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CSDJ - F50001110200020120009501ADJUNTA20141204121544-2014

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Título
CSDJ - F50001110200020120009501ADJUNTA20141204121544-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 03 de diciembre de 2014 Aprobado según Acta No. 099 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201200095 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciado: Jorge Alberto Arias Arias

Denunciantes: Luis Everardo Pardo Rojas.

Primera Sanciona con suspensión en el Instancia: ejercicio de la profesión por el término de 2 meses.

Decisión: Declarar la Nulidad ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a resolver el recurso de apelación presentado, contra el fallo proferido el 23 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante el cual sancionó al abogado JORGE ALBERTO ARIAS ARIAS, con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37 y el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de nulidad, que invalida lo actuado.

HECHOS 1 M.P. María de Jesús Muñoz Villaquirán en Sala Dual con el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Dio origen a la presente actuación la queja formulada por el señor Luis Everardo Pardo Rojas, de la cual el A quo realizó la siguiente síntesis: “Luis Everardo Pardo, manifiesta en la queja, que en el año 2009 confirió poder al abogado Jorge Alberto Arias Arias para que iniciara proceso en contra de Marco Antonio Pardo Acosta, para la restitución de un bien inmueble ubicado en el Municipio de Guayabetal, para tal efecto, entregó al disciplinable la suma de $ 1.000.000, del cual obra recibo, y a la firma del poder le dio otro dinero por valor $ 1.400.000, pero ante la amistad y la confianza que le tenía al abogado no le hizo firmar recibo.

Indica que en los años 2009, 2010 y 2011 estuvo requiriendo por teléfono al profesional en derecho y este le respondía con evasivas, y cuando logró comunicarse con él, le solicitó la devolución de los documentos, como del dinero que le había entregado para que iniciara la acción. Señala que a la fecha, el Dr. Arias Arias no ha iniciado acción judicial y que está siendo afectado, porque el poseedor de su predio está solicitando la prescripción adquisitiva de dominio del mismo, por lo que solicita en su queja realizar todas las acciones pertinentes para ubicar al profesional, a fin de recuperar el dinero y los documentos” (Sic a lo transcrito) (Fl.120 c.o.)

Junto al escrito de queja anexó copia del recibo firmado por el investigado por valor de $1.000.000 y del poder. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la impresión del resultado arrojado por el sistema de consulta de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, con el cual se acreditó que el doctor JORGE ALBERTO ARIAS ARIAS, se identifica con la C.C.N°79.232.609 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional N° 73262 la cual se encuentra vigente. (fl.10 c.o.) Apertura de investigación. La Magistrada instructora, mediante auto del 23 de abril de 2012, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JORGE ALBERTO ARIAS ARIAS, señalando la audiencia de pruebas y calificación provisional inicialmente para el 7 de

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN junio de 2012 y posterior 30 de julio y 19 de septiembre del mismo año, fechas en las cuales no se pudo llevar a cabo puesto que el inculpado no se hizo presente, allegando diferentes escritos para justificar su inasistencia, por lo cual fue reprogramada para el 1 de noviembre de 2012, calenda en la que tampoco fue posible

realizar la diligencia, toda vez que ese día no había acceso del público al palacio de justicia, por lo cual se aplazó para el 5 de febrero de 2013. Al igual que en anteriores oportunidades, el 5 de febrero, 14 de marzo y 29 de abril de 2013, no fue posible llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, debido a la reiterativa incomparecencia del abogado investigado, por lo que se fijó el 17 de junio siguiente, para realizar la mencionada diligencia. Arribada la fecha prevista – 17 de junio de 2013 y libradas las comunicaciones de rigor se dio inicio a la Audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del abogado investigado y del quejoso, en ella se dio lectura a la queja y se escuchó en versión libre al investigado. Versión libre del investigado. Manifestó que en el año 2008 el señor Luis Everardo Pardo Rojas lo buscó para que le recuperara un bien inmueble que se encuentra ubicado en el Municipio de Guayabetal, aceptó haber recibido del quejoso $2.400.000, así mismo, indicó haber realizado varios viajes al mentado Municipio para ponerse en contacto con los testigos y con el demandado. Explicó que los hechos mencionados por su poderdante no correspondían a la realidad, pues habían inconsistencias respecto a lo que pretendía, lo que lo llevó a la conclusión que este no le había dicho la verdad respecto a la situación del predio, toda vez que existía un contrato de promesa de compraventa entre el señor Luis Everardo Pardo Rojas y el señor Gilberto López; y a la vez este último, le había

vendido el 16 de mayo de 1999 al señor Marco Pardo, por ende este era un poseedor

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de buena fe, había hecho mejoras a la vivienda y pagado una hipoteca que estaba a cargo del quejoso, al Banco Agrario, por ello consideraba que era injusto y por ética no podía entrar a demandar al señor Pardo.

Agregó que analizada la situación del predio, habló con los familiares del quejoso sugiriéndoles realizar una conciliación al no ser viable la demanda, propuesta que no fue aceptada, aunque él les explicó que el presunto demandado había realizado actos de señor y dueño, como mejoras, pago de impuestos, hipotecas al Banco Agrario, considerando que lo más justo era el arreglo, teniendo en cuenta que el señor Marco Pardo tenía derechos, puesto que llevaba en posesión de la casa por más de 9 años. Añadió que el quejoso posteriormente lo llamó y le dijo “doctor usted no ha hecho nada” a lo que él le respondió “eso si usted no lo puede decir porque yo bajé gaste plata en transporte, es más el día que fui a hablar con Gilberto Castro me cobraron $80.000, por llevarme a la vereda eso es un camino larguísimo se gasta dos horas llegando allá (…) yo hice más o menos 12 viajes” Señaló que le manifestó a su poderdante que estaba dispuesto a devolver el dinero

que se le dio como honorarios, pero sin intereses, agregó que después de eso no se volvió a comunicar con el señor Luis Everardo Pardo Rojas. Finalizada la versión libre, el Despacho de instancia abrió el proceso a pruebas disponiendo decretar el testimonio de los señores Marco Antonio Pardo Acosta Acosta y Gilberto López. El 15 de agosto de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del disciplinable y del quejoso, la Magistrada instructora, teniendo en cuenta que en la sesión anterior se decretaron a solicitud del inculpado los testimonios de los señores Marco Antonio Pardo Acosta Acosta y del señor Gilberto López, quienes no se hicieron presentes a la diligencia, le concedió el uso de la palabra al abogado investigado, para que se pronunciara al respecto, quien solicitó que se aplazara la audiencia con el fin que fueran escuchados

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN los mencionados testigos comprometiéndose a hacerlos comparecer, petición que fue aceptada por el Despacho de instancia, señalando como fecha el 4 de septiembre de 2013 para continuar con la misma.

En la fecha anteriormente señalada – 4 de septiembre de 2014 se dio inicio a la vista pública, a la cual asistieron el abogado investigado y el quejoso, en ella se realizaron las siguientes actuaciones:

Declaración jurada del señor Marco Antonio Pardo Acosta, manifestó que el señor Luis Everardo Pardo Rojas vendió la mitad del bien inmueble al señor Gilberto López y que éste a su vez le vendió a él, abonándole $3.500.000, pero la casa estaba hipotecada al banco Agrario, situación que él desconocía. Añadió el declarante que le dio dinero al quejoso también y que pagó $1.600.000 de impuesto predial y $ 9.100.000 en el Banco Agrario por la hipoteca. Así mismo señaló, que el disciplinable fue en dos oportunidades para hablar sobre el proceso, ocasiones en las que le enseñó los documentos de la hipoteca, le comentó que llevaba 14 años de estar viviendo en posesión en el bien inmueble y lo que había invertido en el mismo, habiéndosele propuesto al señor Luis Everardo Pardo Rojas, conciliar, pero éste no estuvo de acuerdo. Teniendo en cuenta que el señor Gilberto López, no se hizo presente en el recinto, la Magistrada A quo, le concedió el uso de la palabra al abogado investigado para que se pronunciara respecto de dicha prueba, quien manifestó que renunciaba a ella. Acto seguido, la Magistrada de instancia, luego de hacer un recuento de los hechos, procedió a calificar provisionalmente la actuación, FORMULANDO CARGOS contra el abogado JORGE ALBERTO ARIAS ARIAS, por la por la presunta violación del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la probable comisión de la conducta descrita como falta el numeral 1 del artículo

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 37 ibídem, a título de culpa, puesto que “si bien es cierto el doctor Jorge Alberto Arias esgrime una razón de ética para no entrar a demandar al señor Marco Pardo, pues consideraba que no era justo y que depronto la suscrita funcionaria considera que tal vez el abogado puede tener razón en ese sentido, pues no se puede entrar a atropellar a una persona que tiene unos derechos sobre algo. Si bien es cierto el abogado no estaba obligado a presentar esa demanda como efectivamente lo hizo, pero también lo es que el abogado no renunció nunca al poder que le fuera por el señor Luis Everardo, pues cuando lo abordo para decirle que el por ética no iba a demandar al señor, debió haber renunciado al poder, pues es la hora que el abogado Jorge Alberto Arias aparece como apoderado conforme al poder que le confirió Luis Everardo, para el efecto que era presentar la demanda”. Estimó el Despacho que el abogado le faltó diligencia, no para colocar la demanda, pues si consideraba que no era ético, no estaba obligado, pero si, para renunciar al poder para que su cliente quedara en libertad de escoger otro abogado Así mismo, se le formularon cargos por la presunta comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, puesto que si el disciplinable éticamente consideraba que no podía entrar a demandar, debió haber devuelto a su

poderdante el dinero que recibió por concepto de honorarios, en forma oportuna, justificando los gastos en que había incurrido, lo que hasta ese momento no había ocurrido. Esta falta fue imputada a título de dolo. Acto seguido la Funcionaria notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra la misma no procedía recurso alguno, convocó a la audiencia de juzgamiento para el 28 de octubre de 2013 y decretó las siguientes pruebas: - Recibo de servientrega donde constaba que el disciplinable le envío al quejoso los documentos que este le había entregado, esto con el fin que contratara otro abogado, al igual que los soportes de los gastos en que dijo incurrió, los cuales el investigado se comprometió a aportar en el transcurso de esa semana.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - Nombrar un perito de Conalbos para que evaluara la gestión desarrollada por el abogado investigado, con base en los documentos que este último se comprometió a allegar.

El 23 de octubre de 2013, se recibió en la Sala de instancia escrito firmado por el presidente del Colegio Nacional de Abogados – Conalbos, por medio del cual informó que esa Corporación, como entidad privada no está inscrita en la lista de auxiliares de la justicia, por lo que considera que el experticio respecto de la regulación de

honorarios que hubiera podido cobrar el aquí inculpado, estaría viciado de nulidad En la fecha previamente señalada, no fue posible llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, puesto que el inculpado presentó escrito el 25 de octubre de 2013, solicitando su aplazamiento, por lo cual se reprogramó para el 3 de diciembre siguiente, calenda en que tampoco fue posible realizar la diligencia debido a la incomparecencia injustificada del disciplinable. En virtud de lo anterior, la Magistrada de instancia, mediante auto del 5 de diciembre de 2013, nombró al doctor José Luis Carvajal Gutiérrez, como abogado de oficio del investigado y fijó el 13 de febrero de 2014, para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 13 de febrero de 2014, con la asistencia del abogado José Luis Carvajal Gutiérrez, defensor de oficio del investigado, quien luego de hacer un recuento de los hechos materia de investigación, planteó que de acuerdo a lo manifestado por el quejoso y el poder allegado al plenario, la competencia para investigar residía en la ciudad de Bogotá, dado que la presentación del poder se realizó en esta ciudad.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Como otra tesis de sus defensa señaló que de aceptarse que la gestión profesional debía realizase en Guayabetal, sería competencia de esta Sala y en ese evento, de acuerdo a lo relatado por el quejoso fue contratado para iniciar proceso de restitución contra Marco Antonio Pardo Acosta y que si bien es cierto dentro de las diligencias no se ofició a los Juzgados de dicho municipio para determinar este hecho, debía valorarse la confesión hecha por el litigante en el sentido que consideraba injusto proceder contra el Señor Pardo toda vez que este tenía unos derechos. De manera similar indicó que frente a la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se encontraba prescrita por cuanto el poder fue conferido el 3 de diciembre de 2008 y la fecha habían pasado 5 años. En cuanto a la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 ibídem que le fue endilgada a su representado, señaló la defensa oficiosa que se hacía imperioso mirar la intención del legislador en la tipificación de la falta, porque en su criterio la norma sanciona disciplinariamente al abogado que retenga bienes recibidos por cuenta de la gestión, más no los que corresponden a honorarios y en el evento de darse la retención de dineros por la no devolución de los honorarios la conducta se encontraría prescrita. Acto seguido, la Magistrada dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia se dictaría dentro de los términos de ley. El Fallo Apelado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Meta, mediante providencia del 23 de abril de 2014, declaró disciplinariamente responsable al abogado JORGE ALBERTO ARIAS ARIAS, de la comisión de la faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37 y el numeral 4 del

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

En primer lugar indicó la Sala de instancia que la falta a la honradez profesional es de tracto sucesivo, por lo mismo para efectos de prescripción de la acción disciplinaria, se contabilizaba desde el mismo momento que se hacía entrega del dinero, situación que como en el presente caso no se había dado, continuaba la ejecución de la conducta disciplinaria, por tanto frente a la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 no prosperaba la causal de extinción de la acción disciplinaria invocada por la defensa oficiosa; así como tampoco operaba dicha figura en la falta a la debida diligencia profesional, puesto que el término de prescripción en ese evento, se contaba desde el mismo momento en que terminaba el mandato y como en el asunto bajo examen no se revocó el poder, era evidente que el abogado investigado seguía ligado al mismo, por ende no había fenecido para el Estado la oportunidad

para reprochar disciplinariamente. Una vez descartada la prescripción de las acciones disciplinarias endilgadas, señaló que se encontraba demostrado que el abogado disciplinado incurrió, en falta a la debida diligencia por no haber renunciado oportunamente al poder otorgado por su cliente y así dejarlo en la libertad de escoger a otro profesional del derecho, agregó que si bien es cierto el abogado no estaba obligado a presentar esa demanda, como efectivamente no lo hizo, debió abordar a su mandante para decirle que el por ética no iba a poner en marcha el aparto jurisdiccional iniciando proceso civil contra el señor Marco Antonio Pardo Acosta. La realización de esta conducta se le imputó a título de culpa, puesto que, se trataba de una falta de cuidado del abogado. De igual manera consideró la Sala de primera instancia que el disciplinable incurrió en la falta a la honradez, por cuanto admitió haber recibido los $2.400.000 de parte de su

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN poderdante y si bien es cierto realizó unas diligencias, entre esas desplazarse algunas veces al Municipio Guayabetal, lo cual le demandó unos viáticos que no tenía por qué asumir, el valor de estos es muy inferior a los emolumentos que recibió y si consideraba que éticamente no podía entrar a demandar a Marco Antonio Pardo

Acosta, debió haber buscado a su cliente y luego de justificar los gastos en que había incurrido, proceder a entregarle el excedente, lo que no ha hecho a este momento y que constituye la comisión de la mencionada falta. La realización de esta conducta le fue imputada a título de dolo, bajo el argumento que se incurría en ella con el conocimiento que su comisión es disciplinariamente reprochable y ocasiona perjuicios al cliente. Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados los anteriores parámetros, procedió a sancionarlo con SUSPENSIÓN DE 2 MESES EN EL EJERCICO DE LA PROFESIÓN, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, teniendo en cuenta que se trataba de un concurso de faltas disciplinarias y la gravedad de las mismas, puesto que el profesional del derecho, no realizó las diligencias que le habían sido encomendadas, causándole un daño económico a su cliente, aunado a que no devolvió el dinero que le fue entregado por concepto de honorarios para una gestión que no llevó a cabo. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión el disciplinado presentó el 26 de junio de 2014, recurso de apelación, aduciendo que ante la respuesta recibida el 23 de Octubre de

2013, de parte del Colegio Nacional de Abogados, la Magistrada de instancia debió

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN haber nombrado un nuevo auxiliar de la justicia y sin embargo no lo hizo.

De otra parte, indicó que había pedido aplazamiento de la audiencia de juzgamiento por ser imposible su desplazamiento a la ciudad de Villavicencio, pero nunca fue informado de la nueva fecha para la audiencia pues los telegramas Nº 2401 del 11 de diciembre de 2013 y 2138 del 13 de Noviembre de 2013, no llegaron a su sitio de residencia como si habían llegado las otras comunicaciones, anteriormente enviadas. Agregó el disciplinado que aportó los documentos con los cuales probó que fue engañado por su cliente, pues el inmueble objeto de litigio ya había sido negociado por este, habiendo sido pagado por el señor Marco Antonio Pardo Acosta, en calidad de comprador y que ante tal circunstancia le sugirió al quejoso conciliar, sin embargo no aceptó, por lo que considera que era imposible cometer un atropello contra el señor Pardo Acosta, ya que fue comprador de buena fe y ya había Invertido en mejoras, así como en el pago de la hipoteca que la casa tenía a favor del Banco Agrario. Para finalizar expresó que la sanción era absolutamente injusta, pues su propósito fue

representar al quejoso, pero dentro de lo que sería una gestión justa y ética, que fue asaltado en su buena fe por su poderdante, quien en últimas no quería honrar su palabra plasmada en un contrato, pretendiendo aprovecharse de un buen hombre que a pesar de haber sido engañado tenía la voluntad de conciliar. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad correspondieron por reparto el 10 de septiembre de 2014, a quien hoy funge como Ponente y mediante auto del 18 de septiembre de 2014, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación,

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl.4 c.2ª Inst.).

El Ministerio Público fue notificado el 25 de septiembre de 2014, sin rendir concepto alguno. (fl.9 c.2ª Inst.). Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N°278047 del 22 de octubre de 2014, a través de la cual hizo constar que contra el abogado JORGE ALBERTO ARIAS ARIAS, aparece registrada una sanción de suspensión por el término de 6 meses en el ejercicio de la profesión, impuesta

mediante sentencia del 10 de octubre de 2012, dentro del proceso Nº 2007-00399 01, por la falta prevista en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fl. 13-15 c.2ªInst.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo –Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Asunto a resolver. Sería del caso que la Sala entrara a revisar vía apelación la

decisión proferida el 23 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en la que resolvió sancionar con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JORGE ALBERTO ARIAS ARIAS, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37 y el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de nulidad, que invalida lo actuado, como pasara a explicarse. Caso concreto. El señor Luis Everardo Pardo Rojas relató en su escrito de queja que le confirió poder al abogado JORGE ALBERTO ARIAS ARIAS, para que en su representación instaurara demanda civil contra el señor Marco Antonio Pardo Acosta, con el fin de lograr la restitución de un inmueble de su propiedad, ubicado en el Municipio de GuayabetalCundinamarca, gestión para lo cual le entregó la suma de $2.400.000, por concepto de honorarios, no obstante, manifestó que el profesional del derecho no inició ninguna actuación judicial, ni le devolvió el dinero. De la Nulidad/ Falta de Competencia. El Código disciplinario de los abogados acoge un criterio que consulta la técnica contemporánea del derecho procesal, en virtud del cual los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal deben estar explícita, clara y taxativamente previstos en la ley, criterio que a su vez interactúa con otra regla

consistente en que no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos, advirtiéndose que la consagración de un principio de taxatividad de los motivos legales de nulidad no puede excluir de manera terminante y absoluta cualquier fundamento distinto para solicitar y obtener la declaratoria correspondiente. En ejercicio de tal potestad el legislador disciplinario decidió acoger el principio de taxatividad de las nulidades legales, en virtud del cual “n o podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas”.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Al respecto ha señalado la Corte Constitucional: “Las atribuciones del legislador en la materia – la determinación de los motivos de nulidad - contribuyen a la realización jurídica y material del debido proceso y a la seguridad jurídica, en lo atinente al desarrollo de las actuaciones procesales, en cuanto presume, acorde con los principios de legalidad y de buena fe que rigen las actuaciones de las autoridades públicas, la validez de los actos procesales, mientras no se declare su nulidad con arreglo a la invocación de una de las causales específicamente previstas en la ley.

De este modo, se evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el

postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificada”2. (Subrayas fuera de texto). Así las cosas, en el caso bajo estudio se observa la concurrencia de causal de nulidad insaneable, dentro del trámite de la presente actuación, que impide un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, taxativamente prevista en Ley que vulnera el debido proceso, habida cuenta que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, no tiene competencia para conocer de la queja instaurada por el señor Luis Everardo Pardo Rojas, contra el abogado JORGE

ALBERTO ARIAS ARIAS.

En primer término ha de señalarse que el artículo 6 de la Ley 1123 de 2007 – Estatuto de los Abogados, señala: “(…) Artículo 6. Debido Proceso. El Sujeto disciplinable, deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinan la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. (Resalta la Sala) Por su parte el artículo 48 ibídem, establece: “Los principios constitucionales que inciden en el ámbito disciplinario deberán orientar el ejercicio de la función disciplinaria.” 2 Sentencia C-884 de 2007 - M.P Jaime Córdoba Tirviño

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

A su turno, el artículo 60 de la misma norma, prevé: “(…) Artículo 60. Competencia de las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura, conocen en primera instancia: 1.De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en su jurisdicción. 2.(…)”. La anterior norma que es concordante con el numeral 2 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996 que enseña: “(…) conocer en primera instan

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