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CSDJ - F50001110200020120020001ADJUNTA20160203180943-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020120020001ADJUNTA20160203180943-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 500011102000201200200 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 500011102000201200200 01/ 3160 A Discutido y aprobado en Acta No. 002 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir lo que en derecho corresponda a desatar el recurso de apelación interpuesto por el señor ELMER TORRADO PÉREZ, contra la decisión del 23 de enero de 2014, adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la actuación a favor del litigante JAIME ARTURO MORALES MARTÍNEZ, con fundamento en el artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, ya que se concedió que el recurso de apelación interpuesto. República de Colombia

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja formulada por el señor ELMER TORRADO PÉREZ, contra el abogado JAIME ARTURO

MORALES MARTÍNEZ, en los siguientes términos: 1Que estando capturado en las instalaciones de la SIJIN de Villavicencio, otorgó poder al profesional del derecho JAIME ARTURO MORALES MARTÍNEZ, para que ejerciera su defensa técnica, a lo que el abogado le cobró $3.000.000, bajo la promesa, que en “20 días lo tendría en la calle”. 2Que al disponerse su traslado a la cárcel de Villavicencio, el abogado le solicitó la suma de $2.000.000 pesos más, cuando esto nunca fue acordado, por tanto, él le reclamó al togado el “por qué del excedente, si ya le había entregado $3.000.000 de pesos cuando estaba en la SIJIN”, a lo que éste le contestó que la suma anterior era de papelería y los $2.000.000 eran sus honorarios, obligándolo a suscribir una letra de cambio a su favor por dicha suma de dinero. 3Que ante la oportunidad de poder estar en su casa llamó al togado para reclamarle, “si lo acordado fueron $3.000.000 por sus honorarios; iba a terminar pagándole $7.000.000”, señalando que lo único que

acertó a contestar fue que él creía que lo llamaba para pagarle lo adeudado en la letra de cambio, y que “tan pronto tuviera la oportunidad me iba a ejecutar ese cobro.” República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con ponencia del Magistrado, doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, mediante auto del 7 de mayo de 2012, acreditada la calidad de la abogado del doctor JAIME ARTURO MORALES MARTINEZ, quien se identifica con la C.C. No. 19262729 y T.P. No. 57744 del C.S.de la J.; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 8 de agosto de 2012. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Instalada la Audiencia Pública en la data antes citada, a la cual asistió el quejoso y compareció el investigado, el Magistrado instructor procedió a realizar la ampliación de la queja y un interrogatorio de parte de la siguiente manera: En la ampliación de la queja, el señor TORRADO PÉREZ, manifestó no conocer al disciplinado, pues solo vino a tener trato con éste cuando él fue capturado por el delito de acceso carnal en menor de catorce años. Señaló

que en razón a esa situación fue que conoció al togado, quien le prometió sacarlos de la cárcel en 20 días. Informó que estuvo detenido hasta el 23 de marzo de 2012, es decir, durante 5 meses; agregó que durante este tiempo fue asistido por el disciplinado y República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio que éste sí estuvo presente en las diferentes diligencias programadas en el juzgado en el cual se encontraba su caso. Afirmó no existir documento escrito donde se hubiere contenido el contrato de prestación de servicios profesionales entre él y el disciplinado, señalando que lo único que tiene son dos recibos por los pagos que realizó.

Indicó que suscribió una letra de cambio por la suma de $2.000.000, la cual no se ha hecho efectiva por parte del disciplinado. Seguidamente el Magistrado instructor realizó calificación jurídica, endilgándole provisionalmente al togado la responsabilidad tipificada en el contenido del artículo 34 literal b y el articulo 35 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. De igual manera, se decretaron las siguientes pruebas: 1.- Solicitar al Centro de Servicios Judiciales el radicado del proceso penal que cursa contra el quejoso por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, para establecer a qué Juzgado de la ciudad de Villavicencio pertenece. 2.- Una vez obtenida la anterior respuesta, solicitar al Juzgado competente el

expediente a manera de préstamo para realizar una inspección judicial. 3.- Establecer a través del Colegio de Abogados de Villavicencio si existe un cobro exagerado en los honorarios exigidos por el togado. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio 4.- Escuchar en declaración al señor Dixon Mojica 5.- Solicitar a través del Centro de Servicios Judiciales si en los Juzgados Civiles Municipales cursa proceso ejecutivo en contra del quejoso por parte del disciplinable.

Terminada la diligencia se señaló para su continuación el día 29 de mayo de 2013. - El día 29 de mayo de 2013, se continuó con la diligencia a la cual comparecieron el quejoso y el disciplinable, en esta oportunidad se procedió a realizar un recuento de las pruebas allegadas hasta ese momento, y se dio por terminada la audiencia fijando nueva fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación el día 21 de agosto de 2013. - En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, desarrollada el 23 de enero de 2014, se recepcionó la declaración del señor Dixon Mojica, quien manifestó haberle colaborado al quejoso para entregar los dineros cobrados por concepto de honorarios y señaló no saber si el togado representó o no al señor Torrado Pérez dentro del proceso penal. Posteriormente se escuchó en declaración a la señora Yurleydi Esperanza

Ferrer, quien manifestó tener conocimiento de la asistencia del disciplinado al República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio quejoso dentro de un proceso penal, pero que ella no escucho en ningún momento sobre la promesa del togado de dar resultados en 20 días.

Posteriormente se escuchó en versión libre al togado disciplinado, quien manifestó que su trabajo fue ante el Juez de Ejecución de Penas, pues el quejoso ya estaba condenado, señalando que los primeros $2.000.000 fueron cobrados por concepto del estudio del proceso, para finalmente manifestar su intención de apoderar al denunciante dentro del proceso penal. Señalo que solicitó la libertad de su prohijado lo cual logró finalmente en el mes de marzo de 2012. PRUEBAS Dentro del disciplinario se recaudaron las siguientes documentales: 1.- Recibos de pago por $3.000.000 y $2.000.000 respectivamente, por concepto de honorarios profesionales. (fl. 51) 2.- Oficio OJV 2013-0317 del 9 de abril de 2013 de la Oficina Judicial de Villavicencio, en la que remiten la información del proceso penal en contra del quejoso. (fl 61) 3.- Oficio OJV 2013-0318 del 9 de abril de 2012 de la Oficina Judicial de Villavicencio, en el cual se informó que no existe proceso ejecutivo iniciado por el togado disciplinado en contra del quejoso. (fl. 62)

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio 4.- Oficio del Colegio de Abogados Seccional Meta y Llanos Orientales, del 28 de mayo de 2013 en el cual rinden informe sobre los honorarios cobrados por el profesional del derecho disciplinado. (fls. 69-70) 5.- Inspección Judicial realizada al expediente No. 2011-01007 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio. (fls. 93-98) 6.- Documentos allegados por el disciplinable sobre la gestión realizada en el proceso penal No. 2011-01007, en 31 folios.

DECISIÓN APELADA El a quo después de hacer un relato del acontecer procesal, de la gestión judicial del abogado dentro del proceso ordinario penal No. 2011-01007, de los argumentos de las partes y un análisis de las pruebas documentales existentes al interior del dossier, decretó la terminación anticipada de las diligencias a favor del disciplinado, bajo los siguientes razonamientos: (…) “de acuerdo al material probatorio practicado quedó demostrado que no hubo cobro excesivo de honorarios, pues la suma pactada resulta ser irrisoria para la gestión encomendada llevada a feliz término, pues el quejoso gracias a la gestión adelantada por el inculpado goza del beneficio de prisión domiciliaria, máxime cuando no se efectuó el pago en su totalidad, pruebas

