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CSDJ - F50001110200020120019701ADJUNTA20140619102357-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020120019701ADJUNTA20140619102357-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

RECURSO DE APELACIÓN / contra auto que dispuso la terminación del procedimiento. Al analizarse los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente al expediente, y no advertirse la incursión por parte del abogado inculpado, en conducta que pueda adecuarse a las faltas disciplinarias contempladas en el Estatuto Ético del Abogado, se torna imperativo confirmar el proveído apelado, por medio del cual la Sala de instancia ordenó la terminación de la actuación seguida contra el profesional del derecho.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201200197 01 (4692-14) Aprobado Según Acta de Sala No. ASUNTO Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ ESDRAS CONTRERAS MONCADA, contra el auto proferido el 29 de agosto de 2012, por la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, Magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, la cual dispuso la terminación del procedimiento dentro de la investigación seguida contra el

abogado JORGE LUIS AGUILAR QUINTERO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El señor JOSÉ ESDRAS CONTRERAS MONCADA el 17 de abril de 2012

formuló denuncia contra el abogado JORGE LUIS AGUILAR QUINTERO, ante el Consejo Seccional de la judicatura del Meta. Censuró el quejoso que le otorgó poder al bogado denunciado para que tramitara un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho contra el señor JORGE FIERRO, quien -afirmó-, es invasor de un lote de terreno de su propiedad ubicado en la vereda Chinata del Municipio de Puerto Lleras; y por descuido y negligencia del profesional del derecho el proceso se perdió, sin que a la fecha de su denuncia – 17 de abril de 2012-, se haya logrado obtener la posesión que por derecho le fue concedida por el INCORA. (f. 1 c. 1ª Inst.).

2. Acreditada la calidad de abogado del investigado, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 7.491.025 y tarjeta profesional 118.538 (f. 6 c. 1ª Inst.); mediante auto del 28 de mayo de 2012, la Magistrada sustanciadora de instancia, ordenó la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (f. 7 c.1ª

Inst.)

3. En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 17 de julio de 2012, se recaudaron las siguientes pruebas:  Versión libre del disciplinable quien manifestó que el quejoso le otorgó poder para iniciar un proceso posesorio con el fin de recuperar una franja de terreno ubicado en la vereda Chinatas del Municipio de Puerto Llera del cual le dijo que tenía la posesión y del que había sido despojado.  Señaló que conforme al mandato conferido presentó la demanda,

de la cual conoció el Jugado Civil del Circuito de Granda Meta; contestada por la parte demandada y notificada en debía forma al Procurador Agrario, el despacho decretó las pruebas pertinentes solicitadas tendientes a demostrar la posesión de su cliente.  Precisó que asistió puntualmente a la recepción de los testimonios decretados, interrogando y contrainterrogando a todas las personas llamadas a declarar.  Señaló que el 31 de mayo de 2011, fecha en la cual se practicó la diligencia de inspección judicial en el lote objeto de litigio, el señor JOSÉ CONTRERAS –quejoso-, no supo indicar al despacho comisionado el lugar donde quedaba la supuesta vivienda de la que había sido despojado.  De los dos testigos del denunciante interrogados en el citado proceso, destacó que ninguno de ellos pudo dar fe de la supuesta posesión que tenía su cliente, motivo por el cual la decisión que se tomó dentro del proceso fue desfavorable a las pretensiones de la demanda.  Terminó diciendo que a pesar de que el 28 de septiembre siguiente sustituyó el poder al doctor ÁLVARO SALGADO RIVEROS siempre estuvo al tanto del resultado del aludido proceso.

4. El 24 de octubre de 2012, se celebró la segunda Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El a quo al examinar los anteriores presupuestos fácticos no observó en el presente asunto una conducta disciplinaria objeto de reproche; destacó en su decisión que del proceso ordinario agrario radicado bajo el número 2010-0074 adelantado ante el Juzgado Civil de

Granada - Meta, se desprende que el abogado disciplinado asistió a todas y cada una de las diligencias practicadas dentro del citado proceso, participando activamente y respondiendo siempre a los llamados del juzgado. Asímismo señaló que contrario a lo manifestado por el quejoso, el profesional del derecho no fue negligente ni mucho menos se observó que hubiera abandonado el proceso, como consecuencia de ello ordenó la terminación del procedimiento ante la ausencia de conducta disciplinaria. DE LA APELACIÓN Inconforme con la referida decisión, el denunciante impugnó la misma. Precisó que contrario a lo señalado por la Magistrada sustanciadora, el proceso posesorio se perdió por falta de ejecución del abogado, reiterándose en las circunstancias vertidas en su escrito de denuncia1. 1 CD f 1-2; 29 c. 1ra. Inst. Record 00:11:56 ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 3 de octubre de 2012, se avocó conocimiento, se ordenó correr traslado al Ministerio Público el cual fue notificado el 16 de octubre de 2012, así mismo recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (f. 4, 7 c.o. 2ª Inst.). Al rendir concepto el Ministerio Público coincidió con el criterio del operador jurídico de primera instancia aduciendo que de las pruebas allegadas al expediente no se observó ninguna actuación negligente por parte del disciplinado que hubiere perjudicado los intereses de su cliente.(fs. 12-14 c.

2ª. Inst.) Durante el término de traslado, el disciplinable solicitó denegar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, ya que los argumentos expuestos como fundamento no atacan la decisión de terminación del procedimiento. (f. 9 c. 2ª. Inst.) La Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante certificación 29677 de 2 de noviembre de 2012, acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado. Igualmente certificó la ausencia de investigaciones por estos mismos hechos. (fs.17-19 c. 2ª. Inst.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación el auto interlocutorio proferido el 29 de agosto de 2012 por el Magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante el cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario seguido contra el abogado JORGE LUIS AGUILAR QUINTERO.

2. De la Legitimación para Apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran

facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.

3. De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación, en atención a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso.

4. Del caso en concreto Sea lo primero indicar que si bien el disciplinado durante el término de traslado, solicitó denegar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia tras estimar falta de motivación por parte del recurrente, esta Superioridad no acogerá tal pedimento, ya que si bien el quejoso al momento de sustentar el recurso objeto de esta decisión no fue muy concreto y claro, de su dicho se desprende que éste alude a los reparos formulados en su denuncia contra el investigado en los cuales reprocha una falta de diligencia del enjuiciado, motivo suficiente para entrar a revisar la decisión proferida por el a quo.

Descendiendo al tema objeto de debate, se tiene que la Sala de instancia declaró una vez revisado el proceso ordinario agrario posesorio radicado bajo el número 2010-0074 que las actividades impulsadas por el

profesional del derecho fueron diligentes y puntuales, acorde con las necesidades de la respectiva actuación, por tanto, ordenó la terminación del procedimiento a su favor. Asociado a lo anterior, la Sala desde ya debe precisar que examinados los elementos de prueba recaudados en el informativo ello está acorde a lo dispuesto con la decisión de la Magistrada sustanciadora. En efecto, esta Colegiatura encuentra que no hay elementos de convicción que permitan construir un juicio de reproche disciplinario contra el abogado inculpado frente a su comportamiento al interior del proceso civil impulsado por el Juez Civil del Circuito de Granada – Meta, en el cual éste emitió sentencia el 19 de diciembre de 2011. Efectivamente de las copias del aludido proceso ordinario agrario, recaudado en el cuaderno anexo se evidencia la inexistencia de un elemento suasorio el cual permita estructurar, se insiste, reproche disciplinario contra el investigado; por cuanto lo que se desprende del examen a la documental obrante es que una vez se presentó la demanda, ésta fue admitida, fijándose fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y decreto de pruebas. En ese sentido, se tiene que el togado denunciado participó activamente en la audiencia celebrada el 17 de marzo de 2011, fecha en la cual se recibieron las declaraciones de los señores HENRY RODRÍGUEZ, HÉCTOR ARISTIZABAL y JOSÉ ILBAR ÁVILA CONTRERAS, testigos aportados por su mandante (f. 13 a 17 c.a.); otra cosa es que como viene de señalarse en

el numeral 3º, los referidos declarantes no hayan precisado la calidad de poseedor de éste. Igualmente, el doctor AGUILAR QUINTERO asistió a la diligencia de inspección judicial realizada sobre el predio objeto de litigio el 31 de mayo de 2011, la cual a la postre no evidenció la calidad de poseedor del mandante (f. 18 c.a.). Tampoco se evidencia que la sustitución del poder del inculpado al abogado ÁLVARO SALGADO RIVEROS, efectuada el 28 de septiembre de 2011, haya incidido en el resultado del proceso civil (f. 28 c.a.). A pesar de que en la sentencia proferida el 29 de diciembre de 2011, se negaron las pretensiones de la demanda, en la misma el Juzgado Civil del Circuito de Granda señaló: “Sin embargo, ninguno de los elementos de pruebas recaudados en el asunto, demuestran que el señor JOSE ESDRAS para el día 3 de agosto de 2009 venía ejerciendo la posesión sobre dicho globo de terreno, lo que solo puede probarse con la acreditación de los actos de señor y dueño realizados sobre el predio materia de la demanda, presupuesto esencial para el ejercicio de las acciones posesorias (…)”. (f 40 c.a.). De lo anterior se evidencia, que no obstante las alegaciones del quejoso, la conclusión del Juez Civil se soportó en pruebas practicadas al interior del proceso, sin que el aludido despacho haya encontrado elementos de convicción para declarar la posesión reclamada por el denunciante; circunstancia que devela que el encargo profesional a un abogado es de

medios y no de resultados; ello por cuanto son los Jueces de la República los que asumen las decisiones debatidas al interior de un proceso. Observamos entonces que de cara a la investigación disciplinaria la Magistrada a cargo de las diligencias al calificar el mérito de las mismas, decidió terminar el procedimiento, por no evidenciar conducta irregular alguna por parte del denunciado; concluyendo que no existen elementos de juicio para determinar que el abogado faltó a los deberes contenidos en la Ley 1123 de 2007. En esa perspectiva, como viene de señalarse, la profesión de la abogacía es de medios y no de resultados, motivo por el cual los asuntos encomendados a los profesionales del derecho, cuando salen adversos a las pretensiones de sus mandantes, no deben tenerse como circunstancias que amerite el inicio o no de un juicio de reproche disciplinario; ello por cuanto lo que se impone es constatar la vulneración del Estatuto Deontológico de parte del profesional; además se llegaría al absurdo de tener como juicio de valoración los resultados desfavorables en la gestión de un profesional del derecho. Bajo los anteriores presupuestos, cabe recordar que la jurisdicción disciplinaria no es una tercera instancia para entrar a analizar y resolver el acierto o no de una decisión sometida a la consideración del juez ordinario; de allí que si el disciplinado no presentó recurso de apelación contra la aludida sentencia la cual fue adversa a las pretensiones del quejoso, esto ocurrió no sólo porque el inculpado ya no actuaba como apoderado dentro del mismo toda vez que le había sustituido el poder al doctor ÁLVARO

SALGADO RIVEROS, sino como lo expresó el mismo enjuiciado en su versión libre, no existían elementos de juicio y probatorios encaminados a demostrar la presunta posesión que tenía su cliente sobre el bien objeto de litigio. Así las cosas, es evidente que la denuncia presentada para su valoración, careció desde un principio de contenidos fácticos y demostrativos suficientes para construir un juicio de reproche disciplinario; de allí que atinó el a quo al disponer la terminación del procedimiento a favor del inculpado, al no observar el comportamiento indiligente denunciado. En este panorama, cabe recordar que quien instaura una queja, debe fundar su imputación sobre elementos de convicción razonables, a fin de que la autoridad judicial, cuente con elementos mínimos e indispensables al momento de impulsar la actuación correspondiente2. En ese orden, la Sala considera que el ejercicio hermenéutico del Seccional de Instancia, deviene en razonable frente a un asunto que tal como viene de examinarse no permite estructurar un llamado a juicio disciplinario de un abogado cuyo comportamiento no permite deducir responsabilidad disciplinaria en los hechos denunciados por el ciudadano JOSÉ ESDRAS

CONTRERAS MONCADA.

Por lo anterior, esta Corporación CONFIRMARÁ la decisión proferida el 29 de agosto de 2012, por la Magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que dispuso la terminación del procedimiento a favor del abogado denunciado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido el 29 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 2 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, radicado 201200028 00, 15 de febrero de 2012, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. Judicatura del Meta, mediante el cual se dispuso la terminación del procedimiento a favor del abogado JORGE LUIS AGUILAR QUINTERO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Comisiónese al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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