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CSDJ - F50001110200020120015801ADJUNTA20140116142957-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020120015801ADJUNTA20140116142957-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ABOGADO EN APELACIÓN/ Sentencia condenatoria contra abogado/ SANCIÓN DE CENSURA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/ CONFIRMA FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL/ Injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial. El encartado descuido y abandonó las diligencias propias de su encargo profesional, al no evidenciarse actuación alguna luego de realizar la contestación de la demanda, donde interviniera en defensa de los intereses de su prohijado dentro de su designación de curador ad litem, perdiendo así las oportunidades procesales con las que contaba su prohijado para la defensa de su derecho en litigio.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201200158 01(8740-17) Aprobado según Acta de Sala No. 01 ASUNTO Negada la ponencia presentada por el H. Magistrado Henry Villarraga Oliveros1, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 7 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con ponencia de la Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN2, por medio de la cual se sancionó con CENSURA al abogado GERARDO FIERRO

CIFUENTES, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Se inició la presente actuación disciplinaria en virtud de la queja presentada por el señor NÉSTOR MORA ORTÍZ para investigar al abogado GERARDO FIERRO CIFUENTES, por el incumplimiento a los deberes que la designación como CURADOR AD LITEM le imponía dentro del proceso de pertenencia iniciado en su contra por el señor JOSÉ BERMES ACOSTA RODRÍGUEZ, bajo el radicado N° 2008-00036, cursado en el Juzgado Promiscuo de Circuito de San Martín (Meta), a fin que ejerciera la defensa de los derechos que le asistían dentro de la causa, pues su nula intervención, conllevó a los perjuicios ocasionados en detrimento de su patrimonio. (fls. 1 a 5 c.o. 1ª Instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO 1 En Sala Plena N° 82 del 23 de octubre de 2013. 2 En Sala Dual con el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ. Se acreditó en sede de Instancia, la calidad de abogado del disciplinable GERARDO FIERRO CIFUENTES, mediante certificado N° 06038-2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 17.353.292 y Tarjeta Profesional 119.937 del C.S. de J. (fl. 24 c.o. 1ª instancia), Igualmente, se expidió

certificado de antecedentes disciplinarios por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual da cuenta que no aparecen registradas sanciones en su contra. (fl. 23 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la calidad de sujeto disciplinable, mediante auto del 22 de mayo de 2012, la Magistrada de Instancia ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra, fijando fecha para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 16 de julio de 2012. (fl. 21 c.o. 1ª Instancia). 2.- En la fecha fijada, la Magistrada Investigadora instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del disciplinado, se surtieron las siguientes actuaciones: 2.1.- Se le dio a conocer el contenido de la queja al inculpado. 2.2.- El disciplinado en versión libre, reconoció haber asumido el cargo de CURADOR AD LITEM dentro del proceso de pertenencia, radicado bajo el N° 2008-0036 cuestionando las acusaciones vertidas en la queja, por cuanto adujo que con ocasión de tal designación no le quedaba otro camino sino atenerse a las pruebas obrantes en el mencionado proceso, siendo finalmente el demandado quien con su descuido dio lugar a la acción impetrada en su contra, al quedar demostrado de su parte un total desinterés respecto de los bienes de su propiedad, señaló además no haber apelado la sentencia proferida por el Juez del asunto pues no contó con las pruebas que desvirtuaran las pretensiones del demandante.

2.3.- Se decretaron como pruebas, a solicitud del disciplinado: 2.3.1.- Oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, a fin de realizarle Inspección Judicial al proceso de pertenencia cursado en el Juzgado N° 2008-0036, y verificar el procedimiento que se llevó a cabo dentro del mismo, a fin de establecer si se cumplieron los presupuestos procesales según la norma jurídica que los regula. Se fijó como fecha para continuar con las diligencias el día 24 de agosto de 2012. (fls. 30 a 32 c.o. 1ª Instancia). 3.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin de los Llanos, informó el día 30 de julio de 2012, que el proceso bajo el radicado N° 2008-0036, solicitado por la sede de Instancia se encontraba surtiendo el trámite de revisión ante el Tribunal Superior –Sala Civil Familia-. (fl. 37 c.o. 1ª Instancia). 4.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio –Sala Civil, Familia y Laboralen fecha 21 de agosto de 2012, informó que dentro del radicado 2008-036 mediante providencia del 21 de febrero de 2011, se rechazó el recurso de revisión y ordenó su archivo definitivo el día 18 de julio de esa misma anualidad. (fl. 40 c.o. 1ª Instancia). 5.- En continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, adiada el día 24 de agosto de 2012, con la asistencia del inculpado, la Magistrada Instructora dispuso la suspensión de la misma, por cuanto no se

había allegado a las diligencias el proceso al cual debía realizarle inspección judicial para determinar los hechos de la investigación, fijando el día 19 de octubre de 2012, para proseguir con la actuación. (fl. 41 c.o. 1ª Instancia) 6.-. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio –Sala Civil, Familia y Laboral-, remitió el 21 de agosto de 2012, en calidad de préstamo el cuaderno que contenía el recurso de revisión formulado dentro del proceso ordinario agrario de pertenencia, radicado con el N° 2011-00010 de JOSÉ BERNE ACOSTA contra NÉSTOR MORA ORTÍZ y otros. (fl. 46 c.o. 1ª Instancia) 7.- El 28 de febrero de 2013, en continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que venía aplazada de los días 19 de octubre y 21 de noviembre de 2012, la Magistrada instructora dispuso la suspensión de la diligencia a fin de insistir en la remisión del proceso cursado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, donde el inculpado fungió como curador ad litem del quejoso, a fin de establecer si en efecto hubo presuntamente una precaria intervención de su parte. (fl. 67 c.o. 1ª Instancia) 8.- El 9 de abril de 2013, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio Sala Civil, Familia y Laboral, informó que el proceso requerido en Sede Instructora fue enviado en calidad de préstamo el día 21 de agosto

de 2012, igualmente, señaló haberse promovido en esa Instancia, un nuevo recurso extraordinario de revisión, presentado por el señor NÉSTOR MORA ORTÍZ contra el señor JOSÉ BERMES ACOSTA, en el mismo asunto. (fl. 76 c.o. 1ª Instancia). En calenda 19 de abril de 2013, se allegó al infolio copia del mencionado recurso. (fl. 78 c.o. 1ª Instancia). 9.- El 25 de abril de 2013, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del disciplinado, la Magistrada Instructora, luego de agotada la etapa probatoria, y una vez valoradas las pruebas obrantes en el plenario, consideró contaba con elementos para calificar la actuación, y a ello procedió endilgándole cargos por su posible incursión en la falta a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al descuidar y abandonar el encargo encomendado, por cuanto éste pese a desconocer los pormenores del asunto, se limitó a realizar la contestación de la demanda y no participó en la práctica de las pruebas desarrolladas por el despacho de la causa, como fueron, el interrogatorio adelantado a las partes en dicha causa, la inspección judicial sin alegar siquiera de conclusión, dejando pasar el término de la ejecutoria de la sentencia que resultó en contra de su representado, al dejarlo por su desidia “huérfano” de defensa. El disciplinado argumentó no haber asistido a las diligencias programadas

por el despacho de la causa, pues las mismas se “cruzaban” con unas actividades personales. Se fijó como fecha para la Audiencia de Juzgamiento el día 20 de mayo de 2013. (fl. 80 c.o. 1ª Instancia). 10.- Llegada la fecha fijada para la diligencia, con la asistencia del inculpado, la Magistrada Instructora escuchó en alegatos de conclusión al inculpado, en los siguientes términos: Adujo el inculpado, haber estado pendiente de las diligencias fijadas por el Juez de la causa, sin embargo, consideró que por el hecho de no haber asistido a las mismas en nada podía cambiar la decisión del director del asunto, pues adicional a ello, no contó con pruebas nuevas para hacer valer en el mencionado proceso, aunado a que las pruebas presentadas por la parte demandada fundaron la decisión de primera instancia; señalando además, que las manifestaciones del quejoso donde consideraba le fueron vulnerados con su actuar el derecho a la defensa y debido proceso no encontraban asidero jurídico pues en el mismo se habían cumplido con las formalidades del caso. (fl. 96 c.o. 1ª Instancia). LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en sentencia proferida el 7 de junio de 2013, sancionó con CENSURA, al abogado GERARDO FIERRO CIFUENTES, tras hallarlo responsable de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Para la Sede Investigadora quedó en evidencia el descuido en el cual

incurrió el inculpado en el trámite a él designado, dentro del proceso agrario de pertenencia cursado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, contra el señor NÉSTOR MORA ORTÍZ –quejosopor demanda presentada por el señor JOSÉ BERMES ACOSTA RODRÍGUEZ, por cuanto luego de habérsele designado como CURADOR AD LITEM, únicamente se limitó a presentar la contestación de la demanda “en forma breve” manifestando que se “atenía a lo demostrado en el proceso y que no le constaban los hechos”, pero no participó en ninguna de las pruebas practicadas por el despacho, no contrainterrogó a los testigos presentados por el demandante para probar sus pretensiones, como tampoco alegó de conclusión, dejando pasar el término de ejecutoria de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2009, sin ninguna otra actuación, por lo cual faltó al deber de diligencia que le era exigible desde el momento en que aceptó llevar a cabo su encargo, conforme a los postulados del Código de Procedimiento Civil, pues estaba obligado a garantizar el derecho de defensa del demandado ante la ausencia del mismo, quedando acreditado el descuido y abandono en el cual incurrió en la gestión en cita. Para la graduación de la sanción la Sede a quo, tuvo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, valorando a favor del inculpado la ausencia de antecedentes disciplinarios.(fls. 99 a 106 c.o. 1ª Instancia).

APELACIÓN El disciplinado presentó en el término dispuesto para ello, recurso de apelación, contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que lo sancionó con CENSURA, alegando lo siguiente: Refutó la decisión proferida por la Sede de Instancia, al considerar que no tenían asidero jurídico las elucubraciones del quejoso, al señalar le fueron vulnerados sus derechos al debido proceso en la acción adelantada en su contra, pues era al Juez de la causa a quien le correspondía observar “el debido proceso y respetar el derecho a la defensa” en dicho trámite, circunstancia que no podría atribuírsele como falta disciplinaria, cuando en ningún momento existió de su parte alguna vulneración, a más de haber sido el demandado -quejosoquien a sabiendas de la acción impetrada en su contra, guardó silencio y no acudió a enterarse de las resultas del mismo, y pretenda ahora se establezca en su contra responsabilidad por un actuar negligente en un proceso en el cual no contaba con mayor información para ejercer su defensa. Finalmente, solicitó se tuvieran en cuenta sus alegaciones y se revocara la decisión proferida por la Sede de Instancia. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Negada la ponencia del Honorable Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVERSO en sala N° 82 del 23 de octubre de 2013, y correspondiéndole por sorteo a quien funge como Ponente en esta Instancia, mediante proveído

adiado el 28 de mayo de 2013, avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado al Ministerio Público para la emisión de concepto y para que los interesados presentaran sus alegatos. (fl. 6 c.o. 1ª Instancia) 2.- El 31 de octubre de 2013, se surtió notificación al disciplinado a las direcciones registradas en el Registro Nacional de Abogados. (fls 7 a 8 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 30 de octubre de 2013, se notificó al Ministerio Público (fl. 9 c. 2ª Instancia), y en el término de traslado, la Viceprocuradora General de la Nación emitió concepto, señalando respecto al proceder del togado que con la designación de Curador Ad-litem a él realizada, su deber era proteger los intereses de quien en juicio no se podía representar o no había comparecido al proceso, de allí que le fuera exigible actuar activamente en todo el curso del mismo, por el contrario, el disciplinado al limitarse a presentar una “lacónica contestación de la demanda”, no comparecer a la práctica de las pruebas, entre las cuales se encontraba el interrogatorio de la demandante, omitir además la presentación de los alegatos finales, y guardar silencio respecto del fallo que resultó adverso a su prohijado, dichas circunstancias evidenciaron de su parte un comportamiento incurioso, por su descuido en la gestión encomendada, razones sobre las cuales solicitó la confirmación de la sentencia apelada proferida contra el investigado. (fls. 15 a 18 c.o. 1ª

Instancia). 4.- El 28 de noviembre de 2013, se allegó al cartulario certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado N° 323445 expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, donde da cuenta que no registra antecedentes disciplinarios. (fl. 13 c. o.), en la misma fecha, que contra el inculpado no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 14 c.o. 1ª Instancia). 5.- Constancia secretarial del 29 de noviembre de 2013 donde la Secretaria Judicial en esta Instancia, informa que el Ministerio Público emitió concepto. (fl. 19 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar, en primer lugar, el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, teniendo como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Sostiene la Sala, que esa misión se concreta en el cumplimiento de los

deberes los cuales atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas intervinientes en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En cumplimiento de esos deberes, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 2.- De Legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” 3.- De la Condición de Abogado Se acreditó en sede de Instancia, la calidad de abogado del disciplinable GERARDO FIERRO CIFUENTES, mediante certificado N° 06038-2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 17.353.292 y Tarjeta Profesional 119.937 del C.S. de J. (fl. 24 c.o. 1ª instancia), Igualmente, se expidió

certificado de antecedentes disciplinarios por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual da cuenta que no aparecen registradas sanciones en su contra. (fl. 23 c.o. 1ª Instancia). 4.- De la Apelación: En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que resolvió sancionar al abogado GERARDO FIERRO CIFUENTES, con CENSURA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo al mandato del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 ibídem. 5.- Del caso concreto: En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el abogado FIERRO CIFUENTES, incurrió en la falta a la debida diligencia profesional, por la cual viene sancionado, circunstancia que hoy es objeto de apelación, por no haber intervenido en debida forma luego de su designación de CURADOR AD LÍTEM en representación de la parte demandada el señor NÉSTOR MORA ORTÍZ –quejoso- , por acción presentada por el señor JOSÉ BERMES ACOSTA RODRÍGUEZ, dentro del

proceso agrario de pertenencia cursado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta). Acorde a lo expuesto en precedencia, procede esta Superioridad a determinar si el doctor GERARDO FIERRO CIFUENTES, no fue diligente en las gestiones judiciales a él confiadas, específicamente si injustificadamente, descuidó y abandonó las actuaciones propias de la gestión encomendada, conforme la imputación fáctica hecha en la formulación de cargos. En consecuencia, entra esta Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el 7 de junio de 2013, mediante la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, decidió sancionar al investigado con CENSURA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37, y es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 6.- Existencia objetiva de la conducta y adecuación típica: De la falta a la debida diligencia profesional, artículo 37 numeral 1° Ley 1123 de 2007: En efecto, resulta necesario determinar si son válidas las argumentaciones sustentadas por el disciplinado en su escrito de alzada, alegando no tener conocimiento de las circunstancias que motivaron la demanda agraria de pertenencia cursada en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín,

contra el señor NÉSTOR MORA ORTÍZaquí quejoso-, dentro del cual fue designado como CURADOR AD LITEM, lo que conllevó a que no pudiera ejercer en debida forma la defensa de su prohijado en dicho asunto. Es así como del análisis de las probanzas obrantes en el disciplinario, se determinó que el abogado no desvirtuó con su escrito de alzada su indiligencia por no haber intervenido oportunamente en las actuaciones judiciales que le correspondían, intentando ahora justificar su conducta so pretexto de desconocer los pormenores del proceso, cuando era ese su deber, el enterarse al interior del mismo, de todas aquellas circunstancias y elementos probatorios obrantes en el proceso de pertenencia que pudieran ser valorados a favor de su representado, deber que le era exigible desde el momento mismo de su designación como CURADOR AD LITEM, pues traía ínsito la obligación de atender con celosa diligencia e intervenir activamente en todas y cada una de las etapas procesales que habían de surtirse en dicho trámite. De lo anteriormente expuesto, comparte este Juez Colegiado, lo señalado en la sentencia apelada por la sede a quo, pues no obra en el plenario, prueba alguna que demostrara un actuar acucioso de su parte, y por el contrario, ejerció una defensa pacifica perdiendo las oportunidades con las cuales contaba a fin de cumplir con el propósito para el cual había sido designado para la salvaguarda de los intereses del demandado, cuestionándosele el hecho de no haber intervenido de la manera esperada, pues por el contrario, guardó silencio y abandonó su gestión pudiendo renunciar a dicho encargo, y no como en efecto ocurrió, dejando al azar los

intereses de su mandante. Habida consideración, de lo manifestado en precedencia se evidenció como el abogado una vez admitida la demanda de pertenencia el 15 de mayo de 2008, y notificado de la existencia de la misma, luego de su designación como CURADOR AD LITEM del demandado, se tiene como su única salida procesal la contestación de la demanda, realizada el 22 de octubre de esa misma anualidad, en la cual exponía su intención de atenerse a lo probado con el libelo demandatorio, sin realizar mayor esfuerzo en solicitarle al Juez de la causa algún elemento probatorio adicional, en el cual pudiera fundar su labor defensiva, por el contrario, descuidó flagrantemente su encargo, pues en lo sucesivo , no acudió al despacho de marras, donde fue practicada una inspección judicial el día 3 de diciembre de 2008, se realizó un reconocimiento y verificación de los linderos del bien objeto de litigio, se nombró un perito avaluador a fin de establecer los límites del inmueble y constó en dictamen pericial, el cual no fue objetado, en fecha 9 de diciembre se continuó con la actuación agotándose un interrogatorio de parte realizado a la demandante, donde el disciplinado estuvo igualmente ausente, y sin más guardó silencio para alegar de conclusión, lo que conllevó a que se acogieran las pretensiones de la demanda, dentro de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2009, decisión contra la cual no impetró recurso alguno, lo que evidencia el actuar omisivo del inculpado al sustraerse de las obligaciones propias de su ejercicio profesional, y sobre las cuales emerge

el juicio de reproche que esta oportunidad realiza este Juez Colegiado. Concluye la Sala con fundamento en lo anterior, que del análisis de las probanzas allegadas al dossier, se encuentra demostrado, en grado de certeza, la incursión en la falta a la debida diligencia profesional por parte del disciplinado, sin que obre en el plenario causal excluyente de responsabilidad que pudiera valorarse en su favor. Por lo cual esta Superioridad procederá a CONFIRMAR la sentencia apelada mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta sancionó con CENSURA al abogado FIERRO

CIFUENTES.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en lo que fue objeto de apelación, la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que sancionó disciplinariamente con CENSURA al abogado GERARDO FIERRO CIFUENTES, identificado con cédula de ciudadanía N° 17.353.292, titular de la T.P. N° 119.937, al haber incurrido en la falta contra la debida diligencia profesional, tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro,

enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: COMISIÓNASE al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para que en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta

Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Sala No. 01 del 15 de enero de 2014

Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad: 500011102000201200158 01

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO De manera atenta, la suscrita advierte la necesidad de salvar parcialmente el sentido del voto en la decisión aprobada hoy por la mayoría de la Sala, y a través de la cual se resolvió el recurso de apelación instaurado contra el fallo del 7 de junio de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta sancionó al abogado Gerardo Fierro Cifuentes de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En criterio de la suscrita debió revocarse el auto que concedió la alzada, por haber sido instaurada la apelación de manera extemporánea, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Esto porque al recurrente se le impone interponer los recursos de ley dentro de los términos establecidos para tal fin, no en vano ese precepto normativo señala: “… deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”. Teniendo en cuenta entonces que la última notificación data del 26 de junio de 2013, y que el recurso de apelación fue presentado el 8 de julio siguiente, lo procedente era que se rechazara por extemporáneo y se remitiera a esta Colegiatura para resolver grado jurisdiccional de consulta. Pero como la alzada fue otorgada, a esta Sala le correspondía revocar el auto que concedió la impugnación y rechazar el recurso por extemporáneo, para ahí sí asumir el conocimiento del asunto pero como Juez de Consulta y no de Apelación. Quedan así expuestos los argumentos por los cuales salvé parcialmente mi voto en el asunto de la referencia. De los señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada (EeRr)

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