CSDJ - F50001110200020120020601ADJUNTA20160318122231-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020120020601ADJUNTA20160318122231-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
ABOGADOS APELACIÓN / Falta a la debida diligencia y lealtad con el cliente CONFIRMA / Sanción de suspensión. Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201200206-01 (9370-19) Aprobado según Acta de Sala No. 26 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a pronunciarse en torno al recurso de apelación impetrado por el disciplinado, contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, el 17 de enero de 2014, mediante la cual se sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al doctor PEDRO PABLO CRUZ VIDAL, como autor de las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 y literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de
2007 a título de culpa, y lo absolvió del cargo imputado por el artículo 35 numeral 1 del Estatuto del Abogado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora Jennifer Paola Castro Parra el 9 de abril de 2012, mediante la cual denunció al doctor PEDRO PABLO CRUZ VIDAL, señalando que su señora madre DIOSELINA PARRA PATIÑO el 21 de junio de 2005 contrató los servicios del denunciado para que iniciara demanda de reparación directa en representación de la quejosa y sus hermanos a efectos de obtener el pago de perjuicios causados por las lesiones que sufrió la quejosa por un miembro del Ejército Nacional. Aseguró la denunciante, que dicha demanda fue radicada siendo asignada por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio bajo el radicado No. 500013331001200600018-00, sin embargo el encartado no les informó del resultado de dicha gestión por lo cual fue al despacho judicial enterándose del proferimiento de 1 Magistrado Ponente Dr. CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ y conformando Sala la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN. sentencia condenatoria contra la Nación - Ejército Nacional, reconociéndole solo a la quejosa el daño reclamado, pues a sus hermanos y progenitora no fue posible ante la presentación de registros civiles sin el cumplimiento de los requisitos exigidos, situación que una vez conocida fue consultada con el abogado, quien le dijo a su
mandante –madreque si quería iniciar otra acción presentando los registros civiles correctos debía esperar más o menos unos 7 años. De otra parte, indicó la querellante que como honorarios se pactó el 30%, pese a que el encartado pretendía descontar directamente sus estipendios pero por el 40%, sin embargo dicha situación le fue aclarada con el contrato de prestación de servicios suscrito el 21 de septiembre de 2005, por lo cual reclamó se inicien las investigaciones disciplinarias correspondientes por la indiligencia en que incurrió el togado al no haber aportado todos los documentos necesarios y en la forma debida para el reconocimiento de los perjuicios reclamados por sus familiares, adicionalmente no apeló la sentencia proferida (fls.1 c. o. 1ª instancia). 2.- La Secretaria de instancia allegó pantallazo del registro de abogados, consulta individual de abogado en el cual se constató la calidad de abogado del doctor PEDRO PABLO CRUZ VIDAL identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.219849 y T.P. No. 74701 (fl. 25 c.o). 3.- Mediante auto del 7 de mayo de 2012, el Magistrado de Instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, luego de haberse acreditado la calidad de abogado del doctor CRUZ VIDAL, fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 26 - 27 c.o.). 4.- La Secretaria del Seccional de instancia allegó al expediente el certificado de antecedentes disciplinarios No. 08563-2012 expedido por
la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura acreditando la calidad de abogado del doctor PEDRO PABLO CRUZ VIDAL identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.219849 y T.P. No. 74701, así mismo constató la ausencia de sanciones disciplinarias según certificado No. 28124 del 16 de julio de 2012, la Unidad de Registro Nacional de Abogados (fl. 28 - 29 c.o.). 5El 9 de agosto de 2012, el Magistrado de Instancia doctor HUMBERTO ARANZALES, dio inicio a la diligencia de Pruebas y Calificación Provisional programada, contando con la asistencia del investigado y la quejosa, no asistió el Ministerio Público, procediendo a la lectura de la denuncia presentada. 5.1Versión Libre, aseguró el encartado que en junio de 2005 fue contratado por la señora Dioselina Parra para iniciar demanda de reparación en contra del Ejército Nacional, manifestándole de la posibilidad de incluir al núcleo familiar de Jennifer -madre y hermanos-, para lo cual suscribió contrato de prestación de servicios el 21 de junio de 2005, entregándole a su mandante el listado de documentos requeridos para acreditar la calidad de cada pariente con la víctima, sin embargo, luego de un año le hizo entrega de los documentos momento para el cual el encartado advirtió en el registro de Jennifer Paola un error, pero la señora Dioselina le dijo que presentara la demanda en esas condiciones y en caso de no poderse comunicar con ella podía enviarle las razones con el señor Álvaro Ariza.
Aseguró el disciplinado que una vez culminó el proceso en la Administrativo con sentencia a favor de la quejosa, llamó a la señora Dioselina, Álvaro y Jennifer para comentarles la situación, siendo ésta quien le dijo que no apelara, porque al parecer para esa época tenía problemas con su mamá y como ya era mayor de edad quería hacerse cargo de su proceso confiriéndole poder en el mes de agosto de 2010, consignándole el valor reconocido en la sentencia en su cuenta bancaria, señalando que siempre mantuvo informadas a sus clientas del proceso de autos. En cuanto a la presentación del recurso de apelación manifestó el doctor Cruz Vidal, haberles comentado a sus mandantes de la situación presentada con el registro civil de Jennifer que imposibilitó el reconocimiento y pago de perjuicios a sus familiares, pues dicho documento no contenía los datos de sus padres de forma completa con lo cual no se logró probar el vínculo entre sí, procediendo a enterarlas de los posibles escenarios para presentarse el recurso de apelación y el tiempo que tardaría en resolverse (2 años), sin embargo le expresaron su deseo de recibir ese dinero ya reconocido, por ello consideró que la queja disciplinaria tuvo realmente su origen en el pago de sus honorarios y no en su gestión profesional. Indicó el investigado que una vez le informó sobre dicho pago procedió a girarle un cheque el 7 de marzo de 2012 del Banco Caja Social por el valor resultante del descuento de sus estipendios, establecidos en un 30%, inclusive le hizo entrega de un mayor valor viéndose menguado sus honorarios; finalmente como prueba allegó los siguientes
documentos: copia del extracto de su cuenta bancaria de esa época, 28 de febrero de 2012, copia del recibo de pago suscrito por la señora Dioselina y del referido registro civil, y solicitó realizar una inspección a la demanda de reparación directa. Destacó no haber presentado el recurso de apelación en razón al inconveniente presentado con el registro civil de la quejosa, documento que no era idóneo y luego de analizarlo con la señora Dioselina ésta le dijo “no apele” (record 10:00 min a 40:00 Cd No. 1). 5.2El Magistrado de Instancia continuó con la etapa probatoria, ordenando incorporar los documentos allegados por el encartado a la instrucción y disponiendo la práctica de las siguientes pruebas: Ordenó incorporar los documentos allegados por el encartado a la audiencia. Solicitar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, Escuchar en declaración a la señora Mabel Yuselly Lara Agudelo El Magistrado Sustanciador negó por inconducente e impertinente la prueba relacionada con el trámite de sucesión adelantado a la señora Dioselina Parra, por cuanto la queja versa sobre otro aspecto, por lo que el disciplinado instauró recurso de reposición siendo despachado negativamente por el estado judicial. 5.3Ampliación de queja, la señora Jennifer Paola Castro se ratificó de la denuncia presentada asegurando que no sabía lo acordado con su mamá y el encartado para la interposición del recurso de apelación, sin embargo destacó: “yo llame a mi mama a preguntarle que como así que yo
no era hija de ella ni de mi papa y que ellos tampoco eran mis hermanos y ella me dijo que como sí que eso estaba raro que ella había pasado los registros y que eso estaba raro, no se porque eso es lo que dice el documento que me entregaron a mi en esos días el abogado la llamo y ella vino a Villavicencio cuando yo le dije ella me dijo que no que ella tenía el registro original sacado del folio donde me había registrado con un código y yo le dije que me lo mostrara y me lo paso y ella ya había hablado con el abogado y el abogado le había dicho que no que eso se demoraba 7 años para otra vez sacar el proceso, nuevamente para lo de registro civil que eso se demoraba nuevamente, tengo entendido que fue cuando ella le dijo que no iniciara nuevamente ese proceso, que dejaran eso así ya, porque el había comentado que se demoraba 7 años ese era el motivo”. El Magistrado de instancia interrogó a la quejosa quien le manifestó que su madre suscribió un poder general, luego tuvo una discusión con su mamá y le pidió que le firmara otro poder con ella, en cuanto al porcentaje acordado de honorarios, señaló haber leído el contrato de prestación de servicios recientemente casi al mes de haberse terminado el proceso en tanto cuando se suscribió dicho acuerdo ella era menor de edad, cuando ella le firmó el poder no sabía de los estipendios acordados. Precisó como conducta a investigar “lo del registro civil aquí hay una duda o un embolate en decir que no estaba en perfectas condiciones cuando el primer registro se entregó decía lo de Dioselina y Luis Armando y luego yo resulto con el original donde se dice que soy hija de Dioselina Parra y Luis Castro firmado en una Notaria de Puerto
