CSDJ - F50001110200020120017001ADJUNTA20120518124334-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020120017001ADJUNTA20120518124334-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 17 de mayo de 2012 Aprobado según Acta de Sala N° 049 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 500011102000201200170 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia.
Accionados: Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia.
Accionante: Bernabé Silva Meche.
Objeto: Apelación auto que rechazó de plano la acción de tutela.
Decisión: Revoca y ordena conocer.
ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala de Decisión No.3, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada por el señor BERNABÉ SILVA MECHE, contra el auto del 10 de abril de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con ponencia del doctor CRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, rechazó por temeridad la acción de tutela promovida contra la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA.
República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANG ELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 500011102000201200170 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
HECHOS
El 9 de abril de 2012, el ciudadano BERNABÉ SILVA MECHE, presentó ante el seccional de instancia la acción de tutela contra la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en búsqueda de dejar sin efecto las decisiones adoptadas al interior de la causa penal seguida en su contra y en la cual fue condenado a pena privativa de la libertad por el punible de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales y en consecuencia se disponga su libertad inmediata. Argumentó para ello la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, libre locomoción, al trabajo, a la igualdad, mínimo vital, buen nombre, honra, acceso a la administración de justicia, buena fe, presunción de inocencia e in dubio pro reo, aduciendo que en la citada providencia del 10 de febrero de 2010, existió una vía de hecho, al no haber valorado en su integridad por parte de la Sala de Casación de la Corte la totalidad del acerbo probatorio. ANTECEDENTES PROCESALES El 10 de abril de 2012, el a quo, previo avocar el conocimiento de la acción presentada por el accionante, profirió el auto mediante el cual la rechazó por existir temeridad en el obrar del ciudadano BERNABÉ SILVA MECHE cuya apelación aquí se decide. Arguyó la Sala de instancia como sustento de su decisión que: “luego de haberse efectuado el análisis correspondiente sobre el libelo demandatorio y sus anexos, sin duda alguna ha de concluirse que los fundamentos de la presente acción de tutela y los derechos cuya tutela se pretende, ya fueron puestos en conocimiento del juez constitucional en ocasiones anteriores, tal y
como lo afirma el accionante en el folio 16 de su libelo donde expresó: “El día 16 de febrero de 2011, se interpone acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. El día 3 de marzo de 2011 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve no admitir la demanda de tutela” República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El día 30 de marzo de 2011, se coloca una vez más acción de tutela en insistencia ante la Corte –Suprema de Justicia, Sala de decisión.
El día 13 de abril de 2011, se me notifica el auto de fecha jueves 7 de 2011, donde se dispone observar la decisión adoptada el 3 de marzo de 2011”, aportando al presente escrito copia de las referidas decisiones. (Negrilla fuera del texto original) Así las cosas el a quo, al advertir que el ciudadano BERNABE SILVA MECHE, interpuso la presente acción en dos oportunidades , en las que conoció la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencias de los Magistrados RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Y WILLIAM NAMEN VARGAS, con identidad de partes , de hechos , sin justificación alguna y teniendo como soporte que lo pretendido siempre era dejar sin efecto las decisiones penales adoptadas al interior de la causa penal adelantada en su
contra como Gobernador del Vaupes, habiendo ya sido resueltos por el juez constitucional, lo que convierte el ejercicio de esta nueva acción de tutela en temeraria. Del Recurso de Apelación. Mediante escrito radicado el 17 de abril del presente año, el accionante ciudadano BERNABÉ SILVA MECHE, afirmó que no comparte lo decidido por el a quo, pues nunca ha obtenido decisión de fondo en las anteriores acciones de tutela, o fallo que le proteja los derechos invocados, lo que las convierte en meros intentos de acciones de tutela, refiriendo uno a uno los tres eventos anteriores en los que ya acudió al ejercicio de esta acción constitucional, dos de las cuales ante la Corte Suprema de Justicia y una tercera vez ante esta Colegiatura en donde con ponencia de la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, fue remitida al Seccional Bogotá y este a su vez ordenó devolverla al memorialista, luego no ha existido pronunciamiento de fondo al interior de la referida acción constitucional. República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Con fundamento en lo anterior solicitó la revocatoria del auto apelado que rechazó por temeraria el ejercicio de esta acción y solicitó la vinculación como tercero a la Fiscalía
General de la Nación, delegada ante la Honorable Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES Competencia.- En virtud de lo dispuesto en los artículo 86 y 116 de la Constitución Política; los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 075 del 2011, la Sala de Decisión No.3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer del presente recurso de apelación en la acción de tutela incoada por el señor BERNABE SILVA MECHE contra la sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Del Asunto Objeto de apelación. En el presente caso se decide el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto emitido por el seccional de instancia el 10 de abril de 2012, mediante el cual se rechazó de plano la acción de tutela interpuesta contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, libre locomoción, al trabajo, a la igualdad, mínimo vital, buen nombre, honra, acceso a la administración de justicia, buena fe, presunción de inocencia e in dubio pro reo, aduciendo que en la citada providencia del 10 de febrero de 2010, existió una vía de hecho, al no haber valorado en su integridad el acerbo probatorio recaudado dentro de la causa penal seguida en su contra en la cual fue condenado a la pena privativa de la libertad por el delito de Celebración indebida de Contratos sin el lleno de requisitos legales.
Solución del Mismo: Desde ya se anuncia que la decisión a adoptar por parte de esta Colegiatura será la
de revocar el proveído apelado y en su lugar disponer que se avoque el conocimiento República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de la presente acción constitucional con fundamento en los razonamientos que se exponen a continuación: Sea lo primero señalar que la Corte Constitucional ha señalado los eventos en los cuales se configura la “temeridad” en el ejercicio de la acción constitucional de la tutela, entre otras en la Sentencia T507 de 2011 reiteró que: “Esta Corporación ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela se introdujo en la Constitución de 1991 como un instrumento extraordinario, preferente, breve y sumario, enfocado especialmente a la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de todas las personas.
Bajo la premisa anterior, es indispensable el adecuado y transparente ejercicio de este medio de defensa judicial. En esta medida, las conductas o actuaciones procesales que contraríen la adecuada y recta administración de justicia están proscritas. De ahí que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 censure la actuación temeraria o irresponsable en el uso del mecanismo, como medida para evitar y sancionar el abuso de la importante acción constitucional. Señala la norma: “ART. 38. —Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona
o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” Como se aprecia en la norma en cita, la figura de la temeridad busca que en el curso de una acción de tutela quienes intervengan como demandantes lo hagan con pulcritud y transparencia, resultando descalificada cualquier intención de engaño hacia la autoridad pública. Pese al carácter informal de la tutela, la misma está determinada por la imposibilidad de presentar la misma acción de amparo en varias oportunidades y ante distintos jueces o tribunales. Los límites impuestos por la normativa se justifican ya que buscan el buen funcionamiento de la administración de justicia, la salvaguarda de la cosa juzgada y del principio de seguridad jurídica, no siendo permitido el uso inescrupuloso o abusivo del exclusivo mecanismo constitucional so pena de las sanciones sustantivas y personales de cada caso concreto. (resaltado fuera de texto) La sanción de este tipo de irregularidades está legitimada cuando se desconoce al rompe el principio constitucional de la buena fe (art. 83 C.P) y República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA porque se procura el respeto de los derechos ajenos y el control al abuso de los propios, sumado al mencionado buen funcionamiento y acceso a la administración de justicia (artículos 95 y 229 C.P). En la Sentencia T-323/93 este Tribunal sostuvo al respecto: “[L]a temeridad se ha entendido como la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso. Como es fácil deducirlo, la temeridad vulnera los principios de la buena fe, la economía y la eficacia procesales, porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuación procesal e impide alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuación procesal”. (Subrayado por fuera del texto original).
Sobre la base de lo brevemente expuesto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que el juez constitucional, al momento de valorar si se encuentra frente a una situación temeraria, debe verificar: (i) La identidad de partes; (ii) La identidad fáctica o de causa petendi; (iii) La identidad de objeto; y (iv) La inexistencia de un motivo expresamente justificado que permita convalidar la pluralidad en el ejercicio de la acción, coligiéndose, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia.
Sobre los requisitos descritos este Tribunal Constitucional en la Sentencia SU713/06, precisó: “Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales. (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.” Cabe destacar, como reiteradamente lo ha hecho la jurisprudencia constitucional, que la efectividad de los derechos fundamentales es uno de los República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA fines del Estado Social y democrático de Derecho que impone a los jueces de tutela el deber de verificar cuidadosamente los citados requisitos, partiendo, claro está, de la presunción de buena fe del accionante. De esta manera, no es suficiente con el cumplimiento formal de los mismos, sino que se hace necesario, constatar las particularidades del caso y la condición especial del gestor específico de cada amparo, para determinar si una actuación se erige o no como temeraria y si es necesaria la imposición de sanciones.[3] (….)” (Resaltado fuera de texto) Así las cosas y en acatamiento al precedente constitucional en cita, esta Colegiatura hará una revisión estricta a las acciones de tutela impetradas con anterioridad por el aquí accionante con miras a establecer si se halla incurso en la actuación temeraria que advirtió el a quo, para rechazar de plano el conocimiento del amparo invocado, así: - La acción de tutela incoada ante esta jurisdicción el 3 de agosto de 2011, radicada con el número 2011-01724 01 fue remitida en cumplimiento del auto del 3 de febrero de 2004 de la Corte Constitucional, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en respeto por el principio de la doble instancia. -La anterior acción había sido rechazada por la Corte Suprema de Justicia el 7 de abril
de 2011. (fl.520 c. anexos) - La acción de tutela promovida ante la corte Suprema de Justicia Sala Civil mediante auto del 3 de marzo del 2011 radicada 2011-00324, fue inadmitida folios 508 y siguientes cuaderno de anexos y el 7 de abril de 2007, fue rechazada sin que la misma se hubiera remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. -A folio 522 del cuaderno de anexos, obra constancia expedida por la Secretaria Judicial JENNIE MARCELA CARDENAS VERA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que consta que la acción de tutela junto con sus anexos correspondiente al radicado 20115142 misma que fuera remitida por esta Colegiatura, fue devuelta al accionante en cumplimiento a lo por él solicitado en escrito del 8 de agosto del 2011. República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En consecuencia se tiene que la presente acción fue incoada el 9 de abril de 2012 y con auto del 10 de abril se rechazó de plano por temeraria, sin embargo se advierte que el accionante ha intentado desde el ejercicio de la primera acción constitucional obtener un pronunciamiento de fondo sobre el amparo de los derechos fundamentales
que alega le han sido conculcados por la autoridad accionada en este caso la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la expedición de la providencia adiada el 10 de febrero de 2010, mediante la cual en sede de casación fue condenado a pena privativa de la libertad por el delito de Celebración de Contratos sin el lleno de requisitos legales en calidad de Gobernador de Vaupés, sin que haya sido posible obtener por parte de las distintas autoridades dicho pronunciamiento, circunstancia que no lo hace incurso en causal de temeridad como equivocadamente lo apreciara el a quo. Si bien el accionante ha acudido anteriormente en dos oportunidades ante el juez constitucional, el mismo no se ha pronunciado sobre el asunto sometido a su consideración, bien porque en principio la Corte Suprema de Justicia por intermedio de su Sala Civil rechazó su estudio y sin que la remitiera al órgano de cierre en esta materia como es la H. Corte Constitucional, circunstancia que habilitó al accionante para acudir ante cualquier otra autoridad judicial en búsqueda del amparo alegado y luego porque habiéndolo hecho ante esta jurisdicción, una vez recibido el expediente de la tutela él mismo decidió retirarla, impidiendo así que se produjera en dicha oportunidad un pronunciamiento de fondo. Así las cosas, no puede predicarse la existencia de una actuación temeraria como se dijo por el a quo en el auto cuya apelación se decide, pues no se configuran las circunstancias exigidas para ello, por lo que habrá de revocarse dicha decisión, para que en su defecto se avoque el conocimiento de la acción impetrada por el ciudadano
BERNABÉ SILVA MECHE.
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En mérito de lo expuesto la SALA DE DECISION No. 3 DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE Primero.- REVOCAR el auto emitido el 10 de abril del 2012, por la SALAJURISDICCIONAL DISCIPLINARIA del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, MEDIANTE EL CUAL RECHAZÓ POR TEMERARIA EL CONOCIMIENTO de la acción de tutela impetrada por el ciudadano BERNABÉ SILVA MECHE, contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que en su lugar se avoque el conocimiento de la misma, conforme se expuso en la parte considerativa de esta providencia. Segundo.- Súrtanse las notificaciones de Ley.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretario Judicial