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CSDJ - F50001110200020120009901ADJUNTA20140528115423-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020120009901ADJUNTA20140528115423-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 500011102000 2012 00099 01 Aprobado en Sala No. 39 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que procediera la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSION por el término de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado CÉSAR AUGUSTO QUINTERO PARRA, al encontrarlo responsable de las faltas descritas en los artículos 30 numeral 4 y 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte causal de nulidad que resulta necesario decretar. 1 Con ponencia del Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz en Sala con el Doctor María de Jesús Muñoz Villaquiran. HECHOS El señor Alberto González, en su condición de mero tenedor del predio denominado “Finca El Vínculo”, elevó queja en contra del doctor CESAR AUGUSTO QUINTERO PARRA, pues el quejoso, suscribió contrato de prestación de servicios con el abogado, para que iniciara un proceso de pertenencia agraria en el cual se fijó como honorarios, a cuota litis, el

cuarenta por ciento (40%) del área correspondiente al terreno materia de usucapión, demanda que se adelantó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito Adjunto de Villavicencio bajo el radicado 2007-00049. Afirmó el quejoso, en la noticia disciplinaria, que el disciplinado de manera arbitraria y engañosa y, aprovechándose de su ingenuidad y analfabetismo, tomó posesión del terreno, sin que hubiese culminado dicho proceso satisfactoriamente para sus pretensiones. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor CÉSAR AUGUSTO QUINTERO PARRA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 10.258.909 y Tarjeta Profesional No. 76.730 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, el 18 de abril de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, avocó el conocimiento de la queja y dispuso la apertura de investigación contra el doctor CÉSAR AUGUSTO QUINTERO PARRA y señaló el 25 de junio del mismo año, para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional2, en la cual, en presencia del quejoso y el disciplinado, el Magistrado dio lectura a la queja y escuchó en versión libre y espontánea al encartado, donde hizo un breve relato de los hechos y, afirmó que el quejoso le entregó de manera voluntaria, sin coacción alguna, la posesión de la parte de predio que le correspondía como pago de honorarios.

PLIEGO DE CARGOS En ese estado de las diligencias, el Magistrado Instructor procedió a calificar la actuación3, indicando que el abogado podría encontrarse incurso en las conductas descritas en el artículo 30 numeral 4, artículo 34 literal g) y artículo 35 numeral 1de la Ley 1123 de 2007, imputación hecha a título de culpa. “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la integridad de la profesión: (…)

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.

ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) 2 Folio 18 al 19 cuaderno principal. 3 CD en que fue grabada la audiencia celebrada el 11 de octubre de 2011. Minuto 35:46 -39:01 g. Adquirir del cliente directa o indirectamente todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa redistribución de los servicios y gastos profesionales. ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.

No obstante que se calificó la actuación con pliego de cargos, el Magistrado no citó a audiencia de juzgamiento, sino que, determinó que lo procedente era citar nuevamente a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 4 de junio de 2013, a la cual asistieron el quejoso, el investigado y los señores Laurentino Vaca y Miguel Augusto Duque Martínez, en calidad de

testigos, quienes afirmaron que el inculpado tenía pleno conocimiento, al momento de iniciar la acción civil, que el predio materia del litigio era de propiedad del señor José Augusto Duque Ávila. En esa misma diligencia, el Seccional después de hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, volvió a formular cargos al doctor CÉSAR AUGUSTO QUINTERO PARRA, por incurrir en las faltas consagradas en los artículos 30 numeral 4 y 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, las cuales se endilgaron a título de dolo. ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado

(…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.

El Seccional le endilgó la falta contenida en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, el profesional del derecho conocía que no existía la mínima opción de prosperidad en la demanda de pertenencia, en razón a que, el quejoso ostentaba la calidad de poseedor de mala fe, así como de la existencia de anteriores procesos que buscaban la misma pretensión, y que, no fueron exitosos, aun así, el togado planteó la posibilidad de acceder al predio en litigio a través de un proceso de pertenencia agraria.

Por otro lado, igualmente le enrostró la falta contenida en el artículo 33 numeral 9 ejusdem, en razón a que, asesoró al quejoso frente a la pretensión de apoderarse del predio, a sabiendas que no le correspondía y no ostentaba tal derecho, inició el proceso de pertenencia. Advirtió igualmente el a quo que, el disciplinado se aprovechó de la condición de ignorancia del tema del quejoso y, reclamó a manera de reconocimiento del pago de honorarios el 40% del predio materia de litis, efectuando construcciones y demás adecuaciones en el terreno, tal como se desprendió de los relatos hechos por los testigos y del pronunciamiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito Adjunto de Villavicencio4. En efecto, señaló la primera instancia que existían las suficientes pruebas para determinar que debía formularse pliego de cargos al abogado, por haber incurrido en faltas contra la dignidad de la profesión y la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. 4 Folio 52 a 73 cuaderno principal Las anteriores conductas fueron calificadas como dolosas, dado que el abogado conocía que con sus conductas estaba infringiendo la norma disciplinaria y, aun así, de manera deliberada decidió adelantar el proceso, a sabiendas que las pretensiones de su prohijado no prosperarían. Así las cosas, la audiencia se dio por terminada, y se fijó fecha y hora para la audiencia de juzgamiento. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a efecto el 27 de septiembre de 2013, en la cual, luego de dejar

constancia de la presencia del quejoso y el investigado, quien en sus alegatos de conclusión hizo nuevamente un recuento de los hechos y ratificó lo dicho en la versión libre. Igualmente aseveró, que el quejoso y la contraparte se unieron para enrostrarle mala fe en su actuación. Por otro lado, afirmó que las afirmaciones del quejoso carecen de veracidad, pues en varias ocasiones le comunicó que le entregaría el caso, y que, sus actuaciones fueron honestas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 1 de noviembre de 20135, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, impuso como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES al abogado CESAR AUGUSTO QUINTERO PARRA, por la 5 Folios 155 -167 cuaderno original infracción de las faltas previstas en los artículos 30 numeral 4 y 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. Para arribar a esa resolutiva indicó el Seccional de instancia, con relación a la falta descrita en el artículo 30 numeral 4° ejusdem, que desde el principio de la investigación se estableció que el quejoso, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado QUINTERO PARRA, para que llevara a cabo un proceso de pertenencia agraria, y aunque el disciplinado realizó de manera oportuna y eficaz las actuaciones judiciales, éste sabía que la acción no prosperaría a favor de su cliente, en razón a que, éste adolecía de algunos presupuestos exigidos por la ley para pretender

adquirir el mencionado inmueble por prescripción adquisitiva, circunstancias que el investigado, con la vasta experiencia que tiene, conocía. Concluyó el Seccional de instancia que, frente a la falta consignada en el artículo 33 numeral 9 supra, quedó probado en el proceso, que el togado efectivamente asesoró al quejoso en detrimento de intereses ajenos, como lo es, los de los propietarios del predio denominado “Finca El Vínculo”, al iniciar proceso de pertenencia agraria, aun conociendo la calidad del quejoso (poseedor de mala fe) y apoderándose del 40% del predio en mención por concepto de honorarios, aprovechándose de la condición de inferioridad en conocimiento del quejoso. Para el a quo las conductas se cometieron bajo la modalidad dolosa, pues las actuaciones del encartado obedecieron a un proceder consciente y voluntario, y más aún, como conocedor del derecho y del respeto por las condiciones de la propiedad privada, inició un proceso el cual no era procedente, en virtud de la contundencia de los elementos que tuvo el togado, para saber que el proceso no tendría ninguna posibilidad de prosperar, pues tenía propietarios debidamente inscritos en la oficina de registro de instrumentos públicos. APELACIÓN Mediante escrito del 13 de enero de 2014, el disciplinado interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia antes referida, donde afirmó que el Magistrado del Seccional tergiversó las pruebas con el fin de favorecer a los quejosos, en detrimento del peculio y trabajo del investigado, pues, controvirtió cada una de las pruebas que el quejoso aportó al proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Procede la Sala, a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior, no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que, no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.6

Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”7, por lo tanto la tarea de esta instancia, se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto de contar con elementos jurídicos y fácticos para su análisis. En efecto, debe indicarse que dentro de los fines esenciales del Estado colombiano incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, para el caso 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 7 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. que nos ocupa, reviste gran importancia el enunciado en el artículo 29 de la Carta Política, pues constituye el sustento axiológico del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal. De allí surge el deber de todas las autoridades del Estado de seguir el procedimiento legal, con estricta observancia de todas las reglas técnicas, principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas

esas garantías constitucionales en todo momento y acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano, al ejercicio del ius puniendi del Estado. Dentro de esas garantías, sin lugar a dudas, surge el derecho de defensa como expresión del debido proceso, desde el inicio de cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria. Tal como lo expresara el Procurador General de la Nación en concepto ante la Corte Constitucional: “…La Constitución establece el marco del debido proceso teniendo como parámetros su aplicación universal, el derecho de defensa, la celeridad judicial, la petición y controversia probatorias, la doble instancia y el derecho de acceso a la administración de justicia con base en actuaciones en donde prevalezca el derecho sustancial. En relación con las nulidades como tema fundamental para la preservación del debido proceso y la economía y eficacia judiciales, prescribe que será nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso...8”. En observancia a lo expuesto, y en aras de proteger el derecho al debido proceso y por ende a la defensa, el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, establece: 8 Concepto del Señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, dentro del trámite de la demanda de constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 793 de 2002 “…En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca el asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto…”.

Para el efecto, las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 ibídem, siendo ellas: i). Falta de competencia; ii). Violación del derecho de defensa del disciplinable y iii) Existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ahora bien, tal y como se anunció en precedencia, en el caso sub examine se advierte una causal de nulidad que resulta necesario decretar. En efecto, tal y como se advirtió del recuento procesal efectuado anteriormente, en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 25 de junio de 2012, el Magistrado Instructor procedió a calificar la actuación conforme al inciso 4 del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, indicando que el togado podría encontrarse incurso en las conductas descritas en los artículo 30 numeral 4, articulo 34 literal g) y artículo 35 numeral 1 ejusdem, imputadas a título de culpa. No obstante que se calificó la actuación con pliego de cargos, el Magistrado no citó a audiencia de juzgamiento, sino que, determinó que lo procedente era citar nuevamente a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 4 de junio de 2013, sin haber decretado nulidad o anunciar la variación de los cargos inicialmente enrostrados, procedió nuevamente a formular pliego de cargos, esta vez, indicando que el disciplinado había incurrido en las faltas consagradas en el numeral 4 del artículo 30 y numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, sin mayores elucubraciones puede entrar a afirmarse, que el

Magistrado Instructor al interior del proceso disciplinario seguido contra el doctor CÉSAR AUGUSTO QUINTERO PARRA, conculcó el derecho de defensa al inculpado, toda vez que realizó dos pliegos de cargos en su contra. Y es que no debe obviarse que al tenor de lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, “[l]a formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta…” Lo anterior, de manera que el disciplinado pueda conocer las razones y conductas por las cuales se endilga responsabilidad disciplinaria, y pueda ejercer su derecho de defensa. De cara a la anterior circunstancia, y para efectos de generar claridad en relación con la declaratoria de nulidad, observa esta Sala que el Seccional realizó una imputación de cargos en la audiencia celebrada el 25 de junio de 2012, por la eventual incursión del abogado en las faltas previstas en los artículos 30 numeral 4; 34 literal g) y 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y posteriormente, en la continuación de la diligencia llevada a cabo el 4 de junio de 2013, que el a quo llama “definitiva”, la imputación la hace por el numeral 4 del artículo 30 y el numeral 9 del artículo 33 ejusdem, procedimiento que no se encuentra descrito en la norma, pues ésta, solo habla de dos únicas audiencias, la de pruebas y calificación provisional y la de juzgamiento, sin mencionar, la posibilidad de hacer una calificación

“provisional” y una “definitiva”. Así las cosas, en armonía con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, “(…) [e]vacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda…” De la norma anteriormente transcrita, es posible afirmar que, luego de evacuadas las pruebas al interior de un proceso disciplinario, procede la calificación jurídica de la actuación, en la cual podrá disponerse la terminación de la investigación, o la formulación de cargos, según sea el caso, sin que se establezca la posibilidad de formular dos pliegos de cargos. Claro es pues, que existen claras irregularidades en el proceso disciplinario que hoy se analiza, por tal razón, procederá la Sala a declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 25 de junio de 2012, inclusive, a fin que se rehaga la actuación, garantizando al encartado el respeto por sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, con apego a la norma procedimental prevista en el Código Disciplinario del Abogado, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas e instando al a quo a actuar con celeridad en dichas diligencias, para evitar una posible prescripción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando Justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO desde la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 25 de junio de 2012, inclusive, en la cual se profirió el pliego de cargos, dejando a salvo las pruebas practicadas, por las razones argumentadas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Seccional de origen para que se surta nuevamente el trámite procesal pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., nueva (9) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 500011102000201200099 01 Aprobado en Sala No. 39 del 21 de mayo de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO el voto para significar que si bien, en los asuntos en los cuales advertía una indebida

adecuación típica respecto de la conducta reprochada al investigado en sede de primera instancia, consideraba que tal situación llevaba consigo un error judicial y una carga adicional carente de justificación constitucional, debiéndose en consecuencia absolver al investigado, en garantía del debido proceso, el cual da contenido al artículo 29 de la Constitución Política, y el principio de legalidad, en el Radicado No. 500011102000201000464 029, esta Funcionaria recogió la mencionada postura, para en adelante, cuando se presenten este tipo de falencias, decretar la nulidad de la actuación. Así pues, tenemos que una de las garantías constitucionales de mayor relevancia en el desarrollo de la función disciplinaria es la del respeto al debido proceso, concepto genérico el cual entraña en su estructura una serie de normas, bajo las cuales resulta indispensable que el sujeto disciplinable deba ser investigado por un funcionario competente y con observancia formal y material de las normas ajustadas a la ritualidad del proceso aplicable a cada caso en particular. Por ello, si el proceso disciplinario teleológicamente pretende rodear de garantías a quien es sometido a un determinado reproche, es claro que cada una de sus etapas, debe ser desarrollada e interpretada de cara a la Constitución, armonizando los principios esenciales de su estructura. En punto de las nulidades, la Guardiana de la Constitución, las ha definido como “irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia – 9 Aprobado en Sala No. 36 del 14 de mayo de 2014.

sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.”10 (Subraya y Resalta la Sala). En este orden de ideas, se advierte que en nuestro ordenamiento, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo que ha de pagar la administración por los errores cometidos por los operadores jurisdiccionales, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. Respecto de los principios de legalidad y tipicidad en materia disciplinaria, la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2012, Magistrado Ponente Doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: “PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIAFinalidad/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Doble garantía El principio de legalidad reconocido en varias disposiciones constitucionales exige que la conducta a sancionar, las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, deben estar expresa y claramente definidos por la ley con carácter previo a la aplicación e imposición de estas medidas. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha expresado, en relación con este principio, que comprende una doble garantía, “[L]a primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores que permitan predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas infractoras del correcto 10 Corte Constitucional, sentencia T-125 de 2010.

funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la Administración”. Respecto de las finalidades de este principio, la jurisprudencia constitucional ha señalado que éste (i) otorga certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a imponer; (ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades administrativas, por ser una competencia privativa del Legislador; (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos; (iv) protege la libertad individual; (v) controla la arbitrariedad judicial y administrativa; y (vi) asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado”. (…) 5.4 Adicionalmente, en el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, “la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras”. En relación con este principio, la jurisprudencia constitucional ha precisado que hace parte esencial del principio ‘nullum crimen , nulla poena sine lege ’ , de manera que se exige que “ la abstracta

descripción que tipifica el legislador con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria ”. Así mismo, ha expresado que con base en este principio “ el legislador no solo está obligado a describir las conductas que califica como hechos punibles o infracciones disciplinarias, sino además a hacerlo de forma completa, clara e inequívoca, de manera que permita a sus destinatarios tener certidumbre o certeza sobre los comportamientos ilícitos, es decir, de saber con exactitud hasta donde llega la protección jurídica de sus propios actos o actuaciones . ” . (Rfdt). De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que “exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción” y (ii) “la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse”. Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad

o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento). Si el precepto que contiene la conducta jurídicamente reprochable no permite definir tales aspectos, el mismo resulta contrario al principio de tipicidad y proporcionalidad y, por tanto, resulta inconstitucional”. Bajo estos breves razonamientos, considero que cuando no se concrete adecuadamente el supuesto fáctico de la conducta reprochada al momento de tipificarse la misma, en respeto por los principios constitucionales de legalidad y tipicidad, lo procedente será decretar la nulidad de la actuación, tal y como se advierte en la decisión objeto del presente pronunciamiento. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remiten a Secretaría Judicial, expediente contentivo en 5 cuadernos con 27 – 27 – 19 – 11 – 182 folios y 5 CDs. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 500011102000201200099 01

Aprobado en Sala No. 039 del 21 de mayo de 2014. M.P. Dr. Wilson Ruiz Orejuela SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el

asunto de la referencia, en tanto que revisado el expediente, se pudo establecer que no se realizó una variación de la imputación fáctica, como lo afirma la providencia aprobada, situación que generó la declaratoria de nulidad de lo actuado. Por el contrario después de realizar un estudio del expediente, se estableció que lo realizado por la Sala a quo, se trató de una concreción de la imputación fática que de ninguna manera, puede considerarse motivo de la declaratoria de nulidad. Es decir, se realizó una calificación provisional de la actuación y posteriormente una definitiva, actuación plenamente permitida por la norma procesal. De igual forma se debe resaltar la aplicación del principio de trascendencia que caracteriza cualquier nulidad. Según esta idea, sólo puede decretarse la nulidad si la irregularidad influye de manera sustancial o es determinante en la actuación subsiguiente o en el proceso considerado en su totalidad. En este caso, no hay ninguna afectación para el proceso o alguna de sus etapas. De los Honorables Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

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