todas que guardan relación unas con otras pruebas para determinar que no se incurrió en una maniobra engañosa o dolosa por parte del profesional del República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio derecho implicado que permita visualizar la existencia de un abuso en el ejercicio de su actividad profesional, son estas las acciones que nos llevan a determinar que no se ha cometido un abuso y que no se encuentra el inculpado como transgresor del régimen disciplinario, ordenando en consecuencia el archivo de la investigación.” (v. fls. 120 a 124 y CD) IMPUGNACIÓN Notificada la decisión en estrados y como quiera que el quejoso asistió, se procedió a recibir la apelación contra la decisión de la Sala, bajo los siguientes argumentos: “Que se encuentra en desacuerdo con lo expuesto en cuanto al archivo de las diligencias, porque todo lo dicho es una mentira y que no tuvo contacto con la señora Ferrer en ningún momento.” El Magistrado Sustanciador, procede a conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA: Las diligencias fueron repartidas el 24 de febrero de 2014, correspondiéndole su conocimiento a quien hoy funge como ponente, motivo por el cual procede la Sala a efectuar el análisis correspondiente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio 1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66 , parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor ELMER TORRADO PEREZ contra la decisión del 23 de enero de 2014, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual ordenó la terminación del anticipada de las diligencias a favor del abogado JAIME ARTURO MORALES MARTINEZ, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:

“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran

facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario

para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en la audiencia de pruebas y calificación el día 23 de enero de 2014, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así:

“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN

PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio inmediato se decidirá sobre su concesión. Si la quejosa no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido el Magistrado que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone

es el quejoso, persona iletrada en derecho o carente de actualizaciones en derecho cuando se trate de un abogado, quien no tiene por qué saber cómo hacer la sustentación del mismo. En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. 3.- De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio 4.- Del caso concreto. El quejoso manifestó el desacuerdo de lo decidido al archivo de las diligencias. Veamos entonces, de las pruebas allegadas al plenario, de los relatos realizados por el quejoso y el litigante escuchado, se tiene que existió relación cliente-abogado de acuerdo al poder que milita a

folio 9 del cuaderno anexo, y a las diversas actuaciones desplegadas por el togado a fin de obtener la libertad del quejoso dentro del proceso penal No. 2011-01007. Es palmario que no hubo cobro excesivo de honorarios, toda vez que por la labor encomendada al abogado disciplinado, se logró que el hoy quejoso disfrutara del beneficio de prisión domiciliaria, especialmente cuando no se efectuó el pago en su totalidad. Reafirma lo dicho anteriormente, los conceptos rendidos por togados pertenecientes al Colegio de Abogados Seccional Meta y Llanos Orientales, obrante a folios. 69 y 70 del plenario, en el cual se manifiesta que de acuerdo a la labor desplegada por el jurista disciplinado el cobro de honorarios fue justo. - Además de ello no se observó que el togado hubiera prometido resultados en 20 días como lo aseguró el denunciante, pues de las declaraciones allegadas al acervo probatorio de parte del señor Dixon Mojica y la señora Yurleydi Esperanza Ferrer, se desprende que el togado disciplinado no hizo ese tipo de oferta a su cliente a cambio de obtener la representación suya en el proceso penal de marras. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Igualmente, examinado el trabajo del jurista se observa que fue diligente, profesional, responsable y comprometido con la causa, tal y como se

encuentra respaldado por las pruebas aportadas, de tal manera que explorados los elementos constitutivos de la presunta falta a endilgar, esto es, nada más que el actuar de un abogado cuando acepta un mandato por prestación de sus servicios y se ajustan a su actividad profesional, es por eso que se entendió que su actuar no es ilegitimo porque es su ejercicio profesional y mucho menos se encuentra involucrado en una maniobra engañosa o dolosa por la cual pretendía cobrar más de lo debido a su cliente. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la terminación de la actuación a favor del togado JAIME ARTURO MORALES MARTINEZ, al encontrar proporcionados y ajustados a derecho los razonamientos del a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la decisión del 23 de enero de 2014, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, mediante la cual ordenó la terminación del República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio procedimiento a favor del abogado JAIME ARTURO MORALES MARTINEZ, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, por las

razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELAEZ RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

MARÍA ROCIO CORTES VARGAS MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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