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CSDJ - F50001110200020120015501ADJUNTA20120808195714-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020120015501ADJUNTA20120808195714-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio/Niega Práctica de Pruebas CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Debe señalarse que la solicitud elevada por el disciplinable está llamada a fracasar, pues le asiste razón a la Sala a quo al resaltar la impertinencia de las pruebas requeridas, de un lado, por cuanto el objeto de la presente investigación se circunscribe a la indagación del comportamiento del abogado dentro del proceso de la referencia, consistente en esclarecer cuáles eran las pretensiones de acuerdo a las acciones de tutela que presentó en el Juzgado de San Martín como en el Juzgado Civil de Villavicencio.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 500011102000201200155-01 (4464-13) Aprobado según Acta de Sala No. 72 de Sala Dual de Decisión No. 2

ASUNTO

La Sala Dual de Decisión No. 2, conformada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por el abogado ÓSCAR ALBERTO ROMERO VELÁSQUEZ, contra la decisión proferida el 4 de julio de 2012 por la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ

VILLAQUIRÁN, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual denegó la práctica de unas pruebas deprecadas por el precitado profesional del derecho. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El Juez Tercero Civil del Circuito de Villavicencio interpuso queja disciplinaria el 23 de febrero de 2009 en contra del abogado OSCAR ALBERTO ROMERO VELÁSQUEZ conforme a los hechos que a continuación se extractaron de la queja: - Informó que el togado instauró acción de tutela la cual tuvo como radicado 2011573-01 siendo accionante el señor LEONARDO FABIO SELGADO PERDOMO y accionados la Administradora de Riesgo Profesionales ARP Colmena, Sudamérica Exporation Sucursal Colombia y EPS Humana Vivir, en donde el Juzgado logró establecer que el togado quien fungía como apoderado del accionante había interpuesto con anterioridad otra acción de tutela ante los Juzgados de San Martín, Meta en dónde ya se había proferido fallo. - La tutela iba dirigida contra las mismas entidades, habiendo también identidad de partes e identidad de objeto, razón por la cual se le negó de plano su decisión en segunda instancia y además ordenó la compulsa de copias para que se investigara al abogado, toda vez que presuntamente había incurrido en una falta a la ética profesional, por haber interpuesto temerariamente dos acciones de tutela con el

mismo objeto y contra las mismas partes.

2. Acreditada la calidad de abogado del disciplinable ÓSCAR ALBERTO ROMERO, mediante información aportada por el Registro Nacional de Abogados (fl.6 c.o.1ª instancia), en auto del 14 de mayo de 2012, el Seccional de Instancia dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el 4 de julio de 2012 (fl.7 c.o.1ª Instancia).

DECISIÓN APELADA El 4 de julio de 2012 en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado de Instancia procedió a escuchar la versión libre del investigado en la cual manifestó que sí fue el apoderado del señor LEONARDO FABIO SELGADO en dos acciones de tutela, una interpuesta el 1 de marzo de 2011 y la otra 6 meses después; el motivo por el cual se presentó la segunda tutela fue invocando precisamente un derecho diferente que era el derecho a la igualdad teniendo en cuenta que a su compañero de trabajo llamado PEDRO CUCAITA BELTRÁN, con fecha 11 de agosto de 2011, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio le tuteló sus derechos fundamentales, este es el nuevo hecho jurídico y el nuevo derecho fundamental invocado. La tutela interpuesta seis meses después, fue posterior al fallo antes citado para pedir precisamente el derecho a la igualdad, en dónde manifestó que a su poderdante le asiste el mismo derecho que al señor CUCAITA del fallo de tutela número 201100594-00, con lo cual pretende que un trabajador que esta inválido, padre cabeza de familia de una niña, sufre un accidente de

trabajo y otro compañero de trabajo sufre igualmente otro accidente de trabajo, siendo el mismo contrato social del Estado colombiano al señor CUCAITA le protegen sus derechos fundamentales y a su poderdante no, debido a lo anterior se interpuso la segunda acción de tutela. Además, se refirió a la acción temeraria que se manifestó en la compulsa de copias, advirtiendo que no es cierta porque en toda la actuación actuó sin mala fe, siempre ha actuado de buena fe y se caracteriza por colaborar con las gentes menos favorecidas, recordando que el señor LEONARDO FABIO SELGADO se encuentra en estado de invalidez producto de un accidente laboral; en este caso hay una ausencia de temeridad por presentarse un hecho nuevo. En conclusión, interpuso la nueva acción de tutela haciendo énfasis en el derecho a la igualdad pues un compañero de trabajo obtuvo un fallo de tutela favorable por hechos similares en accidente de trabajo en un contrato a término por la labor contratada, trabajando con la misma empresa y asegurado con la misma ARP, fallo que generó unos nuevos hechos, imposibles de descubrir antes, que dan lugar a otras pretensiones y que vulneran nuevos derechos fundamentales como el derecho a la igualdad. Acto seguido, el disciplinable solicitó las siguientes pruebas: I) “llamar a rendir testimonio al señor PEDRO NORBERTO CUCAITA para que le dijera al despacho si fue su fallo de tutela que le protegió los derechos fundamentales lo que dio origen a la presentación de otra acción de tutela por mi poderdante. II) el testimonio del señor LEONARDO FABIO SELGADO PERDOMO para que aclare si alguna vez se le exigió algún pago o existe

algún contrato de servicios de abogado donde demuestre que el togado le colaboró en el trámite de las acciones de tutela o si por el contrario las acciones fueron gratuitas, por solidaridad y buena fe dada su situación de indefensión tanto de él como de su hija, debido al accidente de trabajo que presentó el señor SELGADO”. Frente a las pruebas deprecadas por el investigado, el a quo, denegó la práctica de los testimonios por ser totalmente inconducentes, impertinentes e inútiles para la presente investigación, teniendo en cuenta que el objeto de la investigación no es esclarecer si el cliente le pago o no, ni tampoco si se han desbordado los honorarios, el tema de prueba en el presente proceso, es esclarecer cuáles eran las pretensiones de las acciones de tutela de acuerdo a los escritos que presentó en el Juzgado de San Martín como en el Juzgado 3 Civil del Circuito Villavicencio. DE LA APELACIÓN Inconforme con la determinación del a quo en cuanto a la negativa de las pruebas solicitadas, el inculpado interpuso recurso de apelación, argumentando que lo que pretende probar con esos dos testimonios es la ausencia total de dolo y de culpa, porque siendo ambos trabajadores, a uno le fallan y al otro no, existiendo el mismo contrato social, lo que genera un nuevo hecho jurídico lo que da lugar a una nueva acción de tutela (fls.17 c.o.1ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, 59 numeral 1º y

81 de la Ley 1123 de 2007 y el reglamento interno de esta Corporación (literal c., artículo 26 Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011), la Sala Dual No. 2, conformada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, que hacen parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el recurso de apelación del auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante el cual decidió denegar la práctica de las pruebas requeridas por el disciplinable. 2De la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; y sólo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo:

”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” De conformidad con el artículo 88 de la Codificación Disciplinaria en materia de abogados (Ley 1123 de 2007), “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.”. En nuestro ordenamiento disciplinario, la participación del juez en la actividad probatoria está referida a la valoración con fundamento en los principios de conducencia, pertinencia y la utilidad de la prueba. En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme a ella, es apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación lógica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso.

Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, de suerte que sí el elemento de juicio demandado no lleva al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de modo al momento de ser valorada la práctica de la prueba devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya suficientemente acreditados. Frente al caso de autos, el recurrente apeló en esta instancia la práctica de unos testimonios, argumentado que con ellos pretende demostrar la no incursión en falta disciplinaria respecto de los hechos materia de investigación. Así las cosas, debe señalarse que la solicitud elevada por el disciplinable está llamada a fracasar, pues le asiste razón a la Sala a quo al resaltar la impertinencia de las pruebas requeridas, de un lado, por cuanto el objeto de la presente investigación se circunscribe a la indagación del comportamiento del abogado dentro del proceso de la referencia, consistente es en esclarecer cuáles eran las pretensiones de acuerdo a las acciones de tutela que presentó en el Juzgado de San Martín, como en el Juzgado 3 Civil del Circuito Villavicencio. De igual manera, considera la Sala, que los testimonios de los señores referenciados resultan innecesarios, teniendo en cuenta que el juicio de reproche devino de la compulsa que formulara el Juez 3º Civil del Circuito de Villavicencio, hechos que fueron ratificados por el señor ROMERO VELÁSQUEZ en la injurada rendida ante la Sala de instancia, razón por la

cual las declaraciones o los conceptos que pueda emitir un tercero respecto de los hechos materia de investigación, son asuntos de puro derecho cuya valoración compete al Juez disciplinario, perito en la materia, por ende se trata de pruebas superfluas. En síntesis la Sala considera que las pruebas denegadas, no cumplen con las exigencias del artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, por no reunir los requisitos de conducencia, pertinencia y de utilidad, lo que equivale a coincidir con los planteamientos expuestos por el Magistrado a quo razón por la cual se confirmará la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual No. 2, conformada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, que hacen parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia APELADA en su integridad, de conformidad con las anteriores consideraciones, mediante la cual el a quo denegó la práctica de unas pruebas deprecadas por el abogado OSCAR

ALBERTO ROMERO VELÁSQUEZ.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidente Magistrada

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