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CSDJ - F50001110200020120014101ADJUNTA20130207161209-2013

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Título
CSDJ - F50001110200020120014101ADJUNTA20130207161209-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

RECURSO DE APELACIÓN / contra auto interlocutorio de terminación anticipada TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO/ordena terminación por artículo 103 Ley 1123 de 2007. SEGUNDA INSTANCIA/ confirma decisión apelada La actuación no podía iniciarse, ya que la mayor parte de la queja se relacionaba con problemas de tipo familiar existentes entre el representado del disciplinado y la quejosa, y en cuanto a la conducta del abogado se evidenció que no existió falta alguna cometida por él, tratándose meramente de una información por él suministrada como apoderado del demandado.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013). Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201200141-01 (4632-14) Aprobado Según Acta de Sala No. 7 ASUNTO A DECIDIR Procede ésta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por ROSANA CRUZ ZAMORA, contra decisión proferida el 31 de julio de 2012, por el H. Magistrado HUMBERTO ARANZALES, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la terminación del proceso seguido contra el abogado JOSÉ ARCÁNGEL TRIBIÑO LOZANO, en aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201200141-01 (4632-14) Abogado – Apelación de Autos Interlocutorios 1.- Mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2011, la señora ROSANA CRUZ ZAMORA, formuló queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para que se investigara disciplinariamente al doctor JOSÉ ARCÁNGEL TRIBIÑO LOZANO, por el posible trato desobligante para con ella, finalizada una audiencia realizada en desarrollo de un proceso de familia, donde representaba al demandado. Expresó la quejosa que el día 5 de marzo de 2012 en el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, tuvo una audiencia dentro del proceso radicado con el N° 500013110002-2011-00154-00, adelantado por ella contra Alcides Rey Robayo, diligencia en la cual le preguntó al investigado cómo hacía para que la señora Luz Dary Rey, hija del demandado, le entregara las llaves de la reja y él le contesto groseramente diciéndole que él había dado la orden para no entregarlas. Manifestó además, la comunicación hecha por el disciplinado, en cuanto a que el señor ALCIDES REY ROBAYO, tenía una protección policiva especial porque ella y sus hijos lo tenían amenazado, lo cual era falso.

Finalmente aclaró haberle llamado la atención al inquilino Luis Zarta, pues se había prestado para todos los inconvenientes ocurridos. 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.394.368 y portador de la tarjeta profesional No. 161143 del Consejo Superior de la Judicatura, (fl.9 c.o. 1ª Instancia), el Magistrado sustanciador mediante auto del 25 de abril de 2012, dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del abogado JOSÉ ARCÁNGEL TRIBIÑO LOZANO y fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 31 de julio de 2012, a las 8:00 am. (fl.10 c.o. 1ª Instancia). 3.- El 31 de julio de 2012 en desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la participación de la quejosa y del disciplinado, se dio lectura al escrito de queja presentada; el disciplinado rindió versión libre donde manifestó que él actuaba en representación del señor Alcides Rey Robayo, en un proceso para 2

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201200141-01 (4632-14) Abogado – Apelación de Autos Interlocutorios declarar la unión marital de hecho entre la quejosa y su mandante, el cual se

tramitaba en el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio. Aclaró el investigado como durante la continuación de una audiencia de conciliación realizada el 5 de marzo de 2012, se plasmó la fijación de hechos y pretensiones, considerando así típica la queja presentada por la señora Cruz Zamora, donde afirmó haberle hecho una pregunta, pues en este tipo de actuaciones los únicos intervinientes son las partes, demandante y demandado, siendo los apoderados solamente acompañantes de sus poderdantes. Allego copia simple de la audiencia realizada, e informo tener como testigo a la señora Luz Dary Rey, quien podía esclarecer las versiones de la señora Cruz. Respecto a la acusación de haber dado la orden de no entregar las llaves de una reja ubicada en el bien, y adujo no ser la persona idónea para dar esa clase de órdenes y no entender el motivo de la quejosa para endilgarle ese acto, y además teniendo en cuenta el conocimiento de la mala relación existente entre ellos, pues vivían en la misma casa, le resultaba inconcebible haberle dicho que buscara a la señora Luz Dary Rey. Además aclaró haber retomado el proceso, pues el abogado inicialmente encargado renunció, como prueba de ello entregó copia simple del auto donde le reconocían personería y le aceptaban la renuncia al anterior abogado. El Magistrado sustanciador le solicitó al disciplinado aclarara el compromiso profesional existente entre él y la señora Rosana Cruz Zamora, ante lo cual manifestó que él actuaba en el proceso como abogado del señor Alcides Rey de

manera diligente, responsable, honesta, agregando que la relación con la señora Cruz Zamora era simplemente de demandante a demandado, siendo él el representante del demandado. 6.- Se le dio la palabra a la querellante quien amplió su queja manifestando que el 5 de marzo se realizó la tercera audiencia en el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, y habiendo terminado ésta, se dirigió junto con su abogado, doctor Pedro Manuel Pérez, al doctor José Arcángel, preguntándole cómo hacía para que la señora Luz Dary le entregara las llaves, pues ella se encontraba enferma y en ocasiones no podía salir, y continuo relatando hechos de convivencia ocurridos con el señor Alcides y su hija, ante lo cual el investigado respondió, no tener 3

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201200141-01 (4632-14) Abogado – Apelación de Autos Interlocutorios conocimiento, además negó haber dado algún tipo de orden a la señora Luz Dary Rey, informándole que el señor Alcides Rey tenia una protección policiva especial pues ella y los hijos lo habian amenazado, respondiendo la quejosa que eso era falso y tenia todas la pruebas. La quejosa le indicó a su abogado sentirse amenazada y además consideró la actuación una calumnia, pues según ella los hijos no estaban enterados de la situación por la cual pasaba; y finalmente dijo que lo único pretendido por medio del

doctor José Arcángel era se le entregaran las llaves de la reja. Así mismo continuó haciendo referencia a hechos no relacionados con la queja, obligando al Magistrado sustanciador a llamarle la atención indicándole se centrara únicamente a lo referido en el asunto, ante lo cual ella manifestó quería que el doctor José Arcángel Tribiño le informara cuando ella y sus hijos habían amenazado al señor Rey, pues había sido todo lo contrario y además la única persona enterada de la situación presentada entre el señor Rey y ella, era su hija, quien la ayudo, manifestó también que la casa donde vive permanece sola, teniendo testigos para demostrarlo, siendo totalmente falso lo dicho por el disciplinado, por lo tanto pide le compruebe como ella y sus hijos tenían amenazado al señor Rey. El magistrado sustanciador le solicitó a la querellante manifestara si fue asesorada para formular la queja, y si obtuvo algún tipo de acompañamiento para conocer especialmente el catálogo de las faltas disciplinarias de los abogados, ante lo cual ella respondió que pidió ayuda a uno de los “tinterillos” ubicados en el parque Santander, y fue él quien le redacto el escrito de queja, sin tener ninguna asesoría al respecto. De igual manera se le solicitó concretar el cargo que le pretendía formular al disciplinado, pues en versión libre el togado manifestó no tener ningún trato profesional con la quejosa, respondiendo solo haberlo visto en las audiencias, siendo el día 5 de marzo al final de la diligencia la única vez que hablaron. Le solicitó aclarar lo dicho en la declaración respecto a la pregunta hecha al señor José Arcángel Tribiño, de como hacía para que la señora Luz Dary Rey, hija del

demandado le hiciera entrega de las llaves de la chapa de la reja, la cual ella 4

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201200141-01 (4632-14) Abogado – Apelación de Autos Interlocutorios mandó colocar, respondiendo el abogado, no haberle dado orden a la señora de entregarle las llaves, esto porque se contradice con lo dicho en el escrito de queja, donde menciona que él le había dado orden a la señora de no entregarle las llaves. La quejosa manifestó no tener conocimiento acerca de la protección policiva de la cual aparentemente gozaba el señor Alcides Rey, pero afirmó que ella si contaba con una protección policiva de la comisaría de familia y de la inspección de policía. 7.- Se le concedió la palabra al investigado para efectos de interrogar a la testigo Luz Dary Rey, quien manifestó no era necesario. 8.- Seguidamente se procedió a emitir la calificación de la conducta endilgada mediante decisión de terminación anticipada de la investigación y consecuentemente su archivo, al considerar que el problema se suscitó con el señor Alcides Rey Robayo, excompañero permanente de la quejosa y con la señora Luz Dary Rey hija del mencionado, por hechos de convivencia no superados, correspondiendo por competencia conocer a otras autoridades, y especificando que la queja formulada contra el abogado TRIBIÑO LOZANO no se encontraba derivada

de ningún contrato profesional de servicios, y notando la inexistencia de relación profesional, manifestó la evidencia de una ajenidad dentro del catálogo de las faltas disciplinarias en el comportamiento denunciado sobre el disciplinado. 9.- La quejosa interpuso recurso de apelación. DE LA DECISIÓN APELADA En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el día 5 de julio de 2012, el Magistrado Sustanciador, decidió dar por terminada la investigación disciplinaria a favor del abogado JOSÉ ARCÁNGEL TRIBIÑO LOZANO, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, al considerar que el problema suscitado, tuvo origen en la relación de la quejosa con el señor Alcides Rey Robayo, su excompañero permanente y su hija Luz Dary Rey, por hechos de convivencia insuperables, siendo otras autoridades las competentes para dirimir este tipo de situaciones. 5

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Cruz Zamora se derivaba de problemas de convivencia en la misma vivienda, por lo tanto, dichos hechos le competían a otras sedes como las inspecciones de policía, y en el momento de verificarse alguna conducta que comporte delito, sería la Fiscalía General de la nación la competente. A su vez indicó la competencia de la Salas Disciplinarias, para lo cual dijo éstas estaban constituidas para investigar las eventuales faltas disciplinarias en las que incurran los abogados, las cuales están señaladas en el catálogo de la Ley 1123 de 2007, faltas derivadas necesariamente de un compromiso profesional, el cual se representa mediante un poder legalmente constituido y un contrato de prestación de servicios profesionales con el encargado de la misión judicial. Así mismo mencionó como siendo el asunto totalmente ajeno de todo tipo de actitud profesional y habiéndose aclarado el acto de contradicción presentado por la quejosa en el escrito, donde indicaba la orden dada por el abogado a la señora de no entregar las llaves y en declaración y ante pregunta formulada por el despacho explicó que el togado expreso no haberle dado orden a la señora, esclarecido el impase siendo ésta la única condición comprometedora en cierta forma del comportamiento del investigado. Finalmente en cuanto a la aseveración hecha por la quejosa de cómo el querellado le hizo saber sobre la protección especial de policía con la cual contaba el señor Rey Robayo, para el a quo es una manifestación carente de contundencia para determinar la existencia siquiera probable de un comportamiento antiético del doctor Tribiño Lozano, pues se entiende como una información por él brindada, indicando

además que si esa parte afectaba a la señora Cruz, la sede operacional para encontrar un reparo a ese comportamiento seria la de entrar a establecer si la misma constituye algún tipo de delito, pues se salía de las líneas propias del ejercicio profesional en ese momento y por tanto debía realizarse un examen por parte de la autoridad competente, en este caso la Fiscalía General de la Nación si 6

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que rindiera su concepto; fijar en lista por el mismo lapso a fin de que las partes presentaran sus alegatos; igualmente allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último se le notificara al investigado (fl. 4 c.o 2ª Instancia). El 18 de septiembre de 2012 se notificó al representante del Ministerio Público del auto anterior (fl.8, c.o. 2da. Instancia). La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, en fecha 16 de octubre de 2012, en donde consta que no registra sanción alguna. Así mismo, se aportó por la Secretaría Judicial, constancia de que el disciplinable no tiene en curso otras investigaciones en su contra (fls. 15 y 16 c. 2ª Instancia). El 3 de octubre de 2012 la Viceprocuraduría General de la Nación emitió concepto en el caso en mención, en el cual solicitó la revocatoria de la decisión apelada, fundamentando su petición en el entendido que no se efectuó una completa investigación de los hechos denunciados y, por lo tanto no había elementos 1 7

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y a los deberes impuestos por la ética profesional. (Fl.11-13, c.o. 2da. Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2De la apelación: Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por la señora ROSANA CRUZ ZAMORA contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del

Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 8

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En efecto afirmó al señora: (…) “la quejosa se duele de las afirmaciones realizadas por el investigado al finalizar una audiencia de conciliación que se llevó a cabo dentro de un proceso de familia, ya que según la misma se sintió calumniada cuando el querellado le informo que no ella no podía acercarse a su poderdante ya que éste contaba con una protección policiva especial porque ella y sus hijos lo tenían amenazado”. (…) Respecto a la presunta calumnia e injuria alegada por parte de la impugnante, para la Sala no pasa de ser una información suministrada por el quejoso, carente de concreción y huérfana de soportes probatorios que así lo

demuestren. En el presente caso, la quejosa se muestra inconforme porque no fue sancionado el mencionado abogado por la primera instancia, toda vez que le atribuye la realización de una acción injuriosa o calumniosa, que presuntamente efectuado por el encartado al finalizar una audiencia de conciliación, en donde la quejosa se dirigió a él para hacerle algunas preguntas, contrario sensu de lo que de las pruebas recaudadas se pudo establecer, es que el abogado actuó en condición de apoderado del demandado, meramente informando de una situación ocurrida con su mandante, y evidenciándose notoriamente según la ampliación de queja de la querellante que el problema suscitado versaba más sobre situaciones de tipo familiar no superados por las partes. 9

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lealmente en la recta y cumplida administración de justicia, observar y exigir la mesura, seriedad y el respeto debidos en sus relaciones con los funcionarios, con los colaboradores y auxiliares de la Justicia, con la contraparte y sus abogados, y con las demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión, obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones con los clientes, guardar el secreto profesional, atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y proceder lealmente con sus colegas. (Subrayado fuera de texto). (…) Frente al régimen disciplinario de abogados, de nada vale probar que las acusaciones vertidas de manera distinta a la formulación de denuncias respetuosas ante las autoridades correspondientes sean ciertas, si tales acusaciones se realizaron de manera desmesurada, con ausencia de frenos inhibitorios, con propósitos o de forma tal que rebasen las manifestaciones necesarias, útiles y pertinentes atendida la defensa de los intereses que se encuentre agenciando. De tal modo, el serio y ponderado ejercicio profesional se resquebraja cuando en aras de una ardorosa defensa o simplemente por tratarse de un agresivo temperamento personal, el autor desvía de sus fines y se traslada a la arena del escarnio, del sarcasmo y de la afrenta, pues aún cuando el abogado se considere convencido del indebido comportamiento de terceros debe cuidarse de verificar si este hecho incide en el debate jurídico probatorio dentro del cual se encuentra inmerso y si tal es el caso, expresarlo con decencia y circunspección y orientado a propósitos útiles al

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considerando que la actuación del abogado JOSÉ ARCÁNGEL TRIBIÑO LOZANO, según la revisión de la queja presentada, lo dicho por el togado no estuvo encaminado a injuriar o acusar temerariamente a la quejosa, pues se infiere lo comunicado por el investigado a la querellante como un suministro de información respecto de su representado, no comportando entonces la relevancia suficiente para atacar los deberes profesionales encargados de guiar su recto oficio, pues las expresiones propias que han de encajar en el marco típico de la sanción disciplinaria deben revestir verdaderos actos de deshonra que ataquen la honorabilidad, entendida como un primer atributo personalísimo de la dignidad humana. 11

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proceso por inexistencia de la conducta denunciada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 31 de julio de 2012 dentro del a Audiencia de pruebas y Calificación Provisional, dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra el abogado JOSÉ ARCÁNGEL TRIBIÑO LOZANO, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: Comisiónase al magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Abogado – Apelación de Autos Interlocutorios

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., abril 15 de 2013

Magistrada Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicación N°500011102000201200141 01 Acción Disciplinaria contra el Abogado JOSPE ARCÁNGEL TRIBIÑO LOZANO Aprobado según Acta de Sala N°07 del 6 de febrero de 2013 De manera comedida me permito manifestar que ACLARO MI VOTO en el asunto de la referencia, toda vez que si bien comparto la determinación adoptada por la Sala en la sesión del día 6 de febrero de 2013 – Acta N°07-, en el sentido de: “PRIMERO: Confirmar la decisión apelada mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta, dispuso la 14

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201200141-01 (4632-14) Abogado – Apelación de Autos Interlocutorios terminación del procedimiento adelantado contra el abogado JOSÉ ARCANGEL TRIBIÑO LOZANO, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído””(sic), considero que por técnica procesal se debió aclarar en la misma providencia que la terminación del procedimiento se había dado en la Audiencia de pruebas y calificación provisional conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, luego no era una terminación anticipada, prevista en el artículo 103 ibídem De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

Elaboró: SilvaR/ Carlos Rafael Juvinao Daza

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