentada la demanda el día 26 de julio de 2010, la misma le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio, sin embargo, el disciplinado no estuvo atento a las actuaciones surtidas en dicho trámite, por cuanto, inicialmente fue inadmitida para que se subsanara, allegando el poder requerido con tal finalidad y al no cumplir con el requerimiento, el despacho procedió a su rechazó, en calenda 3 de septiembre de 2010. 1Sala integrada por los Magistrados MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN y
CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ.
Posteriormente, se profirió un auto el día 24 de septiembre de 2010, por medio del cual dejaba sin efecto el proveído que antecede donde se dispuso inadmitir la demanda, por carecer de poder con tal finalidad y en su lugar, se
profirió un auto que inadmitió “la acción de nulidad y restablecimiento del derecho” a fin de allegar el requisito de procedibilidad como lo era la conciliación necesaria para dicha actuación, el cual al no cumplirse, produjo finalmente el rechazo de la demanda, ordenada el 14 de octubre de 2010, y su consecuente archivo el día 11 de noviembre de esa misma anualidad. (fls. 1 a 3 c.o. 1ª Instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado de LUIS JAIME RODRÍGUEZ PENAGOS mediante certificado N° 04846-2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 121.758 y tarjeta profesional No. 41.856 vigente. (fls. 12 c.o. 1ª Instancia); Igualmente, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios N° 27028 el cual da cuenta que el inculpado no registra sanciones en su contra. (fl. 11 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto de fecha 23 de abril de 2012, la Magistrada de Instancia2, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
2Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN.
Judicatura del Meta, ordenó abrir investigación disciplinaria, señalando fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls. 9
c.o. 1ª Instancia). 2.- El disciplinado remitió con destino al cartulario unas documentales por medio de las cuales, hizo saber su estado de incapacidad física para concurrir a las diligencias citadas por la Sede de Instancia. -Allegó certificado de la E.P.S. Salucoop con dicho diagnóstico- (fls. 44 a 57 c.o. 1ª Instancia) 3.- La Magistrada Instructora en atención a lo informado por el aquejado, en aras de darle continuidad a la investigación designó como defensor del inculpado al doctor JOSÉ LUIS CARVAJAL. (fl. 58 c.o. 1ª Instancia) 4.- El 17 de octubre de 2012, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del defensor de oficio y la quejosa, adelantándose las siguientes actuaciones: 4.1.- Se dio a conocer el contenido de la queja. 4.2.- En ampliación de la queja, la señora BRICEIDA AGATÓN ROA hizo un recuento de los hechos que originaron la relación contractual con el investigado, con ocasión del fallecimiento de su menor hijo por causa aparentemente atribuible a la Policía Nacional. Señaló que la muerte de su menor hijo tuvo lugar el día 31 de julio de 2008, en virtud de lo cual le confirió, por intermedio del hijo del disciplinado, poder al litigante para adelantar el proceso a que había lugar el día 26 de julio de 2010. Adujo que en consulta realizada al despacho donde el inculpado presentó la demanda, le informaron el archivo del proceso y le suministraron copia de lo actuado donde se evidenció la negligencia del inculpado y por ello, decidió
interponer en su contra la presente queja disciplinaria. 4.3.- Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia fijando fecha para continuar con la actuación. (fl. 63 c.o. 1a Instancia). 5.- De conformidad con el decreto de pruebas, se incorporaron al cartulario las siguientes: 5.1.- El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio, remitió en calidad de préstamo proceso de reparación directa radicado bajo el N° 201000310 de BRICEIDA AGATÓN ROA contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional y Otros. (fl. 73 c.o. 1ª Instancia). 5.2.- La Registraduría Nacional del Estado Civil, informó los datos que en dicha entidad reposaban sobre el investigado LUIS JAIME RODRÍGUEZ PENAGOS. (fl. 76 c.o. 1ª Instancia) 6.- El 27 de noviembre de 2012, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la quejosa, el defensor del inculpado y la representante del Ministerio Público, se surtió la diligencia en los siguientes términos: 6.1.- La Magistrada de Instancia luego de correr traslado de las pruebas allegadas al infolio y hacer un recuento de lo actuado, procedió a calificar la actuación, endilgándole cargos al inculpado, por su posible incursión en la falta contra la debida diligencia profesional, al interior del proceso de reparación directa, radicado bajo el número 201000310, de la cual advirtió que pese a haberse presentado la demanda, en calenda 23 de julio de 2010,
la misma fue rechazada inicialmente, por la ausencia de poder del menor hijo de la cliente. Y por cuanto, si bien el Despacho de la causa al advertir la ausencia del requisito de procedibilidad, como era la conciliación, decretó una nulidad y dejó sin efectos el auto de rechazó de la demanda, por carecer de poder en dicho asunto, tampoco cumplió con lo exigido por el Juzgado, esto es, aportar el acta de conciliación, lo cual conllevó finalmente al rechazo de la actuación en calenda 14 de octubre de 2010, misma que no fue recurrida por el investigado en aras de defender los intereses de su mandante. Con fundamento en lo anterior, la Magistrada Instructora sustentó la formulación de cargos, por la posible incursión del inculpado en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 6.2Cumplidas las actuaciones fijadas al interior de la actuación, se suspendió la diligencia fijando fecha para la Audiencia de Juzgamiento. (fls.45 c.o. 1ª Instancia). 7.- El disciplinado envió al infolio memorial adiado 9 de octubre de 2012, por medio del cual informó su imposibilidad de concurrir a las diligencias fijadas por el despacho, dentro de la investigación adelantada en su contra, solicitando a la vez la designación de un defensor de oficio para que lo representara. (fl. 86 c.o. 1ª Instancia). 8.- El 26 de noviembre de 2012, mediante oficio N° S-2012320555 SEGENARDEJ-2927 el Jefe del Área de Defensa Judicial de la Policía Nacional, informó que contra dicha entidad no aparecían actuaciones contencioso administrativas promovidas en su contra por la señora BRICEIDA AGATÓN ROA (fl. 85 c.o. 1ª Instancia); reiterado a folio 159 del infolio. 9.- Llegada la fecha fijada para la Audiencia de Juzgamiento, programada para el 29 de enero de 2013, la Magistrada Instructora dispuso la suspensión de la misma, a fin de insistir en la práctica de prueba por medio de la cual se acreditaría el estado de salud del investigado. (fl. 93 c.o. 1ª Instancia). 10.- El inculpado remitió en calenda 29 de enero de 2013, nuevamente un memorial solicitando la designación de un defensor de oficio para que asumiera su defensa en el disciplinario; además allegó con su escrito copia del proveído por medio del cual se dispuso absolver al Juez Cuatro Administrativo de Villavicencio contra quien instauró queja disciplinaria por las decisiones adoptadas al interior del proceso de reparación directa a su cargo. (fls. 117 a 149 c.o. 1ª Instancia). 11.- Obra a folios 156, 165,171 del cuaderno original de primera instancia, certificaciones expedidas por la E.P.S. Salucoop, donde informa los diferentes diagnósticos por incapacidades concedidas al disciplinado. 12.- En continuación de la Audiencia de Juzgamiento, celebrada el día 4 de junio de 2013, el defensor de oficio del inculpado sustentó los alegatos de
conclusión bajo los siguientes argumentos: Indicó que debían atenderse en favor de su representado, el promover de manera oportuna luego del otorgamiento del poder las actuaciones tendientes a representar los intereses de su mandante, sin embargo, con ocasión de los quebrantos de salud y avanzada edad, el inculpado no pudo concurrir al proceso. Además, debía considerarse el hecho de habérsele conferido el poder a su representado, para cuando se aproximaba la caducidad de la acción, no pudiendo por ello atender el requerimiento del despacho de la causa, de agotar el requisito de procedibilidad a convocarse en la Procuraduría General de la Nación. Finalmente, solicitó se profiriera fallo absolutorio en virtud de la presunción de inocencia que debía prevalecer, atendiendo la actividad profesional decorosa desarrollada hasta cuando pudo intervenir su prohijado. (fl.175 c.o. 1ª Instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 14 de junio de 2013, la Sede de Instancia, resolvió sancionar al abogado LUIS JAIME RODRÍGUEZ PENAGOS con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, previas las siguientes consideraciones: La Magistrada Sustanciadora conforme a las pruebas aportadas y analizadas al infolio, encontró materializada la falta de diligencia y cuidado enrostrada al inculpado, por cuanto no estuvo pendiente del proceso a él encomendado, y
del recuento de la gestión encargada, dedujo lo siguiente: El disciplinado actuó como apoderado de la señora BRICEIDA AGATÓN ROA dentro del proceso administrativo radicado N° 2010-00310, presentando la demanda de reparación en calenda 26 de julio de 2010, la cual por reparto le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio, donde se produjo su inadmisión y rechazo inicialmente por no haber aportado el poder del hijo menor de su cliente. Continuado el trámite, se profirió auto por medio del cual se dejó sin efectos la inadmisión que precede, y en su lugar, ordenó su inadmisión por no haber agotado el requisito de procedibilidad, del cual como profesional del derecho era conocedor de tal exigencia para la demanda incoada, produciéndose con su omisión en rechazó de la demanda. Es así como vistos los supuestos fácticos que preceden, la Sala A quo encontró materializada la falta de diligencia por parte del inculpado, al dilucidarse de su parte, no sólo el que guardó silencio pese a los múltiples requerimientos efectuados por el despacho ante la carencia de poder de uno de los accionantes, sino que no procuró la realización de una conciliación, exigida como requisito de procedibilidad y necesaria para haberse continuado con la tramitación de la acción contenciosa administrativa a su cargo, haciéndolo incurso en la conducta atribuida en la formulación de cargos. De otra parte, analizó la Sede Instructora que habiéndose probado los quebrantos de Salud del litigante, dicha circunstancia no tenía por qué
soportarla su mandante, quien contrató sus servicios de abogado para estar debidamente representada en sus intereses, en tal sentido, no debió asumir el encargo, dadas las limitaciones para su ejercicio profesional. Asía las cosas, acreditada la responsabilidad del inculpado en los cargos enrostrados como indiligente, se le impuso la Sanción de Suspensión aludida, valorando el hecho de no registrar antecedentes en su contra. (fls. 177 a 189 c.o. 1ª Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 2 de octubre de 2013, se avocó conocimiento en esta Sede de Instancia, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 4 de octubre de 2013, se surtió notificación al disciplinado y a su defensor de oficio. (fl. 5 a 10 c.o. 2ª Instancia), en la misma calenda, se notificó igualmente, al Ministerio Público. (fl. 11 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 17 de octubre de 2013, se corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto (fl. 13 c.o. 2ª Instancia), a ello procedió el 23 de octubre de 2013, señalando que el material probatorio recaudado evidenció la falta a la debida diligencia profesional atribuida al disciplinado, quien en condición de
apoderado de la señora BRICEIDA AGATÓN ROA, presentó demanda de reparación directa por falla del servicio contra la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, que correspondiéndole al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, se surtieron una serie de actuaciones respecto de las cuales se dispuso antes de admitirla se allegara el poder para demandar del otro hijo menor de la accionante. El disciplinado sin percatarse de los requerimientos del despacho se produjo su inadmisión, la cual fue dejada sin efectos, por carecer la demanda del requisito de procedibilidad, como lo era la conciliación extrajudicial, siendo este el fundamento que finalmente se tuvo por el Juez del asunto para rechazar la demanda, perdiéndose por dicha circunstancia la oportunidad de acceder a la administración de justicia. Respecto de los argumentos de defensa en favor del litigante, dadas sus precarias condiciones de salud, arguyó que el investigado contó con el mecanismo legal de la renuncia, por lo que no era de recibo su inactividad en el proceso en comento; por lo cual, procedía la sanción impuesta en la sentencia consultada. (fls. 16 a 19 c.o. 2ª Instancia). 4.- El 24 de octubre de 2013, se fijó en lista el proceso para que los interesados presentaran sus alegatos, quienes guardaron silencio en tal sentido. (fls. 14 c.o. 2ª Instancia). 5.- El 31 de octubre de 2013, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, expedido por la Secretaría Judicial de
ésta Corporación, en el cual da cuenta que no registra antecedentes disciplinarios. (fls. 19 c. o. 2ª Instancia), informando además que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 20 c.o. 2ª Instancia) 6.- El 31 de octubre de 2013, la Secretaría Judicial de esta Corporación informó que el Ministerio Público emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. (fl. 21 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Procede esta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción
atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De la condición de Abogado Se verificó en primera instancia mediante certificado N° 04846-2012 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados la calidad de abogado de LUIS JAIME RODRÍGUEZ PENAGOS, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 121.758 y tarjeta profesional No. 41.856 vigente. (fls. 12 c.o. 1ª Instancia); acreditándose además en certificado de antecedentes disciplinarios N° 27028 la ausencia de sanciones registradas en su contra. (fl. 11 c.o. 1ª Instancia). 3.- De la Consulta Procede esta Sala a conocer en grado de consulta el fallo sancionatorio proferido el 14 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado LUIS JAIME RODRÍGUEZ PENAGOS, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la materialidad de la conducta: -Tipicidad De la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° Ley 1123 de 2007 En el caso bajo examen el abogado LUIS JAIME RODRÍGUEZ PENAGOS, fue sancionado con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO
DE LA PROFESIÓN, por la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, que a la letra reza:
“ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA
DILIGENCIA PROFESIONAL:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Sea lo primero indicar, frente a la falta endilgada al inculpado esta Sala ha sostenido por vía jurisprudencial, que cuando el abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas; momento a partir del cual cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, pues este compromiso envuelve la obligación de actuar con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término los compromisos profesionales adquiridos, inclusive aquellos que se le han encomendado con la designación de defensoría oficiosa de forzosa aceptación, pues así fue quedó establecido en el Estatuto
Deontológico del Abogado. En este orden de ideas, existe suficiente material probatorio, del cual se puede colegir que el togado de manera injustificada se apartó de su obligación de atender con prontitud los asuntos profesionales a él encomendados, conforme a los siguientes presupuestos fácticos, veamos: Es verdad probada que el inculpado asumió la representación judicial de la aquí quejosa, dentro de la demanda de reparación directa interpuesta ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Circuito de Villavicencio, el día
23 de julio de 2010 -visible en cuaderno anexo-. En el libelo demandatorio, las pretensiones de la acción de reparación directa tuvieron su fundamento por los hechos acontecidos el 31 de julio del año 2008, época para la cual falleció el hijo de la quejosa, aparentemente por la omisión atribuible a un integrante de la Policía Nacional. En su orden, efectuado el reparto, conoció del asunto el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, quien previo a resolver la procedencia sobre la admisión de la acción, mediante auto proferido el 12 de agosto de 2012, concedió a la parte actora el término de cinco días para allegar poder de uno de los accionantes (hermano de la víctima). Acto seguido, al no subsanar la demanda conforme al requerimiento efectuado por el despacho cognoscente, se produjo su rechazo respecto de las pretensiones del hermano de la víctima (menor de edad) y se dispuso la continuación de la actuación respecto de la señora BRICEIDA AGATÓN ROA, en calenda 3 de septiembre de 2010. A su turno, el despacho de la causa en calenda 24 de septiembre de 2010, al advertir la ausencia de requisito de procedibilidad exigible para las acciones de reparación directa, conforme a la normativa aplicable en tal sentido, resolvió dejar sin efectos los autos anteriores por medio de los cuales se inadmitió la demanda por carecer de poder por parte de uno de los accionantes, y en su lugar, inadmitió la demanda por la razones en mención, es decir, a fin que se cumpliera con el requisito de procedibilidad surtiéndose
la conciliación en la Procuraduría General de la Nación. Finalmente, aunque se evidenció un yerro por parte del Juez de la causa, quien mediante auto del 14 de octubre de 2010, se pronunció sobre el rechazo de la demanda de “Acción de nulidad y Restablecimiento del Derecho”, se entiende, que dicha consecuencia, se produjo en razón a la acción de reparación directa, pues con tal finalidad iba encaminada la actuación interpuesta por el inculpado. Es así como del anterior recuento, se colige sin lugar a equívocos la indiligencia por parte del inculpado, pues no medió actuación alguna en el orden de defender los intereses de su mandante, en un primer momento, allegando el poder del hijo menor de la aquí quejosa, cuya calidad como representante legal estaba a cargo de esta última y así debía acreditarse en el acto de apoderamiento; posteriormente, advirtió el Juez del asunto, que al carecer la demanda del requisito de procedibilidad exigido por ser un asunto conciliable, se tradujo en el rechazo de la demanda, respecto de la cual ninguna actividad ejerció el inculpado, en aras de agenciar los intereses y pretensiones a las cuales aspiraba su mandante. Del trámite en comento, se advierte la desidia del inculpado de atender oportunamente los requerimientos realizados por el Juzgado de la causa, en las dos oportunidades donde se esperaba cumpliera con la carga procesal exigible en el proceso de marras, y por no haber observado los deberes a los cuales se había comprometido, funda esta Colegiatura bajo las mismas
argumentaciones de la Sede de Instancia, el reproche disciplinario en el presente evento. En ese orden de ideas, para este Juez Colegiado materializada quedó la falta disciplinaria endilgada al togado investigado, y se vio comprometida su responsabilidad disciplinaria por no atender de manera diligente el proceso encomendado, y más aún cuando se encontraba debatiéndose derechos de índole patrimonial como indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la muerte en la persona del menor hijo de la aquí quejosa, pues perdió la oportunidad de una cumplida administración de justicia por la incuria de su apoderado en reclamar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en debida forma sus pretensiones, y más aún cuando se cumpliría el término de caducidad de la acción a su cargo, como en efecto ocurrió en el decurso del proceso traído en autos. Por lo anterior, no encontrando justificada la conducta del aquejado, el doctor LUIS JAIME RODRÍGUEZ PENAGOS, quien resultó disciplinariamente responsable al incumplir con las exigencias que la labor de apoderamiento le imponía y por su omisión, resulta factible el reproche a realizársele ante esta Jurisdicción. Con fundamento en los presupuestos anteriormente descritos, considera esta Instancia, indiscutiblemente evidenciada la transgresión de la falta en la que incurrió el disciplinado, en atender la defensa de los intereses de su representada, los cuales quedaron en un limbo jurídico, dilucidándose con su proceder una conducta flagrantemente omisiva en el trámite encomendado. 5.- Antijuridicidad
Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4°, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional del derecho investigado, compete a la Sala determinar sí del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de ésta, impone confirmar la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, enrostrada en el fallo materia de consulta. Valorados los medios de convicción, para esta Superioridad es importante citar los deberes profesionales que está inexorablemente obligado a cumplir todo abogado, los cuales para el caso sub examine, se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose el de “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)” (sic a lo trascrito). Habida consideración, de lo visto en el infolio es evidente que el profesional del derecho inculpado, incurrió en falta a la debida diligencia profesional, pues a sabiendas del encargo encomendado, desatendió su obligación de cumplir con la carga procesal que le era exigible en el proceso de marras, o dado caso, apelar y sustentar las razones por las cuales no compartía o a su juicio no resultaban atendibles los requerimientos del operador de la causa, rechazándose de plano sus argumentos defensivos, pues ninguna actividad
ejerció en tal sentido. Ahora bien, respecto de las alegaciones expresadas en su favor, por ser ostensible sus quebrantos de salud, como para seguir atendiendo sus labores profesionales, bien le atinó el Ministerio Público, pues comparte la postura que al encontrarse aquél en imposibilidad de atender los asuntos a el encomendados, por el menoscabo de su salud física, bien pudo renunciar a la gestión a su cargo, o sustituir la labor confiada, circunstancia ésta ausente en las presentes diligencias.
6. Culpabilidad Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional imputada al inculpado es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se incurre en aquella por inobservancia de los deberes de cuidado propios de su ejercicio profesional, en el caso de autos, el disciplinado como abogado conocía los especiales deberes a su cargo, los cuales lo obligaban a ser diligente, pero como se demostró, no actuó con el esmero a él exigible.
Se le reprocha al inculpado, que a sabiendas de las obligaciones a las cuales se había comprometido, dejó a la deriva los intereses de su mandante, pues no intervino en salvaguarda de los derechos a él confiados, cuyo único medio para hacerlo, era acudir oportunamente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el proceso de marras, pero cumpliendo con los cánones allí establecidos para la acción que pretendía instaurar, al encontrarse sobreviniente la caducidad de su actuación y no lo hizo. Ese actuar, no sólo demuestra la falta de cuidado por parte del encartado en
su mandato, sino que conduce a esta este Cuerpo Colegiado, a inferir en grado de certeza sobre la comisión de la falta atribuida al doctor LUIS JAIME RODRÍGUEZ PENAGOS, haciéndolo incurso en la conducta atribuida como falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de
2007. 7.- Dosimetría de la sanción a imponer: Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagra el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 cuatro tipos de sanciones, la censura, suspensión, exclusión, y la multa la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Teniendo en cuenta la trascendencia social, modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el doctor LUIS JAIME RODRÍGUEZ PENAGOS, a quien se le exigía un actuar absolutamente diligente, le fue impuesta la sanción de SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN en la sentencia consultada, sin embargo, encuentra esta Colegiatura, que al evidenciarse en el infolio la ausencia de antecedentes disciplinarios, conforme a la certificación expedida
por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, debió valorarse dicha circunstancia a favor del aquí investigado, para así cumplir con los presupuestos del grado jurisdiccional de Consulta,- donde ha de analizarse lo favorable y no favorable al disciplinado-. Consecuente con lo anterior, concluye la Sala que la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA
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