CSDJ - F50001110200020120010901ADJUNTA20150714155128-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020120010901ADJUNTA20150714155128-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio dos de dos mil quince Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 500011102000201200109 01 Aprobado en Acta No. 052 de la fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 17 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, por medio del cual decretó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el ARCHIVO en favor de quienes fungieron como titulares de la Fiscalía 21 Seccional de Villavicencio. HECHOS 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortíz y María de Jesús Muñoz Villaquirán. En la Fiscalía 21 Seccional de Villavicencio, se adelanta investigación penal por el homicidio culposo del señor Remigio Rodríguez Umaña, con radicado No. 2007-82879. El 19 de enero de 2012, el doctor Einsinever Fontecha Díaz, apoderado del señor Remigio Rodríguez Rico quien funge como víctima, formuló queja señalando que a pesar de haber ocurrido los hechos en el 2007, la Fiscalía 21 Seccional de Villavicencio no ha practicado los dictámenes de Histotecnología al occiso, la cual es de vital importancia para esclarecer los hechos, considerándola una presunta omisión del funcionario de
conocimiento en practicar las pruebas solicitadas. Agregó el doctor Einsinever Fontecha Díaz, que la Fiscalía 21 Seccional de Villavicencio ha ocultado información relacionada con el álbum fotográfico de la escena del crimen, que fue requerida como prueba trasladada en el proceso de reparación directa que por los mismos hechos adelanta el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 18 de abril de 20122 el instructor de primer grado avocó conocimiento y ordenó apertura de indagación preliminar, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. En esta etapa, se acreditó3 que entre 2007 y 2012 ejercieron el cargo de Fiscal 21 Seccional de Villavicencio los doctores CAMILO MORA CLAVIJO, SOLANGIE GARZÓN TORRES, SONIA RAMOS REINA, JUAN SEGUNDO 2 Folios 12-13. 3 Folios 20-21.
ROCHA, MIRIAM SANABRIA S., ANA MARVIN GRASS L y LUZ ELMA
ROMERO R4.
PROVIDENCIA RECURRIDA El 17 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, decretó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el ARCHIVO en favor de quienes fungieron como titulares de la Fiscalía 21 Seccional de Villavicencio. Señaló el Seccional, que dentro del proceso penal No. 2007-82879 se pudo observar como parte del materia probatorio, los informes de necropsia rendidos por el Instituto de Medicina Legal, de estudios histológicos y
toxicológicos realizados al cadáver, solicitud de copia del proceso por parte del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio, solicitudes del quejoso resueltas por el despacho judicial investigado, solicitud de la Fiscalía 21 Seccional de Villavicencio a la SIJIN requiriendo información sobre las imágenes digitales archivadas y respuesta de esta entidad, copia del informe de laboratorio de toxicología forense, entrevistas, copia del informe de hispatología emitido por el Instituto de Medicina Legal, informe de toxicología y remisión de copia integra de todo lo actuado en el proceso penal al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio. En consideración a lo anterior, concluyó, que es tarea de los funcionarios instructores el otorgar a cada medio probatorio el valor que corresponde al estudiarlo en su conjunto, para poder reconstruir los hechos y llegar a la verdad sin que tengan que acceder de manera imperativa a la peticiones presentadas por las partes, sin embargo, a pesar de ello, el ente investigador 4 Folios 22-106. dio trámite a cada una de las peticiones efectuadas por el quejoso y realizó los procedimientos pertinentes para esclarecer los hechos. Frente a la inconformidad del quejoso en la supuesta omisión de practicar los dictámenes de hispatología y toxicología al occiso, esto no es de competencia de la Fiscalía que sólo se limita a expedir las órdenes correspondientes a la institución forense, circunstancia que se evidenció en la inspección judicial realizada. Aunado a ello, se observó que sí se dio respuesta al requerimiento del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de
Villavicencio. Consecuencia de todo lo anterior, al no observar irregularidad alguna dentro el proceso penal, se abstuvo de adelantar actuación contra quienes fungieron como titulares de la Fiscalía 21 Seccional de Villavicencio. RECURSO DE APELACIÓN En escrito del 25 de febrero de 20155 el quejoso formuló recurso de apelación señalando, que desde el inicio del proceso penal existe un grave defecto procedimental consistente en la pérdida del álbum fotográfico en donde se encontraban las muestras representativas de la escena del crimen, plena prueba de la inexistencia de los elementos de seguridad industrial requeridos para los trabajos por los cuales 2 personas perdieron la vida. Insistió, que el proceso tuvo 3 fiscales, el primero incurrió en negligencia y obstrucción de la justicia pues por omisión permitió la pérdida de elementos probatorios esenciales, lo cual pretendió subsanarse con 2 o 3 fiscales que 5 Folios 155-156. asumieron la investigación y que no realizaron actuación alguna para restaurar o recuperar dichas pruebas. Consideró finalmente, que el fiscal de turno incurrió en omisión de conformidad con el artículo 114 numerales 4 y 5 y 117 de la Ley 906 de 2004, al permitir la pérdida y destruición de elementos materiales sin causa justificada. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.
Dada la especial sujeción de los servidores con el Estado, la potestad sancionadora de éste se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre los mismos y en razón de la relación jurídica surgida por la facultad de administrar justicia. Se pretende, entonces, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de las normas del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, los cuales deben caracterizar sus actuaciones. La potestad disciplinaria es entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”6. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento por parte del servidor judicial trae como consecuencia una respuesta represiva por parte del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomienda. Así, el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los
siguientes términos: “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la 6 Corte Constitucional. Sentencia C-028/06. luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, al presumir el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal apelante, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Caso concreto Mediante auto del 17 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, decretó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el ARCHIVO en favor de quienes fungieron como titulares de la Fiscalía 21 Seccional de Villavicencio. La inconformidad del apelante, se concentra en que el funcionario de turno
de la Fiscalía 21 Seccional de Villavicencio, dentro del proceso penal No. 2007-82879 adelantado por el homicidio del señor Remigio Rodríguez Umaña, incurrió en grave omisión al permitir la pérdida de un material fotográfico sobre la escena del crimen, la cual contradice lo dispuesto en los artículos 114 numerales 4 y 5 y 117 de la Ley 906 de 2004. Dichas normas prevén lo siguiente: “Artículo 114. Atribuciones. La Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene las siguientes atribuciones:
4. Asegurar los elementos materiales probatorios y evidencia física, garantizando su cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción.
5. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente ejerce su cuerpo técnico de investigación, la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley”. “artículo 117. La Policía Judicial. Los organismos que cumplan funciones de policía judicial actuarán bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación, para lo cual deberán acatar las instrucciones impartidas por el Fiscal General, el Vicefiscal, los fiscales en cada caso concreto, a los efectos de la investigación y el juzgamiento.
La omisión en el cumplimiento de las instrucciones mencionadas constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, penal, disciplinaria y civil del infractor. En todo caso, el Fiscal General de la Nación o su delegado, bajo su responsabilidad, deberá separar de forma inmediata de las funciones que se le hayan
dado para el desarrollo investigativo, a cualquier servidor público que omita o se extralimite en el cumplimiento de las instrucciones dadas”. (Negrillas y subrayas de la Sala). En la inspección judicial7 realizada al aludido proceso penal, de acuerdo a petición elevada por el quejoso a la Fiscalía 21 Seccional de Villavicencio, consta que mediante oficio No. 534 del 16 de mayo de 2011 ese despacho solicitó al Comandante de la SIJIN para que le informara sobre las imágenes digitales archivadas y que por oficio No. 0428 del 25 de mayo de 2011 se dio 7 Folio 131. respuesta, sin embargo, no se indica su contenido ni se esclarece el paradero de dicho elemento probatorio. Tampoco se verificó por parte del Seccional, cuáles fueron las gestiones del fiscal instructor para recuperar el material fotográfico, si se extravió bajo su custodia o de la Policía Judicial, si se tenía copia, o de qué forma el investigador resolvió esta situación en la que tanto insistió el quejoso, como apoderado de quien funge como víctima en el proceso penal por ser hijo del occiso, quien habría muerto en extrañas circunstancias al parecer por omisiones en la seguridad industrial de la empresa donde trabajaba, de manera que se muestra como pertinente un archivo fotográfico de la escena del crimen en el esclarecimiento de las circunstancias en que falleció el trabajador. La posible omisión no fue descartada por el Seccional, quien sólo se valió de una inspección judicial consistente en una simple relación de pruebas del proceso penal sin indagar sobre las específicas irregularidades aludidas por el quejoso y las gestiones del fiscal para subsanarlas, lo cual contradice las
obligaciones del juez disciplinario en atención al principio de investigación integral según el cual debe investigarse tanto lo desfavorable como lo favorable a los intereses del disciplinado, tal como lo prevé el artículo 129 de la Ley 734 de 2002 que en virtud del principio de imparcialidad dispone, que “el funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad”. Incluso, la Corte Constitucional, de vieja data pero con vigencia actual, ha señalado “…que el funcionario judicial vulnera el derecho de defensa y desconoce el principio de investigación integral, en aquellos casos en los cuales deja de solicitar, o practicar sin una justificación objetiva y razonable, aquellas pruebas que resultan fundamentales para demostrar las pretensiones de la defensa8. Sobre este asunto, la jurisprudencia ha sido clara al indicar que la exposición razonada de los argumentos y las pruebas del sindicado no sólo sirven al interés particular de éste, sino también al esclarecimiento de la verdad9, objetivo primordial del proceso constitucional”. En el caso en examen, se habría presentado la pérdida de una prueba fundamental dentro de un proceso penal por homicidio sin que el a quo estableciera plenamente porqué el funcionario de turno no incurrió en irregularidad alguna, cuando su deber legal es el de custodiar y asegurar los elementos probatorios, es decir, no hay certeza de la responsabilidad pero tampoco de que esté exento de reproche disciplinario, pues lo acreditado en
la indagación fue insuficiente para arribar a tal decisión. De ahí que le asista razón al apelante, pues las presuntas omisiones por parte de quienes fungieron como titulares de la Fiscalía 21 Seccional de Villavicencio no están descartadas con lo escasamente indagado por el Seccional, pues no se cumplieron las exigencias del artículo 73 de la Ley 734 para terminar el proceso disciplinario, ya que no aparece plenamente demostrado que “el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse”. 8 T-055/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-442/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell); T324/ 96 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); T-329/96 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); T-654/98 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). 9 Esta ha sido posición reiterada de la Corte desde la sentencia T-436/92 (MP. Ciro Angarita Barón). En consecuencia, habrá de REVOCARSE el auto proferido el 17 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio del cual decretó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO en favor de quienes fungieron como titulares de la Fiscalía 21 Seccional de Villavicencio, para en su lugar ordenar se continúe con la actuación disciplinaria. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en
uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 17 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio del cual decretó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO en favor de quienes fungieron como titulares de la Fiscalía 21 Seccional de Villavicencio, para en su lugar ordenar se continúe con la actuación disciplinaria, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen, una vez surtidas las notificaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas……..
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE AVILA
Secretaría Judicial