CSDJ - F50001110200020120019301ADJUNTA20141216154740-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020120019301ADJUNTA20141216154740-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Once (11) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014) Proyecto Registrado el 10 de diciembre de 2014
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Aprobado Según Acta de Sala No.101 Expediente No. 500011102000201200193-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 14 de marzo de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Meta1, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES al abogado OLINTO PATIÑO HERNÁNDEZ, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: 1 Con ponencia del Magistrado Dr. Christian Eduardo Pinzón Ortiz integrando Sala con el Magistrado María de Jesús Muñoz Villaquiran “se originan en la queja presentada por el señor GILDARDO SALNAS HERNÁNDEZ, contra el doctor OLINTO PATIÑO HERNÁNDEZ, ante las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido al haber retenido y apropiado un porcentaje mayor del acordado y obtenido con ocasión de la
sentencia judicial proferida dentro del proceso administrativo de Reparación directa No. 2005-30444 radicado actual 2007-00167, asignado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de esta ciudad, adelantada por FLOR EDILMA GALLO JIMÉNEZ contra el municipio de Inirida2” (Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El Dr. OLINTO PATIÑO HERNÁNDEZ se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 79.521.366 y con Tarjeta Profesional N° 83.4343. Igualmente se verificó la ausencia de antecedentes disciplinarios4. Apertura de proceso disciplinario: El Magistrado de primera instancia mediante auto del 7 de mayo de 2012, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia del letrado inculpado a las audiencias programadas, el funcionario instructor profirió edicto emplazatorio y le nombró defensor de oficio. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 13 de marzo de 2013, previos aplazamientos, se leyó la queja y se escuchó al señor Gildardo Salinas Hernández en ampliación de la queja, manifestando que la señora Flor Delmira Gallo contrató al abogado investigado para tramitar una 2 Folio 203 cuaderno 1 3 Folio 16 4 Folio 17 demanda de reparación directa contra le Municipio de Puerto Inírida con
ocasión de la muerte de su cónyuge (hermano del quejoso) en el año 2004. Narró que la misma se adelantó en el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio bajo el radicado 2007-00167. En enero de 2011, él y sus hermanos le otorgaron poder para que cobrara una indemnización producto de dicho proceso, acordando el 25% de la misma por concepto de honorarios. Refirió que el abogado les indicó de un acuerdo realizado con la parte demandante en el cual se iba a pagar en dos contados, sin embargo no les dijo el monto de la indemnización. Indica que el objeto de su inconformidad radica en el hecho de recibir doce millones de pesos, pues averiguó en el Juzgado y encontró que la sentencia había resultado por 25.750.000, correspondiéndole al parecer $18.000.000 previo descuento de los honorarios pactados. Culminada la intervención del señor Salinas, el Magistrado suspendió la diligencia y programó su continuación para el 12 de junio de 2013. En la fecha anteriormente indicada, se reanudó la audiencia en la cual se relevó al defensor de oficio por la comparecencia de la defensora de confianza del disciplinable, seguidamente se recibió la declaración de la señora María Adelina Hernández de Salinas, (madre del fallecido) quien manifestó haber conocido el abogado y en compañía de su esposo, le firmaran un poder para reclamar una indemnización a su favor. Informó haber pactado el 30% como honorarios e igualmente haber recibido $50.000.000 entre ella y su cónyuge en dos contados.
A su turno, se escuchó la declaración de la señora María Delia Salinas Hernández, (hermana del fallecido) quien manifestó haber pactado con el letrado investigado el 25% de la indemnización como honorarios. Refirió haber recibido dos contados de parte del abogado por el monto de $8.900.000 en febrero de 2011 y $3.800.000 en febrero de 2012 respectivamente, informó que en esas fechas se efectuaron las entregadas también a sus hermanos mediante la consignación a una cuenta de Davivienda, sin embargo no está de acuerdo con esta suma pues según lo informado por el propio abogado inculpado la sentencia había resuelto indemnizarlos con $25.000.000 y, descontando los honorarios del profesional del derecho, la suma que debía recibir era $18.000.000. Informó que a sus padres les cobró el 40% como honorarios pero a los demás hermanos les cobró el 25%. Finalmente indicó haberse comunicado con el encartado aproximadamente a unos 15 días de haber recibido el segundo pago y le reclamó por la suma de dinero entregado a lo que respondió estar a lo resuelto en la sentencia. Seguidamente, se escuchó el testimonio del señor José Humberto Salinas Hernández quien expuso los hechos de similar manera a los anteriores testigos, informa que el abogado los contactó para llevarles el caso de reparación directa por la muerte de su hermano, indicó que les cobro el 25% de honorarios sobre lo que resultara de la indemnización, pero en ningún momento les avisó que monto les correspondía, solamente los llamó para
avisarles que el pago lo hacían en dos momentos uno en febrero del 2011 y el otro al año siguiente, de los cuales consignó dos contados de 8.900.000 y de 3.900.000 respectivamente. Finalmente refirió haber llamado al abogado investigado luego de haber recibido el segundo contado para saber sobre el dinero acordado, respondiendo con evasivas. Terminadas la anteriores intervenciones, el Magistrado a-quo realizó la inspección judicial al proceso de reparación directa adelantado por el abogado inculpado en representación de la señora Flor Delmira Gallo Jiménez que cursó en el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Villavicencio. Calificación jurídica provisional. en la audiencia en mención, el Funcionario instructor de primera instancia formuló cargos al abogado OLINTO PATIÑO HERNÁNDEZ, por presuntamente incurrir en las falta disciplinarias establecidas en los literales D y G del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente. Frente a la falta establecida en el literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, consideró su posible comisión por cuanto luego de haber recibido los poderes para cobrar la indemnización y haber obtenido la sentencia al interior del proceso de reparación directa, no ha respondido en debida forma los requerimientos hechos por sus poderdantes a fin de rendir las cuentas propias de la actuación. Respecto a la falta estipulada en el literal G del artículo 34 se consideró que las sumas recibidas por el abogado inculpado frente a las entregadas a los
hermanos Salinas y la señora Hernández de Salinas, son bastante disimiles pues recibieron $12.700.000 y 25.000.000 respectivamente y el abogado recibió la suma de $479.210.569.60. Audiencia de Juzgamiento. Se efectuó el 5 de septiembre de 2013 en la cual, en uso de la facultad establecida en el inciso segundo del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, el funcionario instructor varió la calificación jurídica realizada en la pasada audiencia respecto del literal G del artículo 34, pues consideró que la conducta desplegada por el abogado investigado y de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, su comportamiento se encuadra en el artículo 35 numeral 4 a título de dolo. El 17 de febrero de 2014, se realizó la continuación de la audiencia de Juzgamiento en la cual, la abogada defensora rindió sus alegatos de conclusión manifestando que de acuerdo con la sentencia proferida por el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Villavicencio, y los comprobantes de pago del banco Davivienda de cada uno de sus poderdantes, su defendido entregó todo el dinero que les correspondía por concepto de la indemnización de daños y perjuicios luego de haber descontado sus honorarios, que según contrato de prestación de servicios suscrito por el señor Luis Ernesto Salinas Alfonso obrante en el plenario, sus prestaciones correspondían al 50%, razón por la cual manifestó que el comportamiento desplegado por su defendido no constituye falta disciplinaria.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
