CSDJ - F50001110200020120016901ADJUNTA20150213105341-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020120016901ADJUNTA20150213105341-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero once de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 500011102000201200169 01 Aprobado en Sala No. 009 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES a la doctora DIANA MARCELA AREVALO MUNAR, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. 1 M.P. Dr. Christian Eduardo Pinzón Ortiz, en Sala con la Dra. María de Jesús Muñoz Villaquiran HECHOS El 12 de marzo de 2012 la señora Franci Nallived Torres Duarte presentó queja contra la doctora DIANA MARCELA AREVALO MUNAR, quien fungía como apoderada de su madre, por haber desistido al poder otorgado por esta última pues, de acuerdo con la denuncia, la señora Francelina Sánchez de Torres, no sabe ni leer ni escribir. Así las cosas, de conformidad con lo alegado por la querellante, la togada abandonó la gestión encomendada por su progenitora, dejándola desamparada, lo que debe contrastarse con las
múltiples ausencias de la abogada a las audiencias, dentro de las cuales debía ejercer una defensa en nombre de su apadrinada. En efecto, la señora Franci Nallived Torres se dolió del hecho de haber contratado a una abogada que, a 72 horas de la diligencia de desalojo, renunció dejándolas sin apoderado ni recursos adecuaros para contratar a otro. En consecuencia, solicita a la Jurisdicción Disciplinaria velar por que los profesionales del derecho no evadan una responsabilidad que le han confiado. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Con base en el escrito anteriormente mencionado, el Seccional de Instancia constató que la doctora DIANA MARCELA AREVALO MUNAR, se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Abogados y le corresponde la tarjeta profesional 117644, la cual se encuentra vigente2 y mediante proveído del 4 de mayo de 2012, se dispuso la apertura del proceso disciplinario, fijando el día 20 de septiembre siguiente, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.3 2 Folio 18 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 19 del cuaderno principal del expediente. Siendo la fecha y hora señalada para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, se le dio inicio a la misma con la comparecencia de la quejosa y de la abogada investigada. En la diligencia se hizo lectura a la queja y se dio el uso de la palabra a la togada a fin de que rindiera su versión libre4.
Versión libre: En su declaración5 la profesional del derecho manifestó que la madre de la quejosa le otorgó poder el 13 de diciembre de 2010 para ser defendida
dentro de un proceso a instancias de la Inspección de Policía por querella presentada en su contra, por ocupación del predio donde residía. La denuncia había sido presentada el 10 de febrero de 2009, época en la cual la señora Francelina Sánchez de Torres tenía como apoderado al doctor Carlos Javier Bojacá. Una vez fue contratada, sostuvo haber presentado, el 2 de febrero de 2011, una acción de nulidad a fin de proteger el debido proceso de la señora Francelina Sánchez de Torres y presentó, ante la Inspección de Policía, escrito solicitando el aplazamiento de las diligencias de lanzamiento hasta tanto no se hubiera resuelto petición de nulidad. Además, señaló que presentó dos acciones de tutela, reclamando la protección al debido proceso, así como escrito requiriendo la suspensión del trámite policivo por prejudicialidad, pues también presentó demanda de amparo a la posesión. Todo ello, no sin recurrir a una queja disciplinaria contra la Inspectora de Policía, por violación al debido proceso, por cuanto ni le reconocía personería ni le permitía actuar. 4 Folios 31 y ss. del cuaderno principal del expediente. 5 Audio a folio 35 del cuaderno principal del expediente. Adicionalmente indicó que sí estuvo en las diligencias de lanzamiento y sólo dejó de asistir a una, pues no había sido notificada de su realización. Sin embargo recalca haber logrado la suspensión de los anteriores intentos de desalojar a su ex cliente, gracias a la presentación de varias acciones de tutela y solicitudes de aplazamiento. En cuanto a la renuncia del poder, explicó haberse encontrado en una situación
incómoda generada por la quejosa, hija de su apadrinada, quien insistía en que a ella se le pagaba por no hacer nada pues no asistía a las diligencias y, sobre esa base, acudía a todo tipo de institución para ver qué se podía hacer, mientras la togada trabajaba por los intereses de la madre. En cuanto a lo cobrado, admitió haber firmado un contrato pero por la presentación de una nulidad y una tutela. Así, dadas todas las actuaciones adelantadas en favor de la madre de la quejosa, la togada advierte que, de acuerdo con las tarifas del Colegio Nacional de Abogados, le adeudarían $9’000.000.
Ampliación de la queja: En la misma diligencia, el Magistrado Instructor, dio la palabra a la quejosa, Franci Nallived Torres Duarte6, quien enfatizó su molestia pues, en el momento en el que más se necesitó, la abogada se retiró del proceso. Según la declarante ella sólo fue a ver al Juez y éste le pregunto si tenía abogada, pues era quien debía intervenir, luego se acercó al Consejo Seccional de la Judicatura y le dijeron que si no tenía abogado debía ir a la defensoría del pueblo. Al decirle eso a la profesional del derecho, se enojó y abandonó el proceso aduciendo hacerlo por culpa de la quejosa.
6 Ídem. No obstante, señaló que empezó su búsqueda por la inasistencia de la abogada a una diligencia, por un supuesto viaje a Bogotá. Después, cuando fueron a hacer el lanzamiento la fueron a buscar y ella dijo que ya no podía
estar y fue cuando desalojaron a la señora Francelina Sánchez de Torres. Cuando se le preguntó, indicó que el primer abogado que había tenido su madre en ese proceso fue el doctor Bojacá, sin embargo la Inspectora lo rechazaba. De igual forma, admitió haber advertido la presencia de la abogada investigada en las diligencias y estar satisfecha de los aplazamientos, pero subrayó su inconformidad pues cuando fueron a hacer el desalojo la togada renunció al poder. Así las cosas, precisó que su queja era porque la disciplinada no asistió una vez, cuando estuvo fuera de la ciudad y, en una segunda oportunidad, pues ya había renunciado al poder. Habiéndose escuchado a la quejosa, el Seccional de Instancia ordenó la práctica de pruebas y fijó fecha para la realización de la audiencia. Empero, por auto del 21 de febrero de 20137 fue reprogramada, por inasistencia de la disciplinable, nombrándosele defensor de oficio. El 16 de agosto de 2013, ante la renuencia de la abogada investigada, se le declaró persona ausente, designándosele, nuevamente, defensor de oficio8. El 24 de octubre de 2013, con la comparecencia de la inculpada y la abogada por ella designada, se instaló la audiencia de pruebas y calificación, dentro de la cual se recibió la declaración de Derly Soranlly Millan, quien manifestando conocer las razones de la queja, admitió haber viso en 7 Folio 77 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 125 del cuaderno principal del expediente.
ocasiones, en los procesos y diligencias de su abuela a la disciplinable pero, según ella, no acudió a todas. Por otro lado, la testigo declaró no saber en qué procesos la abogada representaba a la señora Francelina Sánchez ni cuanto se le pagó. Todo lo que conoce lo supo por lo comentado por los miembros de su familia y, al respecto, indicó que, de acuerdo con lo escuchado, la abogada dejó de actuar días antes del lanzamiento y le dijo que no podía seguir siendo su abogada porque una hija de ella había sido grosera y que eso era incómodo. Posteriormente el despacho interrogó, nuevamente, a la quejosa, señora Franci Nallived torres Duarte, quien insistió en que la disciplinable se retiró cuando más la necesitaban y sin el consentimiento de los poderdantes pues el poder se lo dio su mamá sin saber leer ni escribir y le renunció a ella. A los tres días de haber dejado el proceso le hicieron el lanzamiento a la madre, a quien sacaron por la fuerza, aporreándola toda. Recordó que habían tenido otro abogado antes pero él se tuvo que ir. Fue entonces cuando se le confirió poder a la doctora Diana Marcela Arévalo, a quien se le pagaron todos los honorarios y un poco más, porque debieron darle una plata para la Inspectora pues estaba en riesgo su tarjeta profesional por un papel que ella había entregado. Por otro lado, dijo no recordar cuanto tiempo duró la disciplinable representándolos. Al respecto, estimó que habría sido más de un año, durante el cual las diligencias se suspendían por la ausencia de la togada. Así, cuando
ella no iba, se paraban todos en la puerta y se oponían al lanzamiento arguyendo estar sin abogado. Cuando fue preguntada sobre las notificaciones de las diligencias de ese proceso, admitió que el momento de la notificación era cuando la Inspectora ya estaba ahí para practicarla. Ahí se llamaba a la abogada y ella asistía. La última diligencia no la notificaron y la abogada ya se había retirado. Con respecto al dinero que exigió para entregarlo a la Inspectora de Policía precisó haberlos entregado $500.000 y tener constancia de ello, no obstante desconoce si fue para la funcionaria. Seguidamente se procedió a escuchar a la señora Francelina Sánchez de Torres, antigua cliente de la abogada encartada, quien aclaró no tener grado de estudio y, por lo tanto, no sabe leer ni escribir. Así las cosas, señaló que el acuerdo con la disciplinable lo hicieron su esposo y el nieto, con los cuales se pactaron los honorarios. En total se le dieron $4’000.000 para que ella fuera trabajando y una vez pidió $500.000 para darle a la inspectora, pues debía proteger su tarjeta. Sin embargo, no recordó si los pidió para la inspectora o para dárselos a otro señor. En cuanto a la precisión de su declaración, admitió haber olvidado mucho, pues le dio muy duro lo sucedido. Quien le colaboraba en todo siempre fue su hija Franci Nallived, porque ella sabe leer. Sin embargo, un día ésta fue a llevar unos papeles y no sé qué fue lo que le dijeron, lo dijo a la disciplinable y fue así como surgió el malestar.
Finalmente, respecto de la comparecencia de la abogada, señaló que ésta, al momento de las diligencias iba por la mañana y se quedaba hasta cuando se acababan, pero no hablaba, se quedaba callada. La Inspectora las suspendía por cuanto se alegaba el título de propiedad. Habiendo escuchado a las declarantes, el Seccional profirió pliego de cargos así: PLIEGO DE CARGOS El 24 de octubre de 2013, en audiencia de Pruebas y Calificación, el Seccional A quo resolvió elevar pliego de cargos a la disciplinable por posible incursión en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 al, posiblemente, no haber comparecido a las diferentes citaciones realizadas por la Inspección de Policía y al no haberse ocupado de las diferentes diligencias que comportaban el desarrollo del proceso por ocupación de hecho iniciado por el señor JOSE IGNAClO MONTERO. En efecto, de acuerdo con el Seccional el presunto descuido pudo haber dado lugar al desenvolvimiento final del proceso de lanzamiento pues, cómo lo afirmó la inconforme, la profesional del derecho inculpada dejó abandonado el proceso días previos a la materialización del lanzamiento. Conducta, ejecutada en la modalidad de CULPA, por cuanto, admitió el A quo, los mútiples compromisos profesionales pudieron impedirle, a la disciplinable, acudir a las diferentes citaciones que le fueron realizadas. De la misma forma, comoquiera que, bajo la gravedad del juramento, las declarantes dieron cuenta de la exigencia de $5’000.000 hecha por la inculpada para entregarlos a la inspectora de policía del barrio Covísan - San
Carlos, aduciendo deber entregar dicha suma, con el objetivo de salvaguardar su tarjeta profesional, el Despacho consideró que el actuar de la disciplinable pudo haber configurado la falta descrita en el numeral 3 del artículo 35 ejusdem, en la modalidad del DOLO, pues pudo haber exigido una suma de dinero irreal e ilícita a su poderdante. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 30 de enero de 2014, con la comparecencia del abogado de oficio de la inculpada, se instaló la audiencia de juzgamiento,9 dentro de la cual se continuó con la práctica de pruebas, escuchándose las declaraciones de quienes habían sido citados. Testimonio de la doctora Edda Millan de Alzate: La Inspectora de Policía, aseguró que fue quien actuó en la materialización del lanzamiento y manifestó conocer a la abogada pues ella iba a mirar el proceso ocasionalmente. Con respecto al referido trámite precisó haber tardado casi dos años en el proceso de entrega del inmueble. En la primera diligencia cuando se presentó para hacer el referido lanzamiento, la disciplinable estaba ahí. No fue escuchada por cuanto en ese momento sólo procedía la entrega del inmueble, la decisión estaba tomada. El fallo lo había proferido la doctora Rosario Tejeiro, quien practicó pruebas y tomó la decisión. Seguidamente, sólo correspondía llevarla a cabo. En cuanto a la suma supuestamente exigida para la sí manifestó no haber tenido conocimiento de nada de eso, ni hizo nunca advertencia sobre la tarjeta profesional de la togada. No tiene relación de amistad ni enemistad con ella, a
quien conoció con ocasión de ese proceso. Sobre la asistencia a las citaciones advirtió que vio a la togada dos veces, sin embargo, no le permitió intervenir porque el fallo estaba ejecutoriado. Lo que correspondía a la Inspección era entregar el bien. 9 Folio 149 del cuaderno principal del expediente Además reconoció que la disciplinable pasó un memorial, respecto del cual tampoco se resolvió nada porque ya la decisión estaba en firme. Ella no podía actuar ese proceso porque ya había terminado, por eso no se le reconoció personería ni se le permitió ejercer defensa. Declaración de Yudy Andrea Aya Torres: La testigo admitió que presenció muy poco pues no acudía a las diligencias de lanzamiento de su abuela. En ocasiones, cuando asistió, ella estuvo, la vio unas dos o tres veces. Pero ella ponía a hablar a los otros porque no le permitían intervenir. Inspección Judicial al Proceso Policivo: A efectos de constatar las actividades desplegadas por la abogada investigada dentro del proceso policivo por ocupación de hecho se revisó el expediente en su integralidad y en éste se constató la existencia de 2 cuadernos, el primero de 162 folios, en donde consta la querella, contra las quejosas. En él aparece como apoderado de las querellantes el doctor Francisco Javier Bojacá Galvis y no da muestra de ninguna actuación por parte de la disciplinable. El segundo cuaderno número lo conforman las foliaturas del 163 al 315. En el mismo, se constató, a folio 202, una petición de la abogada encartada solicitando la suspensión de la diligencia de lanzamiento, aduciendo estar
pendiente la decisión de una nulidad solicitada por vía de acción de tutela. El memorial fue acompaño del poder que le fue conferido, todo con fecha de recibido 18 marzo a las 14:10. El 27 de abril de 2011, la togada se dirige nuevamente a la inspectora, solicitando la suspensión de la diligencia de lanzamiento, programada para el 3 de mayo, invocando la prejudicialidad, hasta tanto no se falle la demanda que cursa en el juzgado primero civil municipal de Villavicencio. A folio 274 se verifica que la Inspección de Policía realiza diligencia de lanzamiento, sin la intervención de la disciplinada, igual sucede el 28 de junio de 2011. A folio 263 consta una nueva suspensión de la diligencia por orden de medida provisional proferida por juez de tutela y a folio 264 se constata el levantamiento de la referida medida por parte del juzgado 2° civil del Circuito. El 1 de septiembre de 2011 la Inspectora profiere auto fija nueva fecha para la diligencia de lanzamiento. Fallida ésta se vuelve a fijar fecha y el 18 de octubre de 2011 se vuelve a aplazar por inasistencia de la policía, por lo cual se realizan nuevas notificaciones. A folio 273 aparece nuevo escrito de la abogada inculpada solicitando otro aplazamiento por motivos de salud. No obstante, a folio 284 se registra la continuación de la diligencia de lanzamiento el día 26 de enero de 2012, suspendida por tentativa de asonada En la inspección, constató el Seccional de instancia que en ninguno de los
registros, o actas de instalación de las diligencias, aparece la encartada. Finalmente, el 23 de marzo de 2012 se produjo la entrega material del inmueble, no teniéndose como presente la togada investigada. Declaración de José de Jesús Torres Sanabria: La testigo manifestó que, de acuerdo con lo oído, fue muy poco lo hecho por la abogada inculpada, incluso le contaron que pidió $500.000 para salvar su la tarjeta profesional. Ese dinero lo entregó él a su esposa, no supo si fue entregado a la togada pues no vio el recibo ni estuvo presente cuando su esposa dio el dinero. Tampoco estuvo en las diligencias de lanzamiento. Los demás miembros de la familia fueron quienes le dijeron que la disciplinable no asistía a las diligencias. Sin embargo, asistió en 4 oportunidades veces de las cuales vio a la abogada en dos ocasiones. Empero, el mismo declarante manifestó no recordar demasiado pues mantiene muy enfermo y estoy muy malo de la cabeza. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la audiencia de juzgamiento, el defensor de oficio de la disciplinable presentó alegatos, poniendo en contexto lo relatado por los quejosos, pues ellos compraron una posesión y no verificaron quien era el propietario. Como consecuencia de ello, el verdadero propietario presentó una querella policiva, dentro de la cual la disciplinada tuvo un despliegue activo, en pro de los intereses de sus clientes. Arguyó además que si los quejosos están inconformes por el fracaso de sus pretensiones, en instancia municipal, no es por culpa de la profesional pues
ésta hizo una defensa, presentó acciones de tutela y derechos de petición, en aras de suspender las audiencias, aun cuando no se le permitía participar en el ejercicio de defensa de los quejosos, porque la inspectora no lo permitía. Destacó que los quejosos habrían querido el entorpecimiento de las diligencias y ella lo hizo por vía de tutela, lo cual es parte del desarrollo de la defensa, del ejercicio que se le encomendó. No obstante, no puede ser juzgada por su éxito sino por su ejercicio. En ese sentido, para el togado, las ausencias de su defendida, se justifican en sobre la base de que ella no podía actuar y si asistía habría sido un convidado de piedra. Por último, resaltó que nada se probó sobre los $500.000, nadie es testigo y no cabe en la lógica ese hecho. Punto sobre el cual, argumentó la falta de seriedad de los testigos, pues todos los relatos denotaron alta imprecisión. PRUEBAS Además de las declaraciones, al proceso fueron arrimadas las siguientes pruebas documentales: Cuaderno de actuaciones ante la inspección de policía que consta de 21 folios. Cuaderno de piezas procesales de la querella policiva No. 34, Lanzamiento por ocupación de hecho de 161 folios. Actuación acción de tutela tramitada ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de 34 folios. Actuaciones acción de tutela conocida por Juzgado Tercero Civil Municipal y 2° Civil del circuito 49 folios. Actuaciones Juzgado 1° Civil Municipal demanda de Amparo a la posesión
28 folios. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, decidió sancionar a la doctora DIANA MARCELA AREVALO MUNAR, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, al encontrarla responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. Para sustentar la decisión, indicó el Seccional que incurrió en la falta establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, pues en varias oportunidades dejó de asistir a las diligencias realizadas sobre el bien materia de la controversia, aduciendo estar enferma, sin allegar las respectivas constancias, sumado al hecho de haber renunciado al poder conferido, a pocos días de efectuarse la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho. A los ojos del A quo, la renuncia al poder denotó una falta de compromiso a la hora de asumir un encargo profesional, amén del abandono de los intereses de su poderdante, sin importarle las resultas del proceso, a pesar de haber recibido la totalidad de los honorarios. En ese orden de ideas, sin compartir los argumentos de la defensa sobre el cúmulo de actividades que, por vía de acción de tutela, habría desplegado la disciplinable, el Seccional reprochó a la profesional del derecho el haberse limitado a dilatar la materialización del lanzamiento por ocupación de hecho, sin ocuparse de efectuar una intervención jurídica importante pues, cuando
asistía, no participaba de las diligencias. Así las cosas, en sede de primera instancia, se determinó que la profesional del derecho actuó de manera negligente pues permitió el menoscabo de los intereses de su prohijada. Lo que, para el Seccional, estructuró la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, siendo el referido comportamiento, además, antijurídico por cuanto, al abandonar a su cliente en el momento de mayor importancia, trasgredió el ordenamiento legal. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión del Seccional, la abogada de confianza de la doctora DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR, presentó recurso de apelación, arguyendo que material probatorio daba cuenta de la actuación de su apadrinada en pro de garantizar los derechos reclamados por la denunciante. En ese sentido, se habría podido constatar que la abogada inculpada presentó demanda de amparo a la posesión, elevó solicitud de conciliación convocando al señor José Ignacio Montero, impetró solicitud de nulidad a efectos de obtener la revocatoria de la decisión tomada dentro de la querella por ocupación de hecho, presentó dos acciones de tutelas, denunció ante la procuraduría a la Inspectora de Policía y elaboró el escrito llevado por los quejosos a la Defensoría del Pueblo. Por otro lado, en el escrito de apelación, insistió la togada que su apadrinada sólo faltó a una diligencia, por encontrarse fuera de la ciudad. No obstante, dicha ausencia no significó una inactividad en relación al poder conferido, ni
mucho menos un resultado negativo pues el fallo de la querella se profirió cuando el abogado era el doctor Bojacá. Finalmente, arguyó la defensa que la doctora DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR sí tuvo una justificación para renunciar al poder pues la mandante estaba dañando su buen nombre. La abogada inculpada presentó un segundo recurso de apelación coadyuvando cada uno de los argumentos de su apoderada. No obstante, comoquiera que fue presentado de manera extemporánea, sólo será tenido en cuenta el primero de los recursos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la sentencia de fecha11 de julio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio de la cual decidió sancionar a la doctora DIANA MARCELA AREVALO MUNAR, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. ESTUDIO DE LOS CARGOS Y DEL ACERVO PROBATORIO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a REVOCAR la decisión tomada por el a quo, toda vez que la conducta de la abogada
inculpada no puede ser objeto de un reprochable disciplinario. En efecto, al analizar el sumario se advierte que la conducta de la doctora DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR no se adecuó al tipo disciplinario pues, de su comportamiento, adoptado en el marco de la materialización del lanzamiento ordenado dentro de la querella por ocupación de hecho, no se puede predicar descuido o desidia alguna, por parte de la disciplinable. Para arribar a esta conclusión basta analizar lo pretendido por la poderdante dentro del referido procedimiento y las obligaciones que, con ello, habrían podido surgir en cabeza de la abogada investigada. Justamente, la togada fue contratada para solicitar la anulación de la decisión tomada en sede administrativa, dentro de la querella por ocupación iniciada por el señor José Ignacio Montero, contra personas indeterminadas e impetrar acción de tutela por el supuesto desconocimiento de los derechos de los poseedores en el proceso policivo antes señalado. Dentro de ese contexto se le confirió poder para presentar la solicitud de nulidad, la acción de tutela e, incluso, una demanda de amparo a la posesión. Adicionalmente, se le nombró como defensora en el trámite policivo, a efectos de que no se materializara el desalojo de los poseedores. No obstante, tal como se dijo en declaraciones los familiares de la quejosa10 y lo admitió la Inspectora de Policía11, la actuación de la abogada, en esa sede, resultaba inocua toda vez que se trataba de un procedimiento al cual se le había puesto fin, con decisión plenamente ejecutoriada. En ese sentido, lo procedente no era sabotear la realización de la diligencia de
entrega del bien, ni mucho menos que la abogada hubiera intervenido para interferir con el normal desarrollo de dicha diligencia, hecho que se habría constituido en conducta merecedora de reproche disciplinario, a la luz de numeral 1° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. 10 Ver en ese sentido las declaraciones de la señora Francelina Sánchez de Torres y Derly Milan en audiencia del 24 de octubre de 2013, y Yudy Andrea Aya Torres en diligencia del 30 de enero de 2014. 11 Ver el testimonio de la doctora Edda Millan de Alzate en diligencia del 30 de enero de 2014. De lo anterior se precisa que, en el caso bajo estudio, no se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 97 del Estatuto Disciplinario del Abogado, para sancionar, pues ni existe certeza de la falta, ni es dable admitir en el sub judice responsabilidad alguna atribuible a la togada, tal como se trata a continuación:
- La falta endilgada : El Seccional imputó cargos a la disciplinable por posible incursión en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, según el cual, constituye falta disciplinaria: “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
De acuerdo con el pliego, se habría incurrido en el tipo disciplinario al no haber comparecido a las diferentes citaciones realizadas por la Inspección de Policía y al no haberse ocupado de las diferentes diligencias que comportaban el
desarrollo del proceso por ocupación de hecho iniciado por el señor JOSE IGNAClO MONTERO. Y haber dejó abandonado el proceso días previos a la materialización del lanzamiento. Ahora bien, para efectos de verificar la materialidad de la falta, es menester, en primer término determinar la existencia de la conducta, para luego, verificar si el actuar se adecúa o no al tipo imputado. Descendiendo al caso de marras, resulta palpable que ni siquiera fue posible comprobar la inasistencia a las diligencias por parte de la togada. En efecto, de las declaraciones no es posible colegir ni extraer, con grado de certeza, a cuantas diligencias dejó de asistir la togada pues sólo la quejosa, en audiencia del 20 de septiembre 2012 manifestó que su queja era porque la disciplinada no asistió una vez, cuando estuvo fuera de la ciudad y, en una segunda oportunidad, pues ya había renunciado al poder y el 24 de octubre de 2013 dijo haber sufrido la ausencia de la togada en varias oportunidades. Este tipo de contradicciones fue el común denominador de los declarantes quienes, al parecer, querían ver sancionada a la disciplinable por haber sido verdaderamente desalojados. Se itera, las contradicciones en las declaraciones no permiten extraer seguridad. Nótese que la señora Francelina Sánchez de Torres, con quien se estableció la relación cliente abogado se refirió a la comparecencia de la abogada, señalando que ella al momento de las diligencias iba por la mañana y se quedaba hasta cuando se acababan, pero no hablaba, se quedaba
callada. Por su lado, de acuerdo con el testimonio de la doctor Edda Millam de Alzate, en la primera diligencia, cuando se presentó a hacer el lanzamiento, la disciplinable estaba ahí. La vio como dos veces. Tampoco se deduce de las declaraciones de Derly Millan, Yudy Andrea Aya Torres ni de la de José de Jesús Torres la diligencia exacta o el número de diligencias o fechas a las que la abogada habría faltado. Finalmente, no convence la falta de registro de la presencia de la togada en cada una de las diligencias iniciadas por la Inspectora de Policía pues, como es sabido, a la profesional del derecho no se le permitía participar de las diligencias, en consecuencia, su presencia nunca fue registrada en actas. Pero, lo que resulta todavía más ostensible es que la Inspección de Policía no realizó ni una sola citación, ni a la abogada ni a las partes. Al contrario, fue admitido por la doctora Edda Millán de Alzate, para el éxito de la diligencia, intentaron acudir al factor sorpresa, de manera que las diligencias no eran informadas, mucho menos se hacían citaciones. En consecuencia, en la inspección judicial hecha al expediente no se reveló ningún escrito
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