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CSDJ - F50001110200020120009801ADJUNTA20130118114027-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020120009801ADJUNTA20130118114027-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 500011102000201200098 01

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta N°: ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora ADRIANA GARCÍA BEDOYA contra la decisión adoptada el 4 de octubre de 2012, por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual se decidió la Terminación de las diligencias a favor del doctor CESAR JUNIOR NIÑO

MARTÍNEZ.

CONDUCTA INVESTIGADA 1 Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN Dio génesis a la presente investigación la queja formulada el 8 de febrero de 20122, por la señora ADRIANA GARCÍA BEDOYA en contra del abogado CESAR JUNIOR NIÑO MARTÍNEZ. Señaló la denunciante que habiendo instaurado proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho en contra del abogado referido, este señaló que actuaba como apoderado de las señoras Rosa Iselia Carranza Rodríguez y Zuleidy Olarte desde agosto de 2010, sin embargo, manifestó la quejosa que el profesional del derecho en la actualidad ha incurrido en una incompatibilidad para el ejercicio de la

profesión ya que el 11 de enero del cursante se posesionó como Director de Inspecciones de Policía de Villavicencio, cargo público que le impide seguir como apoderado de las mencionadas. Adjuntó a su escrito de queja copias de las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento policivo3, así como la revocatoria del poder realizada al abogado investigado4.

ACTUACIONES PROCESALES

1. Acreditada la calidad de abogado del investigado, el A quo mediante proveído de 23 de abril de 20125, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor CESAR JUNIOR NIÑO MARTÍNEZ y fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 6 de junio de 20126. 2 Fls. 1 a 6 c.o. 3 Fls. 7 a 14 c.o. 4 Fl. 15 c.o. 5 Folio 22 y 23 c.o. 6 Audiencia que no pudo llevase a cabo ante la inasistencia del disciplinado. Fl. 31 c.o.

2. El disciplinado fue declarado persona ausente mediante decisión del 6 de julio del año en curso. Le fue designado defensor de oficio.

3. El día 13 de agosto de 2012 fue llevada a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional en donde se relevó al defensor de oficio por la asistencia del disciplinado.

Se dio lectura al escrito de queja y acto seguido se recibió la Versión Libre del doctor NIÑO MARTÍNEZ quien señaló que el escrito de queja es solo una consecuencia a la inconformidad legal de la denunciante. Explicó que no había desarrollado diligencia alguna dentro de ningún proceso desde que

ostentaba la calidad de servidor público para impedir con ello que se dijera que el estaba ejerciendo la profesión.

Se decretaron pruebas:

1. Oficiar a la Inspección de Policía del barrio la Esmeralda a efectos de que le envíen copia íntegra del expediente radicado bajo en número

2010-047.

2. Solicitar a la oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía Municipal para que envíe copia del acta de posesión del doctor CESAR JUNIOR NIÑO MARTÍNEZ como funcionario público.

4. Mediante oficio del 24 de agosto de 2012, la Directora Técnica de Personal de la Alcaldía de Villavicencio remitió copia del acta de posesión del doctor CESAR JUNIOR NIÑO MARTÍNEZ, sin embargo, informó que el mismo no se encontraba laborando allí desde el 1 de junio del mismo año.7 7 Fls. 55 y 56 c.o.

5. La secretaría jurídica de la Dirección Administrativa de la Gobernación del Meta remitió mediante oficio del 10 de septiembre de 2012, el proceso policivo de Lanzamiento por Ocupación de Hecho, radicado bajo el No. 047-2010, querellante ADRIANA GARCÍA BEDOYA, querellado CESAR JUNIOR NIÑO

MARTÍNEZ.8

6. El 4 de octubre de 2012 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional en donde, una vez realizado el análisis del material probatorio allegado, se dispuso la Terminación Anticipada de las diligencias a favor del abogado NIÑO MARTÍNEZ.

PROVIDENCIA RECURRIDA

El 4 de octubre de 2012, el Seccional de Instancia dispuso la Terminación del Procedimiento9 a favor del abogado CESAR JUNIOR NIÑO MARTÍNEZ conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 al considerar que no existía fundamento fáctico ni probatorio para elevar cargos al abogado pues no se observó que trasgrediera alguna norma contra la ética profesional. El despacho observó que para el 16 de enero de 2012 le fue revocado el poder y el abogado se posesionó como servidor público el 17 de enero siguiente, por lo que mientras ostentó tal calidad no actuó dentro del proceso policivo como apoderado de la señora Olarte.

DEL RECURSO DE APELACIÓN 8 Fl. 61 c.o. 9 Fls. 71 a 75 c.o. y CD.

Ante la decisión referida, la señora ADRIANA GARCÍA BEDOYA interpuso recurso de apelación señalando que se establecía sin necesidad de interpretación que el doctor NIÑO MARTÍNEZ para el día de nombramiento y posesión como empleado público (17 de enero de 2012), se encontraba apoderando a la señora ZULEIDY OLARTE, poder que se encontraba vigente para el 31 de enero de 2012, fecha en la que fue presentada la revocatoria del poder a la Inspección de Policía, violando con ello el artículo 29 del Estatuto del Abogado.

CONSIDERACIONES

  1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para pronunciarse dentro de las presentes diligencias, conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la

Constitución Política, y el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996. ii. Problema jurídico El problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si resulta procedente o no revocar la decisión dictada el 4 de octubre de 2012 en audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta ordenó la Terminación del Procedimiento a favor del doctor CARLOS JUNIOR NIÑO

MARTÍNEZ.

Debe señalar esta Sala, que en el subjudice, se dará aplicación al principio de limitación desarrollado por la H. Corte Constitucional así: “La apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable al recurrente, quien a través de este medio de impugnación, delimita el ámbito sobre el cual puede resolver el superior, (tantum devolutum quantum apelllatum), quien se encuentra con una mayor restricción además, cuando se trata del caso de apelante único, pues no podrá desmejorar su situación. (…) Entonces, si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.10

  1. Caso Concreto.

Para el estudio del presente se hace necesario establecer i) Existencia de la incompatibilidad para el ejercicio de la profesión, ii) Afectación presentada con la ocurrencia de la circunstancia de incompatibilidad. i) Existencia de la Incompatibilidad. En atención a lo mencionado, es pertinente señalar que el artículo 39 de la

Ley 1123 de 2007 establece: “ También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión ó al deber de independencia profesional” A su vez, el numeral 1° del artículo 29 consagra que: “Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: 10 Corte Constitucional. Sentencia C-968 de 2003. MP. Clara Inés Vargas Hernández.

1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita (…)” Con lo anterior puede entenderse que, cuando un abogado se encuentra bajo la calidad de servidor público está incurso en el régimen de incompatibilidades, generándose con ello el que no le esté permitido el ejercicio de su profesión para el litigio en representación de otra persona. La incompatibilidad establecida, es entendida por la H. Corte Constitucional de la siguiente manera: “…Se busca transparencia en el ejercicio profesional, pues el ordinal evita que un servidor público utilice los poderes derivados de su cargo en su ejercicio profesional, con lo cual se controlan ciertos riesgos sociales ligados a la profesión de abogado y, además, se logra una mayor igualdad entre los litigantes y los justiciables, ya que se impide que la función pública se traduzca en tratos discriminatorios entre las personas. De otro lado, se protege la función pública, pues garantiza su moralidad, imparcialidad y eficacia. No se desconoce el libre desarrollo de la personalidad ya que es la propia persona quien decide ingresar al servicio

público y, por ende, debe asumir las cargas que de éste derivan, pues nadie es obligado a entrar a ejercer funciones públicas. Es la persona quien decide libremente asumir un función pública con pleno conocimiento de las exigencias que de ella derivan...”11 Ahora, del material probatorio allegado al plenario puede extraerse que, como consta a folio 61, el doctor CESAR JUNIOR NIÑO MARTÍNEZ era parte en el proceso policivo de Lanzamiento por Ocupación de Hecho, incoado por la señora ADRIANA GARCÍA BEDOYA, bajo el radicado 04711 Sentencia C-658 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

2010. El investigado, actuaba como apoderado de la parte demandada en as diligencias propias del procedimiento desde el 24 de agosto de 2010.

Sin embargo, es cierto, tal como lo señala la denunciante en su escrito de queja, el doctor NIÑO MARTÍNEZ fue nombrado y posesionado en el cargo de DIRECTOR TÉCNICO, NIVEL DIRECTIVO CÓDIGO 009, GRADO 01 de la Planta de la Alcaldía de Villavicencio desde el 18 de enero de 2012. 12 Ahora, al tener dicho cargo, resultaba evidente que el disciplinado se encontraba en una circunstancia de incompatibilidad con el ejercicio de su profesión, toda vez que, como se citó, la norma es explícita al indicar que los servidores públicos no podrán ejercer la abogacía. Lo anterior permite concluir que concurre razón a la quejosa al establecer que el abogado se encontraba en incompatibilidad con el ejercicio de la

profesión, sin embargo ello no quiere decir, para el caso concreto, que el profesional del derecho incurrió en una falta disciplinaria. ii) Afectación presentada con la ocurrencia de la incompatibilidad. Si bien es cierto, al aceptar el cargo público en la Alcaldía del Meta se configuraba en una situación de incompatibilidad para el ejercicio de la profesión de abogado, se observa con lo aportado al plenario que el doctor NIÑO MARTÍNEZ no afectó en ningún momento el estatuto disciplinario toda vez que no desarrollo actuación alguna en el proceso policivo referido luego de su posesión. 12 Fue nombrado en el cargo mediante Resolución 033 del 17 de enero de 2012. Tenemos entonces que, el doctor CESAR JUNIOR NIÑO MARTÍNEZ fue posesionado en el cargo el 18 de enero de 2012, y a folio 15 se observa que le fue revocado el poder el 16 de enero del mismo año. De lo anterior puede inferirse la clara intención por parte del disciplinado de no incurrir en falta contra la ética profesional toda vez que luego de su posesión como servidor público no llevo a cabo diligencia alguna en el proceso policivo, descartando con ello su responsabilidad disciplinaria. Ahora, es cierto que la revocatoria del poder fue radicada hasta el 31 de enero del cursante, ocasionando con ello que surtiera efecto hasta aquel día y no en ocasión anterior, sin embargo, el hecho de presentar el documento días después de haber sido firmado no generó afectación en bien jurídico alguno pues no hubo actividad procesal dentro del trámite policivo, descartándose de plano la ilicitud sustancial posible en la conducta del

investigado. Puede entonces concluirse, que si bien se configuro en el actuar del disciplinado una circunstancia que le hacía incurrir en incompatibilidad, no puede predicarse la configuración de la falta disciplinaria del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 toda vez que la conducta del abogado estuvo orientada a no ejercer como tal dentro del proceso policivo aun antes de posesionarse y ostentar la calidad de servidor público, lo que permite a esta Sala establecer que la decisión del A quo debe ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala dual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida el 4 de octubre de 2012, mediante la cual se ordenó la Terminación del Procedimiento a favor del doctor CESAR JUNIOR NIÑO MARTÍNEZ, identificado con la c.c. 17.315.246 y la T.P. 55355, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. SEGUNDO. Por Secretaria Judicial de esta Corporación, líbrense las comunicaciones pertinentes y efectúense las notificaciones de rigor de que tratan los artículos 71, 73 y 78 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con lo señalado respecto a la ejecutoria de la presente decisión en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. TERCERO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

CUARTO. Devolver el expediente al Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADO MAGISTRADO

Continúan Firmas………………….

WILSON RUÍZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

MCRP

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Referencia: Apelación auto interlocutorio –AbogadoAprobado según Acta No. 01 del 16 de enero de 2013

Radicado: 500011102000201200098 01

Revisado nuevamente el expediente a fin de salvar el voto, como lo manifesté en la sala 1 de la fecha, encuentra el suscrito que no le asiste motivo de disentimiento frente al tema debatido, por lo tanto, me uno al voto mayoritario plasmado en dicho fallo. Atentamente,

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

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