CSDJ - F50001110200020120009701ADJUNTA20141027153654-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020120009701ADJUNTA20141027153654-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 500011102000201200097 01 AA Registro proyecto: 20 de octubre de 2014
Aprobado según Acta N° 89 de 22 de octubre de 2014
REFERENCIA: Abogado Apelación
DENUNCIADO: Hernán Bacca Calderón
DENUNCIANTE: Álvaro Heli Mora Cubillos
PRIMERA
Censura
INSTANCIA: DECISIÓN: Confirma PRESCRIPCIÓN. 9 de septiembre de 2016
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Hernán Bacca Calderón contra el fallo del 21 de febrero de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual se lo sancionó con censura, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de
2007.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. Dio inicio a esta investigación la queja instaurada contra el abogado Hernán Bacca Calderón por el señor Álvaro Heli Mora Cubillos, el 9 de febrero de 20122
1 Magistrado Ponente Christian Eduardo Pinzón Ortiz.
2 Folios 1 y 2 del cuaderno original Abogado en apelación.
Radicado número: 500011102000201200097 01 ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Los hechos manifestados en la queja pueden sintetizarse así: - El denunciante, después de haber sufrido un accidente en su residencia, se trasladó a la Clínica del Meta para ser atendido en el área de urgencias de la entidad, en donde por un acto médico negligente o un error en el debido procedimiento, después de haber sido atendido sufrió una lesión que lo imposibilita de por vida para continuar con su vida social, familiar y laboral en términos normales. - El denunciante contrató al abogado Hernán Bacca Calderón con el fin de que iniciara un proceso legal en contra de la referida clínica, por negligencia médica en el procedimiento practicado. A tales efecto, le confirió poder el 9 de diciembre de 2009. - La demanda fue presentada por el apoderado, sin embargo transcurrido un tiempo analizó las actuaciones procesales del profesional en derecho y encontró que existían varios errores por él cometidos, los cuales han perjudicado y retrasado el proceso que se había iniciado. - El quejoso en diversas oportunidades ha solicitado al abogado que renuncie al caso o que haga entrega del poder, con el objetivo de poder dar continuidad al proceso, pero no ha obtenido esa renuncia, a pesar de manifestarle su inconformismo por las inconsistencias que han perjudicado el trámite del proceso, que según su criterio se concretaron en que el apoderado haya radicado inicialmente la demanda ante el Juez Laboral, cuando el tema le correspone a la
jurisdicción civil y que luego de radicada nuevamente la demanda, se hubiera declarado una nulidad respecto de la cual no ha podido obtener información alguna. Así mismo, se habrían vencido algunos términos y se habría verificado la inasistencia del abogado a algunas citaciones hechas por el juzgado. - El denunciado no ha rendido informes periódicos en tiempo, como tampoco de forma completa, pues para obtener información sobre el estado del trámite le ha tocado dirigirse directamente al despacho judicial. 2 Abogado en apelación.
Radicado número: 500011102000201200097 01 - Finalmente, aseguró el quejoso que el proceso por la inactividad de su apoderado se ha visto retrasado la evolución normal del trámite, lo cual le causa un gran perjuicio económico, moral y psicológico, más teniendo en cuenta que su estado de salud es delicado.
2. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del abogado Hernán Bacca Calderón mediante certificado N°. 04795-2012 del 4 de mayo de 20123 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
3. El 18 de abril de 2012, el Seccional de Instancia ordenó abrir proceso disciplinario en contra del doctor Hernán Bacca Calderón y fijó fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 20074.
4. El 25 de junio de 2012, en audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado sustanciador escuchó en versión libre al disciplinado, procedió a
señalar que presuntamente el abogado está incurso en la comisión de falta disciplinaria a la lealtad con el cliente consignada en el literal d artículo 34, falta a la honradez consagrada en el artículo 35 numeral 5° y finalmente falta contra la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 2° del artículo 37, a título de culpa grave regulada en la ley 1123 de 2007. En dicha audiencia se escuchó en ampliación de la queja al quejoso y se decretaron pruebas documentales5.