Mediante sentencia del 14 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES al abogado OLINTO PATIÑO HERNÁNDEZ, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria consagrada en el literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente lo ABSOLVIÓ de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 ibídem. Frente a la falta contra la lealtad a los clientes, consideró que el abogado incurrió en la falta toda vez que “la conducta desplegada por el profesional del derecho encartado se subsume en el referido tipo disciplinario, pues todo indica que se mantuvo silente frente a sus mandantes, en relación con la evolución del proceso contencioso administrativo, es decir, no les informó sobre la realización de la conciliación llevada a cabo con la entidad demandada, ni mucho menos el valor por el cual había sido aprobada la misma, razón por la cual debe responder disciplinariamente ante la comisión de la falta que se le imputa por el hecho de haber omitido informar el estado en que se encontraba el proceso y lo obtenido en la precitada audiencia de conciliación, pues recordemos que una de las obligaciones de los abogados litigantes es la de mantener constantemente informados a sus mandantes acerca de la evolución y trámite de sus procesos (…)”5 (Sic a lo transcrito) Por el contrario, consideró que frente a la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 no se le puede endilgar responsabilidad disciplinaria pues
existe una duda razonable en cuanto al monto de honorarios establecidos, en tanto de la copia del contrato de prestación de servicios firmado por el señor Luis Ernesto Salinas se pactó el 50% de honorarios mientras que de los testimonios rendidos al interior del proceso se dijo que era el 25% y 30%, por lo tanto ante tal incoherencia y ante la ausencia de prueba que pueda demostrar el monto real pactado, el Seccional de instancia en uso del principio indubio pro disciplinado lo absolvió de la falta contra la honradez del abogado. Frente a la sanción, consideró lo establecido en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual atendiendo también a la gravedad de la conducta, tuvo como sanción imponible la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses. 5 Folio 211 RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito presentado el 5 de junio de 2014, el abogado investigado manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia pues a su parecer, no se le debió haber investigado ni sancionado por la falta establecida en el literal D del artículo 34 toda vez que al momento de iniciar la gestión la aludida falta no se encontraba tipificada en el Decreto 196 de 1971. De igual manera advirtió que en la primera instancia no se valoraron en debida forma los testimonios practicados, pues allí se establece que sus poderdantes sí conocían del acuerdo conciliatorio y de la sentencia. Seguidamente manifiesta que los testigos son sospechosos, pues son familiares del quejoso y no tenían otro objeto que favorecer el dicho de su
hermano. Indicó que el denunciante miente al escribir en su queja que ninguno de los poderdantes firmó contrato de prestación de servicios, en tanto como se pudo evidenciar, se aportó el contrato de prestación de servicios del señor Luis Eduardo Salinas. Afirmó haber convenido con sus representados el 50% lo cual es totalmente válido teniendo en cuenta la complejidad del asunto, la recolección de las pruebas y el sitio donde se desarrollaron los hechos (puerto Inírida) lugar que está alejado de Bogotá donde tiene su domicilio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19966 y 59 de la Ley 1123 de 20077; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo
y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado 6“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 7 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” OLINTO PATIÑO HERNÁNDEZ para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no, advirtiendo que la absolución de la que fue objeto
en primera instancia no se estudiara por cuanto en el recurso de apelación no se trató del tema. Se advierte de entrada que respecto de la absolución proferida por el a-quo en punto de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35, la Sala ningún pronunciamiento puede hacer por no se objeto de apelación y menos del grado jurisdiccional de consulta es decir, adquirió el carácter de cosa juzgada. De la falta a la lealtad con el cliente.
Tipicidad: la primera instancia le endilgó al profesional investigado la siguiente falta disciplinaria: Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.
Sea lo primero advertir que respecto de la responsabilidad disciplinaria del investigado por su incursión en la falta de lealtad con el cliente, prevista en el literal d) artículo 34 del Código Deontológico del Abogado, esta Sala lo absolverá, por cuanto de las probanzas aproximadas al expediente, se evidencia que no se alcanzan a desprender los elementos necesarios para la configuración del tipo disciplinario. Efectivamente, se tiene que la formulación de cargos efectuada el 12 de junio de 2013, el a-quo indicó la posible comisión de la falta por cuanto luego de haber recibido poder para gestionar la reparación directa y haber obtenido sentencia favorable, omitió informar a sus poderdantes sobre las gestiones posteriores realizadas a fin de logar el pago obtenido con la sentencia. En la sentencia de primera instancia se le endilgó la falta disciplinaria por
cuanto: “no les informó sobre la realización de la conciliación llevada a cabo con la entidad demandada, ni mucho menos el valor por el cual había sido aprobada la misma, razón por la cual debe responder disciplinariamente ante la comisión de la falta que se le imputa por el hecho de haber omitido informar el estado en que se encontraba el proceso y lo obtenido en la precitada audiencia de conciliación” No obstante lo anterior, de los testimonios practicados al interior del proceso, se demuestra que el abogado, contrario de lo considerado por primera instancia, sí les informó sobre el acuerdo conciliatorio realizado, y del monto de la indemnización obtenido en la sentencia. Nótese como en la ampliación de la queja el señor Gildardo Salinas Hernández informó conocer del respectivo acuerdo: “ya al momento en que salió las cosas él dijo firmen para que esta plata la pueda cobrar en Puerto Inirida, y se le firmó cada uno de mis hermanos y mis papas, fuimos a notaria lo autenticamos donde el cobraba el 50% en noviembre y diciembre y el otro era para el otro año por que fue el arreglo que se realizó en Puerto Inírida según lo dijo él”8(Sic a lo transcrito) 8 Minuto 26 al 27 CD audiencia del 13 de marzo de 2013. De la misma forma de la declaración de la señora María Delia Salinas se extrae que conocía del monto de la indemnización pues así lo expresó bajo la gravedad del juramento: “Según él, a nosotros como hermanos nos tocaba $25.000.000 ¿Cuántos hermanos son? Somos cuatro, (…) él dijo que según lo que había investigado en Puerto Inírida a cada hermano le correspondía $25.000.000
(…)”9 (Sic a lo transcrito) Ahora bien la declaración del señor José Humberto Salinas confirma lo que se ha venido diciendo: “él nos llamó un día y nos dijo que la Alcaldía ya negociaba pero que el pago lo hacían en dos contados, la mitad en diciembre y la otra mitad el otro diciembre”10 Nuevamente, en la segunda declaración del señor Gildardo Salinas Hernández realizada en la audiencia de Juzgamiento del 5 de septiembre de 2013 indicó: “en un momento dado él nos dijo que de Puerto Inírida, la Alcaldía había dicho que giraban $400.000.000 en ese año osea de una vez giraban esa plata o daban $600.000.000 a dos contados es decir por ejemplo en este mes giraban el 50% y al otro año el otro 50%, entonces el sí nos comentó a nosotros que hacíamos si estábamos de acuerdo si esperábamos o que y no pusimos de acuerdo y decidimos esperar (…)”11 (Sic a lo transcrito) Lo anterior es corroborado con la copia del acta de la audiencia de conciliación celebrada el 17 de noviembre de año 2010, al interior del proceso de reparación directa 2007-00167, en la cual se establecían dos fórmulas de arreglo: 9 Minuto 25 al 27:41 CD audiencia del 12 de junio de 2013 10 Minutos 37 al 39 CD audiencia del 2 de junio de 2013 11 Minuto 19:43 al 20:31 audiencia del 5 de septiembre de 2013. “FÓRMULA 1: se pagará en un sólo pago hasta el 80% del valor de lo establecido en la sentencia así: lo establecido en la sentencia como
perjuicios morales y materiales a pagar es de un total de SEICIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO ($657.276.424) el municipio ofrece hasta QUINIENTOS VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE PESOS ($525.821.139) los cuales se pagaran una vez se presente la respectiva acta de conciliación aprobada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio. FÓRMULA 2: se pagara el 100% de lo establecido en la sentencia así: lo establecido en la sentencia como perjuicios morales y materiales es de SEICIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO ($657.276.424), el municipio pagara en cuotas iguales asi: durante la vigencia 2011 un primer pago por un valor de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DOCE PESOS ($28.638.212) durante la vigencia del 2012 un segundo pago por el valor de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DOCE PESOS ($28.638.212) sin reconocimiento de rendimientos financieros e intereses legales, para hacer mayor claridad en el mes exacto en que se va a realizar el pago en esta segunda fórmula por información del doctor MARTIN ALONSO GARCÍA Secretario de Hacienda Municipal, los pagos se efectuarían en el mes de enero de 2011 y en el mes de enero de 2012”12
(Sic a lo transcrito) De lo anterior se puede establecer que el abogado investigado sí informó sobre el acuerdo conciliatorio realizado entre las partes al interior del proceso de reparación directa tramitado en el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Villavicencio bajo el radicado 2007-00167, igualmente estaban enterados que el pago se haría en dos contados tal cual lo declararon bajo juramento. En este orden de ideas, estima que el comportamiento desplegado por el abogado inculpado no constituye falta disciplinaria pues las pruebas obrantes en el proceso son concluyentes en establecer el cumplimiento del deber por parte del abogado investigado de estar informando la constante evolución del proceso. Por lo anterior, se revocará el fallo de primera instancia que 12 Folio 254 del cuaderno anexo sancionó al abogado OLINTO PATIÑO HERNÁNDEZ, por la comisión de la falta disciplinaria establecida en el literal D artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 14 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para en su lugar ABSOLVER al abogado OLINTO PATIÑO HERNÁNDEZ por la comisión de la falta contemplada en el artículo 34 literal D de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con la parte motiva en esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido por esta
Superioridad a la disciplinada y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria, para lo cual se comisiona a la Sala Seccional de primera instancia, en consecuencia, por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial