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CSDJ - F50001110200020120020201ADJUNTA20130704170857-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020120020201ADJUNTA20130704170857-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 500011102000201200202 01

Magistrado ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C., Cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N°: 050 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia esta Sala sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto por el doctor ALEX ALFREDO RINCÓN HERNÁNDEZ contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2013, proferida por el Magistrado Sustanciador doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual negó la práctica de una prueba dentro del proceso disciplinario que se adelanta en contra del mencionado profesional del derecho. LA CONDUCTA INVESTIGADA Dio inicio a la presente investigación, el escrito de queja presentado por el señor ANDRED LIONAR RODRÍGUEZ LOZANO, señalando que el doctor ALEX ALFREDO RINCÓN HERNÁNDEZ presentó en condición de su apoderado judicial, demanda laboral en contra de la Industria Nacional de Gaseosas INDEGA S.A., correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio con radicado No. 500013105001201000151-00. Indicó que tal proceso fue fallado a su favor el 24 de junio de 2011,

condenándose a la parte demandada al pago de sus prestaciones laborales en un total de cuarenta y siete millones trescientos diecisiete mil doscientos dieciséis pesos ($47.317.216), siendo tales dineros consignados en la cuenta de títulos judiciales y posteriormente entregados al abogado en mención el 26 de octubre de 2011 como lo certificara el Juzgado. Resaltó que pese a los requerimientos hechos al doctor RINCÓN HERNÁNDEZ el mismo ha sido evasivo, explicándole finalmente que le respondería solamente por treinta y nueve millones de pesos ($39.000.000), porque debía descontar las agencias en derecho y sus honorarios. Explicó que se habían pactado como honorarios el 40% sobre el valor total que se recibiera en la sentencia, sin que se hubiere hablado que el poderdante respondería por gastos procesales. Indicó que a la fecha de presentación de la queja, 10 de abril de 2012, el abogado no le había hecho entrega de suma alguna.

Adjunto al escrito de queja: - Decisión del Tribunal Superior de Villavicencio dentro de proceso con radicado No. 500013105001201000151 011. 1 Fls. 4 a 7 c.o. - Liquidación en costas en el trámite anterior.2 - Contrato de prestación de servicios profesionales.3

ACTUACIONES PROCESALES

1. Una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, mediante proveído de 7 de mayo de 20124, el Seccional de Instancia, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y

calificación provisional de conformidad a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

2. En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional señalada, una vez leído el escrito de queja y puestos de presente los anexos de la misma, se concedió la palabra al doctor ALEX ALFREDO RINCÓN HERNÁNDEZ quien resaltó de manera reiterada el haber entregado los dineros correspondientes a su poderdante, tal como se había pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales.

Se puso de presente el escrito presentado por el señor ANDRED RODRÍGUEZ LOZANO en el que manifestó su intención de desistir de la queja disciplinaria en mención toda vez que el abogado ya había cumplido con su obligación de entregar los dineros correspondientes. Frente a tal manifestación, el Despacho señaló que las presentes diligencias no podían ser desistidas por tratarse de una actuación disciplinaria pública donde resulta ofendida la sociedad en general y el Estado, no admitiéndose el desistimiento. 2 Fls. 8 a 11 c.o. 3 Fl. 12 c.o. 4 Fls. 18 y 19 c.o. Se allegó el Paz y Salvo expedido por el quejoso.5 Se decretaron pruebas de oficio. El inculpado solicitó los testimonios de los señores Daniel Moreno, Iván Quiroz Lemus, Jhon Emir Guarnizo y Leonardo Yate, señalando que tales pruebas eran pertinentes toda vez que se pretendía demostrar que en situaciones similares los dineros han sido entregados en debida forma a personas a quienes les ha prestado sus servicios.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En audiencia de pruebas y calificación del 19 de febrero de 2013, el Magistrado Ponente, decidió NEGAR el decreto de pruebas testimoniales solicitadas por el inculpado, señalando que no hacen referencia al caso particular y no aportarían a lo concerniente a estas diligencias. Consideró que si bien el inculpado pudo haber actuado en representación de tales personas de manera adecuada, esto no influye en su comportamiento en el caso concreto, siendo pertinente solamente analizar estas específicas circunstancias. DE LA APELACIÓN En la referida audiencia de pruebas y calificación provisional, el inculpado reiteró la solicitud señalando que la pertinencia de tal solicitud se relacionaba con su adecuado comportamiento en las diligencias propias de cada caso, sin que sus anteriores clientes, en similares circunstancias procesales, hubieren tenido queja alguna. 5 Fl. 58 c.o. 1.

CONSIDERACIONES

  1. Competencia La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para pronunciarse dentro de las presentes diligencias, conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996. ii. Problema jurídico El problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si es procedente o no revocar el auto del 19 de febrero de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta negó la solicitud de pruebas referido a pruebas testimoniales.

Debe señalar esta Sala, que se debe dar aplicación al principio de limitación del Juez al cual está obligado aplicar y acatar por el Ad quem, por lo tanto,

éste sólo puede decidir sobre aquellos puntos materia de inconformidad y los que resulten íntimamente ligados con éstos. iii. Caso concreto. La jurisprudencia6 ha señalado que la procedencia, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio; la conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado. 6 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón. En razón a ello, la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un aspecto de interés al trámite, circunstancia que para el caso objeto de alzada haremos el comentario correspondiente. Por otra parte, la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y la utilidad de la prueba que se solicite, se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente. En consecuencia, el operador judicial no está obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas por el interesado, acá investigado, sino aquellas pertinentes, útiles y conducentes para garantizar el derecho de defensa y el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria;

deben negarse, por lo tanto, aquellas que carezcan de la aptitud o de la utilidad necesaria para que puedan servir de soporte a la decisión correspondiente. En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que la negativa a practicar pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”7 7 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. En ese orden de ideas, debe resaltarse que la solicitud de pruebas en este estadio procesal no puede ser caprichosa, sino que debe obedecer al interés del proceso, no cualquier prueba es conducente y pertinente, sino que el principio de su solicitud, decreto y práctica obedece al principio general de las pruebas del cual no puede apartarse el administrador de justicia. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional expuso: “Adicionalmente, como quiera que pertenece al resorte de los jueces de la causa la valoración del material probatorio puesto para su conocimiento, a fin de determinar sobre su validez, aptitud, pertinencia y conducencia respecto de la comprobación de la veracidad de los hechos, se observa que la sustentación otorgada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para justificar la no práctica de los testimonios solicitados

por el disciplinado y, en consecuencia, para no declarar la nulidad invocada por el mismo en la apelación, no hay lugar a colegir una negación arbitraria y caprichosa de tales medios probatorios, lesiva de los derechos e intereses del disciplinado, por el contrario se observa sustentada en razones y criterios objetivos con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente”8. En atención a lo anteriormente reseñado y descendiendo al caso en estudio, las pruebas testimoniales solicitadas por el inculpado en aras de verificar su buen comportamiento en anteriores y similares circunstancias, se señala: “El testimonio en sentido amplio, es toda declaración de ciencia o conocimiento que sobre hechos que interesan al proceso se realiza por una persona. Así entendido, conforme a la doctrina universal en materia 8 Sentencia de tutela T-452 de 1998, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara. probatoria esta prueba personal, incluye entre sus especies: la confesión y el testimonio de terceros. Nuestra legislación, siempre ha establecido diferencias entre las dos, pues mientras la confesión implica la aceptación de hechos por quien es parte en el proceso y de la cual se derivan consecuencias jurídicas desfavorables, el testimonio en sentido estricto, es la declaración de un tercero sobre hechos de los cuales tiene conocimiento y cuya fijación se requiere en el proceso”.9 Analizado lo anterior, y teniendo en cuenta el mérito del aporte de las pruebas testimoniales solicitadas, las mismas resultan impertinentes dado que su práctica estaría dirigida a lo que no es objeto de investigación, que se refiere a la demostración acerca de su comportamiento en casos y circunstancias distintas a las investigadas en las presentes diligencias. No

siendo entonces tales declaraciones realmente racionales para el presente asunto disciplinario, la práctica de las mismas solamente generaría un retraso en términos procesales y no se generaría en verdad un aporte valioso a la investigación ya que si bien puede tratarse de procesos con similitud, el comportamiento apegado a la Ley por parte del disciplinado puede ser verificado por ejemplo, a través de la revisión de sus antecedentes disciplinarios. Se anota en este punto que, la intención perseguida por el investigado al solicitar los testimonios de los señores Daniel Moreno, Iván Quiroz Lemus, Jhon Emir Guarnizo y Leonardo Yate, era demostrar que en situaciones similares los dineros han sido entregados en debida forma a personas a quienes les ha prestado sus servicios, y en consideración de esta Sala, tal pretensión no es relevante toda vez que cada una de las circunstancias 9 Corte Constitucional. Sentencia C-782 de 2005. MP. Alfredo Beltrán Sierra. contractuales que haya tenido con estas personas genera un entorno distinto y no resultaría de recibo el que en otros casos si hubiere actuado con honradez ya que esto como se mencionó se puede comprobar de otra manera. Resalta esta Corporación que en la audiencia de pruebas y calificación provisional señalada, pese al rechazo de las pruebas testimoniales referidas, fueron decretadas declaraciones solicitadas por el inculpado sumadas a las decretadas de oficio, indicándose con ello que es clara la preocupación del Despacho por la protección del derecho de defensa y debido proceso del investigado. Así las cosas, no siendo entonces conducentes ni pertinentes las pruebas

testimoniales referidas, toda vez que no estarían acordes con un real aporte a proceso y solo generarían dilaciones al trámite, esta Sala confirmará la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida el 19 de febrero de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta negó el decreto de pruebas testimoniales conforme a las razones expuestas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaria Judicial de esta Corporación, líbrense las comunicaciones pertinentes y efectúense las notificaciones de rigor. TERCERO.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno. CUARTO.- Devolver el expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADA MAGISTRADO

Continúan Firmas…………………

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Radicado: 500011102000201200202 01

Magistrado ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C., Cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N°: 050 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia esta Sala sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto por el doctor ALEX ALFREDO RINCÓN HERNÁNDEZ contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2013, proferida por el Magistrado Sustanciador doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual negó la práctica de una prueba dentro del proceso disciplinario que se adelanta en contra del mencionado profesional del derecho. LA CONDUCTA INVESTIGADA Dio inicio a la presente investigación, el escrito de queja presentado por el señor ANDRED LIONAR RODRÍGUEZ LOZANO, señalando que el doctor ALEX ALFREDO RINCÓN HERNÁNDEZ presentó en condición de su apoderado judicial, demanda laboral en contra de la Industria Nacional de Gaseosas INDEGA S.A., correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio con radicado No. 500013105001201000151-00. Indicó que tal proceso fue fallado a su favor el 24 de junio de 2011, condenándose a la parte demandada al pago de sus prestaciones laborales en un total de cuarenta y siete millones trescientos diecisiete mil doscientos dieciséis pesos ($47.317.216), siendo tales dineros consignados en la cuenta de

títulos judiciales y posteriormente entregados al abogado en mención el 26 de octubre de 2011 como lo certificara el Juzgado. Resaltó que pese a los requerimientos hechos al doctor RINCÓN HERNÁNDEZ el mismo ha sido evasivo, explicándole finalmente que le respondería solamente por treinta y nueve millones de pesos ($39.000.000), porque debía descontar las agencias en derecho y sus honorarios. Explicó que se habían pactado como honorarios el 40% sobre el valor total que se recibiera en la sentencia, sin que se hubiere hablado que el poderdante respondería por gastos procesales. Indicó que a la fecha de presentación de la queja, 10 de abril de 2012, el abogado no le había hecho entrega de suma alguna.

Adjunto al escrito de queja: - Decisión del Tribunal Superior de Villavicencio dentro de proceso con radicado No. 500013105001201000151 0110. - Liquidación en costas en el trámite anterior.11 - Contrato de prestación de servicios profesionales.12

ACTUACIONES PROCESALES

3. Una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, mediante proveído de 7 de mayo de 201213, el Seccional de Instancia, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional de conformidad a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

4. En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional señalada, una vez leído el escrito de queja y puestos de presente los anexos de la misma, se concedió la palabra al doctor ALEX ALFREDO RINCÓN HERNÁNDEZ quien resaltó de manera reiterada el haber entregado los

dineros correspondientes a su poderdante, tal como se había pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales. 10 Fls. 4 a 7 c.o. 11 Fls. 8 a 11 c.o. 12 Fl. 12 c.o. 13 Fls. 18 y 19 c.o. Se puso de presente el escrito presentado por el señor ANDRED RODRÍGUEZ LOZANO en el que manifestó su intención de desistir de la queja disciplinaria en mención toda vez que el abogado ya había cumplido con su obligación de entregar los dineros correspondientes. Frente a tal manifestación, el Despacho señaló que las presentes diligencias no podían ser desistidas por tratarse de una actuación disciplinaria pública donde resulta ofendida la sociedad en general y el Estado, no admitiéndose el desistimiento. Se allegó el Paz y Salvo expedido por el quejoso.14 Se decretaron pruebas de oficio. El inculpado solicitó los testimonios de los señores Daniel Moreno, Iván Quiroz Lemus, Jhon Emir Guarnizo y Leonardo Yate, señalando que tales pruebas eran pertinentes toda vez que se pretendía demostrar que en situaciones similares los dineros han sido entregados en debida forma a personas a quienes les ha prestado sus servicios. DE LA DECISIÓN RECURRIDA En audiencia de pruebas y calificación del 19 de febrero de 2013, el Magistrado Ponente, decidió NEGAR el decreto de pruebas testimoniales solicitadas por el inculpado, señalando que no hacen referencia al caso particular y no aportarían a lo concerniente a estas diligencias. Consideró que si bien el inculpado pudo haber actuado en representación de

tales personas de manera adecuada, esto no influye en su comportamiento en el caso concreto, siendo pertinente solamente analizar estas específicas circunstancias. 14 Fl. 58 c.o. DE LA APELACIÓN En la referida audiencia de pruebas y calificación provisional, el inculpado reiteró la solicitud señalando que la pertinencia de tal solicitud se relacionaba con su adecuado comportamiento en las diligencias propias de cada caso, sin que sus anteriores clientes, en similares circunstancias procesales, hubieren tenido queja alguna. 2. CONSIDERACIONES iii. Competencia La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para pronunciarse dentro de las presentes diligencias, conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996. iv. Problema jurídico El problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si es procedente o no revocar el auto del 19 de febrero de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta negó la solicitud de pruebas referido a pruebas testimoniales. Debe señalar esta Sala, que se debe dar aplicación al principio de limitación del Juez al cual está obligado aplicar y acatar por el Ad quem, por lo tanto, éste sólo puede decidir sobre aquellos puntos materia de inconformidad y los que resulten íntimamente ligados con éstos. iii. Caso concreto. La jurisprudencia15 ha señalado que la procedencia, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio; la conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es

permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado. En razón a ello, la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un aspecto de interés al trámite, circunstancia que para el caso objeto de alzada haremos el comentario correspondiente. Por otra parte, la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y la utilidad de la prueba que se solicite, se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente. En consecuencia, el operador judicial no está obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas por el interesado, acá investigado, sino aquellas pertinentes, útiles y conducentes para garantizar el derecho de defensa y el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria; deben negarse, por lo tanto, aquellas que carezcan de la aptitud o de la utilidad necesaria para que puedan servir de soporte a la decisión correspondiente. En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que la negativa a practicar pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan 15 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón. a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén

legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”16 En ese orden de ideas, debe resaltarse que la solicitud de pruebas en este estadio procesal no puede ser caprichosa, sino que debe obedecer al interés del proceso, no cualquier prueba es conducente y pertinente, sino que el principio de su solicitud, decreto y práctica obedece al principio general de las pruebas del cual no puede apartarse el administrador de justicia. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional expuso: “Adicionalmente, como quiera que pertenece al resorte de los jueces de la causa la valoración del material probatorio puesto para su conocimiento, a fin de determinar sobre su validez, aptitud, pertinencia y conducencia respecto de la comprobación de la veracidad de los hechos, se observa que la sustentación otorgada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para justificar la no práctica de los testimonios solicitados por el disciplinado y, en consecuencia, para no declarar la nulidad invocada por el mismo en la apelación, no hay lugar a colegir una negación arbitraria y caprichosa de tales medios probatorios, lesiva de los derechos e intereses del disciplinado, por el contrario se observa sustentada en razones y criterios objetivos con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente”17. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

17Sentencia de tutela T-452 de 1998, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara. En atención a lo anteriormente reseñado y descendiendo al caso en estudio, las pruebas testimoniales solicitadas por el inculpado en aras de verificar su buen comportamiento en anteriores y similares circunstancias, se señala: “El testimonio en sentido amplio, es toda declaración de ciencia o conocimiento que sobre hechos que interesan al proceso se realiza por una persona. Así entendido, conforme a la doctrina universal en materia probatoria esta prueba personal, incluye entre sus especies: la confesión y el testimonio de terceros. Nuestra legislación, siempre ha establecido diferencias entre las dos, pues mientras la confesión implica la aceptación de hechos por quien es parte en el proceso y de la cual se derivan consecuencias jurídicas desfavorables, el testimonio en sentido estricto, es la declaración de un tercero sobre hechos de los cuales tiene conocimiento y cuya fijación se requiere en el proceso”.18 Analizado lo anterior, y teniendo en cuenta el mérito del aporte de las pruebas testimoniales solicitadas, las mismas resultan impertinentes dado que su práctica estaría dirigida a lo que no es objeto de investigación, que se refiere a la demostración acerca de su comportamiento en casos y circunstancias distintas a las investigadas en las presentes diligencias. No siendo entonces tales declaraciones realmente racionales para el presente asunto disciplinario, la práctica de las mismas solamente generaría un retraso en términos procesales y no se generaría en verdad un aporte valioso a la investigación ya que si bien puede tratarse de procesos con similitud, el

comportamiento apegado a la Ley por parte del disciplinado puede ser verificado por ejemplo, a través de la revisión de sus antecedentes disciplinarios. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-782 de 2005. MP. Alfredo Beltrán Sierra. Se anota en este punto que, la intención perseguida por el investigado al solicitar los testimonios de los señores Daniel Moreno, Iván Quiroz Lemus, Jhon Emir Guarnizo y Leonardo Yate, era demostrar que en situaciones similares los dineros han sido entregados en debida forma a personas a quienes les ha prestado sus servicios, y en consideración de esta Sala, tal pretensión no es relevante toda vez que cada una de las circunstancias contractuales que haya tenido con estas personas genera un entorno distinto y no resultaría de recibo el que en otros casos si hubiere actuado con honradez ya que esto como se mencionó se puede comprobar de otra manera. Resalta esta Corporación que en la audiencia de pruebas y calificación provisional señalada, pese al rechazo de las pruebas testimoniales referidas, fueron decretadas declaraciones solicitadas por el inculpado sumadas a las decretadas de oficio, indicándose con ello que es clara la preocupación del Despacho por la protección del derecho de defensa y debido proceso del investigado. Así las cosas, no siendo entonces conducentes ni pertinentes las pruebas testimoniales referidas, toda vez que no estarían acordes con un real aporte a proceso y solo generarían dilaciones al trámite, esta Sala confirmará la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y

legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida el 19 de febrero de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta negó el decreto de pruebas testimoniales conforme a las razones expuestas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaria Judicial de esta Corporación, líbrense las comunicaciones pertinentes y efectúense las notificaciones de rigor. TERCERO.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno. CUARTO.- Devolver el expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADA MAGISTRADO

Continúan Firmas…………………

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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