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CSDJ - F50001110200020120011901ADJUNTA20130411111156-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020120011901ADJUNTA20130411111156-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

RECURSO DE APELACIÓN / contra decisión de terminación anticipada TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO/ordena terminación por artículo 105 Ley 1123 de 2007. Para esta Colegiatura, el querellante no sustentó en debida forma la alzada, por cuanto no expresó los motivos de inconformidad frente a la decisión de terminación de la investigación a favor de la investigada, que dispuso el Seccional de origen, por el contrario señaló aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que nada tenían que ver con los presupuestos sobre los cuales se fundó su decisión la Magistrada a quo. SEGUNDA INSTANCIA / REVOCA decisión que concedió apelación y RECHAZA recurso por falta de sustentación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201200119 01(4666-14) Aprobado Según Acta de Sala No. 24 ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por el quejoso RICARDO NUMPAQUE LEÓN, contra la decisión del 4 de septiembre de 2012, emitida por la Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN, quien hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio de

la cual ordenó la terminación y el archivo del trámite disciplinario en favor la abogada MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor RICARDO NUMPAQUE LEÓN, el 24 de octubre de 2011, ante su inconformidad en las diligencias adelantadas en la Comisaría Primera de Familia de Villavicencio, “fiscalía” y Juzgado Primero de familia de la misma municipalidad, pues a su parecer se presentaron irregularidades las cuales vulneraron el debido proceso, trámites en los cuales intervino la abogada MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO como apoderada de la contraparte, quien haciendo uso de sus influencias con los funcionarios a cargo de las entidades en cita, hizo desaparecer los anexos del proceso cursado en la comisaría, en tanto que los procesos adelantados en la Fiscalía y el Juzgado se archivaron a favor de su cliente . (fls. 1 a 59 c.o. 1ª Instancia) DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Se acreditó la condición de la abogada MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 35.261.183 y tarjeta profesional No. 122.576 vigente, también se logró establecer que no registra sanciones disciplinarias. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Una vez acreditada la condición de sujeto disciplinable, mediante auto

del 14 de mayo de 2012, se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada MARTHA PATRICIA AGUIRRE y se fijó fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 65 y 66 c.o. 1ª Instancia). 2.- El 12 de Julio de 2012, tuvo lugar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la disciplinada y el querellante, procedió la Magistrada Instructora a poner en conocimiento de la disciplinada el contenido de la queja, y suspendió la diligencia ante la imposibilidad de la togada en rendir versión libre, fijó como fecha de continuación de las diligencias el 17 de Julio de 2012. (fl. 75 c.o. 1ª Instancia) 3.- Se allegó al cartulario escrito adiado el 13 de junio de 2012, por medio del cual el quejoso expuso una vez más los hechos que motivaron su queja, refiriéndose en esta oportunidad al proceso penal por CALUMNIA que instauró en contra de la señora MARÍA INÉS DÍAZ MOZO a la cual apoderaba la hoy inculpada, centró su inconformidad por el proceder de la togada, en tanto que en dicho trámite, pese a no contar con poder para actuar, intervino en audiencia de conciliación celebrada el 11 de abril de 2011 en la “Fiscalía 30 de la sala de atención al usuario-SAO”, pero de manera inexplicable no aparecía suscribiendo el acta de fracaso de la conciliación. Adujo además el querellante, que otra de las irregularidades cometidas por la inculpada, con la cual vulneró sus derechos y garantías contenidas en el

artículo 15 Constitucional, fue el hecho de haber obtenido información sobre su intimidad personal y familiar “desprestigiando su buen nombre y honra”, al conseguir el certificado de libertad y tradición de su casa de habitación, como los antecedentes de su vida personal, pues estos debían ser solicitados por autoridad judicial, razón por la cual consideró que la abogada disciplinada faltó a sus deberes profesionales y principios éticos. (fls. 77 a 85 c.o. 1ª Instancia) 4.- Llegada la fecha fijada se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asistieron a la misma el quejoso y la disciplinada, a) Se escuchó en versión libre a la inculpada, quien dijo ser inocente de las acusaciones señaladas en la queja, señaló haber representado a su sobrina MARÍA INÉS DÍAZ MOZO, en los diferentes trámites adelantados ante la Comisaría de Familia, Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, Fiscalía y ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en procura de lograr la custodia de su menor hijo, diligencias en las cuales no se valió de ningún tipo de influencias “pues no contaba con las mismas”, y ni siquiera distinguía a las funcionarias que conocieron el asunto, para alegar dicha circunstancia. Afirmó la inculpada que del trámite surtido ante la comisaría de familia, Juez de familia e incluso en el I.C.B.F., se logró una decisión favorable a las pretensiones de su prohijada, por cuanto le fue otorgada la custodia del menor, se reguló el régimen de visitas y se le impuso una cuota alimentaria al

hoy quejoso, reconoció igualmente haber asistido a una audiencia de conciliación adelantada en la Fiscalía SAU, por denuncia en contra de su apoderada por calumnia, en la cual sólo hubo intervención de las partes, por lo cual no se dejó constancia de su asistencia, por otro lado, en el trámite de familia ante el Juzgado de marras, se llegó a un acuerdo conciliatorio entre el señor RICARDO NUMPAQUE, y su defendida, en el cual se estableció la custodia del menor, el régimen de visitas y la cuota alimentaria, proceso al cual le hizo seguimiento el I.C.B.F.. Alegó respecto a la documental obrante como prueba, en donde constaban los ingresos del demandado, fue el mismo señor NUMPAQUE quien allegó por intermedio de su apoderado las escrituras de la casa donde habitaba, para ser tenidas en cuenta para la fijación de la cuota, por su parte, respecto del proceso de violencia intrafamiliar en cabeza de la comisaría de familia, se falló a favor de su representada en el año 2012, y aún sigue su curso un proceso penal por violencia intrafamiliar en la Fiscalía CAVIF en contra del quejoso. b) Se decretaron las siguientes pruebas:  Inspección judicial al proceso N° 059-2011 de la Comisaría Primera de Villavicencio, procesos radicados Nros. 1013267158 y 25418157 del I.C.B.F., procesos tramitados en el Juzgado Primero de Familia radicados Nros. 20120021700 y 20110039100, acción de tutela en contra de la comisaría de familia de Villavicencio N° 201100080100 que conoció el Juzgado Civil Municipal.

 Citar en declaración a la señora María Inés Díaz Mozo.  Oficiar a la Fiscalía CAVIF para solicitar el préstamo del proceso por violencia intrafamiliar bajo el radicado N° 201103567 y el proceso por el delito de calumnia N° 201100519.  Escuchar en ampliación de la queja al señor Ricardo Numpaque. Se fijó como fecha de continuación de la audiencia el 4 de septiembre de 2012. (fls. 90 a 91 c.o. 1ª Instancia). 5.- Se remitieron en calidad de préstamo el proceso de alimentos N° 201200217-00, acción de homologación de la resolución proferida por el I.C.B.F., por parte del Juzgado Primero de Familia de Villavicencio. (fl. 101 c.o. 1ª Instancia), proceso penal N° 201100519 seguido en contra de MARÍA INÉS DÍAZ instaurada por RICARDO NUMPAQUE LEÓN por el delito de CALUMNIA (fl.102 c.o. 1ª Instancia), expediente N° 1013267158 del I.C.B.F., (fl.103 c.o. 1ª Instancia), proceso N° 201103567 por el delito de violencia intrafamiliarindiciado RICARDO NUMPAQUE. (fl. 104 c.o. 1ª Instancia), proceso por violencia intrafamiliar N° 059-2011 cursado en la Comisaría de Familia de Villavicencio en contra de RICARDO NUMPAQUE LEÓN. (fl. 105 c.o. 1ª Instancia), Acción de Tutela tramitada en el Juzgado 4° Civil Municipal de Villavicencio, radicado N° 20110080100 instaurada por el señor RICARDO