Rico, Meta, con un código”. El disciplinado interrogó a la quejosa, para que informara en qué fecha se hizo la corrección del referido registro civil, respondiendo que el “registro civil de nacimiento lo tengo desde el día que salió la sentencia donde dice que mis hermanos no fueron beneficiarios”, agregó que el trato fue cordial con ella, su mamá si tuvo un inconveniente con el disciplinado (record 42:05 al 55:28 Cd No. 1) El instructor de Instancia dio por terminada la audiencia fijando nueva fecha y hora para su continuación (fl. 37 - 47 c.o. y CD No. 1). 6.- El Juzgado Primero Administrativo del Meta, en oficio del 5 de septiembre de 2012 remitió copia del proceso administrativo de reparación directa No. 500013331001200600018-00 instaurado por Dioselina Parra Patiño contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército de Colombia (fl. 50 c.o. y anexo de 223 folios). 7.- La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó a la actuación el certificado de antecedentes disciplinarios del encartado No. 147726 expedido el 20 de mayo de 2013 del cual se evidencia la ausencia de sanciones disciplinaria (fl. 150 c.o.). 8.- El 13 de septiembre de 2012 el Magistrado de instancia doctor HUMBERTO ARANZALES instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada, contando con la asistencia del disciplinado, la quejosa y la testigo convocada. 8.1La testigo MABEL YUSELLY LARA, manifestó haber sido la
secretaria del encartado para la época de los hechos denunciados, señalando sobre la demanda de reparación directa instaurada en representación de la señora Dioselina Parra, madre de la quejosa, manteniendo una comunicación constante con ellas, con la quejosa vía celular y correo electrónico, aclarando que el problema se centró básicamente por el cobro de los honorarios del togado, pues luego de haberse realizado el pago por parte del Ejército Nacional se reunieron para aclarar cuentas, al ver lo que le correspondía a su jefe se opusieron a ello, negándose a recibir el 70% de la indemnización por lo cual se le suministraron copias del proceso para que lo consultara con otros abogados. Con Jennifer Parra el contacto se presentó mucho tiempo después de iniciado el proceso administrativo, y antes de proferirse sentencia se acercó a suscribir un poder al encartado, el resto de documentos fueron aportados por la señora Dioselina. Destacó la testigo que la señora Dioselina no asistía periódicamente a la oficina, después de tiempo fue la quejosa quien concurrió como unas 6 veces a preguntar por el proceso. El disciplinado y el Magistrado Sustanciador interrogaron a la testigo respectivamente, respondiendo ésta puntualmente que en el último encuentro la señora Dioselina fue muy grosera negándose a firmar el paz y salvo, luego recogieron el cheque girado por el doctor Cruz Vidal por lo cual las acompañó al banco, sin embargo no fue posible el desembolso al no contar con dicho efectivo la entidad financiera. Destacó que al momento de informar a las clientes de la sentencia,
éstas no manifestaron su intención de apelar el fallo, estando en término el encartado para elaborar el recurso, de forma posterior, el togado investigado las ilustró sobre el trámite que surtiría dicha alzada si era presentada advirtiéndoles que podía variar la decisión de la condena, o no ser tenida en cuenta y el término que podría durar en segunda instancia, siendo en ese instante donde la quejosa y su madre le exhibieron el registro civil corregido (record 6:50 al 29.14 - fl. 51 - 54
- CD No. 2). 8.2.- El Operador Judicial corrió traslado a los asistentes de las pruebas allegadas al plenario en ese momento, procediendo a realizar inspección judicial del proceso No. 5000133310012006000018 tramitado en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, demandante Dioselina Parra contra la Nación, Ejército
Nacional. De dicha inspección judicial destacó el Seccional de Instancia lo siguiente: a folio 210 al 218 obra el fallo de 16 de julio de 2011 proferido por el juzgado administrativo donde resolvió condenar a las entidades demandadas al pago de suma indemnizatoria. A folio 212 observó el instructor que el estrado judicial de autos destacó dentro del acápite de legitimación en la causa por activa, que en razón a la copia del registro civil aportado de Jennifer Castro Parra, víctima, no se logró establecer el vínculo de parentesco con la demandante Dioselina Parra, por ello no le fue reconocido perjuicio alguno. El Magistrado de Instancia corrió traslado del expediente de marras al
disciplinado, quien alegó que los documentos obrantes en el proceso administrativo fueron los documentos aportados por su poderdante. 8.3.- Pliego de Cargos. Sobre los hechos investigados el fallador de instancia consideró que el disciplinado pudo haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el literal a) artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa. 8.4.- El encartado deprecó como prueba escuchar nuevamente el testimonio de la señorita Mabel Yuselly Lara, para que informe al despacho si se informó a la quejosa y la madre de ésta sobre las consecuencias de apelar el fallo de autos, por lo cual el a quo aceptó la misma (fl. 52 – 54 c.o. – Cd No. 3). 9.- El 6 de febrero de 2016, el a quo se constituyó en Audiencia de Juzgamiento, contando con la asistencia del disciplinado, la quejosa y los testigos Mabel Lara y Álvaro Ariza, surtiéndose las siguientes actuaciones, previo recuento procesal de la instrucción: 9.1.- El Instructor de Instancia concedió el uso de la palabra a los testigos convocados: - Mabel Yuselly Lara, reiteró los hechos de su declaración anterior. El disciplinado interrogó a la testigo quien manifestó haber sido ella la que informó a la quejosa y a su progenitora del proferimiento de su sentencia, escuchando de éstas la necesidad de recibir el dinero. - Álvaro Ariza, conoce al encartado como amigo y abogado, a la quejosa igualmente la conoce, siendo la persona que los contactó para
la demanda, sobre el asunto de investigación aseguró no haber visto ninguna irregularidad. 9.2.- Alegatos de conclusión. Reiteró sus argumentos expuesto en su versión libre, asegurando que luego de haberles comentado sobre el trámite del recurso de apelación por el interese de sus clientes en recibir el dinero le manifestaron su voluntad de no recurrir el fallo administrativo, destacando que la queja obedece al inconformismo del pago de sus honorarios (fl. 63 – 65 c.o.). 10.- Mediante auto del 30 de julio de 2013, el a quo declaró la nulidad de lo actuado a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 13 de septiembre de 2012, en tanto evidenció una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso del encartado al habérsele imputado una falta disciplinaria que no se adecuaba al acontecer fáctico (fl. 68 – 71 c.o.). 11.- El fallador de Instancia instaló nuevamente la Audiencia de Pruebas y calificación Provisional el 9 de octubre de 2013, contando con la presencia del togado investigado y la quejosa, surtiéndose las siguientes actuaciones: 11.1.- El Magistrado Sustanciador informó del proveído adoptado mediante el cual ordenó la nulidad de la calificación jurídica disponiendo oír el audio de esa diligencia en relación con la declaración de la señora Mabel Lara y el señor Álvaro Ariza (Record 05:50 al 30: 35 Cd No. 3). 11.2.- Pliego de Cargo. El a quo centró la decisión a adoptar en el
entendido que el encartado omitió acudir en apelación en pro de los derechos que le podían asistir a los señores Wilmer Armando Castro Parra y Ximena Alexandra Forero Parra, absteniéndose de informarle a las mandantes de esos derechos teniendo en cuenta que los registros civiles presentados no cumplían con los requisitos para tal fin, incurriendo posiblemente en la conducta descrita en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, pues cuando conoció del fallo no le hizo saber a sus mandantes que los registros civiles se podían corregir para que de esa manera reconocieran sus pretensiones en su calidad de afectados. Así mismo, evidenció en el encartado la presunta falta a la diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 del Estatuto del Abogado en tanto dejó de hacer las diligencias propias del aconteceder profesional, pues el encartado incurrió en una ligereza al dejar de presentar oportunamente las correcciones de los registros civiles y de esa manera entablar el recurso de apelación que le asistía dentro del proceso de autos, calificada a título de culpa. Finalmente, observó a su vez el a quo la presunta comisión de la falta señalada en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en tanto la quejosa señaló que el profesional del derecho intentó descontar como estipendios al valor recibido producto de la sentencia una suma equivalente al 40%, desconociendo lo pactado en el contrato de prestación de servicios por el 30%, incursionando en un posible cobro desproporcionado de honorarios, a título de dolo.
11.3.- El instructor de Instancia concedió el uso de la palabra al disciplinado para que solicitara pruebas, quien señaló haber aportado un recibo el cual daba cuenta del valor descontado por concepto de honorarios, además solicitó oficiar al Banco Caja Social a efectos de establecer el valor consignado por el Ejército Nacional, finalmente pidió escuchar en declaración al señor Álvaro Ariza quien fue la persona encargada por Dioselina Parra para la búsqueda de documentos.Por lo anterior, el a quo encontró conducente la prueba testimonial deprecada por lo cual dispuso su práctica, aclarando que las demás ya reposaban en el expediente. 11.4.- La quejosa aclaró en cuanto si no hubiera tenido la copia del contrato el encartado habría cobrado el 40%, sin embargo al verificar el documento cobró solamente el 30% de honorarios. El Magistrado de Instancia dio por terminada la diligencia fijando fecha para la Audiencia de Juzgamiento (fl. 77 – 80 c.o. – Cd No. 4). 12.- El 11 de diciembre de 2013, el a quo instaló la Audiencia de Juzgamiento, contando con la asistencia del disciplinado y la quejosa, surtiéndose las siguientes actuaciones: 12.1. – Declaración del señor Álvaro Ariza, quien aseguró conocer al disciplinado desde hace 10 años, siendo la persona quien presentó a la madre de la quejosa para adelantar una demanda contra el Ejército Nacional. Ante el interrogatorio del disciplinado manifestó haber estado presente el día en que la señora Dioselina le fue entregada la lista de documentos que debía reunir para presentar la demanda de autos,
siendo ésta la responsable de los mismos. De otra parte, resaltó que el investigado siempre enteró a su prohijada de las gestiones adelantadas en el trámite del proceso, incluso de la misma sentencia. El Magistrado de instancia ante la falta de la prueba solicitada ante el Banco Caja Social procedió a suspender la diligencia por ser necesaria la misma, momento para el cual el disciplinado alegó que dicha prueba se encontraba superada en tanto la quejosa aceptó no haber sido objeto de cobro desproporcionado de honorarios, situación valorada por el Funcionario Sustanciador, quien aceptó dicha petición continuando con la diligencia. 12.2.- Alegatos de conclusión. Consideró el doctor Cruz Vidal que de las declaraciones rendidas por el señor Ariza y la señorita Lara se demostraba la constante información que se le suministraba a su mandante sobre el estado del proceso de manera directa y por intermedio del señor Ariza, aseguró haberle indicado a su cliente que el registro civil de su hija no estaba completo sin embargo ella fue a Puerto Rico, Meta a dicha diligencia pero el registrador no le hizo la claridad. En cuanto al recurso de alzada, el encartado le manifestó de las implicaciones que tenía presentar la apelación sin el documento corregido siendo una actuación demorada en segunda instancia, sopesando que dicho recurso no prosperaría teniéndose a la fecha ningún reclamo de la señora Dioselina sobre ese aspecto. Destacó el doctor Cruz Vidal que fueron los problemas suscitados entre madre e hija los que originaron la presente denuncia sin que sea realmente su gestión la causa de su inconformismo. Agregó que todos
los documentos incluso el mentado registro civil fueron aportados en original por ello cualquier información consignada en ellos era responsabilidad del funcionario que los confeccionó. En suma la querellante presentó una queja bajo simples hipótesis desconociendo los hechos surgidos entre su mandante y el encartado. Concluyó su intervención afirmando no haber incumplido con sus deberes profesionales deprecando ser absuelto de los cargos endilgados. Por lo anterior, el Magistrado de instancia ordenó la remisión de las diligencias al despacho para proferirse el correspondiente fallo (fl. 86 – 88 c.o. Cd No. 5). 13.- El Banco Caja Social en comunicación radicada el 18 de diciembre de 2013, informó de los datos de apertura y estado de la cuenta bancaria a cargo del disciplinado (fl. 89 c.o.) DE LA DECISIÓN APELADA El Seccional de Instancia mediante decisión del 17 de enero de 2014 resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor PEDRO PABLO CRUZ VIDAL de la comisión de las faltas contenidas en el numeral 1 del artículo 37 y literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y en consecuencia impuso como sanción suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. De otra parte absolvió al investigado del cargo imputado por el artículo 35 numeral 1 del Estatuto del Abogado. En cuanto a la falta descrita en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, señaló el a quo que en razón al encargo profesional otorgado por la señora Dioselina Parra al encartado éste ocultó
