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CSDJ - F50001110200020120009501ADJUNTA20150706194529-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F50001110200020120009501ADJUNTA20150706194529-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 02 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 052 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201200095 01

Referencia: Abogado en Apelación

Denunciado: Jorge Alberto Arias Arias

Denunciantes: Luis Everardo Pardo Rojas.

Primera Instancia: Sanciona con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses.

Decisión: Dejar sin efectos el proveído proferido por esta Sala el 3 de diciembre de 2014.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante sentencia del 23 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó con 2 MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JORGE ALBERTO ARIAS ARIAS al hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37 y el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201200095 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN

Lo anterior, por cuanto se encontraba demostrado que el abogado disciplinado incurrió en falta a la debida diligencia, toda vez que a pesar de no haber instaurado una demanda civil contra el señor Marco Antonio Pardo Acosta, con el fin de lograr la restitución de un inmueble ubicado en el Municipio de GuayabetalCundinamarca, gestión para la cual fue contratado; no renunció oportunamente al poder otorgado por su cliente para así dejarlo en la libertad de escoger a otro profesional del derecho. De igual manera consideró la Sala de primera instancia que el disciplinable incurrió en la falta a la honradez, por cuanto admitió haber recibido los $2.400.000 de parte de su poderdante y si bien es cierto realizó unas diligencias, entre esas desplazarse algunas veces al Municipio Guayabetal, lo cual le demandó unos viáticos que no tenía por qué asumir, el valor de estos es muy inferior a los emolumentos que recibió y si consideraba que éticamente no podía entrar a demandar al señor Marco Antonio Pardo Acosta, debió haber buscado a su cliente y luego de justificar los gastos en que había incurrido, proceder a entregarle el excedente, lo que no ha hecho a este momento y que constituía la comisión de la mencionada falta. Inconforme con la anterior decisión el disciplinado presentó el 26 de junio de 2014, recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 8 de agosto de 2014, ante esta Superioridad. Mediante providencia del 3 de diciembre de 2014, esta Sala resolvió DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, dentro del proceso disciplinario adelantado contra el

abogado JORGE ALBERTO ARIAS ARIAS, a partir del auto del 23 de abril de 2012, por medio del cual avocó el conocimiento de las diligencias, conservando el acopio probatorio recaudado.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Lo anterior, por considerar que como la conducta omisiva a que hizo alusión el señor Luis Everardo Pardo Rojas, en su escrito de queja, tuvo ocurrencia en Guayabetal, Municipio del Departamento de Cundinamarca, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, carecía de competencia territorial para conocerla y en consecuencia correspondía su conocimiento a los Magistrados de la Sala homologa de Cundinamarca. CONSIDERACIONES DE LA SALA Está claro que según lo dispuesto en el Acuerdo 2441 de 2004, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “por el cual se segregan unos municipios del Circuito Judicial de Villavicencio, Distrito Judicial de Villavicencio”, el cual entró a regir el 1 de julio de 2004, el municipio de Guayabetal hace parte del Circuito Judicial de Villavicencio, como lo establece su artículo cuarto que preceptúa: “ARTÍCULO CUARTO. El Circuito Judicial de Villavicencio, con sede en el

municipio de Villavicencio, queda conformado por los municipios de Villavicencio, Barranca de Upía, Cumaral, el Calvario, Guayabetal (…)” En ese orden de ideas, está claro que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, es la competente para conocer el presente proceso, por lo anterior y teniendo en cuenta, lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, entre otros en auto de 26 de febrero de 2008 Rad. 28828, donde se sostuvo que “…Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error. Por lo dicho, debe atenderse aforismo jurisprudencial que indica que “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes” y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión.”, encuentra la Sala razones para dejar sin efecto todo lo actuado desde el auto del 3 de diciembre de 2014, inclusive, por medio del cual se declaró la

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN nulidad de lo actuado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

la Judicatura del Meta, a partir del auto del 23 de abril de 2012, por medio del cual avocó el conocimiento de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE Primero.- DEJAR SIN EFECTO todo lo actuado en el proceso de la referencia, a partir del auto de 3 de diciembre de 2014, inclusive, por medio del cual se declaró la nulidad de lo actuado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a partir del auto del 23 de abril de 2012, por medio del cual avocó el conocimiento de las diligencias, de conformidad con lo expuesto en este proveído. Segundo.- En firme este proveído pasen las diligencias al Despacho del Magistrado Ponente para resolver lo que corresponde respecto del recurso de apelación presentado por el disciplinado contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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