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CSDJ - F50001110200020120019201ADJUNTA20160627122042-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020120019201ADJUNTA20160627122042-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201200192 01 Aprobado según Acta de Sala No. 58 de la misma fecha. VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el proveído del 22 de febrero de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, por medio de la cual se ordenó el archivo definitivo de la actuación disciplinaria seguida contra la doctora GLORIA STELLA LÓPEZ BENITO, Juez Tercero Penal Municipal de Villavicencio – Meta.

SITUACIÓN FÁCTICA

QUEJA. El señor LUIS CARLOS GIRALDO UMAÑA, el 27 de marzo del 2012 presentó queja disciplinaria contra la doctora GLORIA STELLA LÓPEZ BENITO, Juez Tercero Penal Municipal de Villavicencio – Meta, quien presuntamente no ha hecho cumplir las sentencias proferidas el 23 de diciembre del 2010, además, la funcionaria inculpada no 1Sala conformada por los Magistrados MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN (M. Ponente) y CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 500011102000201200192 01 le ha imprimido el trámite inmediato al incidente de desacato, con el fin de imponer las correspondientes sanciones a los directivos de la precitada entidad, finalmente, aportó documentos para ser tenidos en cuenta como pruebas (fls. 1 – 100 c.o 1ª instancia). ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Magistrada de Instancia mediante auto del 22 de mayo del 2012, avocó conocimiento y ordenó indagación preliminar contra la doctora GLORIA STELLA LÓPEZ BENITO, Juez Tercero Penal Municipal de Villavicencio – Meta, asimismo, se decretó la práctica de pruebas (fls. 103 – 104 c.o 1ª instancia). 1.1.- El Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio con oficio No. 1482 del 20 de junio del 2012 remitió el expediente del incidente de desacato No. 2010-00104 promovido por el señor LUIS CARLOS GIRALDO UMAÑA contra SALUDCOOP EPS (fls. 113 c.o 1ª instancia). 1.2.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Villavicencio a través de oficio No. THV12 del 21 de junio del 2012, comunicó que la doctora GLORIA STELLA LÓPEZ BENITO se desempeña en el cargo de Juez Tercero Penal Municipal de Villavicencio – Meta, desde el 15 de febrero del 2010 (fls. 116 c.o 1ª instancia).

1.3.- El Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio con oficio No. 0063 del 16 de enero del 2013 remitió la acción de tutela No. 2010-00140 instaurada por el señor LUIS CARLOS GIRALDO UMAÑA contra SALUDCOOP EPS y los correspondientes incidentes de desacato (fls. 119 c.o 1ª instancia). 1.4.- La Magistrada Sustanciadora con auto del 18 de enero del 2013 ordenó inspección judicial a la acción de tutela y el incidente de desacato No. 2010-00104, ordenando tomar copia de las piezas procesales (fls. 122 c.o 1ª instancia). República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 500011102000201200192 01 1.5.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Villavicencio a través de oficio No. THV12 – 0149 aportó copia de los actos administrativos que le otorgan la propiedad a la doctora GLORIA STELLA LÓPEZ BENITO como Juez Tercera Penal Municipal de Villavicencio – Meta (fls. 124 – 133 c.o 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala Dual de Instancia en proveído del 22 de febrero de 2013, resolvió archivar definitivamente la investigación adelantada contra la doctora GLORIA STELLA LÓPEZ BENITO, Juez Tercero Penal Municipal de Villavicencio – Meta, al considerar que su

conducta no merecía reproche disciplinario alguno. Refirió el Fallador de Primer Grado que la funcionaria inculpada tuteló el derecho a la salud solicitado por el señor LUIS CARLOS GIRALDO UMAÑA como agente oficioso de su señora madre JUDITH UMAÑA con providencia del 23 de diciembre del 2010, ordenando a SALUDCOOP EPS, suministrar al paciente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, los medicamentos formulados hasta cuando el médico tratante lo dispusiera, asimismo, la disciplinada amparó el derecho de petición deprecado por el quejoso y autorizó a la entidad accionada el recobro al FOSYGA. Seguidamente, precisó el a quo que ante el incumplimiento de la providencia por parte de la entidad promotora de salud, el accionante presentó incidente de desacato, por ende, la disciplinada en autos del 28 de septiembre y 5 de octubre del 2011 y con fundamento en el artículo 27 del Decreto 2791 del 1991 requirió al Gerente Regional de SALUDCOOP EPS para que cumpliera la sentencia del 23 de diciembre de 2010. República de Colombia Rama Judicial

