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CSDJ - F50001110200020120020301ADJUNTA20160219104316-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020120020301ADJUNTA20160219104316-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 17 de febrero de 2016 Aprobado según Acta N° 014 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 500011102000201200203 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Disciplinado: Pedro Pablo Díaz Cristancho.

Informante: De oficio Sala Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura Primera Sanciona con censura.

Instancia: Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación, impetrado por el abogado PEDRO PABLO DÍAZ CRISTANCHO contra el fallo proferido el 24 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, a través del cual lo Sancionó con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada por esta Superioridad dentro del disciplinario N° 2011 00234, a fin que se investigara la 1 M.P. María de Jesús Muñoz Villaquirán – Sala con el Magistrado Cristian Eduardo Ortiz Pinzón

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 500011102000201200203 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN conducta del abogado PEDRO PABLO DÍAZ CRISTANCHO, respecto de su presunta negligencia consistente en que como apoderado del señor Pedro Rivas Rodríguez presentó la demanda de revisión contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Villavicencio; no atendiendo los requerimientos para que allegara copia de la sentencia con constancia de ejecutoria ordenada con auto del 11 de febrero de 2010, situación que conllevó a que la misma fuera inadmitida el 11 de agosto de 2011, sin que contra esta decisión el abogado interpusiera recurso. Fue allegada fotocopia de proceso disciplinario génesis de la compulsa ordenada. (c.a. 1) Calidad de disciplinable. De acuerdo a la información suministrada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el doctor PEDRO PABLO DÍAZ CRISTANCHO, se identifica con la C.C. N°74300627 y portador de la T.P.N°62356, vigente, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del querellado. (fls.11 c.o.). Apertura de investigación. Por auto del 28 de mayo de 2012, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado PEDRO PABLO DÍAZ CRISTANCHO, y señaló la audiencia de pruebas y

calificación provisional, para el día 24 de julio de 2012 (Fl 9 c.o.). . Audiencia de pruebas y calificación provisional Luego de varios aplazamientos (24 de julio de 2012: inasistencia del disciplinado, motivo por el cual le fue designado defensor de oficio (fls. 18 y 21 c.o); 9 de octubre de 2012: inasistencia del disciplinado y defensor de oficio; 13 de noviembre de 2012 por (fl.27 c.o): cese de actividades convocado por ASONAL JUDICIAL); el 20 de febrero de 2013 , se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado. (Folios 49 y 50 y cd)

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Luego de decretar la práctica de pruebas solicitadas por el defensor de oficio, se suspendió la audiencia para ser continuada el 17 de abril de 2013 Fue incorporado al disciplinario el oficio N° 1538 de marzo 13 de 2013, suscrito por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio donde indicó que el abogado PEDRO PABLO DÍAZ CRISTANCHO, como apoderado del señor Pedro Rivas Rodríguez, el 10 de diciembre de 2008 presentó la demanda de revisión contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado 3° Penal del Circuito de

Villavicencio; con auto del 11 de febrero de 2010 se le requirió para que allegara copia de la sentencia con constancia de ejecutoria; finalmente ante el incumplimiento de lo solicitado, se inadmitió la demanda con auto del 11 de agosto de 2011, sin que contra esta decisión el abogado interpusiera recurso de reposición; para finalmente ser archivada. (Fl 79 c.o.) De igual manera se allegó copia del cuaderno de la acción de revisión adelantado en el Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, radicado N° 2008 00334, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Villavicencio, donde se condenó al señor Pedro Rivas Rodríguez, por el delito de Homicidio agravado. (fls. 79 a 120 c.o.) . Continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional El 22 de octubre de 2013, se continuó con la audiencia, recibiendo diligencia de versión libre y espontánea al abogado PEDRO PABLO DÍAZ CRISTANCHO, en la que manifestó haber recibido poder de PEDRO RODRIGUEZ, quien se encontraba recluido en la Penitenciaría de Cómbita – Boyacá, para instaurar demanda de revisión contra la sentencia condenatoria proferida en su contra por el delito de Homicidio Agravado por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Villavicencio; expuso haber pactado la suma de