NUMPAQUE en contra de la Comisaría Primera de Familia, (fl. 110 c.o. 1ª Instancia) 6.- El 4 de septiembre de 2012, tuvo lugar la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual concurrieron, el querellante y la disciplinada, la Magistrada Instructora puso de presente las pruebas allegadas al disciplinario y escuchó en ampliación de la queja al señor NUMPAQUE, quien se ratificó de las acusaciones en contra de la disciplinada, relacionando hechos nuevos que a juicio del a quo eran competencia de la Jurisdicción Ordinaria. En interrogatorio, relacionó las acciones por él adelantadas ante los inconvenientes suscitados por el cuidado de su menor hijo, dentro de las cuales se encuentran: “a) Denuncia presentada en contra de la señora CLEMENCIA BERMEO CRUZ, b) Denuncia por lesiones personales en contra de María Inés Díaz Mozo, c) Denuncia por calumnia en contra de Betty Pizza, Stella Cruz y la madre sustituta del menor, d) Denuncia por falsedad en documento en contra de María Inés Mozo”. Procedió la Magistrada Sustanciadora a la calificación Provisional de la actuación, luego de un recuento de las probanzas allegadas al cartulario no evidenció actuación irregular por parte de los funcionarios a los cuales se sometió el conocimiento del asunto de familia, como fueron la Juez Primera de Familia (proceso de alimentos) y Comisaria Primera de Familia de Villavicencio (proceso de violencia intrafamiliar), como tampoco por parte de la inculpada en representación de la señora MARÍA INÉS DÍAZ MOZO, pues

se agotaron los trámites correspondientes con total normalidad, sin observar irregularidad alguna, afirmando respecto de las acusaciones del quejoso, los diferentes funcionarios fueron autónomos e independientes en sus decisiones, observando total imparcialidad de los mismos. Por el contrario, se concretó en las diligencias cursadas en la Comisaría de familia por violencia intrafamiliar, era el quejoso quien luego de un estudio por parte de Medicina Legal, debía someterse a un tratamiento sicológico al concluirse en el dictamen que el señor NUMPAQUE “presentaba dentro de su personalidad rasgos obsesivos y paranoides, que hacen parte de su forma usual de ser y comportarse y aunque desde la perspectiva forense no configura trastorno mental, el examinado requiere atención por siquiatría o sicología”, es así como se procuró en dicha entidad que el citado señor accediera al tratamiento recomendado, en aras de menguar esos comportamientos conflictivos hacia su expareja y el hijo en común, diligencia en la cual tampoco se vislumbró actuación reprochable. Respecto, a los procesos adelantados ante la Fiscalía, se evidenció en primer lugar, uno de violencia Intrafamiliar iniciado por la señora Díaz Mozo, en el cual se le realizó al señor NUMPAQUE una valoración sicológica, sin observar decisión de fondo en su trámite, en cuanto al proceso por calumnia instaurado por el quejoso, éste se encontraba en etapa de investigación, asimismo se vislumbró la acción de tutela presentada por el querellante en contra de las decisiones de las funcionarias a cargo de los procesos en los

cuales intervino, pero en ninguno de ellos se logró demostrar lo argumentado por aquél, quedando sin respaldo probatorio sus dichos, al aludir unas posibles irregularidades por parte de la inculpada, la cual dirigió sus actuaciones a la defensa de los intereses de su mandante, de manera que al no existir elementos fácticos sobre los cuales pudiera endilgarle cargos a la abogada disciplinada, la Magistrada a quo dispuso la terminación del proceso y el archivo de las diligencias, concediéndole al querellante la oportunidad de sustentar la apelación y pese a advertirle, que sus alegaciones hacían parte de los cuestionamientos que hubo de hacer ante la Jurisdicción de familia, le otorgó la alzada. DE LA APELACIÓN El quejoso apeló la decisión de la Magistrada de Instancia, en donde ordenó la terminación del procedimiento a favor de la disciplinada, al afirmar que contaba con pruebas las cuales demostraban el proceder irregular de la disciplinada, al haber manifestado en el disciplinario que no había allegado documental al proceso tramitado en el Juzgado Primero de Familia en donde constara la propiedad de una casa de habitación ubicada en Bogotá y por la cual percibía unos ingresos adicionales por concepto de arrendamiento, cuando ésta se valió de tales documentos para apoyar su solicitud presentada al Juzgado de familia para que fijara la cuota de alimentos, por valor de trescientos mil pesos mensuales, proceso en el cual debía allegar los comprobantes al despacho judicial en donde se corroboraba tal circunstancia, pero fue él quien en últimas tuvo que aportarlos al proceso.

Señaló igualmente el hecho de que no obraran en el Juzgado Primero de Familia los oficios radicados con anterioridad en la Comisaría de Familia, los cuales no fueron remitidos al citado despacho judicial, dentro de los cuales se encontraba el documento el cual fue obligado a redactar por parte de la trabajadora social del I.C.B.F., en donde constaba la entrega de la custodia de su hijo a su progenitora. Por último, afirmó que la doctora Martha Patricia Aguirre Castillo, acompañó a la señora María Inés Díaz Mozo a instaurar una denuncia en la Fiscalía, y con ayuda de la Comisaria Elizabeth Martínez el proceso se resolvió a favor de su representada. (fl. 113 a 114 c.o. 1ª Instancia)

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante proveído adiado el 27 de septiembre de 2012, se avocó el conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado al Ministerio Público para la emisión de concepto y para que los interesados presentaran sus alegatos. (fl. 4 c.o.2ª Instancia)

2. El 28 de Septiembre de 2012 se surtió notificación a la disciplinada. (fls. 5 a 8 c.o. 2ª Instancia).

3. El 1 de Octubre de 2012 se notificó al Representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 9 c. o. 2da. Instancia)

4. El 18 de octubre de 2012 se fijó en lista el procedimiento concediendo el término de cinco días para que los interesados presentaran sus alegatos.

(fl. 12 c.o. 2ª Instancia)

5. Se allegó certificado No. 29610 de antecedentes disciplinarios de la encartada, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 25 de octubre de 2012 en donde da cuenta que contra la inculpada aparece registrada sanción de suspensión de dos meses por falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, sentencia 1 de junio de 2012, M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO. (fl. 13c.o 2° instancia.), en la misma fecha informó que contra la inculpada no cursan otras investigaciones disciplinarias en esta Superioridad por los mismos hechos. (fl. 14 c. 2ª instancia).

6. Constancia secretarial de fecha 25 de octubre de 2012, informando que el Ministerio Público no emitió concepto y la disciplinada no presentó alegatos. (fl. 15 c.o. 2a Instancia)

CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso.

2.- Del caso en concreto Entra esta Corporación a decidir si es procedente conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso RICARDO NUMPAQUE LEÓN, contra la decisión de la Magistrada de instancia en el sentido de dar por terminado el proceso disciplinario o por el contrario declararlo desierto por falta de sustentación, o abstenerse de conocer del mismo. El recurso de apelación es un instituto jurídico mediante el cual se pretende que un funcionario de mayor jerarquía dentro de la organización judicial, estudie la decisión proferida por el inferior, con el fin de que la revoque o la confirme. Igualmente, se ha establecido como requisito sine qua non conforme a la jurisprudencia y a lo preceptuado en el artículo 81 de la ley 1123 de 2007, que se deben expresar los fundamentos en los cuales se sustenta la inconformidad, a saber: “Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación anticipada del procedimiento, de nulidad decretada al momento de citar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con e recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no

sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Tal exigencia no ha sido pacifica sino que ha sido reconocida en la jurisprudencia, pues precisamente se considera que “el apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada”. “…” “Mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segunda instancia los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad”. “…”. “Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el Juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver”1. Una vez analizada la sustentación del recurso de apelación incoado por el quejoso, se vislumbra palmariamente la no sustentación de las razones o motivos de inconformidad con la decisión de primera instancia mediante la cual se decretó el archivo de las diligencias a favor de la abogada 1 Corte Constitucional, Sentencia C-365, agosto 18/94 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. investigada al considerar la inexistencia de elementos de los cuales pudiera endilgarle reproche disciplinario, tampoco encontró actuaciones irregulares

