CSDJ - F50001110200020120012101ADJUNTA20150219141827-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020120012101ADJUNTA20150219141827-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Dieciocho(18) de febrero dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 500011102000201200121 01
Aprobada según Acta No. 10 de la misma fecha Ref. Apelación Sentencia. ABOGADO HÉCTOR HUGO SUCUNCHOQUE GUTIÉRREZ ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta1, mediante la cual se sancionó al abogado HUGO SUCUNCHOQUE GUTIÉRREZ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS como autor responsable de las faltas descritas en los artículos 32, 34 literal B y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Dio inicio a la presente investigación, la queja presentada por el señor WILLIAM BARBOSA GUATIVA, en contra del abogado investigado debido al incumplimiento de las gestiones a las cuales se comprometió referentes a obtener la libertad del quejoso. Para tal fin, le fue cancelada la suma de diez millones de pesos sin que hubiese desplegado actuación alguna, pese a 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ
(Ponente) y MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO haberse comprometido a devolver el dinero en el evento de algún incumplimiento. Indicó el quejoso, que el investigado le refirió que no le devolvía el dinero toda vez que era para un Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio quien presuntamente iba a revisar su proceso jurídico.
Consideró el quejoso que ello es una estafa, puesto que no cree que un funcionario de dicha dignidad se deje “manosear” de un individuo sin escrúpulos. IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO Mediante certificado No. 08628 del 17 de julio de 2012, la Unidad de Registro Nacional de Abogados constató que el abogado HÉCTOR HUGO SUCINCHOQUE GUTIÉRREZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.340.069 y Tarjeta Profesional No. 935632 expedida por el Consejo Superior de las Judicatura, la cual se halla vigente. De otro lado, la Secretaría Judicial de esta Sala, en certificado No. 28145 del 17 de julio de 20123, signó que el mencionado abogado no registra sanción disciplinaria. ANTECEDENTES RELEVANTES 2 Visible a folios 21 c,o. 3 Visible a folio 22 c,o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
En auto de 25 de abril de 2012, se decretó por parte del Seccional de la Judicatura de instancia la apertura de proceso disciplinario en contra del doctor HUGO SUCUNCHOQUE GUTIÉRREZ, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y se fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación, la cual tuvo lugar el día 1° de agosto de 2012, la cual no pudo ser evacuada ante la incomparecencia del disciplinable. En auto del 8 de agosto de 20124, la instancia dispuso fijar edicto emplazatorio por el término de tres días, acto seguido se declarará persona ausente y se le fijará defensor de oficio. El abogado investigado presentó excusa la cual fue aceptada en auto del 29 de octubre de 20125; ante múltiples aplazamientos finalmente la audiencia se evacuó el día 4 de abril de 2013. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Llegada la fecha y hora para la diligencia6, se dio inicio a la audiencia, con participación del quejoso y con defensor de oficio ante la inasistencia del investigado, por tanto le fue reconocida personería para actuar al doctor OSCAR PULIDO MICAN. La instancia dejó constancia que no compareció el Ministerio Público, y procedió a correr traslado a los intervinientes, acto seguido concedió el uso de la palabra al quejoso a efectos de ampliar su queja, quien básicamente ratificó lo señalado en su escrito y concretó: Ampliación de queja. 4 Visible a folio 29 c,o.
5 Visible a folio 45 c,o. 6 4 de abril de 2013, acta visible a folio 68 a 70 c,o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que conoció al abogado en la cárcel de Villavicencio porque asistía a más internos en dicho penal, y él estaba recluido allá. Afirmó que le entregó diez millones de pesos al abogado, porque se los solicitó para “arreglar una situación”, tiene soporte del pago de los primeros 4 millones y no tiene más debido a que el togado le indicó que no era necesario, que con uno era suficiente. Manifestó que WISTON ALBERTO BARBOSA GUATIVA su hermano fue el que sacó un préstamo para entregarle el dinero al abogado, al igual que su madre la señora ROSALBA GUATIVA.
Respecto a unas letras suscritas por el abogado investigado, señaló que el abogado le entregó esas letras a su hermano WISTON, pero que no las conoció personalmente, solo vio unas fotocopias. Manifestó el quejoso que el abogado refirió: “que si no me sacaba para diciembre de 2007, devolvía la plata”, y las letras fueron giradas como compromiso de pago ante un eventual incumplimiento, como no lo pudo sacar siguió extendiendo el plazo frente a sus familiares para hacerlo. Finalmente adujo, que el abogado le señaló que le va a pagar la plata pero que en el momento no
tiene como. Manifestó, que el abogado después de haberle recibido el dinero, no regresó a la cárcel a llevarle el poder y posteriormente a él lo trasladaron a la cárcel de Cómbita, fue por ello, que se omitió ese requisito. Informó puntualmente, que el compromiso del abogado fue mejorar la apelación que su abogado inicial había interpuesto, y sacarlo en libertad. Le pagó los
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diez millones así: inicialmente 4 millones y posteriormente el excedente hasta completar 10 millones.
Solicitud probatoria de la defensa. .- Citar a versión libre al abogado disciplinado. .- Recepcionar declaración del señor JAIRO JOSÉ MEDINA MÉNDEZ. De oficio. .- Recepcionar la declaración de: WILSON ALBERTO BARBOSA GUATIVA y la señora ROSALBA GUATIVA. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 17 de junio de 2013, se dejó constancia de la asistencia del quejoso y del defensor de oficio del investigado; se procedió a recepcionar la prueba testimonial. Declaración de la señora ROSALBA GUATIVA DE BARBOSA. Posterior a indicar sus generales de ley, la deponente manifestó que es pensionada de la Gobernación, indicó que conoció al abogado cuando iba a su casa por la plata, su hijo el quejoso les pidió ayuda para pagarle el dinero, por lo tanto, el abogado iba a su casa, recibía el dinero y firmaba
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO una letra. Concretó, que ella misma le entregó el dinero, pero no recuerda la época exacta, ella le exigió que le firmara las letras, en total le entregaron al togado 10 millones, refirió que una parte del dinero lo sacó su hijo prestado en la electrificadora, y el resto ella lo buscó prestado.
Adveró, que el compromiso fue que el abogado sacaba libre a su hijo, ese fue el arreglo que ellos hicieron, y por eso ella con gran esfuerzo consiguió el dinero. Puntualizó que ella no tenía el número de teléfono de él, ella solamente le entregaba el dinero y nunca lo volvió a ver, pero exteriorizó que ella le preguntó si era cierto que él pudiera sacar al hijo a lo que el disciplinado le respondió “que era un acuerdo con William”. Declaración del señor WISTON ALBERTO BARBOSA GUATIVA. Manifestó que es empleado de la Electrificadora del Meta. Indicó que se reunió varias veces con el investigado quien le señaló que en atención a un trato que él hizo con su hermano, debía darle un dinero para obtener la libertad de su hermano, razón por la cual pidió un préstamo a la Electrificadora y le hizo firmar unas letras al abogado para tener un respaldo de que había recibido el dinero. Señaló que no tuvo conocimiento que su hermano le hubiera firmado un poder al togado para que lo representara, y expresó que el abogado adujo que necesitaba el dinero para pagar los trámites de la libertad, concretó,
que él consiguió 4 millones y su señora madre el resto del dinero es decir 6
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO millones. Exteriorizó que cuando le entregó los primeros 4 millones de pesos, lo hizo en presencia de su esposa quien fue a conseguir el huellero para que el encartado plasmara su huella. Manifestó que en repetidas ocasiones le solicitó resultados de la gestión pero no le informó nada, ratificó que el investigado se negó a efectuar algún tipo de contrato de prestación de servicios, no recuerda cual fue la última vez que lo vio, pero en esa oportunidad el abogado le manifestó que él le entregó ese dinero a otra persona que no le salió con nada.
Indicó, que no sabe porqué su hermano no inició acción en la jurisdicción civil, aunque manifestó que es su hermano WILLIAM, el que le ha cobrado al abogado investigado y esperan que devuelva el dinero; resaltó que su hermano ya cumplió su pena, y ahora está solicitando la libertad por cumplimiento de la misma. Ampliación de queja del señor WILLIAM BARBOSA GUATIVA. El Magistrado instructor le señaló que se ha venido analizando el comportamiento desleal del investigado, en ocasión a ello el despacho verificó que fue en el proceso de secuestro en el que fue condenado a 320 meses que se adelantó en el Juzgado 1° Especializado de Villavicencio y quedó en el Juzgado 2° de EPMS de Descongestión de Acacias Meta, en
ese está pidiendo la libertad. Refirió que llamó al abogado desde la cárcel al número (3204999100), y le dijo que le pagara el dinero, el investigado le pidió que hiciera un documento en el que manifestara, que ya habían arreglado todo, es decir, le pidió que desistiera del proceso disciplinario y
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que le firmaba una letra por valor de 8 millones. Indicó el quejoso, que no le firmó ningún contrato porque el abogado le manifestó que él iba era a hacer un acuerdo con un empleado del Tribunal, con el señor JAIRO JOSÉ MEDINA MENDEZ, que él le ayudaría con lo de la libertad.
Ante la pregunta efectuada por el abogado de la defensa, de porqué no inició la acción ejecutiva, el quejoso contestó que el abogado siempre le decía que él iba a hacer un arreglo “y que Habían cambiado el Magistrado y que el sustanciador no estaba”. Finalizó solicitando una conciliación, a efectos de que el abogado le devuelva el dinero. Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho indicó que el abogado investigado aceptó las letras suscritas correspondientes al: 27 de mayo de 2008 por valor de 500 mil pesos, existe otra letra del 18 de mayo de 2008 por valor de 1 millón de pesos igualmente aceptada por el investigado, otra del 27 de octubre de 2007 por valor de 4 millones, aparece otro título valor de fecha 11 de agosto de 2007 por valor de 4 millones, y otra del 13 de
septiembre de 2008 por valor de 500 mil pesos. Procedió el Magistrado sustanciador a efectuar la calificación jurídica provisional de la actuación formulando cargos disciplinarios en contra del abogado HUGO SUCUNCHOQUE GUTIÉRREZ, debido a que pudo haber transgredido el contenido de los artículos 34 literal B, 37 numeral 1° y 32 de la Ley 1123 de 2007. Para arribar a la decisión consideró la instancia, que estas conductas conforme lo describe la norma, le son atribuidas al profesional del derecho, conforme el contenido de la queja y
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO su ampliación quien afirmó sacar adelante el encargo profesional, lo cual lo corroboró con el documento suscrito por el disciplinable en el cual imprimió su firma y huella digital; igualmente expresó: “Considera el despacho que el actuar del disciplinado es trasgresor del artículo 34 literal b a título de dolo, pues se advierte claramente la intensión de apropiarse de manera indebida del dinero y no ejercitar la acción que le había sido encomendada por parte de su mandante. Pues el solo hecho de haber suscrito el documento del que se dio lectura, nos permite concluir que el abogado manifestó su voluntad garantizando obtener la libertad de su defendido situación que ha sido expuesta como motivo de su contratación por parte del quejoso y que es coincidente con los testimonios de las personas que entregaron el dinero al inculpado para que adelantara su gestión.
Luego se advierte que toda esta trama, condujo a que los señores
BARBOSA GUATIVA hicieran entrega del dinero al investigado para obtener un resultado favorable, a los intereses del quejoso conducta que se tipifica en la modalidad del dolo porque se advierte la intención de apropiarse de un dinero indebidamente y en segundo lugar de no ejercitar la acción que le había sido encomendada. En efecto, el abogado no presentó tan siquiera el poder para adelantar la defensa de su cliente, mucho menos los soportes o las peticiones esgrimidas en favor del quejoso, conducta que se enmarca en la conducta contenida en el numeral 1° del artículo 37 en la modalidad de culpa, pues de haberse adelantado alguna actuación estaría contenida en los expedientes. Esta conducta recae teniendo en cuenta que el profesional del derecho, omitió presentar las peticiones dentro del proceso para lograr la libertad de su prohijado. Refirió el señor quejoso, que el abogado le solicitó una suma de dinero con destino a un empleado del Tribunal Superior de nombre JAIRO JOSÉ MEDINA MENDEZ, en razón a esta afirmación, el
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogado inculpado pudo haber incursionado en la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, pues al parecer como justificación para la obtención del dinero, el inculpado señaló que debía entregar el dinero a un empleado del Tribunal Superior Sala Penal por ser esta institución la que conocía la alzada del proceso seguido en contra del quejoso. Con lo que se estaría injuriando al Tribunal, esta conducta es gravísima en la medida en que
vanamente se acude a enjuiciar a la Rama Judicial, con el propósito perverso de obtener un dinero aprovechándose de la situación calamitosa que vive la persona por estar privada de la libertad quien al escuchar una voz de aliento de parte de su defensa a quien se le tiene confianza para poder contratar sus servicios profesionales encuentra el despacho que la conducta se califica como dolosa y la connotación de gravísima por la injuria hacia el Tribunal Superior”. Solicitudes Probatorias de oficio. .- Requerir al Juzgado 2° de EPMS de Acacáas en Descongestión, se sirva remitir la copia del proceso que contenga las diligencias correspondientes al señor WILLIAM BARBOSA GUATIVA. .- Oficiar al Juzgado 1° Penal Especializado de Villavicencio, para que indique si cursó allí proceso por el punible de secuestro en donde estuviere vinculado el señor WILLIAM BARBOSA GUATIVA, y en caso afirmativo allegar las diferentes actuaciones adelantadas por el abogado SUCUNCHOQUE GUTIÉRREZ, precisando si existe poder otorgado al profesional del derecho enunciado y de existir acompañar fotocopia del mismo, así como del acto por medio del cual se le reconoció personería para actuar.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- Solicitar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior, así como a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial División de Personal, se sirva indicar si para los años 2007-2008, existió alguna persona vinculada
con ese nombre a esa Corporación y en caso específico qué función cumplía dentro de la misma el señor JAIRO JOSÉ MEDINA MÉNDEZ. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 9 de septiembre de 20137, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento con participación del defensor de oficio del disciplinado, el quejoso y se dejó constancia que no compareció el Ministerio Público. El Magistrado sustanciador, le otorgó el uso de la palabra al defensor de oficio del abogado investigado a fin de que rindiera sus alegaciones conclusión. Alegatos de Conclusión. El defensor de oficio del disciplinado alegó en favor de este que dentro del proceso penal allegado por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en Descongestión, no se observa actuación alguna de parte de su prohijado, significando esto la inexistencia de poder para actuar, evidenciándose que se pudo haber presentado una transacción comercial donde el doctor SUCUNCHOQUE GUTIÉRREZ, actuó solamente como intermediario entre el quejoso y el señor MEDINA 7 Visible a folio 109 c,o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MÉNDEZ, todo esto en razón, a que el quejoso pudo haber requerido al inculpado por la vía ejecutiva y no lo hizo.
Igualmente indicó el defensor de oficio, que era pertinente la aplicación de la prescripción de la conducta al haber transcurrido más de cinco años
desde el momento en que sucedieron los hechos, es decir, desde el 11 de agosto de 2007, razón por la cual no se debe sancionar al inculpado de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, pues nunca comprometió su actividad profesional como se observa en el plenario. SENTENCIA IMPUGNADA En proveído de 11 de octubre de 2013, el Seccional de la Judicatura de instancia resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado HUGO SUCUNCHOQUE GUTIÉRREZ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS como autor responsable de las faltas descritas en los artículos 34 literal B, 37 numeral 1° y 32 de la Ley 1123 de 2007. A dicha conclusión advino el A quo teniendo en cuenta que: “nótese que dentro del proceso penal 2011-00317 adelantado ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Acacías, no obra actuación realizada por el investigado, a favor del enjuiciado situación que lo ubica como
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO transgresor de la conducta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, lo que demuestra que su único fin era apropiarse del dinero, valiéndose de argucias y aprovechándose de la necesidad de los señores BARBOSA GUATIVA que con el anhelo
de ver a su ser querido fuera de prisión realizaron toda clase de gestiones tendientes a conseguir el dinero tal como lo exigió el investigado”. Refirió la instancia que de la prueba testimonial recaudada, se evidenció el actuar doloso del encartado, a la hora de exigirles dinero para obtener la libertad de WILLIAM BARBOSA GUATIVA, quien acudió entre cinco y siete veces a la residencia de los familiares del quejoso para lograr su objetivo de apropiarse del dinero. Agravado por el hecho de haber incluido a una institución como la Rama Judicial para lograr su propósito, pues temerariamente indicó que el dinero obtenido tendría como destino entregarlo a un funcionario del Tribunal Superior, quien supuestamente influiría en la decisión de dejar en libertad al quejoso, transgrediendo con su conducta lo previsto en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, dejando en entredicho el buen nombre de esta entidad, colocándola en la palestra pública como una entidad corrupta y acomodada a los intereses de las personas, señalándola como una institución que se vende al mejor postor, comportamiento por demás doloso y gravísimo, si se tiene en cuenta que para lograr su objetivo colocó de por medio el buen nombre y reputación de la rama judicial. Indicó la instancia, que el inculpado quebrantó lo contemplado en el literal b del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pues de las pruebas allegadas, el togado garantizó que de ser encargado de la gestión obtendría un resultado satisfactorio a los intereses del quejoso, situación que no tuvo ocurrencia
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en este caso, toda vez que el inculpado no desarrolló actuación diferente a la de obtener el dinero de parte de los familiares del quejoso, sin que hubiese logrado u obtenido la libertad de su ser querido WILLIAM
BARBOSA GUATIVA.
IMPUGNACIÓN Una vez notificadas las partes, el abogado defensor del disciplinado interpuso recurso de apelación, en el cual básicamente expresó: “…este defensor de oficio manifiesta su respeto pero igualmente desacuerdo por cuanto dentro del proceso no se demostró que el señor HUGO SUCUNCHOQUE haya recibido poder del señor BARBOSA GUATIVA, motivo por el cual no podía actuar ante despacho judicial alguno, lo de las acciones injuriosas contra la administración de justicia solo fueron manifestaciones de la parte demandante, porque de igual manera no se demostró relación entre el disciplinado y personal donde supuestamente debía actuar el profesional del derecho. Y en cuanto a la demora en la iniciación de la gestión encomendada no le era posible iniciarla porque nunca recibió poder ni la descuidó ni abandonó. Esta defensa de oficio planteó la prescripción de la acción disciplinaria por cuanto los hechos tuvieron ocurrencia en el año 2007 y solo hasta el año anterior se profirió fallo, propuesta negada por el a – quo arguyendo que como aún debía el dinero entonces no se había agotado la conducta. Me aparto de esta opinión, porque se demostró que el profesional del derecho no tenía poder para actuar,
y al tener las letras de cambio lo que se demuestra es un negocio entre particulares y el quejoso debió acudir a la jurisdicción civil para hacer efectivo el pago de la obligación. Solicito que sea absuelto de los cargos”.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, el abogado investigado, allegó recurso de apelación en el cual solicitó se revoque la sanción y deprecó la prescripción de la acción disciplinaria, fincando su pedimento en la certificación adiada 11 de agosto de 2007, en la cual “supuestamente el suscrito se compromete a tramitar y obtener la libertad antes de diciembre de 2007 y en caso de incumplimiento devolver el dinero entregado”. Indicó que el a quo efectúa una interpretación errónea en el hecho de no haberse devuelto el dinero supuestamente recibido y no en las obligaciones presuntamente adquiridas.
Señaló que lo que genera obligaciones no es el dinero sino los compromisos contractuales adquiridos y como ese compromiso se adquirió el 11 de agosto de 2007, razonable es concluir que a partir de ese momento empezó a correr el término prescriptivo, y la conducta está prescrita pues cuando se profirió sentencia de primera instancia ya habían transcurrido más de seis años. Manifestó que nunca hubo un compromiso profesional con el quejoso, sino un diálogo que correspondía a otros temas ajenos a su ejercicio profesional, debido a ello no se encontró poder porque nunca representó judicialmente al presidiario. Exteriorizó que el escrito allegado es espurio, pues no hay prueba
grafológica que permita deducir su autoría, las letras no constituyen prueba del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, el supuesto funcionario JAIRO MEDINA que iba ayudar en obtención de la libertad mucho menos y lo más importante el quejoso no allegó copia del poder que genere vínculo profesional, lo cual denota que nunca hubo
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contrato de postulación. Luego en su sentir la queja es temeraria, y solicitó la revocatoria del fallo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 - 4 y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial y el disciplinado HUGO SUCUNCHOQUE GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Se endilgó al abogado SUCUNCHOQUE GUTIÉRREZ, en la audiencia de pruebas y calificación, estar posiblemente incurso en las siguientes faltas: las contenidas en los artículos 34 literal B, 37 numeral 1° y 32 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal disponen: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) b) Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de
obtener un resultado favorable. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
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1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional descuidarlas o abandonarlas.” Artículo 32. Constituyen faltas cintra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas.
Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. Caso Concreto. El problema jurídico a dilucidar en este asunto, de conformidad con el principio de limitación del juez ad quem, es determinar si el disciplinado, efectivamente incurrió culposa y dolosamente en las conductas trasgresoras del deber a la debida diligencia profesional, lealtad con el cliente y el respeto debido a la administración de justicia, que ameritaron la sanción impuesta por la Sala A quo y si en verdad concurre alguna causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria.
1. Tipicidad. .- Estructuración de la conducta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si el abogado faltó a los deberes referidos, se resolverá en el orden planteado en la apelación. En cuanto al primer punto, establece esta Sala, que objetivamente está probado que aunque al citado profesional del derecho denunciado no le fue otorgado poder, es claro y contundente el documento por él suscrito8, mediante el cual se comprometió a tramitar y obtener la libertad del quejoso, escrito éste, que desvirtúa de tajo el hecho de no haber suscrito poder o contrato de prestación de servicios alguno, pues nótese que la elaboración del poder o del contrato de prestación de servicios, es una labor que le corresponde al abogado quien debe ser diligente frente a ese aspecto en aras de ejercer el mandato a cabalidad; en el sub lite se observa que el encartado asumió el compromiso de tramitar y obtener la libertad del hoy quejoso e incluso le puso fecha “antes de diciembre de 2007”, es decir, que se obligó a desarrollar la gestión encomendada en su condición de abogado defensor del quejoso, no obstante se sustrajo de hacerlo y por ello omitió su deber de actuar con celosa diligencia elaborando y presentando el respectivo poder para actuar dentro del proceso penal, a efectos de obtener la libertad de su prohijado.
En punto a este medular aspecto, la exculpación exteriorizada por el investigado no tiene la virtualidad de exonerarlo de responsabilidad disciplinaria, toda vez que el otorgamiento del poder para el cumplimiento del
8 Visible a folio 7 c,o. “CERTIFICACIÓN: Yo HUGO SUCUNCHOQUE GUTIÉRREZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.340.069 de Villavicencio y tarjeta profesional No. 93563 del CF e la Judicatura como abogado defensor me comprometo a tramitar y obtener la libertad del señor WILLIAM BARBOSA GUATIVA antes de diciembre de 2007 que en la actualidad se encuentra recluido en la cárcel de Villavicencio por lo cual recibiré parte del pago la suma de cuatro millones de pesos dejando a mi cliente a satisfacción. El incumplimiento de lo pactado en este documento me obliga a devolver la totalidad de la plata cancelada para constancia se firma”. (Negrillas nuestras).
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mandato, se itera le competía al togado; es decir debió ser diligente y estar atento a suscribir el mismo para el desarrollo del encargo. Ergo, refulge que no es dable que el disciplinado sustente que carecía del poder para el cumplimiento de su mandato, olvidando de tajo que señaló “me comprometo a tramitar y obtener la libertad”, siendo claro que el primer paso para ello es necesariamente la suscripción de un poder que le faculte para ello, lo que demuestra la falta de diligencia con la cual el profesional del derecho asumió dicho encargo.
En punto a la prescripción de esta conducta, pertinente resulta indicarle al censor que la misma, tal y como lo señaló la instancia, es de carácter
permanente. En efecto, en el asunto que hoy nos concita, refulge que la conducta no se encuentra prescrita, en atención, a que el abogado defensor se comprometió a obtener la libertad del quejoso y esto solamente ocurrió hasta el día 29 de agosto de 2013, fecha en la cual mediante auto interlocutorio No. 22699, de esa data le fue concedida el mecanismo sustitutivo de libertad condicional, por parte del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, al señor WILLIAM BARBOSA GUATIVA; así las cosas, emerge claro para esta Superioridad, que materialmente el abogado encartado podía hasta esa fecha tratar de accionar en favor de
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