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN $2.200.000 por concepto de honorarios, de los cuales sólo recibió $200.000 a efectos de desplazarse a la ciudad de Villavicencio para interponer la demanda. Expuso no haber suscrito contrato de prestación de servicios con su mandante pero si haberle indicado que era necesario que aportara las copias de la sentencia con la respectiva ejecutoria. Indico haber presentado la demanda ante el Tribunal Superior de Villavicencio – Sala Penalel 10 de diciembre de 2008, indagando varias veces en secretaría sobre el estado del proceso, donde le indicaron que seguía al despacho y que sólo 14 meses después le fue comunicado que la demanda había sido inadmitida. Expuso haber acordado con su poderdante que éste adjuntaría las copias de la sentencia con la constancia de ejecutoria, ante la imposibilidad del abogado de desplazarse a Villavicencio a entregarlas personalmente. El Magistrado procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación y formuló pliego de cargos al abogado PEDRO PABLO DÍAZ CRISTANCHO, como presuntos infractores de la falta contenida en el artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007, atentatoria contra la debida diligencia profesional, en concordancia con la infracción al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma. La imputación aludida se hizo a título de culpa. Las normas atribuidas al profesional del derecho contemplan en su tenor literal:

Numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, señala: – “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” Numeral 1 del artículo 37 ibídem “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Para arribar a esta provisional conclusión, el fallador de instancia expuso que posiblemente el doctor PEDRO PABLO DÍAZ CRISTANCHO, incursionó en la órbita disciplinaria; indicando que desde el momento que aceptó el poder, el letrado conocía la obligación de adjuntar a la demanda de revisión, copia de la sentencia que pretendía atacar con la correspondiente constancia de ejecutoria, situación que no hizo, guardando silencio además ante los requerimientos que le hiciera el tribunal al respecto, motivo por el cual el Despacho inadmitió la demanda el 10 de agosto de

2011; situación de la que se evidencia una conducta indiligente. (Fls. 151 a 153 y CD c.o.) El A quo, notificó la decisión en estrados con la advertencia que contra la misma no concurría recurso alguno y decretó la práctica de ampliación de queja al señor PEDRO RODRIGUEZ, comisionando para el efecto a su homóloga de Bogotá. Ante la devolución del despacho comisorio sin diligenciar por la no remisión del señor PEDRO RIVAS a la diligencia por parte de las autoridades del Establecimiento penitenciario “La Picota “ de Bogotá, (fl.199 c.o.), el Seccional de instancia fijó el 10 de julio de 2014, a efectos de realizar la audiencia de juzgamiento (fl. 201 c.o.), la cual fue aplazada en cuatro oportunidades por la inasistencia del disciplinado y previa

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN designación de defensor de oficio fue fijada nueva fecha para el 1° de Julio de 2015 (fl. 246 c.o.). Audiencia de juzgamiento. Una vez instalada la audiencia el 1° de julio de 2015, la Magistrada de instancia hizo un recuento de lo acontecido en el proceso disciplinario y Concedió el uso de la palabra al disciplinable, quien presentó sus alegatos de

conclusión en donde expuso los mismos argumentos vertidos en la diligencia de versión libre. Afirmó no haber recibido las comunicaciones del tribunal requiriéndolo para que aportara las copias de la sentencia con constancia de ejecutoria, enterándose a través de su poderdante con quien acordó que éste último las haría llegar al tribunal ante la imposibilidad de cancelarle al abogado los viáticos necesarios. Expuso no haber causado perjuicio a su cliente toda vez que éste puede volver a interponer la acción de revisión a través de apoderado de oficio, y que su intención nunca fue la de causarle daño. Precisó que aunque presuntamente la conducta por él desplegada se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, no es cierto que haya dejado de cumplir con la gestión encomendada, ya que fue una fuerza mayor la que le impidió dar cumplimiento de forma ágil al mandato conferido por el quejoso, materializada en la imposibilidad económica para sufragar los gastos de desplazamiento desde Santa Rosa de Viterbo a Villavicencio, situación que conforme al artículo 4° del Código Disciplinario del Abogado deviene en antijurídica, por lo cual solicitó el archivo de las diligencias.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN

Afirmó presentarse la prescripción de la acción por cuanto la omisión de presentar la copia de la sentencia con constancia de ejecutoria se dio con la presentación de la demanda el 11 de diciembre de 2008, habiendo transcurrido a la fecha más de 5 años. (fls.252 y 253 CD c.o) El Fallo Apelado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante providencia del 24 de julio de 2015, resolvió Sancionar al doctor PEDRO PABLO DÍAZ CRISTANCHO con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Antes de adentrarse en el asunto objeto de estudio, indicó no configurarse la prescripción de la acción toda vez que la contabilización de los 5 años que establece la norma, inicia desde el último momento en que el abogado tuvo la posibilidad de actuar, esto es un día antes del auto que inadmitió la demanda, 9 de agosto de 2011; fecha desde la cual no han transcurrido el tiempo necesario para que el Estado pierda la potestad sancionadora. Para el efecto, refirió la Primera Instancia se tipifica la falta enrostrada toda vez que desde el momento que el abogado aceptó el poder para actuar, sabía que por la naturaleza del asunto, debía aportar a la demanda de revisión las copias de la sentencia con la correspondiente ejecutoria; y que ante su no presentación también conocía que el tribunal a cargo lo iba a requerir para que las allegara; y que en lugar

de preocuparse porque esto sucediera, guardó silencio y desatendió el proceso al punto que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Penalinadmitió la demanda el 10 de agosto de 2011, sin que hubiera recurrido tal decisión. No compartió los argumentos defensivos del abogado, precisando que no le era dable al profesional del derecho trasladar la responsabilidad de la vigilancia del proceso al

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN poderdante, toda vez que éste se encuentra privado de la libertad aunado a que la aceptación del mandato implica la vigilancia del profesional del derecho al asunto encomendado; así como tampoco es de recibo que debido a la distancia o a la falta de recursos económicos no pudo trasladarse a la ciudad de Villavicencio, situación que debió sopesar al momento de aceptar el poder. El aspecto subjetivo de la conducta se presentó en la modalidad culposa, teniendo en cuenta que es producto de la omisión del deber objetivo de cuidado, que obligaba al doctor PEDRO PABLO DÍAZ CRISTANCHO a realizar las gestiones encomendadas en razón del mandato, al ser la primera de ellas la vigilancia constante del proceso. En punto de la sanción a imponer, indicó no concurrir ninguna de las circunstancias de agravación, motivo por el cual impuso la sanción de CENSURA. (fls. 255 a 262 c.o.)

Del recurso de apelación. Inconforme con el fallo de instancia, el disciplinado interpuso recurso de apelación en idénticos argumentos a los vertidos en la diligencia de versión libre y alegatos de conclusión. (fls. 265 a 274 .c.o) Concesión del recurso de apelación. La Magistrada de instancia, a través de auto del 25 de septiembre de 2015, dispuso la concesión del recurso de apelación y el envío a esta Sala Superior para lo de su competencia (fls. 278 c.o). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias disciplinarias bajo estudio en ésta instancia, le correspondieron al despacho del Ponente conforme al acta individual de reparto (fl.4 c.2ª Inst), mediante auto del 21 de octubre de 2015, avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público y se ordenó su fijación en lista (fl.6 c.2ª Inst.).

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Concepto del Ministerio Público. Fue notificado el 28 de octubre de 2015 (fl.11 c.2ª Inst) guardando silencio. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió el certificado de antecedentes disciplinarios Nº459340 del 23 de noviembre de 2015, donde informó que el abogado PEDRO PABLO DÍAZ CRISTANCHO, no presenta sanción

disciplinaria (fl.15 c.2ª Inst) y que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl.16 c. 2° Inst). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO PABLO DÍAZ CRISTANCHO contra el fallo proferido el 24 de julio de 2015,

por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través del cual lo Sancionó con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo los deberes contemplados en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, normas que señalan en su tenor literal: Numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, señala: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” Numeral 1 del artículo 37 ibídem:

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Lo anterior, al considerar que el abogado faltó a la diligencia profesional, al haber

obrado de manera negligente al no haber realizado oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, ya que una vez otorgado el poder, el letrado conocía la obligación de adjuntar a la demanda de revisión, copia de la sentencia que pretendía atacar con la correspondiente constancia de ejecutoria, situación que no hizo, guardando silencio además ante los requerimientos que le hiciera el tribunal al respecto, motivo por el cual el Despacho inadmitió la demanda el 10 de agosto de 2011.

De la solicitud de prescripción: Antes de cualquier consideración, frente a la solicitud del disciplinado, en cuanto a declarar la prescripción de la acción, argumentando que la omisión de presentar la copia de la sentencia con constancia de ejecutoria se dio con la presentación de la demanda el 11 de diciembre de 2008, habiendo operado el fenómeno de la prescripción por haber transcurrido más de cinco (5) años desde esa fecha; ha de decirse que esta Superioridad debe precisar o determinar qué clase de falta es la que ha realizado el investigado, si se trata de un injusto disciplinario de acción, de resultado o de mera conducta; clasificándose en esta categoría en las que la realización del tipo coincide con el último acto de la acción y por tanto la producción del resultado no es separable de la actuación; o de ejecución instantánea o de ejecución permanente.

Entonces, las faltas disciplinarias de resultado son aquellas en que existe diferencia de espacio temporal entre la comisión de la conducta desvalorada y el resultado; es decir, la falta no está concluida con la realización del tipo. A su vez, los injustos de

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN resultado pueden ser: “De resultado instantáneo porque la situación antijurídica se consuma en el momento mismo en que se produce el resultado; b) De resultado permanente, porque el estado antijurídico permanece una vez consumado por la voluntad del autor.” Esta Sala en oportunidades varias, frente a esta clase de faltas ha expresado que el término se comienza a partir de la realización del último acto. Y es en este aspecto que disiente la Sala con el disciplinado, pues siendo indiscutible que la demanda se presentó el 10 de diciembre de 2008, no lo es menos que tuvo la oportunidad de presentar los documentos necesarios hasta un día antes de que el Tribunal Superior de Villavicencio – Sala Penalprofiriera el auto que inadmitió la demanda, es decir, el 11 de agosto de 2011, oportunidad que se extendió hasta la ejecutoria de dicho proveído, toda vez que procedía el recurso de reposición respectivo, sin que el togado hiciera uso del mismo. Por lo tanto hasta la fecha de ejecutoria el profesional del derecho podía actuar, permaneciendo de esta manera la conducta hasta esa data, por ende, es desde ese evento que comienza a correr el término prescriptivo de la acción disciplinaria, que, dicho sea de paso no ha sido superado; situación que no le permite a esta Superioridad aceptar la solicitud presentada por el apelante. Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento

estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogado en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe existir la certeza sobre una conducta constitutiva de falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.

De la Tipicidad: Es necesario recordar que esta investigación disciplinaria, tuvo como génesis la compulsa de copias ordenada por esta Superioridad dentro del disciplinario N° 2011 00234, a fin que se investigara la conducta del abogado PEDRO PABLO DÍAZ CRISTANCHO, respecto de su presunta negligencia consistente en que como

apoderado del señor Pedro Rivas Rodríguez presentó la demanda de revisión contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Villavicencio; no atendiendo los requerimientos para que allegara copia de la sentencia con constancia de ejecutoria ordenada con auto del 11 de febrero de 2010, situación que conllevó a que la misma fuera inadmitida el 11 de agosto de 2011, sin que contra esta decisión el abogado interpusiera recurso. La conducta por la que se imputó y sancionó al abogado DÍAZ CRISTANCHO, se encuentra descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

El tipo disciplinario endilgado a la profesional, previsto en esta norma concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento. Es por ello que hoy, los

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se

debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó la expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma falta disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión , esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien abandona la gestión , es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo. Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales

en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo confiado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Para definir el asunto, del acervo probatorio arrimado al infolio se tiene que en efecto, el señor PEDRO RIVAS, se encontraba representado judicialmente por el abogado PEDRO PABLO DÍAZ CRISTANCHO, quien presentó demanda de revisión ante el Tribunal Superior de Villavicencio –Sala Penalel 10 de diciembre de 2008; con auto del 11 de febrero de 2010, se dispuso antes de decidir sobre la admisión de la demanda, requerir al accionante para que aportara copia de la sentencia de primera instancia con la constancia de ejecutoria (fl.79.c.o.); no obra otra actuación por parte del profesional del derecho.

Ahora bien, el disciplinado ha alegado dentro del curso del asunto que, no es cierto que haya dejado de cumplir con la gestión encomendada, ya que fue una fuerza mayor la que le impidió dar cumplimiento de forma ágil al mandato conferido por el quejoso, toda vez que la no vigilancia del proceso así como no haber allegado la constancia de ejecutoria de la sentencia se ocasionó en el no pagó de los viáticos por parte del quejoso, señalando que no contó con los recursos necesarios para desplazarse desde Santa Rosa de Viterbo a Villavicencio, situación que conforme al artículo 4° del Código Disciplinario del Abogado deviene en antijurídica, por lo cual solicita se declaren infundadas las pretensiones del quejoso

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