CSDJ - F50001110200020120016701ADJUNTA20140627094347-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020120016701ADJUNTA20140627094347-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 05 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 043 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201200167 01 Referencia Abogado en Apelación. Investigado William Sánchez Toro. Quejosa María Consuelo Gamboa Pinilla Primera instancia Suspendió por 2 meses. Decisión Confirma. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia adoptada el 15 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado WILLIAM SÁNCHEZ TORO y lo SUSPENDIÓ del ejercicio profesional por el término de 2 meses por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.1 ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La señora MARIA CONSUELO GAMBOA PINILLA solicitó investigar la conducta del abogado WILLIAM SANCHEZ TORO, con quien hizo un acuerdo para adquirir mediante remate un bien inmueble de propiedad de la señora MARITZA FERRO, inmueble que se encontraba embargado dentro de un proceso ejecutivo adelantado en el 1 M. P. CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ Sala con MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 500011102000201200167 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, negociación que se hizo por el valor de $30.000.000, de los cuales le adelantó al abogado inculpado la suma de $2.000.000, pero cuando fue al despacho judicial le indicaron que no debía entregar más dinero al abogado, ya que el juzgado señalaba los valores que se debían consignar para hacer postura de remate. Cuando le informó de esta situación, el jurista se disgustó y le respondió que hiciera lo que mejor le pareciera. Enfatizó, que “el abogado me indujo en error para aprovecharse de mí en forma ilícita ya que cogió el dinero y no hizo nada con la intención de apoderase de él”.2 (Sic a lo transcrito) Calidad de disciplinable. Se trata del Abogado WILLIAM SANCHEZ TORO identificado con cédula de ciudadanía No. 7.529.307 y portador de la tarjeta profesional vigente No. 24672 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.3 El abogado WILLIAM SANCHEZ TORO, según el certificado No. 28492 expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no registra antecedentes disciplinarios. Apertura de investigación. Por reparto del 27 de marzo de 2012,4 correspondió al despacho del doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, Magistrado de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, quien mediante auto del 4 de mayo de 2012 decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 20 de septiembre de 2012.5 2 Folio 1 c. o. 3 Folio 9 c. o. 4 Folio 5 c. o. 5 Folio 10 c. o. 3
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 20 de septiembre de 2012, se instaló esta diligencia con asistencia del disciplinado y del quejoso.
Pruebas: El Magistrado Instructor recabó los siguientes elementos de juicio:
1. Copia de la venta de derechos litigiosos realizada entre el disciplinable y la quejosa, en el que manifestaron “(...) hemos celebrado la Venta de Cesión de los Derechos Litigiosos que corresponden en el Proceso de LIBARDO DÍAZ contra HUGO FERRO BELTRÁN, adelantado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, y que en la actualidad figura como propietaria de esos derechos litigiosos la señora LIGIA CAROLINA SÁNCHEZ MADRIGAL, Venta que la realizamos en la suma de $30.000.000.00, m. cte., con el objeto de que a cuenta del crédito se
procure la adjudicación del bien inmueble, que se encuentra para remate, el día 13 de julio de
2011. Pagando el día de hora (sic) la suma de $2. 000. 000. 00, m. Cte., que el Dr. WILLIAM SÁNCHEZ TORO, declara recibidos a satisfacción y el saldo o sea la suma de $28. 000. 000. 00,
m. Cte., para el día 24 de junio del año en curso o antes si es posible”.
2. Copia del aviso de remate del 7 de junio de 2011 del Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio emitido dentro del proceso ejecutivo de LIGIA CAROLINA SÁNCHEZ MADRIGAL contra HUGO FERRO BELTRÁN, inmueble avaluado en la suma de $16'632.000.00, diligencia programada para el 13 de julio de 2011.
3. Ampliación de la queja. La señora MARÍA CONSUELO GAMBOA PINILLA, indicó que conoció al doctor WILLIAM SÁNCHEZ TORO por medio de la señora MARITZA FERRO, quien le dijo que la ayudara con el remate de la casa donde ella vivía. El abogado le informó que el remate estaba por $33'000.000 pero que él se lo dejaba en $30'000.000. El jurista le solicitó dinero para adelantar unos papeles, pero sólo le pudo dar $2'000.000. En el Juzgado le dijeron que el remate no se hacía así, que no tenía por qué darle dinero al abogado, que la deuda estaba avaluada en $16'632.000 y el remate por $23'000.000. El hermano de la señora MARITZA ofreció $45'000.000
y se quedó con la casa. Buscó al doctor WILLIAM y le manifestó que como no se había podido hacer nada le devolviera los $2'000.000, él primero aceptó pero luego dijo que no. Reconoció que firmó el documento de la venta de derechos litigiosos a 4
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN los 8 días después de haberle dado el dinero. El día que el abogado les habló del negocio en ningún momento les dijo de la venta de esos derechos, ni nada parecido, solo les refirió lo del remate. Cuando le entregó el documento llamó a MARITZA a decirle y ella le contestó que iba a hablar con él. Cometió el error de confiar, que sí leyó el contrato, pero como tenía más confianza con MARITZA prefirió decirle a ella. El doctor WILLlAM les dijo que iban a la segura, que la casa no la perdían. Nunca les explicó que compraban el crédito y remataban el inmueble. Su grado de estudio es primaria, no conoce a la señora LlGIA CAROLINA SÁNCHEZ MADRIGAL. MARITZA le pidió el favor que le ayudara para que no remataran la casa, por tanto la idea era que ella pagaba la deuda para que su amiga se pudiera quedar ahí. El acusado les dijo que les ayudaba a sacar el remate, les habló sólo de eso y que “iban a la
segura”. No suscribió contrato de prestación de servicios profesionales. Nunca había estado en un remate. Cuando se enteró que la subasta no estaba por la cantidad que él les dijo, no le pagó más. El denunciado estaba el día de la diligencia pero no les habló.
4. Inspección Judicial al proceso ejecutivo de LlGIA CAROLINA SÁNCHEZ MADRIGAL contra HUGO FERRO BELTRÁN tramitado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, el que adelantó el implicado en representación del señor LlBARDO DE JESÚS DÍAZ GUTIÉRREZ, persona que cedió sus derechos litigiosos.
5. Testimonio de la señora LlGIA CAROLINA SÁNCHEZ MADRIGAL. Dijo ser hija del investigado y no conocer a la quejosa. Es estudiante de derecho, pero no recuerda en qué consiste la figura de la venta de derechos litigiosos. No realizó transacción alguna con la denunciante. El señor WILLlAM SÁNCHEZ tenía toda la facultad de hacer lo que bien pudiera en ese negocio, le dio todo su consentimiento.
Tiene el poder que le otorgó pero no lo llevó. No estuvo al tanto del monto de la transacción y no sabe si se le entregó dinero. No se acuerda de la dirección del inmueble y no conoció al señor HUGO FERRO BELTRÁN.6 6 CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 27 de septiembre de 2013. 5
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN
6. Certificado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura donde figura la ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor WILLIAM SÁNCHEZ
TORO. Versión Libre del doctor WILLIAM SÁNCHEZ TORO. En esta oportunidad procesal, indicó que se adelantaba un proceso ejecutivo de su hija LlGIA CAROLINA SÁNCHEZ MADRIGAL, contra el señor HUGO FERRO BELTRÁN en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, que duró 4 o 5 años, incluso el demandado falleció. Ya se habían agotado todos los trámites y estaba con fecha para remate. En el inmueble vivía la señora MARITZA FERRO, hija del demandado, que estaba muy interesada en pagar la obligación y quedarse con la casa, pero ese bien estaba dentro del proceso de sucesión en el que había más hermanos. Por esto le propuso que le podía vender los derechos litigiosos para que, a cuenta del crédito, rematara la casa. MARITZA FERRO le indicó que tenía una señora muy amiga que le colaboraba, MARÍA CONSUELO GAMBOA PINILLA. Para esa época la liquidación del crédito iba por $36'000.000, por eso le dijo que le vendía los derechos litigiosos por $30'000.000 y se ganaba unos intereses. La casa se remató en $55'000.000 y no en $23'000.000 como adujo la quejosa. Entonces se hizo el negocio con ésta. Dispuso de unos derechos que eran de su hija, pero con ella no tenía ningún
problema, podía hacerlo. La denunciante no le cumplió, habló con ella y le hizo saber que en consecuencia no era su obligación devolverle el dinero. El remate se realizó en julio de 2011 y con la reforma del Código de Procedimiento Civil no daban los dineros recibidos hasta tanto se hiciera la entrega real de la casa, pero la señora MARITZA no desocupó sino hasta diciembre de 2011, es decir, salió perjudicado. Formulación de cargos. El Magistrado Instructor, declaró cerrada la etapa probatoria y formuló cargos al doctor WILLIAM SÁNCHEZ TORO como presunto infractor del numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, atentatoria contra la honradez profesional.7 7 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 27 de septiembre de 2013. 6
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN El A quo, “le formuló pliego de cargos por la presunta comisión de la falta que tipifica el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, ya que se valió del conocimiento y de la participación que tenía dentro del proceso ejecutivo, y enterado que se fijó el día 13 de julio de 2011 para la diligencia de remate procedió a la venta de los derechos litigiosos, los que no le pertenecían puesto que eran de la señora
LlGIA CAROLINA SÁNCHEZ MADRIGAL, de la que no aportó poder para proceder a la venta, en detrimento de los intereses de la quejosa, quien confió en él y le entregó la suma de $2'000.000”.8 (Sic a lo transcrito) Para el Magistrado Instructor, la conducta del abogado fue en la modalidad de dolo. Audiencia de Juzgamiento. El A quo continuó el trámite procesal decretando el cierre de la etapa probatoria y corrió traslado para alegar de conclusión.9 Alegatos de conclusión. El abogado GUILLERMO ANDRÉS SÁNCHEZ, actuando como defensor del disciplinado, manifestó que “que no se trataba de una actuación en ejercicio de la profesión, sino una venta de derechos civiles que no tiene ninguna irregularidad”, por lo que solicitó denegar las pretensiones de la quejosa, ya que la relación surgió debido a la venta de unos derechos litigiosos y no en ejercicio de la actividad profesional de su defendido, por lo que solicitó se absolviera de los cargos a su defendido.10 La sentencia apelada. El 15 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió “PRIMERO.- SANCIONAR al Abogado WILLIAM SANCHEZ TORO con SUSPENSION EN EL EJERCICIO PROFESIONAL POR EL TERMINO DE DOS (2) MESES, por la falta prevista en el artículo 33 NUMERAL 9 de la Ley 1123 de 2007”.11 (Sic a lo transcrito)
Señaló el fallador de instancia:
8 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 12 de junio de 2013. 9 Desarrollada en dos oportunidades (4 y 27 de septiembre de 2013). 10 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 27 de septiembre de 2013. 10:14 – 10.38 11 Folio 81 – 82 c. o. 7
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN “lo procedente será imponer al disciplinable sanción disciplinaria, en razón a que se encuentran reunidos los elementos estructurales de la conducta sometida a investigación ante esta instancia disciplinaria, contenidos en los artículos 4° y 5° de la Ley 1123 de 2007, aplicables al caso, manifestados en la conducta del Abogado WILLIAM SANCHEZ TORO, al haber ejercido una actuación reprobable frente a los intereses de una tercera persona, quien confió en su gestión, sin percatarse de los alcances del abogado, quien exigió y obtuvo de la hoy inconforme la suma de $20.000.000 en calidad de anticipo, de los cuales se apropió; comportamiento que debe ser sancionado a la luz del derecho disciplinario, pues el ejercicio del litigio se debe desarrollar con respeto a la recta y leal realización de la justicia y de los fines del estado; esta conducta así
planteada, reúne la triangulación o ecuación jurídica necesaria para su definición, pues resulta TÍPICA, si se tiene en cuenta que el legislador la ha definido en una norma legal como es la prevista en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, normatividad vigente y aplicable para la época de los hechos, consignándose el tipo disciplinario tratado en precedencia; es ANTIJURÍDICA, en virtud a que sin justa causa el abogado inculpado transgredió el ordenamiento jurídico disciplinario, circunscrito a los actos irregulares denunciados por la quejosa, debidamente comprobados por la instancia, y por último, la responsabilidad subjetiva estructurada a título de DOLO, como resultado de su actuar pues el Doctor WILLIAM SANCHEZ TORO, procedió de manera deshonesta y anti ética, en abierta transgresión del estatuto deontológico del abogado, sin medir las consecuencias de orden penal y disciplinario que su comportamiento acarrearía; pues no se debe perder de vista que el ejercicio de una profesión, máxime la del derecho donde precisamente la sociedad, el estado y especialmente el individuo, concurren ante los profesionales del derecho con la finalidad de obtener una orientación dentro del ámbito legal, para realizar los asuntos que emergen en el diario acontecer, en el marco de la ley; por lo tanto, resulta censurable la actitud asumida por el inculpado, al pretender camuflar bajo la figura de la venta de derechos litigiosos, un negocio cuya esencia radica en la manipulación indebida de los bienes
inmuebles que se encuentran en curso de un proceso ejecutivo, pendientes de su venta en pública subasta, los cuales son ofrecidos a un tercero, quien :----"finalmente resulta pagando un mayor valor al que se asigna en la puja realizada ante el Juzgado; dinero que va a parar en manos del abogado que intermedia en esta transacción, constituyendo un enriquecimiento indebido, en detrimento del patrimonio del ciudadano que incautamente accede a las propuestas del profesional del derecho, que como en el presente caso encarna el abogado WILLIAM SANCHEZ TORO, con el interés de adquirir un bien en condiciones de favorabilidad económica, que de no ser por esa censurable actuación del inculpado, se pudo haber materializado”.12 (Sic a lo transcrito) Respecto de la sanción manifestó: “Teniendo como fundamento legal los artículos 40 y 42 de la Ley 1123 de 2007 que prevén las sanciones a imponer; en armonía con el artículo 45 literal A 12 Folios 80 – 81 c. o. 8
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN ibídem, bajo el criterio general previsto en el numeral 1 y 2, en atención a la gravedad que reviste la conducta analizada y cometida por el Doctor WILLIAM SANCHEZ TORO, la cual se circunscribe a título de DOLO; la Sala estima
aplicable la imposición de sanción disciplinaria consistente en SUSPENSION EN EL EJERCICIO PROFESIONAL, POR EL TERMINO DE DOS (2) MESES; si se tiene en cuenta la trascendencia social de las conductas ejecutadas por imputado SANCHEZ TORO, pues con su comportamiento antiético afectó gravemente los interese de personas ajenas al proceso ejecutivo, quien en aras de colaborarle a la parte ejecutada decidieron llegar a un acuerdo con el apoderado de la parte demandante, sin percatarse de que el inculpado perseguía sus propios intereses”.13 (Sic a lo transcrito) La apelación. El doctor WILLIAM SÁNCHEZ TORO interpuso el 7 de febrero de 2014,14 recurso de apelación contra la sentencia del 15 de noviembre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que fue concedido y se remitió el expediente a esta Superioridad para lo de nuestra competencia. El apelante sustentó su recurso en los siguientes términos: “PRIMERO: El asunto por el cual se me sanciona, es de carácter estrictamente civil, que consiste en la venta de unos derechos litigiosos, operación comercial, de común ocurrencia jurídica, dondetengo el poder dispositivo de unos derechos litigiosos en el proceso adelantado en el Juzgado Sexto Civil de esta ciudad, que se los vendo a la quejosa MARIA CONSUELO GAMBOA PINILLA. Es de aclarar que en los hechos de la sentencia impugnada, se habla del bien inmueble es de propiedad de MARITZA FIERRO, lo que significa que no existe
una claridad en la lectura de los hechos, ya que la señora MARITZA FIERRO era hija del dueño Hugo Fierro, quien ya había fallecido y se adelantaba su proceso de sucesión.
SEGUNDO: Dichos derechos litigiosos los había colocado a nombre de mi hija LIGIA CAROLINA SÁNCHEZ MADRIGAL, como claramente lo manifestó en su declaración, donde manifestó que yo tenía toda la potestad para disponer de dichos derechos.
TERCERO: Los hechos son simples, que consisten en la venta de unos derechos litigiosos, en la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) MCTE, a la señora MARIA CONSUELO GAMBOA PINILLA, quien supuestamente los compraba para la señora MARITZA FERRO una de las 13 Folio 82 c. o. 14 Folios 88 – 90 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN herederas del demandado HUGO FERRO BELTRAN, de los cuales me pago la
suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) MCTE.
CUARTO: ¿Que por qué no le devolví los dos millones de pesos? que hubiese sido la fórmula más sencilla de solucionar el problema, porque la señora Gamboa Pinilla nunca me lo reclamó, sino que fue al Juzgado Sexto Civil
Municipal de Villavicencio, según informa ella, y allí le dijeron que no me diera más plata, que porque los dineros había que consignarlos para el remate.
QUINTO: La verdad es que como se dice en la sentencia la señora Gamboa Pinilla peca por ignorancia en estos temas, simplemente yo si le manifesté que siendo ella o la señora MARITZA FERRO titular de esos derechos litigiosos, podía hacer postura en el remate a cuenta del crédito. En el momento en que yo le vendí en TREINTA MILLONES DE PESOS los derechos litigiosos, la liquidación del crédito y las costas estaban muy por encima de esa suma, o sea, había un buen margen de utilidad y no nos olvidemos que el bien inmueble fue rematado en CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($56.000.000) MC'TE, aproximadamente.
SEXTO: Como se lo dije de manera directa al magistrado CHRISTIAN PINZÓN en una de las audiencias celebradas, su parcialidad en contra mía, cuando a su alrededor se tejen muchos comentarios de su falta de ética y profesionalismo, razón por la cual con el ánimo de sancionarme, hace una serie de especulaciones en la sentencia impugnada, como que mi hija Ligia Carolina Sánchez Madrigal, no es clara en su declaración; en decir que yo podía disponer de esos derechos litigiosos, que tenía la absoluta potestad dispositiva sobre ellos, que si lo dijo y hay que revisar las grabaciones, cuando además en dicha audiencia mi hijo el Dr. GUILLERMO SANCHEZ MADRIGAL era mi defensor, y ambos, además del amor de hijos, son fieles y leales a mí, cuando mi hija
depende económicamente de mí que soy su padre; y la interpretación que hace el Doctor Pinzón, es como sí mi hija fuera una particular y yo pretendiera estafarla.
SÉPTIMO: La verdad, es que además de mi actividad en mi ejercicio de la profesión de abogado, también soy comerciante de bienes de propiedad raíz y venta de derechos litigiosos vinculados a un bien inmueble como en este caso, lo he hecho muchas veces en mi vida, haciendo uso del derecho constitucional del libre comercio; sin que ello no tenga nada que ver con la ética de la profesión de abogado”.15 (Sic a lo transcrito) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por reparto del 19 de marzo de 2014,16 correspondió al despacho de quien funge como Ponente y mediante auto del 25 del mismo período se avocó el conocimiento, 15 Folios 88 – 90 c. o. 16 Folio 2 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN se ordenó correr traslado al Ministerio Público, la fijación en lista y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que allegara los antecedentes disciplinarios del encartado e informara si contra el mismo profesional cursan otras investigaciones por los mismos hechos conocidos dentro de este asunto ético.17 Intervención del Ministerio Público. El 31 de marzo de 2014,18 se notificó al
Ministerio Público y el 22 de abril del mismo año, solicitó confirmar la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta que suspendió del ejercicio profesional por el término de 2 meses al abogado WILLIAM SÁNCHEZ TORO.
Manifestó el Ministerio Público: “1. El abogado WILLlAM SÁNCHEZ TORO fue llamado a responder en juicio disciplinario al estimarse que incurrió en la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que reza: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los
fines del Estado: (. ..)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimentos de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
2. En atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002,19 norma aplicable por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007se procederá al análisis de los argumentos expuestos por el implicado al recurrir en apelación: a) Se trata de una operación comercial, la venta de unos derechos litigiosos, sin que tenga que ver con su actividad como abogado.
