CSDJ - F50001110200020120009401ADJUNTA20140815174927-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020120009401ADJUNTA20140815174927-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014) Registro de proyecto: veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado 500011102000201200094 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 60 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 23 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, que sancionó a la abogada LUZ KETNILA GUALDRON CRÚZ con censura, tras hallarla disciplinariamente responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 3° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que la absolvió de la consagrada en el artículo 32 ibídem. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Chiristian Eduardo Pinzón Ortiz en Sala con la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran. La queja.- A través de escrito radicado el 3 de febrero de 2012, la señora María Sofía Carillo, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 8 de Villavicencio, impetró queja disciplinaria en contra de la abogada LUZ KETNILA GUALDRON CRÚZ, por hechos ocurridos el 24 de enero de ese
año, en su despacho, a los cuales se refirió en los siguientes términos: “…en momentos en que yo me disponía a recibirle una declaración a un testigo dentro de un proceso que este despacho lleva (Sic) por fijación de custodia provisional, régimen de visitas, cuando la doctora de la manera más irrespetuosa se metió a mi despacho a la fuerza, razón por la cual le expliqué que esta es una jurisdicción especial, que por favor que con todo el respecto me dejara decepcionarle (Sic) la declaración a la señora, que ella misma había llevado en nombre de una usuaria señora MERCEDES ANACONA FUENTES, quien es su cliente, razón por la cual la señora abogada más se exaltó y emprendió contra esta funcionaria, de forma vulgar, y a todo grito diciendo que los Juzgados de Paz no servían pa (Sic) nada, y que el anterior Juez de paz de nombre ALIRIO BENITO era un ladrón, que yo ni siquiera era abogada, que yo debía de respetarla a ella, que quien me creía yo, para no dejarla a ella estar en el despacho, todo paso en un lapso de tres horas, en las cuales esta señora abogada LUZ KETNILA GUALDRON CRÚZ, me tildó de vendida, de ignorante, a grito entero, al mejor estilo de una plaza de mercado, por lo que me tocó solicitarle a la secretaria de la inspección municipal del barrio catumare que llamara a la Policía, pues ya la gente que habitaba en las casas de enseguida estaban asomándose ante semejante escándalo2”. Identificación de la disciplinada.- Se trata de la abogada LUZ KETNILA
GUALDRON CRÚZ, portadora de la cédula de ciudadanía No. 40.386.565 y tarjeta profesional No. 130.3473. No registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Acreditada la calidad de abogada, con auto de 18 de abril de 2012, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se fijó el 25 de junio de ese año, como 2 Folios 1 y 2 C.O. 3 Folios 8 y 9 C.O. fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional4. En la fecha en mención, no fue posible la realización de la vista, por lo que se reprogramó para el 17 de julio de esa anualidad5. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En la calenda en cita, con la presencia de la inculpada. Leída la queja, se le otorgó la palabra a la abogada, quien procedió a rendir su versión sobre los hechos, así: Manifestó la togada, ser la apoderada de la señora Mercedes Anacona Fuentes, dentro de un proceso que se adelanta ante la Juez de Paz de la Comuna 8 de Villavicencio por la custodia de la niña J.K.G., iniciado por el señor Juan Alberto Gutiérrez Pérez. Indicó, que en dicho trámite, su poderdante fue citada a una audiencia de conciliación el día 10 de enero de 2012, en la cual no hubo acuerdo, particularmente porque el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Fiscalía General de la Nación, se encontraban adelantando los procesos correspondientes, sin embargo, la Juez de Paz, continuó con el trámite de la
actuación. Agregó que dicha situación también fue puesta en conocimiento de la Juez de Paz, en escrito presentado por ella misma, el 17 de enero de 2012, memorial con el cual allegó el poder correspondiente. Luego, su cliente le informó que había sido citada a una audiencia para la recepción de unos testimonios, el 24 de enero siguiente. 4 Folio 9 C.O. 5 Folio 20 C.O. Manifestó que acudió la precitada diligencia, junto con poderdante y sus testigos e ingresó al despacho de la Juez. Ésta última le indicó que no podía estar en la audiencia y le solicitó se retirara de la oficina, razón por la cual procedió a pedirle una constancia por escrito de las razones por las cuales, ella no podía estar ahí, limitándole el ejercicio de la profesión. Señaló que en un comienzo la Juez se negó, luego se la expidió, pero que en ningún momento le faltó al respeto, sin malas palabras y sin escándalo, como señala el libelo, manifestando que eran falsas todas y cada una de las afirmaciones realizadas en la queja. Sostuvo que al siguiente día, el 25 de enero de ese año, solicitó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se investigara la conducta de la Juez de Paz, razón por la cual, le extrañaba que la Juez sólo hubiese radicado la queja hasta el 3 de febrero. La inculpada solicitó pruebas, las cuales fueron decretadas por el Magistrado Instructor, junto con otras de oficio.
Acto seguido, el Magistrado encargado del asunto, calificó provisionalmente la conducta de la abogada, informándole que podría haber incurrido en las faltas establecidas en el artículo 3° del artículo 30 y en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, las dos a título de dolo. En este estado, se suspendió la vista y se fijó el 24 de agosto de 2012, como fecha para su continuación6. 6 Folios 29 a 31 C.O. Cd contentivo de la vista. En la calenda en cita, con la presencia de la disciplinada y la quejosa, se practicaron las siguientes pruebas: Testimonio de la señora Mercedes Anacona Fuentes: En su calidad de poderdante de la inculpada en el asunto de marras, indicó que el día de los hechos, a las 3:00 P.M., acudió junto con su abogada y sus testigos, la señora Luz Dary López y Elvira Vaquieza. A las 3:30 P.M., ingresaron al despacho, y en ese momento, la Juez de Paz le manifestó que sólo debían estar presentes los testigos, requerimiento al que ella accedió, siempre y cuando su abogada estuviera presente, la funcionaria se negó a esta solicitud, a pesar que el abogado de su esposo (contraparte en dicho proceso) siempre estaba presente en esas diligencias. Manifestó que a pesar de su insistencia, la Juez se negó y se dirigió a la abogada, solicitándole abandonar el recinto, razón por la cual, su mandataria le solicitó una constancia sobre su comparecencia, a lo que en primer término se negó, y en ese instante, solicitó llamar a la Policía para que procedieran a
retirar a su apoderada. Recalcó: “Yo en ningún momento vi, ni alboroto, ni palabras, es decir, no fue una situación tan crítica, ni tan de pelea, para que llamara a los agentes de Policía”. Al ser interrogada por el Magistrado encargado del asunto sobre los términos utilizados por su abogada a la Juez al momento de solicitar la constancia, la declarante manifestó que la letrada le dijo: “Por favor deme una constancia de que yo estoy acá, de que no me permite estar en la diligencia y que no podía estar presente en las diligencias de los testigos”, sin que recordara el cruce de palabras “mayores” entre ellas. Luego, la testigo fue interrogada por la disciplinada, sobre todas y cada una de las manifestaciones realizadas por la quejosa en su escrito, a lo que la declarante señaló que nada de lo allí reseñado, era cierto, no lo escuchó, a pesar de estar presente en el recinto.
Testimonio de Luz Dary López: Indicó que acudió en calidad de testigo, el 24 de enero de 2012, ante la Juez de Paz, diligencia fijada para las 3:00 p.m., la cual inició unos minutos después. Sobre los hechos materia de investigación, señaló: “(…) estando adentro, la señora Juez le solicitó a la doctora LUZ KETNILA, que se saliera, a lo que ella le respondió que porque, si la que iba a declarar era a favor de su defendida, entonces la doctora le dijo que no, que se saliera, que no había ninguna razón de que ella estuviera, entonces la doctora LUZ KETNILA, le dijo, “yo me salgo, pero por favor deme algo por
escrito donde diga que yo estuve presente”, entonces ella dijo que no. La señora Juez se puso como disgustada, y cuando nos dimos cuenta, de un momento a otro, llegó la Policía, no se la razón, ni el motivo, y por eso no me recibieron mi declaración”. La testigo fue interrogada por la inculpada, respecto de los hechos plasmados en la queja, señaló que nada de lo allí escrito, era cierto. Concluida la declaración, el Magistrado suspendió la vista y fijó el 24 de septiembre de 2012, como fecha para su continuación7. En la calenda en mención, se reanudó la diligencia, con la comparecencia de la disciplinada y la quejosa, oportunidad en la cual se practicaron las siguientes pruebas: 7 Folios 41 a 43 C.O. Testimonio del Patrullero Jhonatan Arley Castro Rojas: Manifestó que fue llamado a la Inspección de Policía, en donde funcionaba el despacho de la Juez de Paz, por llamado que hiciera la Inspectora de Policía. La Juez de Paz, les señaló (a él y su compañero) que la abogada la estaba tratando mal e insultándola, pero para ese momento, ya no estaba pasando nada, estaban sólo alteradas, la Juez y la letrada. Testimonio de la señora Beyanid Zamora Osorio: En su calidad de Secretaria de la Inspección de Policía del Barrio Catumare, en la cual funciona el despacho de la Juez de Paz de la comuna No. 8 de Villavicencio. Sobre los hechos materia de investigación, señaló que la Juez en varias ocasiones, le
solicitó a la letrada, que se retirara del despacho y en razón a la “algarabía” decidió llamar a la Policía. Indicó que entre la Juez y la abogada, se presentaron “agresiones” verbales, en voz alta, no groserías, en donde la jurista, señalaba que la funcionaria era incompetente y solicitaba una certificación al respecto. Testimonio del Patrullero Guillermo Castañeda Martínez: Señaló que acudió junto con su compañero, previa solicitud de la Secretaria de la Inspección de Policía del Barrio Catumare, porque existía una “riña”, en ese lugar, pero que sin embargo, cuando llegaron, encontraron a las partes (Juez y abogada) ya en calma. Calificación Jurídica Provisional.- Se imputó a la abogada la presunta comisión de las faltas previstas en el numeral 3° del artículo 30 y en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, las dos a título de dolo. Consideró el a quo, que conforme a las declaraciones rendidas en el plenario, en la diligencia llevada a cabo el 24 de enero de 2012, la letrada habría realizado un “reclamo airado” a la Juez de Paz de la Comuna 8 de Villavicencio, en la sede su despacho, causando un riña y utilizando palabras desobligantes. Finalizada la calificación, el Magistrado encargado del asunto, le otorgó la palabra a la disciplinada, quien solicitó la práctica de pruebas, las cuales fueron decretadas8. Audiencia de Juzgamiento.- Se celebró el 29 de noviembre de 2012, con la
presencia de la disciplinada y la quejosa. En primer término, se escuchó en ampliación y ratificación de queja a la señora María Sofía Carillo Gómez, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 8 de Villavicencio, quien se ratificó en lo señalado en el libelo origen de la investigación, agregando que la actuación de la disciplinada, no era propia de una profesional del derecho, quien había causado un escándalo ante su despacho, razón por la cual, la Secretaria de la Inspección de Policía, había llamado a los Policías, pero cuando estos llegaron, ya la letrada había bajado el tono de voz. Recalcó que el hecho de estar presente la abogada, influía en la declaración del testigo y por eso no permitió su ingreso. En segundo lugar, se otorgó la palabra a la disciplinada quien alegó de conclusión, señalando las inconsistencias existentes entre los diferentes testimonios rendidos en el curso de las diligencias disciplinarias y la queja origen de la investigación. Consideró, que se trataba de un tema personal en su contra, a raíz de la queja presentada por ella presentada, fundamentada en los mismos hechos9. 8 Folios 49 a 52 C.O. 9 Folios 53 a 55 C.O. CD contentivo de la Vista. Decisión de Primera Instancia.- Con fallo de 23 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, declaró disciplinariamente responsable a la abogada LUZ KETNILA GUALDRON CRÚZ, de la comisión de la falta descrita en el numeral 3° del
artículo 30, a título de dolo, imponiéndole como sanción censura. En esta instancia procesal se consideró que si bien de los testimonios rendidos por las señoras Mercedes Anacona Fuentes y Rosa Elvira López, no se evidenciaba la existencia de una riña o escándalo público, dichas declaraciones estaban ligadas a un contrato de mandato celebrado con la disciplinado, lo cual afectaba su “imparcialidad” y que por el contrario, lo manifestado por la quejosa y la Secretaria de la Inspección de Policía, permitía deducir que la inculpada, si había participado en una riña, utilizando las vías de hecho, a efectos de imponer su voluntad, protagonizando un escándalo público en la Inspección de Policía del Barrio Catumare de la ciudad de Villavicencio, incurriendo así en la falta contra la dignidad de la profesión imputada. Respecto a la falta señalada en el artículo 32, el a quo, en aplicación del principio de “in dubio pro disciplinado”, absolvió a la inculpada de su comisión, al no existir prueba sobre alguna acusación temeraria realizada por ésta en contra de la quejosa10. Recurso de Apelación.- A través de apoderado judicial, la disciplinada impetró la alzada contra la anterior decisión, solicitando su revocatoria, principalmente por: 1. La atipicidad de la conducta desplegada, por cuanto no existió riña o escándalo público, simplemente una solicitud de una 10 Folios 53 a 76 C.O. constancia, en la cual se le indicara a la letrada las razones por las cuales no podía estar presente en la diligencia, dentro de un dialogo, sin existir disputa
alguna. 2. La aplicación del principio del “in dubio pro disciplinado”, puesto que el a quo, en su decisión sólo tuvo presente las declaraciones rendidas por la quejosa y la Secretaria de la Inspección de Policía, dejando a un lado los testimonios de la señora Mercedes Anacona Fuentes y Rosa Elvira López, sin que los mismos hubiesen sido tachados de falsos, temerarios o imparciales dentro del curso de la actuación disciplinaria11. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones emitidas por la Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política12 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199613, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200714. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la 11 Folios 79 a 90 C.O.
12. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 13 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos
disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 14 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. La falta disciplinaria atribuida al letrado investigado, se encuentra tipificada en el artículo 30 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
3. Provocar o intervenir voluntariamente en riñas o escándalo público originado en asuntos profesionales” Así las cosas, procede esta Sala a analizar si efectivamente la togada investigada incurrió o no en el citado tipo disciplinario, para lo cual se revisará la conducta por ella desplegada, así como el acervo probatorio recaudado, que enseña lo siguiente: El día 24 de enero de 2012, en las instalaciones de la Inspección de Policía del Barrio Catumare de Villavicencio, se hicieron presentes ante el despacho de la Juez de la Comuna 8 de esa ciudad, las señoras Mercedes Anacona Fuentes, Rosa Elvira López y la disciplinada LUZ KETNILA GUALDRON CRÚZ, en calidad de apoderada de la primera, con el fin de practicar un testimonio, dentro de un trámite que se adelantaba al interior de esa jurisdicción especial, promovido por el señor Juan Alberto Gutiérrez Pérez, con la finalidad de definir la custodia de la niña J.K.G.
Del material probatorio obrante en el expediente, se demostró que la Juez de Paz, impidió a la letrada estar presente en la diligencia, lo que causó un enfrentamiento entre la funcionaria y la abogada, pues esta última se negaba a retirarse del despacho, ofendiendo a la Juez, lo que obligó a la Secretaria de la precitada inspección, a requerir la presencia de la Fuerza Pública, en aras de calmar la situación. Con base en lo anterior, la Sala A quo dedujo la configuración de la falta disciplinaria imputada y además la responsabilidad de la togada investigada,
conclusión que no comparte esta Superioridad, por las razones que pasan a explicarse: Sea lo primero indicar, que el material probatorio obrante en el expediente, lo constituyen tanto la queja como su ratificación, la versión libre de la letrada y las diferentes pruebas testimoniales rendidas a lo largo de la actuación disciplinaria, en sede de primera instancia, los cuales quedaron consignados en la parte motiva de este proveído, en los siguientes términos: - Escrito de queja, de fecha 3 de febrero de 2012, presentado por la señora María Sofía Carillo Gómez: En éste indicó, que al solicitarle a la disciplinada que se retirara de su despacho, en forma grosera y vulgar, se negó a abandonar el recinto, gritando y alegando, causando un escándalo en la Inspección de Policía. - Versión Libre rendida por la abogada, al interior de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 17 de julio de 2012, quien afirmó que frente al requerimiento por parte de la Juez de Paz, le solicitó una certificación de él porque no podía estar presente en la diligencia, sin faltarle al respeto. - Testimonio rendido por la señora Mercedes Anacona Fuentes, en la misma fecha indicada en el parágrafo anterior y en la misma diligencia, quien bajo la gravedad del juramento manifestó: “Yo en ningún momento vi, ni alboroto, ni palabras, es decir, no fue una situación tan crítica, ni tan de pelea, para que llamara a los agentes de Policía” - Testimonio rendido por la señora Luz Dary López: El 17 de abril de julio de 2012, quien señaló, bajo la gravedad de juramento: “(…) estando adentro, la
señora Juez le solicitó a la doctora LUZ KETNILA, que se saliera, a lo que ella le respondió que porque, si la que iba a declarar era a favor de su defendida, entonces la doctora le dijo que no, que se saliera, que no había ninguna razón de que ella estuviera, entonces la doctora LUZ KETNILA, le dijo, “yo me salgo, pero por favor deme algo por escrito donde diga que yo estuve presente”, entonces ella dijo que no. La señora Juez se puso como disgustadas, y cuando dimos cuenta, de un momento a otro, llegó la Policía, no se la razón, ni el motivo, y por eso no me recibieron mi declaración”. - Testimonios de los patrulleros Jhonatan Arley Castro Rojas y Guillermo Castañeda Martínez: Rendidos en el curso de la audiencia celebrada el 24 de septiembre de 2012, quienes fueron contestes en afirmar, que fueron llamados por una presunta riña existente en las Inspección de Policía, pero cuando llegaron, las personas (La Juez y la Inculpada), ya estaban calmadas. - Testimonio de la señora Beyanid Zamora Osorio, quien manifestó, en la misma fecha previamente indicada, que en razón a la “algarabía” causada al interior del despacho, decidió llamar a la Policía. Sea lo primero indicar, que conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley 1123 de 2007, las pruebas obrantes dentro del expediente, deben apreciarse en conjunto, de acuerdo con los principios de la Sana Critica, razón por la cual, todos y cada uno de los testimonios rendidos al interior de la actuación disciplinario, deberán tener el mismo valor, al momento de
evaluar la responsabilidad disciplinaria endilgada a la profesional del derecho, por tanto, contrario a lo manifestado por el A quo, las declaraciones de las señoras Mercedes Anacona Fuentes y Rosa Elvira López, tienen el mismo valor probatorio y no están sujetas a ningún tipo de parcialidad, en razón al vínculo de éstas con la disciplinada, como se manifestó en el fallo de primera instancia, lo contrario, sería tanto como afirmar que la testigo Beyanid Zamora Osorio, dada su calidad de Secretaría de la Inspección de Policía, podría estar obligada a declarar a favor de la quejosa. Entonces, dando el mismo valor probatorio a todos y cada uno de los testimonios obrantes en el plenario, es evidente que éstos no coinciden respecto a los hechos materia de investigación, en tanto, como ya se dejó reseñado en precedencia, difieren sobre lo que realmente ocurrió al interior del despacho de la Juez de Paz de la Comuna 8 de Villavicencio. En efecto, nótese cómo las señoras Mercedes Anacona Fuentes y Luz Dary López, fueron contestes en afirmar, bajo la gravedad de juramento, que frente a la solicitud de la funcionaria a la letrada para que abandonara el despacho, ésta última exigió una constancia al respecto, lo cual indispuso a la Juez, sin causarse enfrentamiento alguno, por otra parte, en testimonio rendido, también bajó la gravedad del juramento, la señora Beyanid Zamora Osorio, indicó que a raíz de la “algarabía” presentada en dicha oficina, decidió llamar a la Policía, para calmar la situación presentada entre “las
partes”. De otro lado, los patrulleros que acudieron a dicho llamado, manifestaron que cuando llegaron al recinto, ya estaban calmadas, es decir, no tomaron ninguna acción al respecto, lo que podría suponer la inexistencia de una riña o escándalo público. Luego entonces, al no contar con la prueba suficiente para demostrar en el grado de certeza requerido15 la configuración de la falta y la responsabilidad de la abogada, surge para esta Corporación duda, y en aras de preservar la presunción de inocencia prevista en el artículo 29 de la Constitución y en el 8° de la Ley 1123 de 2007, se dará aplicación al principio de in dubio pro disciplinado y se absolverá a la togada denunciado. Es que un fallo a favor o en contra siempre debe fundamentarse en un acervo probatorio que, analizado conjuntamente, lleve al administrador de justicia a una certeza sobre la comisión del hecho y su responsabilidad. De ser imposible llegar a tal convicción, no queda otro camino que absolver. Tal contundencia del acervo probatorio no existe en el presente proceso, pues no fueron suficientes los esfuerzos realizados para demostrar que efectivamente la disciplinada provocó o intervino en una riña o escándalo público, ya que como se dejó dicho, los testimonios rendidos al interior del 15 Artículo 97 Ley 1123 de 2007. trámite en la primera instancia, no fueron contestes en afirmar la ocurrencia del hecho. Tema ampliamente analizado por la Corte Suprema de Justicia, que al respecto, ha señalado: “...En lo que respecta a la sentencia la ley exige que para dictar fallo de condena se requiere el grado de conocimiento de
certeza, grado al que se llega luego de apreciar de manera individual y mancomunada todos los elementos de juicio allegados validamente al proceso. La certeza implica que el funcionario judicial está fuera de toda duda, es decir, que acepta la existencia de unos hechos con criterio de verdad desde dos planos a saber: (i) Subjetivo. Consistente en la manifestación de aceptar el hecho como cierto y (ii). Objetivo. Son los fundamentos probatorios que se tienen para concluir en la existencia de dicho hecho. En otras palabras, la certeza no es otra cosa que la convicción del hecho. Conocimiento al que se arriba luego de concluir que éste encuentra cabal correspondencia con lo que revelan los medios de prueba incorporados al trámite, luego de ser examinados de acuerdo con los postulados de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia, excluyéndose de esta manera las ideas contrarias que se tenían de él...”16 Y por su parte, la Corte Constitucional anotó: “…a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori. La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado, a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana crítica. Así pues, no le 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso No 22898. Diecinueve de octubre de
2006. M. P. Jorge Luis Quintero Milanés incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad. Por ello, a luz del principio del in dubio pro reo si no se logra desvirtuar la presunción de inocencia hay que absolver al acusado, y toda duda debe resolverse a su favor implicando su absolución”17.
En consecuencia, esta Superioridad revocará la providencia objeto de alzada y absolverá a la abogada investigada de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 3° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 23 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que declaró disciplinariamente responsable a la abogada LUZ KETNILA GUALDRON CRÚZ imponiéndole como sanción censura, para en su lugar ABSOLVER a la inculpada, de la comisión de la falta establecida en el numeral 3° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE en forma personal la presente decisión a la abogada disciplinada; de no ser posible su comparecencia, efectúese el
procedimiento establecido en la ley, para lo cual se comisiona a la Sala a quo por el término de 20 días. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-205 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Referencia: Providencia por medio de la cual se revocó la providencia recurrida de fecha 23 de mayo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Aprobado según Acta No. 060 del 29 de julio de 2014
Radicado: 500011102000 2012 00094 01
Con mi acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto.
Si bien comparte el suscrito Magistrado la decisión por medio de la cual se revocó la providencia recurrida de fecha 23 de mayo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
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