CSDJ - F50001110200020120010701ADJUNTA20140609085902-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020120010701ADJUNTA20140609085902-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 500011102000201200107 01 / 3195 A Aprobado según Acta No 43 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que procediera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el investigado, doctor PABLO ANTONIO PARADA RUIZ, contra la sentencia del 5 de diciembre de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, en la cual se le sanciono con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, al hallarlo responsable de las faltas establecidas en el numeral 1 del artículo 37 y el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, si no se observara una causal de nulidad que invalida parte de lo actuado. HECHOS En escrito radicado el 7 de febrero de 2012, el señor MARCO ANTONIO DELGADO ORTIZ, presentó queja contra el togado PABLO ANTONIO PARADA RUIZ, por cuanto le otorgó poder para que lo representara dentro de todas las actuaciones administrativas que se desprendieran por la investigación que adelantaba contra él por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía –
CORPORINOQUIA, conforme a queja radicada No. 250.08.06.296 de 2006, en donde se han producido múltiples actos administrativos en su contra y su mandatario no presentó los recursos que contra los mismos procedían y hoy día se enfrenta a un juicio de cobro coactivo, en el cual tampoco ha realizado gestión alguna. 1 Sala conformada por los Magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz (Ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquiran. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201200107 01 / 3195 A Abogado en Segunda Instancia Agregó además que durante el tiempo que ha trascurrido de las actuaciones administrativas efectuadas por CORPORINOQUIA, el profesional del derecho contratado no le ha informado sobre las situaciones que se han presentado y sólo las conoció al haberle embargado su cuenta corriente, que tiene en DAVIVIENDA por cobro coactivo de los actos sancionatorios. No obstante, con su omisión ocasionó daños y perjuicios, sin que a la fecha de interponer la queja hubieren recibido respuesta alguna por parte del profesional, anexando copias de una serie de documentales para probar los hechos en que funda su queja, (fls. 1 a 52 del c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL Con ponencia del Magistrado, doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ,
mediante auto del 18 de abril de 2012, previa acreditación de la calidad de abogado del doctor PABLO ANTONIO PARADA RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.332.640 y la tarjeta profesional No. 47.831, vigente2; dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional3 Audiencia de pruebas y calificación provisional.4 Se llevó a cabo el 5 de febrero de 2013, con la presencia del investigado y el defensor de oficio debidamente constituido, siendo escuchados en la misma. Seguidamente el despacho procedió a realizar la calificación provisional, imputando al letrado su eventual incursión en las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37 y el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, asimismo se decretaron pruebas. El 11 de julio de 20135, se continuó la diligencia recepcionando las pruebas testimoniales decretadas y efectuado la inspección judicial al proceso administrativo que remitiera CORPORINOQUIA, luego de lo cual anunció el 2 Consulta en página web de la rama judicial, link consulta individual de abogados, (fl. 57, c.o.). 3 Folios 58 a 59 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 106 a 109 del c.o. de primera instancia y cd. anexo. 5 Folios 128 a 131 del c.o. de primera instancia y cd. anexo. República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201200107 01 / 3195 A Abogado en Segunda Instancia Magistrado instructor que como se recaudaron las pruebas decretadas en la audiencia anterior se evaluarían con la finalidad de realizar la calificación definitiva de la actuación, en la cual se endilgó las faltas establecidas en el numeral 1 del artículo 37 y el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa por la negligencia con que se asumió el encargo, al no haber interpuesto los recursos de ley contra los actos administrativos proferidos por CORPORINOQUIA, contra su prohijado, realizando la respectiva imputación fáctica. En esta etapa no fueron solicitadas ni decretadas más pruebas, por lo cual se fijó la fecha para la realización de la Audiencia de Juzgamiento. Audiencia de juzgamiento.6 Fue celebrada el 24 de septiembre de 2013, en la cual el togado disciplinado presentó sus alegatos solicitando sentencia absolutoria, por cuanto el cobro coactivo se dio por la renuencia de su cliente de dar cumplimiento al acto sancionatorio contra él expedido, para que procediera a reforestar la zona en donde había hecho la tala de bosque nativo, además que por la actividad económica que desarrolla su prohijado le quedaba muy difícil ubicarlo ya que se dedica de manera principal a ganadería para lo cual permanece la mayor parte del tiempo en el departamento del Casanare. Concluida la anterior intervención, el Magistrado sustanciador, da por terminada la