información del estado del proceso una vez conoció de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio el 16 de junio de 2011, teniéndose que sólo hasta el mes de marzo de 2012 el doctor Cruz Vidal fue ubicado por la quejosa y su madre, momento para el cual el referido fallo ya se encontraba ejecutoriado sin que se tuviese la oportunidad para presentar recurso de apelación en aras de atacar los aspectos jurídicos lesivos para los intereses de la actora, excusando su responsabilidad en la misma demandante al asegurar que ésta lo había facultado para no interponer dicha alzada, con lo cual advirtió la instancia una actuación orientada a desviar la libre decisión de sus mandantes frente a las herramientas jurídicas existentes en ese momento y las cuales no pudo hacer uso la señora Dioselina Parra y la quejosa, y las declaraciones de la señora Lara y el señor Ariza resultaban discordantes con lo manifestado por el investigado en sus alegatos de conclusión. En cuanto a la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, indicó la Sala de Instancia que dicha disposición fue vulnerada por el togado denunciado en tanto, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional para la cual había sido contratado, es decir, “una vez notificado del fallo de primera instancia era informarle a sus mandantes sobre el recurso que les asistía, a fin de intentar que en segunda instancia revocará parcialmente el fallo del Juez ad quo y se reconocieran a todos los demandantes como beneficiarios dentro de la demanda de reparación directa, situación que no
ocurrió, debido a que el inculpado simplemente abandono o descuido la gestión encomendada, dejando transcurrir el término legal para apelar, perjudicando de manera desmedida los intereses de sus mandantes”. Finalmente, en cuanto a la falta contenida en el numeral 1 del artículo 35 del C.D.A., destacó el Seccional de Instancia que no le asistía responsabilidad al enjuiciado según lo manifestado por la quejosa en audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de octubre de 2013, donde informó al despacho que solamente se cobró el encartado el 30% acordado en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con su progenitora. En relación con la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión impuesta al disciplinado, manifestó el a quo que la misma obedece a las conducta de diligencia y la lealtad que como profesional del derecho debía tener con sus clientes las cuales fueron calificadas a título de culpa, en tanto con éstas perjudicó el reclamo de los familiares de la quejosa al no haber sido reconocidos, circunstancias que consideró fundamentaban la sanción impuesta (fl. 90 - 105 c.o.). DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado presentado por el disciplinado el 5 de marzo de 2014, el doctor PEDRO PABLO CRUZ VIDAL expuso sus inconformidades con la determinación adoptada por el a quo señalando particularmente que: i) En cuanto a la falta descrita en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, aseguró el apelante haber suministrado la información del estado del proceso a su prohijada Dioselina Parra, en tanto la
quejosa era menor de edad para el momento de la interposición de la demanda, destacando que como lo aseguraron los testigos Mabel Lara y Álvaro Ariza si le informó a la progenitora de la querellante la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio sin evidenciar prueba alguna que desvirtúe tales afirmaciones. Destacó el recurrente que haber informado a sus clientes de los resultados del proceso, en tanto ellas acudieron a presentarles sus documentos de identidad para el reclamo del pago, no siendo cierto que él se estuviera ocultado de ellas, agregando que el a quo no podía desconocer lo afirmado por los testigos, sin que existieran declaraciones “discordantes” con la versión del encartado, pues como prueba de ello se tiene que ninguno de los afectados con la sentencia se acercó a su oficina a manifestar su descontento o inconformidad, por ello enfatizó en que la queja fue producto de los inconvenientes presentados con el pago de sus honorarios y si posiblemente existiese alguna duda debe la misma resolverse a su favor. ii) En relación con la falta a la debida diligencia – numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007-, aseguró que las afirmaciones de la quejosa resultaban temerarias en cuanto sí informó a sus mandantes sobre la sentencia adoptada por el Juzgado Administrativo indicándoles sobre el trámite del recurso de apelación, sin que evidenciara prueba alguna que demuestre lo contrario, y que por el contrario debía considerarse lo expuesto por la quejosa en su ampliación de queja al señalar que: “CUANDO DICE QUE ELLA NO SABIA QUE YO HABÍA
CONVERSADO CON LA MAMA Y SE HABÍA ACORDADO NO PRESENTAR RECURSO DE APELACIÓN”, lo cual evidencia la falta de veracidad en lo denunciado. Consideró respecto de su responsabilidad en los resultados del proceso que ello obedeció a los documentos aportados por la señora Dioselina Parra, los cuales no fueron suficientes para demostrar el parentesco con la víctima del asunto de marras con sus familiares reclamantes, pues el registro civil aportado en la demanda había sido devuelto por el encartado pero no fue corregido en su momento por el Registrador de Puerto Rico, Meta, lu
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