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Además, señaló el Seccional Instancia que la juez investigada con proveído del 5 abril del 2011, abrió el incidente de desacato, ordenando la práctica de pruebas, reiterando

el cumplimiento del fallo, y comisionó a los Juzgados de Conocimiento de Bogotá, reparto, para practicar inspección judicial sobre el trámite dado en la entidad demandada a la orden de tutela, asimismo, recibió la declaración del señor CARLOS GIRALDO UMAÑA y la contestación de SALUDCOOP EPS donde le informaba el cumplimiento de la providencia, en consecuencia, la Titular del Despacho con auto del 30 de abril del 2012 resolvió el incidente de desacato absteniéndose de sancionar por estar demostrado el cumplimento de la sentencia del 23 de diciembre de 2010. De otro lado, indicó la Sala Dual de Instancia que el 3 de julio del 2012 abre nuevamente el incidente de desacato, decretando pruebas, entre otras, recibir el testimonio del señor CARLOS GIRALDO UMAÑA y practicar inspección judicial a los archivos de SALUDCOOP EPS para determinar los medicamentos autorizados y suministrados al petente, luego, con decisión del 24 de septiembre del 2012 se abstiene de sancionar por cuanto el fallo de tutela había sido cumplido a cabalidad. Por lo anteriormente expuesto, consideró el Fallador de Instancia que no hay mérito para continuar la investigación disciplinaria contra la doctora GLORIA STELLA LÓPEZ BENITO, Juez Tercero Penal Municipal de Villavicencio – Meta, en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias (fls. 135 – 142 c.o 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, el quejoso OSCAR MEDINA

interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: I) Precisó el recurrente que sí existieron actos de negligencia e incumplimiento por parte de la funcionaria inculpada (sin determinar el si era en el trámite de la tutela o incidente de desacato), asimismo, señaló que la disciplinada desconoció los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, los cuales la autorizaban a sancionar a los directivos República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 500011102000201200192 01 seccionales y nacionales de SALUDCOOP EPS, por no haber acatado la orden de tutela.

  1. adujó el apelante que la juez inculpada incurrió en vía de hecho en el incidente de desacato, por cuanto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio con decisión del 28 de junio del 2012 ordenó reiniciar el trámite a partir del auto del 11 de octubre del 2011 (fls. 146 – 148 c.o 1ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De acuerdo con numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 13 de marzo de 2013, proferido

por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio del cual se ordenó el archivo definitivo de la actuación disciplinaria seguida contra doctora GLORIA STELLA LÓPEZ BENITO, en su condición Juez Tercero Penal Municipal de Villavicencio – Meta. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial

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En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas

quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación en causa República de Colombia Rama Judicial

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Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” 3.- De la calidad de funcionaria. Se trata de la doctora LUZ STELLA LÓPEZ BENITO, Juez Tercero Penal Municipal de Villavicencio – Meta, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 51.671.897, según Resolución No. 003 de 1992 y el Acuerdo No. 010 del 20 de 1992 (fls. 124 - 133 c.o 1ª instancia). 4.- De la apelación La Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario

Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. República de Colombia Rama Judicial

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Ahora bien, inconforme con la decisión, el quejoso presentó recurso de apelación argumentando como primer punto de disenso que la funcionaria investigada fue negligente y desconoció los artículo 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, los cuales la autorizaban a sancionar a los directivos seccionales y nacionales de SALUDCOOP EPS, por no haber acatado la orden de tutela. En primer lugar, evidencia esta Sala de la queja y el material probatorio arrimado al dossier que el denunciante se duele por cuanto la disciplinada a pesar de haber tutelado el derecho a la salud de su señora madre JUDITH UMAÑA no hizo cumplir el fallo. Al respecto observa esta Sala que el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio – Meta, accedió a la pretensiones del accionante mediante sentencia del 23 de diciembre del 2010 (fls. 27 – 31 anexo), posteriormente, la funcionaria encartada con auto del 28 de septiembre del 2011 requirió a SALUDCOOP EPS, para verificar el

cumplimento de la precitada providencia (fls. 32 anexo), asimismo, a través de proveído del 5 de octubre del 2011, abrió el incidente de desacato y ordenó la práctica de pruebas (fls. 34 - 36anexo). Posteriormente, el Gerente Regional de SALUCOOP EPS, el 30 de diciembre del 2011, presentó escrito informado el cumplimiento del fallo de tutela del 23 de diciembre del 2010 dentro del radicado No. 2010-00104 (fls. 47 – 49 anexo), razón por la cual, la Juez investigada en proveído del 20 de abril del 2012 resolvió abstenerse de sancionar a los demandados, inclusive no accedió al reembolso del dinero reclamado por el señor GIRALDO UMAÑA, pues dicha pretensión debía tramitarse ante la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Civil (fls. 50 – 58 anexo). Posteriormente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio – Meta, tuteló los derechos de la señora JUDITH UMAÑA, ordenando rehacer la actuación a partir del auto del 11 de octubre del 2011, en consecuencia, la disciplinada con decisión del 3 julio del 2012, abre nuevamente el incidente de desacato requiriendo a las partes para que informe del cumplimiento del fallo de tutela del 23 de diciembre del 2010 (fls. 61 anexo), luego, con auto del 5 de septiembre del 2012 decretó la práctica de pruebas (fls. 66 anexo); por tanto, la Juez inculpada con proveído del 24 de septiembre del 2012

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 500011102000201200192 01 se abstiene de sancionar a los demandados, por haber cumplido la acción constitucional del 23 de diciembre del 2010 (fls. 95 - 106 anexo). En ese orden de ideas y teniendo en cuenta el anterior recuento procesal del incidente de desacato tramitado dentro de la tutela No. 2010-00104, esta Sala concluye que contrario a lo manifestado por el señor LUIS CARLOS GIRALDO UMAÑA, la funcionaria investigada fue diligente en el trámite de la acción constitucional y del incidente de desacato, cumpliendo a cabalidad con las etapas procesales establecidas en la Ley para este tipo de litigios; situación distinta es que la juez investigada no haya accedido a las pretensiones del accionante, no siendo esta conducta constitutiva de reproche disciplinario. Ahora bien, frente a lo manifestado por el quejoso con haber desconocido la disciplinado los artículo 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, los cuales la autorizaban a sancionar a los directivos seccionales y nacionales de SALUDCOOP EPS, por no haber acatado la orden de tutela. Nótese como la Juez Tercera Penal Municipal de Villavicencio – Meta acatando las precitadas normas, adelantó el respectivo trámite judicial, pues “En lo que respecta al trámite de incidente de desacato, éste, al igual que cualquier otra actuación judicial,

debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de quien se afirma ha incurrido en desacato”2. En ese orden de ideas, observa la Sala que la actuación de la disciplinada fue con apego a la Ley, por cuanto, adelantó el respectivo incidente de desacato en el cual concluyó que no había lugar a sancionar a los directivos de SALUDCOOP EPS, pues el fallo de tutela había sido cumplido a cabalidad por estos, por ende, la sola petición del señor GIRALDO UMAÑA per se no permite imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. De otro lado, en lo que respecta al segundo punto de la alzada, referente con la vía de hecho en la cual incurrió la juez investigada en el incidente de desacato, por cuanto, el 2 Corte Constitucional en la sentencia T-527 de 2012, Magistrado Ponente doctor JORGE IGNACIO

PRETEL CHALJUB.

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Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio con decisión del 28 de junio del 2012 ordenó rehacer el trámite a partir del auto del 11 de octubre del 2011. Al respecto, evidencia esta Colegiatura que si bien es cierto, el Juzgado Segundo Penal

del Circuito de Villavicencio - Meta con decisión del 28 de junio del 2012, ordenó rehacer la actuación dentro del incidente de desacato tramitado dentro de la acción de tutela No. 2010-00104, a partir del auto del 11 de octubre del 2011 (fls. 162 – 177 c.o 1ª instancia), esto no es óbice para comprometer la responsabilidad de la doctora GLORIA STELLA LÓPEZ BENITO, Juez Tercero Penal Municipal de Villavicencio – Meta, pues la decisión proferida por ésta no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, por cuanto la misma se analizó de manera cuidadosa y con la normatividad aplicable, considerando que no era procedente sancionar a los directivos de SALUDCOOP EPS, pues a su juicio con la pruebas arrimada al dossier podía inferir el cumplimento de la acción de tutela del 23 de diciembre del 2010. En ese orden de ideas, precisa esta Colegiatura que la juez inculpada no incurrió en una vía de hecho en la decisión proferida, en consecuencia, esta se encuentra cobijada bajo el principio de autonomía judicial. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para

imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 500011102000201200192 01 “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es,

el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)3. (Negritas fuera del texto). Así las cosas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con 3 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 500011102000201200192 01 ello en una vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona

ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria; supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria, lo cual se configuró en el caso en estudio, pues a juicio de la funcionaria y conforme a las pruebas allegadas al dossier consideró que no se debía sancionar a los directivos de SALUDCOOP EPS. En ese orden de ideas, una vez establecido que la inculpada no incurrió en conducta reprochable disciplinariamente, es menester para esta Sala CONFIRMAR la decisión apelada, proferida el 22 de febrero del 2013 por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio de la cual se ordenó el archivo definitivo de la actuación disciplinaria seguida contra la doctora GLORIA STELLA LÓPEZ BENITO, Juez Tercero Penal Municipal de Villavicencio - Meta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada, proferida el 22 de febrero del 2013 por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio de la cual se ordenó el archivo definitivo de la actuación disciplinaria seguida contra la doctora GLORIA STELLA LÓPEZ BENITO, Juez Tercero Penal Municipal de

Villavicencio - Meta, conforme a la parte motiva de este proveído República de Colombia Rama Judicial

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SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese la presente decisión, conforme a los presupuestos del artículo 202 de la Ley 734 de 2002.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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