audiencia, dejando constancia de la inasistencia del Ministerio Público, y que consecuentemente, no emitió concepto. DE LA DECISIÓN APELADA En sentencia del 5 de diciembre de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta7, se resolvió sancionar al abogado PABLO ANTONIO PARADA RUIZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, al hallarlo responsable de 6 Folios 75 a 77 del c.o. de primera instancia y cd. anexo. 7 Sala conformada por los Magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz (Ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquiran. República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201200107 01 / 3195 A Abogado en Segunda Instancia las faltas establecidas en el numeral 1 del artículo 37 y el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa, puesto que: “…teniendo como punto de partida la síntesis de los presuntos comportamientos irregulares atribuidos al abogado implicado; sin olvidar que todo gira en torno al
encargo profesional que le hiciese el señor MARCO ANTONIO DELGADO ORTIZ, para que lo representara judicialmente dentro del proceso seguido en su contra por la Corporación Ambiental de la Orinoquía, la Sala entra a valorar los elementos de prueba obrantes en el plenario. Así las cosas, conforme lo manifiesta el abogado inculpado Doctor PABLO ANTONIO PARADA RUIZ, recibió poder para actuar en defensa de los derechos e intereses del quejoso en razón de la denuncia interpuesta ante CORPORINOQUIA, por el apoderado de uno de los vecinos del quejoso. Contraparte en un proceso policivo, quien puso en conocimiento de la mencionada autoridad la tala efectuada por el señor DELGADO ORTIZ dentro del predio denominado Venecia en el municipio de Paratebueno, lo que dio lugar al proferimiento de pliego de cargos en su contra; en consecuencia, procedió a presentar los respectivos descargos sin que la autoridad ambiental hubiese aceptado sus argumentos profiriendo un fallo sancionatorio de fecha 7 de Noviembre de 2007, imponiéndole como sanción el replanteo de 4.000 árboles, más una multa en dinero por valor de $1.734.8008, indicando que contra esa providencia procedía recurso de reposición, sin que el abogado inculpado hubiese hecho uso del mismo, igualmente la corporación ambiental de la Orinoquía profirió la resolución No. 200 41 09 1315 de fecha Noviembre 9 de 2009, mediante la cual impone multas sucesivas y se dictan otras disposiciones en contra del señor MARCO ANTONIO DELGADO ORTIZ, señalando
que contra dicha providencia procedía el recurso de reposición, sin que se hubiese interpuesto por el apoderado del inconforme disciplinario, decisiones que fueron notificadas por edicto conforme se otea dentro del expediente9, de la misma manera se profiere auto de fecha 10 de julio de 200910, mediante el cual se declara no cumplidas las obligaciones impuestas al señor DELGADO ORTIZ, ordenando notificarlo, indicándole su derecho a controvertir el contenido de la misma, sin que observe que el abogado inculpado hubiese atacado tal providencia, a pesar de que todas las decisiones adoptadas por la autoridad ambiental fueron enviadas a la dirección de su oficina11. En este orden de ideas, observa la instancia que el Doctor PABLO ANTONIO PARADA RUIZ, se mantuvo silente frente al avance del proceso sin comunicárselo a su defendido, tomando una actitud pasiva frente a las providencias proferidas en contra de su mandante por la autoridad ambiental, sin que hubiese desplegado oportunamente las diligencias propias de su actividad como profesional del derecho, 8 Folios 7 a 12 c.o. de primera instancia. 9 Folios 13 a 31 c. o. de primera instancia. 10 Folios 32 y 33 c. o. de primera instancia. 11 Folios 21, 34, 41a 44 y 48 c. o. de primera instancia. República de Colombia 5 Rama Judicial
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Abogado en Segunda Instancia
es decir, el aquí inculpado descuido y abandono los intereses de su prohijado, acarreando con ello una condena en su contra, agravado por el hecho de que de manera desobligada manifestó en su versión libre y al momento de presentar sus alegatos de conclusión, que el quejoso tenía capacidad de pago, razón por la cual no acudió a atacar los autos proferidos en su contra, lo que demuestra el desinterés por ejercer la defensa del patrimonio de su mandante, permitiendo la imposición de condena en su contra, con el único argumento de que al poseer capacidad económica debía acatar y cumplir la condena impuesta, sin que hubiese actuado con mediana diligencia recurriendo las resoluciones y autos de fechas 7 de Noviembre de 2007, 10 de Julio y 9 de Noviembre de 2009, 25 de Mayo, 11 de octubre y 13 de Diciembre de 2010, no solo con la finalidad de que fuese exonerado de la mencionada sanción, pues también le asistía la posibilidad de obtener la disminución de su quantum, comportamiento que debe ser sancionado a la luz del derecho disciplinario, pues no se puede concebir que una persona con la experiencia profesional como la que ostenta el inculpado, deje a la deriva los intereses de las personas que acuden a sus servicios profesionales, confiados en que estarían verdaderamente representados, cuando los hechos hablan por sí solos, es decir, que al quejoso lo declararon responsable por falta de defensa técnica, pues como ya se dijo, sus intereses quedaron a la deriva dentro del proceso sancionatorio ambiental.”