5. El 30 de julio de 2012, se formularon cargos en contra del investigado Hernán Bacca Calderón por la comisión de falta disciplinaria a la lealtad con el cliente consignada en el literal d artículo 34, falta a la honradez consagrada en el artículo 35 numeral 5° y finalmente falta contra la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 2° del artículo 37, todas a título de culpa reguladas en la ley 1123 de 20076.
4. El trámite procesal culminó el 2° de octubre de 2012, con audiencia de juzgamiento fecha en la cual el disciplinado rindió alegatos de conclusión7. 3 Folio 12 del c.o. 4 Folios 10 y 11 del c.o. 5 Folio 22 a 25 del c.o. 6 Folios 32 a 35 del c.o. 7 Folios 61 y 62 del c.o.
3 Abogado en apelación.
Radicado número: 500011102000201200097 01
5. A la actuación se allegaron las siguientes pruebas documentales: - Copia del poder otorgado el 9 de diciembre de 2009 por el señor Álvaro Heli
Mora Cubillos al doctor Hernán Bacca Calderón con el fin de iniciar y llevar hasta su culminación proceso ordinario laboral tendiente a obtener el pago de los perjuicios que le fueran causados por acto médico negligente en contra de la empresa Inversiones Clínica del Meta S.A8. - Copia de poder otorgado el 27 de abril de 2011, por el señor Álvaro Heli Mora Cubillos al doctor Hernán Bacca Calderón para iniciar proceso demanda de responsabilidad de mayor cuantía de responsabilidad civil para obtener el pago de los perjuicios derivados de la prestación del servicio médico negligente en contra de la empresa Inversiones Clínica del Meta S.A9. - Oficio OJV12-0286 del 27 de julio de 2012 suscrito por el jefe de la oficina judicial de Villavicencio, en el cual indicó que una vez consultado el sistema de información Justicia XXI aparecen registrados tres procesos:
1. El primero con número de radicación 2009-757 en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, quien mediante providencia del 20 de octubre de 2010 remite la demanda a la jurisdicción civil.
2. El segundo en el Juzgado Tercero Civil del Circuito con número de radicación 2011-00016 de este se rechazó la demanda mediante providencia del 13 de abril de 2011.
3. El tercer proceso que cursó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito con número de radicación 2011-0296 y en virtud de recurso estaba (en momento de emisión del oficio) en conocimiento del Tribunal Superior del
Distrito Judicial del Meta. En todos aparecen como partes demandante el señor Álvaro Heli Mora
Cubillos demandada la empresa Inversiones Clínica del Meta S.A10. 8 Folio 3 del c.o. 9 Folio 4 del c.o. 10 Folio 29 y 30 del c.o. 4 Abogado en apelación.
Radicado número: 500011102000201200097 01 - Oficio Nº. 1750 emitido por el secretario del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, en el cual informan que la demanda 2011-00016 fue retirada el 26 de abril de 201111. - Providencia emitida por el Juez Tercero Civil del Circuito de Villavicencio en trámite del proceso 2011-296 del 17 de febrero de 2012 mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia12. - Copia del escrito del recurso de reposición interpuesto por el disciplinado en contra de la decisión adoptada por el Juez Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia, con sello de radicado ante el Juzgado el 24 de febrero de 201213. - Copia del escrito del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado en contra de la decisión adoptada por el Juez Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, mediante el cual dispuso no revocar el auto que declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia, con sello de radicado ante el Juzgado el 29 de mayo de 201214. - Copia de escritos de fechas del 2 y 6 de septiembre de 2011 en el cual el poderdante requiere al abogado para que le rinda informe sobre el estado de
los trámites15. - Copia del escrito de respuesta de derecho o rendición de informe de fecha 19 de septiembre de 2011 dirigido al quejoso, en el cual el apoderado investigado hace una relación de las actuaciones a él encomendadas16. - Certificados de antecedentes disciplinarios emitidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 22 de febrero de 201317 11 Folio 31 del c.o. 12 Folio 43 a 46 del c.o. 13 Folio 41 a 42 del c.o. 14 Folio 37 a 40 del c.o. 15 Folio 51 a 52 del c.o. 16 Folio 37 a 40 del c.o. 17 Folio 65 del c.o. 5 Abogado en apelación.
Radicado número: 500011102000201200097 01
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de febrero de 201318, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta resolvió sancionar con censura al Doctor Hernán Bacca Calderón, por hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y absolverlo de las faltas contenidas en el numeral 5º artículo 35 y numeral 2º artículo 37 de la norma precitada.
Encontró probado el Juez Seccional que el señor Álvaro Heli Mora Cubillos confirió poder al abogado Hernán Bacca Calderón, para que se iniciara demanda de responsabilidad médica, tendiente a obtener el pago de los perjuicios que le habían sido ocasionados por un acto médico negligente o un error en el
procedimiento que le habían practicado en la Clínica Meta S.A. El disciplinado radicó una demanda laboral 2009-757 conforme al primer poder otorgado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, posteriormente presentó la demanda ante la jurisdicción civil, en una primera oportunidad en el proceso 2011-016 el 26 de abril de 2011 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio que fuera rechazada posteriormente mediante auto por falta de competencia, decisión contra la que el abogado interpuso recurso, sin embargo dicha demanda fue retirada el 13 de abril de 2011. En una nueva oportunidad, radicó la demanda el 19 de mayo de 2011 (radicación 2011-296). Después de haber revisado el trámite procesal del referido caso, el Consejo Seccional consideró que no existían actuaciones objeto de reproche disciplinario, razón por la cual no le fue imputado cargo alguno por indiligencia o falta contra la leal y recta realización de la justicia. En su criterio, las imprecisiones relativas al factor competencia al no estar definidas y decantadas, no constituyeron falta disciplinaria pues tal circunstancia tampoco estaba clara para los jueces pues tanto el laboral como el civil se inhibieron para conocer del asunto argumentando falta de competencia, circunstancia que finalmente el abogado sorteó y de igual forma insistió en la formulación de la demanda. 18 Folios 66 y 81 del c.o. 6 Abogado en apelación.
Radicado número: 500011102000201200097 01
No obstante, el a quo encontró probada la comisión de la falta descrita en el literal
d del artículo 34 a título de culpa, pues el abogado omitió informarle de manera oportuna la evolución del asunto encomendado a su cliente, y con ello faltó a la lealtad debida con el cliente, como quiera que desde que le fue conferido poder en 2009 para iniciar la demanda laboral, no le informó a su poderdante la evolución del trámite y solo hasta el mes de septiembre de 2011 respondió al quejoso solicitudes respecto del rechazo inicial de la demanda, siendo su obligación mantenerlo informado de manera constante de la avance del proceso. Respecto al cargo imputado de la falta consagrada en el numeral 5º del artículo 35, el Juez disciplinario consideró que el apoderado no había cometido falta alguna pues a él no le fueron entregados bienes para su manejo o administración en razón al proceso civil, en ese sentido absolvió al abogado por ese cargo. Finalmente, también absolvió dela falta imputada en el numeral 2º del artículo 37, relativa a la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando sean solicitados por el cliente, como quiera que se encontró demostrado que el abogado una vez efectuado el requerimiento por parte del denunciante, procedió a darle respuesta escrita que fue remitida por correo a su dirección de notificación. Conforme a lo anterior, como se señaló el a quo decidió sancionarlo con censura por la comisión de la falta consignada en el literal d del artículo 34 y a su favor decidió absolverlo de las faltas descritas en el numeral 5º del artículo 35 y numeral 2º del artículo 37.
IV. APELACIÓN
El 18 de marzo de 201319, el abogado Hernán Bacca Calderón interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. El inculpado manifestó como sustento de su inconformidad que la conducta sancionada por el juez de primera instancia no existió, toda vez que, tal como está 19 Folio 86 y 87 del c.o. 7 Abogado en apelación.
Radicado número: 500011102000201200097 01 redactada la norma, se sanciona el hecho de no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, y él siempre entregó a su poderdante la evolución del trámite encomendado y aclara “no existe veracidad o mentira que analizar”.
Además, en el evento de que se hubiera encontrado demostrado que omitió informar al cliente es “un lamentable error” del Juez, por cuanto el único sustento de tal afirmación es el dicho del quejoso, pues reitera que no se encuentra probado que se haya solicitado información por parte del denunciante sin que el apoderado hubiera omitido dar respuesta y “no se podía probar porque no ocurrió”. Manifestó que el Juez, al señalar que el disciplinado no logró desvirtuar la comisión de la falta con el argumento que al haberle conferido nuevo poder para impetrar la demanda ante los juzgados civiles, el quejoso era conocedor de las circunstancias procesales, corresponde a una afirmación subjetiva que carece de sustento probatorio alguno. Concluye su escrito de inconformidad alegando que, si no se probó que él se negó
a dar información, mucho menos se probó que dicha información fuera carente de veracidad y si tal circunstancia no está probada no pueden imputarse cargos en su contra, indicó de igual forma que los fallos judiciales deben ser proferidos objetivamente y que si existió duda debió aplicarse por el juez lo dispuesto en el artículo 8º de la ley 1123 de 2007.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de reformatio in pejus.
8 Abogado en apelación.
Radicado número: 500011102000201200097 01
2. Identificación del disciplinado Se investiga al abogado Hernán Bacca Calderón, identificado con la cédula de ciudanía No. 19319005 y portador de la tarjeta profesional No 158882 del Consejo Superior de la Judicatura. El referido profesional no registra antecedentes disciplinarios, conforme a la información que se reporta en el sistema del Registro de la Unidad de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, certificación del 22 de febrero de 201320
3. Análisis del caso
Se trata de resolver por vía de apelación la solicitud de revocar la sanción impuesta por el Juez de primera instancia al abogado Hernán Bacca Calderón, que lo sancionó con censura por haber incumplido con sus deberes profesionales a la lealtad debida con el cliente. En estas condiciones procede la Sala a pronunciarse respecto al argumento central de inconformidad presentado por el abogado inculpado. En virtud de las manifestaciones plasmadas en el escrito, el apoderado recurrente insiste que la conducta por la cual se impuso sanción por la primera instancia no existió, como quiera que demostró en el curso del trámite disciplinario que él siempre entregó información oportuna y correcta sobre el asunto a su cargo, adicionalmente señaló que los argumentos del a quo carecen de validez pues no tienen soporte probatorio, en consecuencia, el sustento de la sanción corresponde a afirmaciones subjetivas del juez. Después de haber analizado el material probatorio, esta Corporación encuentra que uno de los motivos de inconformidad planteados por el denunciante fue la omisión de entregar informe del estado del proceso de manera oportuna y completa, pues aseguró que en varias ocasiones debió acudir directamente al despacho judicial para obtener respuesta a sus inquietudes sobre el procedimiento. 20 Folio 65 del c.o. 9 Abogado en apelación.
Radicado número: 500011102000201200097 01
De acuerdo con el material documental existente en el expediente disciplinario y a la información registrada en la página web de la Rama judicial, se logró corroborar que las actuaciones surtidas e los diferentes trámites judiciales fueron las siguientes: a. En primer lugar, la declaratoria de falta de competencia del Juez Laboral del
Circuito de Villavicencio radicado 2009-75, en el mes de octubre de 2010. El expediente fue remitido por el Juez laboral ante la jurisdicción civil. b. En segundo lugar, después de haberse repartido el proceso a la jurisdicción civil, fue conocido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio el 13 de enero de 2011 bajo el radicado 2011-0016. El 17 de enero de 2011 se inadmitió la demanda y el 13 de abril de 2011 se profiere finalmente auto que rechaza la demanda. El 13 de diciembre se registró el archivo definitivo. c. En tercer lugar, se evidenció que el 19 de mayo de 2011, fue radicado nuevamente el proceso y le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito con número de radicado 2011-296, una vez admitida la demanda ingresó al despacho y el día 17 de febrero de 2011 procedió a declarar la nulidad de lo actuado y en consecuencia a rechazar la demanda por falta de competencia, providencia que es recurrida en apelación por el disciplinado y por tal motivo se remitió al superior. Adicionalmente, se encontró que el denunciante solicitó por escrito en dos oportunidades, el 2 y 6 de septiembre de 2011, al abogado investigado con el fin que le indicara que había pasado en el proceso civil. En esos escritos planteó lo siguiente: Escrito del 2 de septiembre: “respetuosamente solcito aclarar las siguientes inquietudes respecto al trámite normal que usted como apoderado mío representa:
1. De acuerdo a nuestra conversación realizada en su oficina donde me
manifiesta tener discordias con la Juez CLAUDIA SANCHEZ HUERTAS me 10 Abogado en apelación.
Radicado número: 500011102000201200097 01 interesa tener bien claro si estas desavenencias afectan de alguna manera el curso normal del proceso que corresponde a la demanda.
2. Porque usted manifiesta no estar de acuerdo, ni ser de su agrado el que tengamos información detallada sobre el curso del proceso cuando le manifestamos nuestro interés de ir al juzgado y solicitar una conversación personal con la Dra. Claudia Huertas.
3. Porque en un principio la demanda fue dirigida al juzgado laboral del circuito siendo que debió ser civil contractual…” Escrito del 6 de septiembre: “En razón del poder que le otorgué en el año 2009 y luego de haber transcurrido más de dos años del precitado otorgamiento del poder no he tenido conocimiento de las actuaciones que ha ejecutado en cumplimiento del mismo respetuosamente solicito me genere una rendición de cuentas sobre la gestión que usted ha ejecutado como apoderado mío” El 19 de septiembre de 2011, el disciplinado emite respuesta escrita para cada uno de los interrogantes formulados por el poderdante, en tal escrito aclara en primer lugar, que con la juez tienen discrepancias jurídicas, no discordias, además rechaza lo indicado en el texto del denunciante, pues señala que no es cierto que él no esté de acuerdo con que obtenga información directamente en el juzgado y que si iban a hablar con la Juez lo hiciera a título personal, porque él “no le hace antesala a ningún funcionario”, respecto a la presentación de la demanda ante el
Juez laboral, manifestó que fue el Juez el que mediante decisión motivada remitió a la jurisdicción civil, porque en su criterio era la competente, por último invitó al cliente para que cuantificaran los honorarios por los servicios prestados. Ahora bien, Confrontadas las versiones del quejoso con la del abogado disciplinado, analizados todos los documentos y los argumentos de defensa planteados por el abogado, se logró establecer que el abogado adelantó las gestiones jurídicas para las cuales fue contratado, pues conforme a la información que reposa en el sistema de información en internet de la Rama Judicial actuó conforme a las órdenes judiciales, incluso utilizó las herramientas legales 11 Abogado en apelación.
Radicado número: 500011102000201200097 01 necesarias para controvertir las decisiones con las cuales no se encontraba conforme.
No obstante lo anterior, incurrió en falta disciplinaria, pues no siempre informó al demandante el estado del proceso, como se indicó, lo que se evidenció es que el cliente no obtuvo información concreta del estado del proceso civil, pues desde que fue conferido el poder en el año 2009, según las pruebas aportadas por el mismo inculpado, el cliente sin haber obtenido respuesta remitió solicitudes en el mes de septiembre de 2011, casi dos años después, en los cuales como se señaló anteriormente, se enunciaron algunas inconformidades que se habían presentado anteriormente con el cliente. Así las cosas, en contravía de lo dicho por el apelante, el juez seccional adopto la decisión sancionatoria soportada en las pruebas que militan en el plenario, de las
cuales efectivamente se corroboró que no rindió informe veraz sobre la constante evolución del proceso, entonces, no se puede aceptar el argumento presentado por el abogado en el cual afirma que el hecho no ocurrió, como quiera que él mismo acepta que recibió dos escritos en los cuales el cliente le manifestó sus inquietudes relativas al manejo de los procesos y solicitó también que rinda informe escrito sobre la evolución del procedimiento civil, escrito del cual emitió respuesta donde procedió a aclarar las dudas del poderdante y relacionó cronológicamente las actuaciones ejecutadas por él, de las cuales se evidencia que relativo a la rendición de informes solo refiere en el transcurso de dos años que en dos oportunidades lo hizo una en el mes de diciembre de 2009 y la otra correspondiente a la suscripción del poder para iniciar demanda civil el 27 de abril de 2011. En este orden de ideas, se aprecia que el cliente no fue informado de la constante evolución del asunto, pues en el lapso de dos años no se le entregó información sobre lo que estaba ocurriendo en los correspondientes despachos judiciales, y solo a partir de dos requerimientos escritos procedió a manifestarle a su cliente la información solicitada. En conclusión, no logró desvirtuar el profesional del derecho los argumentos sancionatorios expuestos en el fallo de primera instancia, pues no son acertados 12 Abogado en apelación.
Radicado número: 500011102000201200097 01 los fundamentos del recurso, al mencionar que el juez seccional realizó una afirmación subjetiva que carecía de sustento probatorio, como se ha ratificado en la presente decisión el hecho está suficientemente demostrado, sin que esas
premisas expuestas por el juez obedezcan a apreciaciones subjetivas, lo que se probó es que el hecho objetivamente si sucedió, por tanto plenamente demostrada la comisión de la falta, su consecuencia lógica es la imposición de sanción, criterio con el cual concuerda esta Sala de decisión. Es preciso aclarar, respecto a la comisión de la falta que conforme a lo que se encontró demostrado en el proceso disciplinario la falta del abogado inició desde diciembre de 2009 hasta el 27 de abril de 2011, fecha en la cual informó al quejoso la necesidad de suscribir un nuevo poder y posteriormente desde el 28 de abril de 2011 hasta el 9 de septiembre de 2011, fecha en la cual emite informe escrito, por tal motivo la falta es continuada hasta el día 9 de septiembre de 2011. Por las razones expuestas en la presente decisión, corresponde a esta Superioridad reiterar el criterio de primera instancia, respecto de la conducta desplegada por la apoderada investigada pues es merecedora de reproche disciplinario, al omitir informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado por su cliente, acertado entonces resultó el fundamento sancionatorio expuesto por el Consejo Seccional al respecto, al no haber entregado información habitualmente derivó en la falta de conocimiento del estado del proceso civil, hecho que corrobora en esta instancia que la falta la cometió a título de culpa. Conforme a los argumentos expuestos, esta Sala comparte integralmente la decisión objeto de apelación, como quiera que resultan infundados todos los planteamientos de defensa presentados por el abogado investigado para
desvirtuar la comisión de las faltas endilgadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
13 Abogado en apelación.
Radicado número: 500011102000201200097 01
PRIMERO.- CONFIRMAR integralmente la sentencia de primera instancia del 21 de febrero de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en la cual resolvió sancionar con CENSURA al abogado HERNAN BACCA CALDERON, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- Remitir copia de la presente sentencia, con constancia de ejecutoria, a Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
PRESIDENTA BUITRAGO
VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
14 Abogado en apelación.
Radicado número: 500011102000201200097 01
SECRETARIA JUDICIAL
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