dentro de los trámites por ella adelantados ante la Jurisdicción Ordinaria de Familia, penal y administrativa precedida por la comisaría de familia y el I.C.B.F., por el contrario, se limitó a hacer referencia a los hechos por los cuales instauró la queja, es decir, su inconformidad por las resultas dentro de los diferentes procesos cursados en su contra y lo acontecido al interior de los mismos, situación la cual no guarda relación con la decisión del a quo y sus argumentos, es decir, no hay en este evento una debida sustentación la cual indique en concreto los aspectos a reformar o revocar por parte de esta Sala, o las razones de tipo probatorio o jurídico que deben conducir a dicha reforma o revocatoria, concluyéndose que el quejoso no cumplió con la carga de sustentar en debida forma el recurso de apelación. Por lo anterior, esta Colegiatura debe declarar que el recurso de apelación al no cumplir con la exigencia legal de sustentación, debe ser rechazado, decisión que debió adoptar el Magistrado de Instancia cuando resolvió la admisibilidad del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 4 de septiembre de 2012, que concedió el recurso de apelación, en su lugar RECHAZAR la alzada por falta de sustentación, conforme las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Colegiatura de instancia, para

que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADA MAGISTRADO

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

MAGISTRADO

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Referencia: Abogados - Apelación de auto interlocutorio Aprobado según Acta No. 24 del 10 de abril de 2013

Radicado: 500011102000201200119 01

Con mi acostumbrado respeto me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. En efecto, considera el suscrito Magistrado que en el sub examine ha debido resolverse el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de terminación de la actuación adelantada contra la profesional, en aras de garantizar derechos fundamentales como el de acceso a la administración de justicia y doble instancia, en tratándose de una persona que carece de conocimientos especializados

en derecho. Lo anterior, por cuanto el recurrente afirmó, contar con pruebas suficientes para demostrar “(…) el proceder irregular de la disciplinada, al haber manifestado en el disciplinario que no había allegado documental al proceso tramitado en el Juzgado Primero de Familia en donde constara la propiedad de una casa de habitación ubicada en Bogotá y por la cual percibía unos ingresos adicionales por concepto de arrendamiento, cuando ésta se valió de tales documentos para apoyar su solicitud presentada al Juzgado de familia para que fijara la cuota de alimentos, por valor de trescientos mil pesos mensuales, proceso en el cual debía allegar los comprobantes al despacho judicial en donde se corroboraba tal circunstancia, pero fue él quien últimas tuvo que aportarlos al proceso.” (Sic a lo transcrito) En relación con lo citado, debe enfatizar el Suscrito, que no puede pretender exigirse los mismos requisitos de sustentación del recurso a los quejosos que no son versados en derecho, que a los profesionales del derecho y demás sujetos procesales que intervienen en las actuaciones. Al respecto, ha señalado la Corte Constitucional, que “(…) algunas garantías procesales, -y entre ellas el derecho de defensa y contradicciónno son absolutas y pueden ser limitadas por el legislador, siempre que no se vea afectado su núcleo esencial, la limitación responda a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y no se desconozcan otros derechos fundamentales, como puede ser el derecho a la igualdad. En todo caso, ha señalado que la función, tanto del legislador como del juez constitucional, es tratar de lograr que todos los principios y derechos que

eventualmente puedan entrar en tensión a la hora de regular los términos judiciales sean garantizados en la mayor medida posible (…)”2 (Subrayado fuera de texto). 2 Sentencia proferida al interior de los expedientes D-8301 y D-8322, el 11 de mayo de

2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

En efecto, el contenido normativo del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 es claro al considerar que, el recurso de apelación “[p]rocede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. (…)”. (Subrayado fuera de texto). No obstante lo anterior, la norma transcrita debe interpretarse teniendo en cuenta el efecto útil de la misma, y la finalidad de respeto del principio de doble instancia, debiendo esta Colegiatura cumplir los fines superiores para los cuales ha sido instituida. Atentamente, WILSON RUÍZ OREJUELA Magistrado Fecha ut supra

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