Por tanto, al no encontrar justificado las conductas del togado, procedió a imponerle sanción disciplinaria, consistente en SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por (2) meses, en atención a no encontrar gravedad en la conducta realizada, la modalidad culposa en que se le endilgó y contar con antecedentes disciplinarios12. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, el togado sancionado interpuso recurso de apelación13, deprecando la revocatoria de la sentencia impugnada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo las siguientes líneas argumentales: “Dentro de las Pruebas Solicitadas, decretadas y practicadas dentro de este proceso disciplinario se encuentran los testimonios de las señoras MAGALLY ROMERO y SANDRA PATRICIA JIMÉNEZ AYALA, quienes en sus declaraciones informaron al proceso que Íes consta que el señor MARCO ANTONIO DELGADO ORTIZ, fue informado en mi oficina por el suscrito abogado sobre el resultado del fallo que lo había condenado a plantar 4000 árboles y a pagar una multa en dinero de $1.734.800, sobre tal medio probatorio en mi defensa NO SE HIZO MENCIÓN en el fallo por ello el fallo NO GUADA CONRUENCIA CON LA PRUEBAS
RECAUDADAS.
Insisto el suscrito abogado le informo al quejoso sobre la sanción que le había impuesto la Autoridad ambiental de plantar la cantidad de árboles prenombradas en las aproximadamente 12 hectáreas que había deforestado en la finca Venecia de su 12 Folios 62 a 63 del c.o. de primera instancia.
13 Folios 62 a 63 del c.o. de primera instancia. República de Colombia 6 Rama Judicial
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Frente a la consideración en el fallo en el sentido de “...también le asistía la posibilidad de obtener disminución del quantum,...” Debe tenerse en cuenta que en la dosificación de la multa que le puso la autoridad ambiental a mi quejoso le fue fijada la MÍNIMA, que son cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes para la época, puesta la multa a imponer para clase de daños ambientales va hasta 5.000
(S.M.L.V).
En igual sentido para la reforestación del daño hecho a 12 hectáreas deforestadas aproximadamente, le fue fijada también la MÍNIMA que corresponde a 4.000 plántulas, todo lo anterior como lo establece el Art. 40 de la Ley 1333 de 2009. Mi quejoso una vez informado por el suscrito de las obligaciones que le imponía en su contra el fallo, no le dio la importancia a los efectos del fallo que lo obligaba a pagar una multa y repoblar el área reforestada en su finca, renuencia por la que el suscrito no está llamado a responder. Como lo afirme en mis alegatos de defensa mi quejoso NO ME HA PAGADO LOS HONORARIOS CONVENIDOS, corno pretendía este que me desplazara desde Villavicencio hasta la ciudad de El Yopal - Casanare, donde queda la sede de CORPORINOQUIA a presentar el recurso de reposición si ni siquiera me suministró el dinero para el desplazamiento hasta dicha ciudad?” Para finalizar el Magistrado ponente concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo con auto del 21 de febrero de 2014, siendo remitido el expediente ante
esta Corporación14. 14 Folio 165 del c.o. de primera instancia. República de Colombia 7 Rama Judicial
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación contra la decisión del 5 de diciembre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado la abogado PABLO ANTONIO PARADA RUIZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, por infringir el numeral 1 del artículo 37 y el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, el artículo 204 de la Ley 600 de
2000, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. 3.- Análisis previo. República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201200107 01 / 3195 A Abogado en Segunda Instancia Ahora bien, procede esta Corporación conforme con el recurso interpuesto a revisar la sentencia de primera instancia, para lo cual resulta necesario verificar antes de proceder a determinar si se debe hacer pronunciamiento de fondo, si en efecto se presentan nulidades que puedan afectar el debido proceso del investigado. El artículo 29 Superior, con fuerza de norma rectora, señala que: “El Debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas”, y, desde esa perspectiva, ha sostenido pacíficamente la Corte
Constitucional: (i) Que su aplicación “(…) se expande sobre toda la actividad de la Administración Pública de manera general, sin excepciones de ninguna índole
(…)”15; (ii) Que su realización “(….) no se agota en la simple aplicación ritual del proceso, sino esencialmente en la congruencia con el conjunto axiológico constitucional (…)”16; y (iii) Que su vigencia como derecho fundamental “(…) no [se encuentra en] el riguroso seguimiento de las reglas de simple orden legal, sino en el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse jurídicamente (…), [con] el debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal”17. Siguiendo aquél sendero jurisprudencial, debe precisarse que en virtud del principio de trascendencia, la necesidad de acreditar que exista una irregularidad sustancial afecte realmente las garantías de los sujetos procesales o vulnere las bases fundamentales del juicio, de manera tal que su declaratoria rogada u oficiosa debe tener siempre por finalidad: corregir los errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado. Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, en virtud del principio de residualidad, la declaratoria de nulidad sólo debe efectuarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite. A fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones modulando la acertada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
15 Sentencia T-496 de 1992, MP. Simón Rodríguez Rodríguez. 16 Sentencia T-525 de 1997, MP. Hernando Herrera Vergara. 17 Sentencia T-496/92 MP. Simón Rodríguez Rodríguez. República de Colombia 9 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201200107 01 / 3195 A Abogado en Segunda Instancia “(…) La nulidad [como] consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa”18. Conforme con lo anterior esta Colegiatura desviará su atención del estudio de lo que sería materia de pronunciamiento, esto es, conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 5 de diciembre de 2013, hacia el análisis de una circunstancia constitutiva de irregularidad con entidad invalidante de la actuación procesal, tal como se explica a continuación. Observa esta Sala que el a quo hizo una imputación provisional inicial por la eventual incursión del mandatario en las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37 y el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007; para luego señalar, en la continuación de la audiencia que la misma se mantendría con carácter de
definitiva; procedimiento que no se encuentra descrito en la norma, pues la misma habla de dos únicas audiencias, la de pruebas y calificación provisional y la de juzgamiento, sin que se mencioné la posibilidad de hacer una calificación provisional y una definitiva. En efecto el tenor literal de las normas que regulan las audiencias, artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007, rezan: “Artículo 105 . Audiencia de pruebas y calificación provisional . En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrán solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación. En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días.
18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 15 de febrero de 1990, MP.
JORGE CARREÑO LUENGAS.
República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201200107 01 / 3195 A Abogado en Segunda Instancia Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. (…) Artículo 106 . Audiencia de juzgamiento . En la audiencia pública de juzgamiento se practicarán las pruebas decretadas, evacuadas las cuales se concederá el uso de la palabra por un breve lapso y evitando las prolongaciones indebidas, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor, si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia. Si agotada la fase probatoria, el funcionario advierte la necesidad de variar los cargos, así lo declarará de manera breve y motivada, en cuyo caso los intervinientes podrán elevar una nueva solicitud de pruebas, evento en el cual se procederá conforme a lo indicado en los incisos segundo y tercero del artículo
precedente; sin pruebas por practicar o evacuadas las ordenadas, se concederá el uso de la palabra por un lapso no superior a veinte minutos, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia.” De tal suerte, resulta clara la necesidad de nulitar todo lo actuado desde la primera audiencia de pruebas y calificación, inclusive, llevada a cabo el 5 de febrero de 2013, a fin de que se rehaga la actuación y el procedimiento en el que además se garantizará al investigado el respeto por sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, con apegó a la norma procedimental prevista por el estatuto deontológico de la abogacía.19 Así las cosas, al comprobarse la existencia de una irregularidad sustancial, así como la vulneración del derecho de defensa que afectan la estructura misma del proceso y repercuten negativamente en la validez del rito llevado a cabo, resulta imperioso decretar la nulidad a partir de audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de febrero de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, concordado con los artículos 6º y 12 del dicho ordenamiento20. 19 En el mismo sentido puede consultarse la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, aprobada en Sala No.82 del 23 de octubre de 2013, dentro del radicado No. 500011102000201000434 02, de quien funge como ponente, y la de
Sala No. 39 del 21 de mayo de 2014, dentro del radicado No. 500011102000201200099 01, con ponencia del Magistrado Wilson Ruiz Orejuela. 20 El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código. República de Colombia 11 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201200107 01 / 3195 A Abogado en Segunda Instancia No obstante lo anterior, se advierte que las pruebas recaudadas quedaran a salvo, conservando su validez. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DE LA ACTUACIÓN a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada cabo el 5 de febrero de 2013, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio. República de Colombia 12 Rama Judicial
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Abogado en Segunda Instancia
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., julio 21 de 2014.
ABOGADO EN APELACIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO.
APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA No. 043 DEL 5 DE
JUNIO DE 2014.
República de Colombia 13 Rama Judicial
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Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito en esta oportunidad apartarme de la aquí asumida, toda vez que no comparto en su totalidad la decisión tomada por la Sala el día 5 de junio de la presente anualidad, según acta número 043 de esa misma fecha, donde se resolvió “DECLARAR LA NULIDAD DE LA ACTUACIÓN a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 5 de febrero de 2013, inclusive, dejando a a salvo las pruebas recaudadas (…)”. Argumentó el ponente que existe nulidad por irregularidad sustancial y violación al derecho de defensa por cuanto en investigación disciplinaria adelantada contra el abogado PABLO ANTONIO PARADA RUÍZ al interior de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional surtida el día 5 de febrero de 2013, se le hizo una imputación provisional por las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37 y literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, para luego señalar en la misma A
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