La anterior tesis no es cierta, ya que no se trató de una actividad independiente producto de una transacción comercial, sino el resultado de toda una 17 Folio 4 2ª Inst. 18 Folio 5 2ª Inst. 19 Artículo 171 de la Ley 734 de 2002: "Parágrafo, El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que
resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. 11
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN maquinación que tuvo su génesis en un, proceso en el que el disciplinable actuaba como apoderado de la parte actora. Es así como el investigado inició el proceso ejecutivo contra el señor HUGO FERRO BELTRÁN, en representación de LlBARDO DE JESÚS DÍAZ GUTIÉRREZ, quien cedió el crédito que finalmente quedó en cabeza de LlGIA CAROLINA SÁNCHEZ MADRIGAL, hija del abogado. En virtud de ese cobro judicial el implicado conoció a la señora MARITZA FERRO, quien era la persona que habitaba el inmueble y, en atención a que no quería desocuparlo, el abogado le propuso la negociación, la que efectuó en su rol de profesional del derecho, puesto que, como se aprecia en el documento contentivo de la venta, se identificó con su número de tarjeta profesional, información que sólo es requerida cuando se funge como tal. Por tanto, no está ceñido a la realidad probatoria el argumento planteado en cuanto a que se trató de una actividad ajena a su gestión como abogado. b) No devolvió el dinero porque la quejosa no se lo pidió. Al respecto se cuenta con el testimonio de la quejosa en cuanto a que le solicitó
al profesional la devolución del dinero, el que para este Despacho deviene creíble, toda vez que utilizó un lenguaje claro, directo, asertivo, franco y racional, con descripciones animadversión hacia el implicado o deseo de causarle daño, además que su versión resulta lógica, pues antes que formular una queja, a la denunciante le interesaba recuperar su dinero, como siempre lo manifestó, por tanto resulta razonable su aseveración en relación a que primero acudió a quien debía proceder al reintegro para que lo hiciera, es decir, al litigante cuestionado. c) le informó a la señora GAMBOA que, como titular de esos derechos, podía hacer postura para el remate a cuenta del crédito. Al igual que en el literal anterior, obra el testimonio de la quejosa que contradice lo expuesto por el implicado, el que, se reitera, ofrece total credibilidad, pues ella de manera insistente señaló que el abogado en momento alguno le habló sobre cesión de derechos, únicamente le manifestó lo relacionado con el remate, Además, resulta ilógico que para adquirir el bien inmueble por la vía de subasta tuviera que comprar los derechos litigiosos de la acreedora, ya que sin contar con la calidad de ejecutante podía llegar a la diligencia a hacer posturas como rematante. Lo que evidencia que el disciplinable se aprovechó del desconocimiento que sobre estas figuras jurídicas tenía la quejosa, quien cuenta con un grado de escolaridad primario, para finalmente quedarse con los $2'000,000 que ella confiadamente le dio con el fin de acceder al remate”.20 (Sic
a lo transcrito) 20 Folios 21 – 22 c. o. 12
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial mediante el certificado No. 104350 del 2 de mayo de 2014,21 informó que el abogado WILLIAM SÁNCHEZ TORO registra dos sanciones de SUSPENSIÓN, la primera por el término de 6 meses desde el 21 de agosto de 2013 al 20 de febrero de 2014 y la segunda, por el término de 2 meses desde el 30 de junio al 29 de agosto de 2011. Además, mediante constancia del 2 de mayo de 2014,22 hizo saber que no cursan otros procesos por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia que fijó las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así
como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, en concordancia con lo indicado en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la apelación y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, ya que el trámite se surtió con asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las decisiones correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizó el derecho de defensa y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procede la Sala 21 Folios 15 – 16 c. 2ª Inst. 22 Folio 17 c. 2ª Inst. 13
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 500011102000201200167 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 15 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta en la que resolvió sancionar con SUSPENSIÓN por el término de 2 meses al abogado WILLIAM SÁNCHEZ TORO, tras encontrarlo responsable de la
falta prescrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En el expediente, de manera incontestable se probó que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, que el abogado inculpado se valió de su hija LIGIA CAROLINA SANCHEZ MADRIGAL como instrumento para lograr su cometido, quien realizó la negociación del bien inmueble o de los derechos
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