CSDJ - F50001110200020120014701ADJUNTA20140822111451-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020120014701ADJUNTA20140822111451-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FALTAS CONTRA LA LEALTAD Y HONRADEZ CON LOS COLEGAS/ Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. APELACIÓN / Sentencia Absolutoria Al quejoso, no le está reconocida la calidad de sujeto procesal, por tanto, la regla aplicable impide su acceso a los medios de impugnación de la sentencia absolutoria, privativos de quienes si están legitimados por su interés jurídico, reconociendo en los procesos disciplinarios contra abogados, solamente como partes al Ministerio Público, al presunto infractor y su defensor
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201200147 01 (9365-19) Aprobado según Acta de Sala No. 64 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa CLAUDIA PATRICIA CORREA PINEDA, contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con ponencia del Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ1, mediante la cual se absolvió al abogado JAIME BAZURTO RODRÍGUEZ, de la comisión de la
falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, imputada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el día 24 de enero de 2013, de no ser porque se advierte que la proponente no se encuentra legitimada para ello. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis de la presente actuación derivó de la queja instaurada el 27 de febrero de 2012, por la abogada CLAUDIA PATRICIA CORREA PINEDA contra su colega JAIME BAZURTO RODRÍGUEZ, a quien acusó de aceptar el poder conferido por el señor HERIBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, para actuar en el proceso ordinario laboral promovido por la señora DAYANA MARCELA RODRÍGUEZ, no obstante conocer que aún el poderdante no le cancelaba sus honorarios, pues ella fue quien inició la defensa de los derechos patrimoniales del señor MARTÍNEZ RAMÍREZ. Anexó copia del memorial por el cual le fue revocado poder por parte del señor HERIBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, así como del mandato otorgado al abogado JAIME BAZURTO RODRÍGUEZ (fls. 1 a 11 c.1ª Instancia). 1 En Sala Dual con el Conjuez MIGUEL PIÑEROS REY 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 18.600.941 y la T.P. 120.455, el Magistrado sustanciador de instancia mediante auto del 14 de mayo de 2012, dispuso abrir investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para la celebración de la
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 17, 18 y 21 c.1ª Instancia). 3.- En fecha 25 de septiembre de 2012, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual rindió versión libre el abogado JAIME BAZURTO RODRÍGUEZ, quien manifestó que aceptó el poder conferido por el señor HERIBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, para continuar con su representación en el trámite del proceso ordinario laboral de autos, por encontrarse justificada dicha aceptación del encargo judicial, en virtud de la revocatoria del mandato que venía desempeñando la togada CLAUDIA PATRICIA CORREA PINEDA, quien a su vez sustituyó poder al letrado JOSÉ HERNEY CORREA PINEDA, ambos miembros de un bufete de abogados denominado Asesorías Integrales y Consultorías Jurídicas. Explicó el versionista, que su cliente revocó el mandato a la quejosa, porque en las dos Audiencias programadas para los días 12 de diciembre de 2011 y 3 de febrero de 2013, en el proceso laboral de marras, no fue asistido por los abogados CORREA PINEDA, y tampoco adelantaron gestión alguna para asegurar la comparecencia de los testigos llamados a declarar por el Juzgado Laboral de conocimiento. En suma, aclaró que su intención al aceptar el poder para intervenir en el litigio laboral en comento, se debió a la necesidad de defensa del demandado HERIBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, quien debía asistir a una
última Audiencia, luego de revocar el mandato a sus colegas. Culminó solicitando la práctica de pruebas, a lo cual accedió el Despacho; en ese estado se suspendió la diligencia (fls. 47 a 50 c.1ª Instancia y CD). 4.- En oficio No. 6754 del 16 de octubre de 2012, la Secretaría de la Sala Civil – Laboral – Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, remitió, en calidad de préstamo, el expediente del proceso ordinario laboral de DAYANA MARCELA RODRÍGUEZ contra HERIBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ y otros, radicado bajo el número 500013105001200800235 01 (fl. 57 c.1ª Instancia). 5.- El 24 de enero de 2013, contándose con la presencia del jurista investigado, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual se surtió la siguiente actuación: 5.1.- El señor HERIBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, al rendir testimonio, manifestó que contrató la firma de abogados Asesorías Integrales y Consultorías Jurídicas, de propiedad de CARLOS RINCÓN, esposo de la abogada CLAUDIA PATRICIA CORREA PINEDA, para asumir su defensa en el proceso laboral promovido en su contra por la señora DAYANA MARCELA
RODRÍGUEZ.
Refirió que otorgó poder a la letrada CLAUDIA PATRICIA CORREA PINEDA, para asumir su representación en el litigio laboral en mención, y a quien le revocó el mandato por cuanto no se presentó a dos de las Audiencias
programadas por el Juzgado cognoscente, perdiendo así la oportunidad de presentar pruebas fundamentales para desvirtuar las pretensiones de la parte demandante. Se dolió de la gestión desplegada por la firma de abogados Asesorías Integrales y Consultorías Jurídicas, quienes tenían sus oficinas en la ciudad de Bogotá, lo cual le acarreó una labor ardua y una carga adicional para que le atendieran su defensa, pues debió tomar fotocopias, escanear los autos y folios del proceso y remitírselos, además rogarles para contar con su presencia en las diligencias programadas por el Despacho Laboral. 5.2.- A continuación, procedió la Magistrada sustanciadora de instancia a imputar cargos al abogado JAIME BAZURTO RODRÍGUEZ, por presuntamente incurrir en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por cuanto el disciplinable, al aceptar poder del señor HERIBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, era plenamente conocedor que no mediaba paz y salvo o autorización de los letrados CLAUDIA PATRICIA y JOSÉ HERNEY CORREA PINEDA , quien venía representando al referido demandado en el litigio laboral de marras. Consideró el a quo, que contrario a lo expuesto por el jurista encartado y el señor HERIBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, al interior del proceso laboral de autos, no se observaba indiligencia o negligencia de la quejosa CLAUDIA PATRICIA CORREA PINEDA, como justificación para revocársele el poder.
Ordenada la práctica de pruebas, se dio por finalizada la actuación (fls. 70 a 75 c.1ª Instancia y CD). 6.- El 8 de abril de 2013, se surtió la Audiencia de Juzgamiento, diligencia en la cual se llevaron a cabo la siguiente actuación: 6.1.- La abogada CLAUDIA PATRICIA CORREA PINEDA, se opuso a ser interrogada por la defensa del abogado JAIME BAZURTO RODRÍGUEZ. 6.2.- El Defensor de confianza del investigado (quien fue facultado al inicio de la diligencia), presentó alegatos de conclusión señalando que en el sub lite, si estaba justificada la revocatoria del poder otorgado a la quejosa, por cuanto la misma fue indiligente frente a la defensa de los derechos del señor
HERIBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ.
Recalcó que tanto la letrada CLAUDIA PATRICIA CORREA PINEDA, como su hermano JOSÉ HERNEY, dejaron de asistir a su poderdante en dos de las audiencias programadas en el proceso laboral de autos. 6.3.- A su turno, el abogado JAIME BAZURTO RODRÍGUEZ, alegó de conclusión advirtiendo estar justificada su conducta, el haber aceptado el poder al señor HERIBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, por cuanto su cliente debió revocar el poder al abogado JOSÉ HERNEY CORREA PINEDA, pues el mismo no había gestionado el retiro de los oficios requeridos para la práctica de las pruebas ordenadas por el Despacho, y tampoco lo asistió en las audiencias programadas para los días 12 de diciembre de 2011 y 3 de
febrero de 2013. De otro lado, que la abogada CLAUDIA PATRICIA CORREA PINEDA, no estaba legitimada para instaurar queja en su contra, pues fue al abogado JOSÉ HERNEY CORREA PINEDA, a quien finalmente su cliente le revocó poder (fls. 89 a 92 c.1ª Instancia y CD). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Dual de instancia mediante sentencia del 5 de diciembre de 2013, resolvió absolver al abogado JAIME BAZURTO RODRÍGUEZ, de la comisión de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, la cual le fue imputada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el día 24 de enero de 2013. El a quo, argumentó su decisión señalando que la conducta atribuida como trasgredida por el letrado encartado, “considera la instancia que no ha sido vulnerada por el inculpado, pues se evidencia la justificación para que el mandante Señor HECTOR (Sic) MARTÍNEZ RAMÍREZ hubiese procedido a sustituir la representación que le había confiado al abogado JOSÉ ERNEY CORREA PINEDA para conferirla al abogado JAIME BAZURTO RODRÍGUEZ, pues debemos partir del hecho que el proceso ordinario laboral adelantado en contra de MARTINEZ RAMIREZ por parte de DAYANA MARCELA RODRÍGUEZ se inició el 17 de Junio del año 2008 profiriéndose sentencia de primera instancia el 12 de Marzo de 2012, lapso de tiempo que se considera excesivo por tratarse de un trámite oral, en el que
al revisar en detalle el trámite que le fuera impartido, encontramos que se caracterizó por las constantes ausencias de quien representaba inicialmente a la parte demandada Doctora CLAUDIA PATRICIA CORREA PINEDA (Quejosa)…” (Sic). Adujo el fallador de primer grado, que el trámite impartido al proceso laboral traído en autos, evidenció el descuido profesional de la quejosa, como apoderada del demandado, pues se dejaron de practicar pruebas por no garantizar la comparecencia de los declarantes, así como por no retirar los oficios del Despacho de conocimiento para llevar a cabo las mismas, y al haber dejado de asistir a la audiencia programada para el día 12 de diciembre de 2011. Concluyó señalando, que en el sub examine le asistió justificación al mandante HERIBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, para sustituir la representación que venía teniendo de la abogada CLAUDIA PATRICIA CORREA PINEDA, para confiarla al letrado JAIME BAZURTO RODRÍGUEZ, quien de igual manera se vio precisado a asumirla en razón de la inmediatez con la cual fueron requeridos sus servicios profesionales, pues el día siguiente de conferido el mandato debía asistir a una Audiencia (fls. 138 a 152 c.1ª Instancia). DE LA APELACIÓN A través de memorial radicado el 11 de febrero de 2014, la quejosa CLAUDIA PATRICIA CORREA PINEDA, interpuso recurso de apelación contra la sentencia absolutoria proferida a favor del jurista JAIME BAZURTO RODRÍGUEZ, el cual sustentó señalando que el fallador de primer grado,
“pretendió endilgar a la quejosa la totalidad del trámite en cuanto a su temporalidad, omitiendo que las actuaciones de los Despachos judiciales dependen de la celeridad que los mismos le impartan.” (Sic). Advirtió además, que como apoderada del señor HERIBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, efectuó la totalidad de las gestiones judiciales con total diligencia, lo cual omitió relacionar el a quo, pues no hizo alusión a las audiencias a las cuales asistió, la contestación de la demanda por ella presentada, y demás actuaciones que atendió por más de 4 años. Explicó la recurrente, que en criterio de la Sala Dual de instancia, las sustituciones efectuadas del poder “constituyeron justa causa para la revocatoria del poder, sin embargo se omite que con dicha facultad especial contaba para el trámite del proceso y el hecho de no estar presente no constituyó en ningún momento negligencia dentro del proceso, pues para el efecto, tal facultad se encuentra regulada en la Ley.” (Sic). Finalmente, consideró la apelante, que la revocatoria del poder se efectúo con el único fin de evadir el pago de sus honorarios, lo cual se configuró con ocasión de la aceptación del poder por parte del letrado investigado, para asistir al señor MARTÍNEZ RAMÍREZ, en un proceso “cien por ciento culminado, el cual terminó además con decisión a favor del demandado.” (Sic) (fls. 155 a 157 c.1ª Instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 2 de mayo de 2014, se avocó conocimiento del presente
asunto, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 5 c. 2ª instancia c.). 2.- El 8 de mayo de 2014, se efectuó la notificación al Ministerio Público (fl. 10 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante constancias del 5 de junio de 2014, informó que contra el investigado no cursa otra investigación disciplinaria por los mismos hechos y no registra antecedentes (fls.14 y 15 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Corporación es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la legitimación para apelar. Sea lo primero indicar que la quejosa - abogada CLAUDIA PATRICIA CORREA PINEDA-, impetró recurso de apelación contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 20136, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, absolvió al abogado JAIME BAZURTO RODRÍGUEZ, de la comisión de la falta descrita
en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, imputada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el día 24 de enero de 2013. No obstante lo anterior, según se indicó al inició del presente pronunciamiento, previo a abordar el estudio de fondo del asunto, la Sala se pronunciará respecto de la legitimidad por activa de la quejosa para apelar la sentencia absolutoria proferida en sede de primera instancia, a favor del profesional del derecho JAIME BAZURTO RODRÍGUEZ. Al punto tenemos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, son considerados intervinientes en el proceso disciplinario el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. Dichos intervinientes, de acuerdo con el artículo 66 ejusdem, están facultados, entre otras, a interponer los recursos de ley, contra las decisiones proferidas anterior del proceso disciplinario. Así las cosas, y al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que
pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (Resalta y Subraya la Sala) De lo anterior se desprende que a la quejosa, no le está reconocida la calidad de sujeto procesal, por tanto, la regla aplicable impide su acceso a los medios de impugnación de la sentencia absolutoria, privativos de quienes si están legitimados por su interés jurídico, reconociendo en los procesos disciplinarios contra abogados, solamente como partes al Ministerio Público, al presunto infractor y su defensor. De lo expuesto resulta evidente que la quejosa CLAUDIA PATRICIA CORREA PINEDA, no ostenta la calidad de sujeto procesal, y por ende no se halla facultada para apelar el pronunciamiento proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 5 de diciembre de 2013. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación impuesto por quejosa CLAUDIA PATRICIA CORREA PINEDA, contra el pronunciamiento del 5 de diciembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante el cual se absolvió al abogado JAIME BAZURTO RODRÍGUEZ, de la comisión de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, imputada en Audiencia de
Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el día 24 de enero de 2013, acorde a los razonamientos esgrimidos en la parte motiva del presente pronunciamiento.
SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para que en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia.
Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial