CSDJ - F50001110200020120015901ADJUNTA20130527093818-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020120015901ADJUNTA20130527093818-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) Aprobado Según Acta de Sala No. 037 de la fecha Registro de proyecto: veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 500011102000201200159 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 1° de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, a través de la cual resolvió terminar la investigación seguida contra el doctor GILDARDO AMÉZQUITA BALDIÓN, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de San Martín. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrada Ponente Dra. María de Jesús Muñóz Villaquirán en sala con el doctor Christian Eduardo Pinzón Ortíz. El 13 de marzo de 2012, el señor Néstor Mora Ortíz, interpuso queja disciplinaria contra el doctor GILDARDO AMÉZQUITA BALDIÓN, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de San Martín, con fundamento en presuntas irregularidades cometidas dentro de los procesos de Restitución de Inmueble Arrendado No. 2008-0005 y de Pertenencia No. 2008-00036, en
los que se debatían derechos respecto de los mismos inmuebles, es decir, los identificados con Matrículas inmobiliarias No. 236-9228 y 236-48864, en el primero de los cuales, el quejoso actuó como demandante y en el segundo tenía la calidad de demandado. Aclaró el quejoso que ambos procesos se adelantaron en el Despacho a cargo del Juez aquejado, indicó que el de Pertenencia fue admitido con auto del 15 de mayo de 2008 y el de Restitución de Inmueble Arrendado mediante proveído del 31 de julio de esa anualidad. Considera reprochable el actuar del doctor LEONIDAS GILDARDO AMÉZQUITA BALDIÓN, al interior de los citados procesos, pues según su criterio fue irregular el impulso que le dio a los mismos, así como, atentatoria de sus derechos la providencia por medio de la cual se resolvió aquél, donde ostentaba la condición de demandado – 2008-00036-. Indagación preliminar. Fue dispuesta mediante auto del 22 de mayo de 2012, y en él se ordenó la práctica de algunas pruebas2. Versión libre. Se presentó por escrito el 19 de julio de 2012 y se adicionó posteriormente, en ella el doctor AMÉZQUITA BALDIÓN, relacionó el trámite surtido en los procesos de Pertenencia y de Restitución de Inmueble 2 Fol. 42 C. O: Acreditar la condición de sujeto disciplinable del doctor AMÉZQUITA BALDIÓN, oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín para que enviara en calidad de préstamo el expediente 200800065, tener como prueba la documental allegada al expediente y recibir la versión
libre del disciplinable. Arrendado referidos por el quejoso. Indicó que la queja contiene apreciaciones subjetivas y que el quejoso ha hecho uso de las vías ordinarias, para discutir sí se respetaron o no las garantías procesales en las mencionadas actuaciones. Afirmó que la mora en el proceso de Restitución de Inmueble Arrendado no le puede ser imputada, por cuanto obedeció al actuar desinteresado del quejoso como demandante. Afirmó que “las decisiones que se han adoptado al interior de este proceso, siempre han contado con el respaldo normativo que rige esa clase de asuntos y se han adoptado todas las garantías y el derecho de defensa a las partes, amén que tales decisiones, han contado con la revisión de segunda instancia por parte del superior jerárquico, pero lamentablemente jamás se han (sic) hecho uso de tales recursos.” Informó que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta realizó vigilancia administrativa al proceso No. 2008-00065, y mediante Resolución del 26 de abril de 2012 decidió declarar que no había desempeño contrario a la oportuna y eficaz administración de justicia, que ameritara la aplicación de un correctivo. Recordó que el Despacho a su cargo atiende asuntos de naturaleza laboral, civil, penal, familia y constitucional. Al considerar que su conducta no trasciende al campo de la ilicitud sustancial solicitó el archivo de las diligencias y el decreto de algunas pruebas3. De la condición de funcionario. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Meta, certificó que el doctor GILDARDO AMÉZQUITA BALDIÓN,
desempeña el cargo de Juez Primero Promiscuo del Circuito de San Martín desde el 16 de mayo de 1992. DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 1° de marzo de 2013, se resolvió terminar la actuación disciplinaria a favor del doctor AMÉZQUITA BALDIÓN, al considerar que respecto del proceso de Restitución de Inmueble Arrendado: “las situaciones de suspensión que se han venido presentado en el proceso, como lo señala el Juez en sus descargos son ajenas al buen desenvolvimiento de la actuación del funcionario, pues estas dependen del poco impulso procesal que le ha imprimido la parte demandante y las suspensiones y renuncia del apoderado de los demandados. … Ahora bien el incumplimiento de un término judicial no constituye, per se, una dilación indebida, para que ésta se presente se debe constatar, además, la falta de diligencia o el incumplimiento de los deberes por parte del funcionario judicial y para el caso de estudio, el desempeño del Juez ha sido adecuado, en virtud a que se desplegó una actividad procesal justificada, por lo tanto encuentra que la actuación atribuida al funcionario no es merecedora de reproche disciplinario.” 3 Pidió se solicitara copia de los formularios de estadísticas del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, así como, copia del programador de audiencias y diligencias de ese Despacho judicial y de la Resolución MSA12-012 del 26 de abril de 2012 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. RECURSO DE APELACIÓN El 10 de abril de 2013, el señor Néstor Mora Ortíz, instauró recurso de
apelación contra la providencia del 1° de marzo de 2013, al considerar que se omitió analizar las irregularidades que denunció respecto al proceso de Pertenencia No. 2008-00036. Afirma el recurrente que en dicho proceso se profirieron proveídos irregulares, en las siguientes fechas: 15 de mayo, 4 de septiembre, 15 de octubre, 6 de noviembre de 2008, 31 de marzo de 2009 y en la diligencia del 9 de diciembre de 2008. Pidió que se resolvieran todas las inconformidades expuestas en su escrito de queja. Concedido el recurso mediante auto del 22 de abril de 2013, el expediente fue recibido en el Despacho de la Magistrada que funge como ponente, el 7 de mayo siguiente. CONSIDERACIONES Descontado el hecho según el cual esta Sala tiene la competencia para conocer y decidir en segunda instancia, las providencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, según el artículo 256 numeral 3° de la C. P4 y 112 de la Ley 270 de 1996, procede a decidir este asunto puesto a su consideración. 4 Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. Como quiera que la primera instancia se abstuvo de adelantar actuación
disciplinaria, al considerar que el doctor LEONIDAS GILDARDO AMÉZQUITA BALDIÓN, no estaba incurso en falta disciplinaria, esta instancia considera necesario, a efectos de establecer si le asiste o no la razón a recurrente, traer a colación aquellos aspectos que son motivo de inconformidad del quejoso y por los cuales considera deben adelantarse las etapas subsiguientes de la acción disciplinaria, veamos: Ciertamente, son dos los procesos que se adelantaron en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín y al interior de los cuales según el criterio del señor Néstor Mora Ortíz, se cometieron irregularidades constitutivas de faltas disciplinarias imputables al doctor AMÉZQUITA
BALDIÓN.
Uno de los asuntos reprochados es el proceso de Restitución de Inmueble Arrendado, iniciado a instancia del quejoso contra Manuel Rivas Rodríguez y Rosalba Cortés de Rivas, con radicado 2008-00065, respecto del cual el quejoso indicó: - Fue admitida la demanda el 31 de julio de 2008. - La celebración de las audiencias fue dilatada, mientras que el proceso de pertenencia seguido en su contra se impulsaba con celeridad. - El 6 de julio de 2011, es decir, después de 3 años de iniciado el proceso se decretó la nulidad de lo actuado. - Concedió injustificadamente el amparo de pobreza a los demandados. El otro proceso que constituye inconformidad del quejoso, es el de Pertenencia seguido en su contra por José Bermes Acosta Rodríguez, bajo el radicado 2008-00036, frente al cual señaló:
- Existe un error en el poder otorgado por el demandante para la presentación de esa acción de pertenencia. - Las pruebas allegadas al proceso aluden a un nombre diferente de quien otorgó el poder para instaurar la demanda. - Hay incongruencia en el nombre de quien otorgó poder con el indicado en el auto admisorio de la demanda del 15 de mayo de 2008, así como, en los oficios, en el listado de emplazamiento y en el edicto por medio del cual se notificó el fallo. - Existen errores en el auto del 4 de septiembre de 2008, consistentes en la identidad de la parte demandada. - Se cometieron errores en los autos del 15 de octubre y 6 de noviembre de 2008 al indicar el nombre del demandante. - Pudo existir falsedad de la firma estampada por el Juez en el acta de la diligencia del 9 de diciembre de 2008 y por su parte, el secretario omitió suscribirla. - Presunta violación de sus derechos por lo decidido en la providencia del 31 de marzo de 2009, la cual considera viciada de nulidad.
Igualmente, se reprocha en la queja que pese a conocer los dos procesos, el Juez AMÉZQUITA BALDIÓN no hubiera advertido que versaban sobre los mismos inmuebles y el quejoso era parte procesal en ambos, sumado a que en el de Pertenencia le fue designado curador ad litem, es decir, no pudo ejercer su defensa. Insinúa la existencia de una maniobra para evitar que tuviera conocimiento del proceso de Pertenencia en su contra, pues no se cumplió la orden de inscribir en los folios de matrícula la admisión de esa demanda.
En este orden de ideas, lo que advierte esta Colegiatura superior es que efectivamente le asiste la razón al recurrente cuando afirma que el a quo no resolvió todos los hechos denunciados. Precisamente, se observa que en la primera instancia, la Sala Seccional se limitó a exponer que no se justificaba la iniciación de una actuación disciplinaria, por cuanto la mora acaecida en el proceso de Restitución de Inmueble Arrendado era imputable al quejoso, sin embargo, omitió hacer un juicio valorativo de las actuaciones surtidas al interior de los mencionados procesos, pues la queja no versa exclusivamente respecto de éste, ni se refiere únicamente al retardo en su trámite. No desplegó el a quo una labor de averiguación integral para establecer sí efectivamente con las decisiones y los trámites allí surtidos –en ambos procesosse desconocieron el ordenamiento jurídico y las garantías procesales, o si por el contrario se actuó conforme a derecho. No puede el Juez disciplinario de primera instancia olvidar que su tarea es pronunciarse frente a todos los supuestos fácticos denunciados ante esta Jurisdicción disciplinaria, a efectos de establecer sí los mismos resultan o no relevantes para este derecho sancionador, por cuanto es imposible entender de manera tácita y carente de todo análisis y evaluación, que el comportamiento de un funcionario se encuentra justificado, así, de manera objetiva, simplista y abstracta, omitiendo realizar un estudio serio y detallado de cada uno de los reproches contenidos en la queja, relacionados con las providencias y las actuaciones realizadas por el aquejado en el ejercicio de su función de administrar justicia.
Precisamente, es deber de los Jueces cumplir tanto las normas sustanciales como las procesales, y por ello, en el caso concreto, esta instancia considera que aún no se ha descartado la eventual comisión de falta disciplinaria por parte de el Juez Promiscuo del Circuito de San Martín, en tanto que, no se cuenta en la providencia apelada con un análisis integral de las actuaciones surtidas por éste al interior de los referidos procesos, y que fueron denunciados por el señor Mora Ortíz como irregulares. Entonces, se pregunta esta Colegiatura ¿a partir de qué, concluyó el a quo que las actuaciones denunciadas no podrían constituir falta disciplinaria? Es más, en la providencia apelada, no se advirtió que la queja hacía referencia también al proceso de Pertenencia No. 2008-00036, pues éste ni siquiera se pidió en préstamo para practicarle inspección judicial. En otras palabras, sucede entonces que al analizarse la providencia recurrida, se advierte que como fundamento de la misma, se tuvieron en cuenta únicamente razonamientos sobre la falta de impulso procesal del actor en el proceso de Restitución de Inmueble Arrendado No. 2008-00065, es decir, no se analizaron factores tales como el término de mora imputable al Juez aquejado y las circunstancias que podrían justificarlo, como lo serían, --por ejemplo-- la carga de su Despacho y el promedio de producción laboral durante ese período. No comprende esta superioridad como se pasó por alto que la denuncia contiene múltiples reparos a las actuaciones procesales adelantadas en los
asuntos ya referidos y en cambio, se optó por terminar la actuación en favor del doctor AMÉZQUITA BALDIÓN, sin analizar íntegramente los aspectos comprendidos en la queja por medio de la cual se activó la Jurisdicción Disciplinaria. Es así como esta Superioridad considera procedente revocar la decisión de terminación objeto de apelación, y en su lugar se dispone la apertura de investigación contra el doctor GILDARDO AMÉZQUITA BALDIÓN, para que conforme a lo dispuesto en los artículos 152 y 153 de la Ley 734 de 2002, el a quo proceda a adelantar las actuaciones tendientes a verificar “la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado”, para lo cual deberán decretarse las pruebas conducentes, pertinentes y útiles que permitan, esta vez, con apoyo en material de análisis suficiente, decidir terminar el procedimiento o continuar con las etapas subsiguientes de la actuación disciplinaria. Deberá tener en cuenta el Seccional de primera instancia, que en cumplimiento del principio de celeridad habrá de impulsarse este proceso con prontitud para evitar la eventual configuración de la prescripción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones legales y constituciones, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la decisión apelada por medio de la cual se terminó
la actuación a favor del doctor GILDARDO AMÉZQUITA BALDIÓN, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de San Martín, y en consecuencia, se abre investigación en su contra, conforme a las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO.- En su oportunidad devuélvase el expediente a la Sala de primera instancia para lo de su competencia.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial