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CSDJ - F50001110200020120021001ADJUNTA20160212085721-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020120021001ADJUNTA20160212085721-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 10 de febrero de 2016 Magistrada Ponente Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 500011102000201200210 01 Aprobado según Acta de Sala No. 13 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que procediera la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta1 el 9 de agosto de 2013, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JAIME RAMÍREZ ALBADAN por considerarlo responsable de la falta prevista en el literal c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se evidencia la existencia de una irregularidad. 1 Con ponencia del doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZON ORTIZ en Sala Dual con la doctora MARIA

DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la noticia disciplinaria realizada por Carlos José Guaqueta Correa contra el abogado JAIME RAMÍREZ ALBADAN, debido a que el jurista en cuestión, fue contratado para un proceso de deslinde y amojonamiento el cuál se asignó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, y sobre el que fue necesario interponer un recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio, que fue declarado desierto el 13 de febrero de 2012 ante la Sala Civil Familia de la

Corporación en mención, razón de instauración la queja bajo estudio.

2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, verificó la calidad de disciplinable del abogado investigado mediante certificado No.08609-2012 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que el doctor JAIME RAMÍREZ ALBADÁN está identificado con la cédula de ciudadanía 2935268 y con Tarjeta Profesional No.3404 vigente a la fecha (fl.28 c.o. 1ª instancia), se verificó la carencia de antecedentes disciplinarios mediante el certificado No.28.139 (fl.29 c.o).

3. El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta dio apertura al proceso disciplinario con auto del 7 de mayo de 20122 . 2 Folios 26 y 27 del cuaderno original.

4. El día 4 de octubre de 2012 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional3 con presencia del disciplinable y el quejoso. A continuación el abogado denunciado rindió su versión libre indicando que sostuvo las mejores relaciones con su cliente, el señor Guaquetá Correa, manteniéndolo informado de todas las diligencias, prestándole sus servicios de manera transparente, permaneciendo atento al desarrollo del proceso que se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, interponiendo los recursos en las oportunidades procesales, como sucedió en la segunda instancia, sustentando el recurso oportunamente, sin que hubiera dejado de comparecer a la realización de la audiencia como lo señaló el quejoso, sumado al hecho que en su oportunidad le había informado vía

telefónica la obligación de cancelar lo correspondiente a la expedición de unas copias para proceder a avocar el trámite del recurso interpuesto, por lo que consideró que su actuación profesional fue ajustada a la ética y lealtad para con su cliente4, argumentando que no debía ser sancionado. Solicitó como pruebas el testimonio del señor Pedro Pabón Pedreros y la expedición de copias al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio del proceso de deslinde y amojonamiento con Rad. 2009-0055.

5. El 28 de febrero de 2013 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación5, con la presencia del quejoso y el 3 Folios 44 - 46 del cuaderno original. 4 Declaración libre escuchada en el Record 11:08 – 15:15. CD folio 47 del acta de audiencia de pruebas y calificación provisional del 4 de octubre de 2012. 5 Folios 61 – 64 del expediente original. disciplinado, en la cual se recibió el testimonio del señor Pedro Pabón6 quien manifestó laborar como dependiente judicial del doctor RAMÍREZ ALBADAN indicando que le correspondía revisar los procesos del jurista, y en la oficina judicial se había enterado que la Magistrada ordenó que se expidieran unas copias del juzgado del circuito y cuando fue a la oficina le informó al togado y “ahí mismo el doctor tomó el celular y le hizo una llamada y le dijo al señor Guaqueta que debía pagar las copias”7. Asimismo se realizó la inspección judicial al proceso de deslinde y amojonamiento con Rad.2009-0055 del Juzgado

Segundo Civil del circuito de Villavicencio, finalmente el Magistrado Sustanciador, dispuso formular cargos contra el Abogado JAIME RAMÍREZ ALBADÁN por su presunta incursión en la falta prevista en el Artículo 34 Literal c, de la Ley 1123 de 2007, teniendo como fundamento fáctico que fue declarado desierto, el 13 de febrero de 2012, en la Sala Civil Familia el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio en el proceso 2009-055 que él defendía.

6. El 13 de junio de 2013 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento8 con la presencia del señor Carlos José Guaquetá Correa y el togado disciplinado, se ratificó la calificación al abogado denunciado de la falta de lealtad con el cliente contenida en el artículo 34 Literal c) de la ley 1123 de 2007 en la modalidad de culpa y se expusieron los alegatos de conclusión. 6 Record 18:59-25:25 7 Record 22:05-23:04 8 Folios 76 – 77 del expediente original.

DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del el 9 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta sancionó con CENSURA al abogado JAIME RAMÍREZ ALBADÁN por considerarlo responsable de la falta prevista en el literal c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. El a quo explicó que la actuación fue originada por la queja presentada por el señor Carlos José Guaqueta Correa contra el abogado JAIME

RAMÍREZ ALBADÁN, quien relató que el 23 de Febrero de 2012 se acercó al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, al despacho de la Magistrada Nubia Cristina Salas percatándose que el 17 del mismo mes y año había sido declarado desierto el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso que por deslinde amojonamiento se adelantaba con respecto al predio La Fortuna, de su propiedad, situación que atribuyó a la negligencia de su abogado por no haber cancelado los costos correspondientes a la expedición de fotocopias de unos folios relacionados con el recurso de alzada, por consiguiente, a voces del Artículo 358 inciso 6 del C.P.C., procedió la declaratoria de desierto. Consideró la Sala a quo que la actividad litigiosa, implica el ejercicio respetuoso de la misma y por sobre todo, leal, para con los mandantes; razón por la cual el legislador ha tipificado como falta disciplinaria, toda conducta irregular que pueda ir en desconocimiento de este postulado, de donde deviene el contenido del artículo 34 literal c de la ley 1123 de 2007, al enlistar como falta de lealtad con el cliente, callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada; resultando palmariamente trasgredida esta primera parte de la normatividad enunciada, por el abogado JAIME

RAMÍREZ ALBADÁN.

Se tuvo en cuenta por el Juez Primario que el disciplinado omitió informar a su mandante el estado de la gestión encargada, pues si bien es cierto sustentó de manera oportuna el recurso de apelación dentro

del proceso que le había sido encomendado ante la segunda instancia, también lo fue, el no observarse de manera diligente y acuciosa el contenido del auto de fecha 7 de Diciembre de 2011, en el que se concedía un término perentorio para cancelar las expensas necesarias, a efectos de surtir el recurso de alzada, sin haber procedido el disciplinable a informar tal situación a su mandante o en su defecto a cancelar esos costos con cargo a su peculio, pues, el precio de fotocopiado requerido resultaba irrisorio frente a las implicaciones que generó la aludida omisión, como fue la declaratoria de desierto del recurso. Así las cosas, argumentó el Magistrado de primera instancia, que a pesar de que el inculpado se mostró diligente y constante a lo largo del proceso, asistiendo a las diligencias, proponiendo los recursos y sustentándolos de manera oportuna, no menos cierto es, que le calló a su mandante, parte de la gestión encomendada y las implicaciones que su dejar de hacer produjo, afectando de gran manera los intereses de su patrocinado, pues la posibilidad que tenía para que se le reconociera su derecho resultó truncada a causa de la actitud asumida por el abogado inculpado. En consecuencia, para la Sala primaria se dispuso del material probatorio suficiente para endilgar, más allá de toda duda razonable, responsabilidad disciplinaria en contra del abogado JAIME RAMÍREZ ALBADÁN, estimando preciso censurar la conducta asumida por él, pues conocedor de las implicaciones que conllevaba el no cancelar los emolumentos necesarios, para que se expidieran las copias requeridas

por la segunda instancia para tramitar el recurso de apelación, se mantuvo silente ante su mandante, comportamiento reprochable, pues recordemos que todo abogado tiene la obligación de enterar en forma clara, oportuna, explícita, concluyente y veraz, a su cliente de todo aquello que favorezca o afecte la controversia o asunto encargado, sumando a que su mandante confiaba plenamente en las capacidades del abogado, pues siempre dejó sus intereses dentro del proceso civil a cargo del profesional del derecho, razón por la cual hace responsable a la falta endilgada conforme el artículo 34 literal C de la ley 1123 de 2007. Coligió la Corporación de primera instancia que el comportamiento asumido por el doctor JAIME RAMÍREZ ALBADÁN reunió los elementos estructurales de la conducta punible tratados en el artículo 9° de la Ley 599 de 2000, aplicándolos al caso como norma integradora para los hechos disciplinarios, aunque en la actualidad con la expedición de la Ley 1123 de 2007 se encuentran definidos en los artículos 3°, 4° y 5°, manifestados en la inobservancia el deber profesional; en consecuencia, su conducta fue considerada típica en la medida que tal comportamiento es descrito por el artículo 34 Literal c de la Ley 1123 de 2007 frente al descuido o abandono; antijurídico, porque sin justa causa vulneró el ordenamiento legal, circunscrito en la falta de lealtad con el cliente; y por último, la responsabilidad subjetiva estructurada a título de culpa, como resultado de su negligencia en el desempeño de sus deberes y obligaciones como abogado.

La sentencia objeto de apelación, tuvo un salvamento parcial de voto realizado por la magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán, quien si bien es cierto compartió los hechos y pruebas fundamento de la sentencia, así como la falta endilgada, manifestó que también se debió endilgar el cargo de falta a la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007: “ comparto la sentencia sancionatoria por la falta endilgada, pero considero que se debió endilgar en los cargos también la falta a la debida diligencia profesional, (art.37-1), ya que tal y como el mismo Magistrado Ponente lo advierte en su providencia, el abogado Jaime Ramírez Aldabán, además de no comunicar a su cliente, señor Carlos José Guaquetá acerca del pago de las fotocopias para que segunda instancia conociera del recurso de alzada, tampoco realizó ninguna diligencia a fin de suplir esta deficiencia, a pesar de que los gastos de la fotocopia era ínfimo y dejó perder la valiosa oportunidad procesal para que el fallo adverso a los intereses de su cliente fuera revisado por el juez de segunda instancia”. Folio 93 del expediente original. Así las cosas, la Magistrada Maria de Jesús Muñoz salvó parcialmente su voto manifestando que ante el panorama probatorio se evidenció también una falta de diligencia, de responsabilidad del abogado, la cual debió haber sido endilgada. En razón del Salvamento de Voto de la doctora Muñoz Villaquirán, el 27 de enero de 2014 se realizó sorteo de Conjuez, siendo elegido el

doctor Miguel Piñeros Rey9, quien se posesionó el 29 de enero de 201410, y quien remitió comunicación a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el 29 de enero de 2014 en la que manifestó su posición favorable respecto al Salvamento de Voto de la Magistrada Muñoz Villaquirán11. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado12 en término correspondiente el disciplinado a través argumentando lo siguiente: 9 El acta del sorteo es visible a folio 97 c.o 10 Ver acta a folio 98 del c.o. 11 La comunicación está consignada en el folio 59 del c.o 12 fls. 111 - 113

1. Señaló el togado inculpado que en su condición de apoderado judicial del señor Carlos José Guaquetá Correa, procedió como en todos sus actos, con lealtad, y honradez y explicó que en ejercicio del poder a él conferido para que atendiera como en efecto lo hizo, un proceso de deslinde entre las fincas La Fortuna del señor Guaquetá y Laguna Viva del señor Aragón, aclarando que no era cierto que la Magistrada del Tribunal Superior de Villavicencio, doctora Nubia Cristina Salazar, hubiera declarado desierto el recurso de apelación, por él interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, debido a negligencia suya, sino porque el señor Guaquetá Correa no pagó las copias solicitadas y él no tenía la obligación de correr con los gastos propios del proceso, pues

ese no fue el acuerdo.

2. Reiteró que en forma oportuna avisó al señor Guaquetá Correa, que debía ir al Juzgado Segundo Civil del Circuito a pagar unas copias que había ordenado la señora Magistrada; de lo cual fue testigo su dependiente judicial, el señor Pedro Antonio Pabón Pedreros, persona a quien se le tomó declaración juramentada, y quien confirmó esa versión de los hechos, pero ese testimonio no le mereció al Honorable Magistrado Ponente absolutamente ningún mérito, a pesar de que el señor Pabón Pedreros en el momento de declarar no acusaba ninguna inhabilidad y tampoco se le consideró testigo sospechoso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, constató la calidad de disciplinable del abogado investigado mediante certificado No.08609-2012 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que el doctor JAIME RAMÍREZ ALBADÁN está identificado con la cédula de ciudadanía 2935268 y con Tarjeta Profesional No.3404 vigente a la fecha (fl.28 c.o. 1ª instancia), se verificó la carencia de antecedentes disciplinarios mediante el certificado No.28139 (fl.29 c.o). 3.- De legitimación de los intervinientes para apelar Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para

apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley. (…) 3.- De la nulidad en la actuación Para la Sala es un imperativo legal el no estudiar la litis sustancial del caso, por advertirse la presencia de una causal que vicia de nulidad la actuación procesal, y de continuarla, se lesionaría el núcleo esencial del debido proceso. Veámos.

Señala la Ley 1123 de 2007 en su artículo 98: Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Si bien el doctor JAIME RAMÍREZ ALDABÁN no advirtió la irregularidad específica que será objeto de estudio en este acápite, la Corporación está plenamente facultada por la Ley para declararla oficiosamente, como en efecto lo hará, invocando lo consignado en el artículo 99 de la ley 1123 de 2007: Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. En efecto, debe advertirse, para tomar los correctivos necesarios, que la

providencia judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, del 9 de agosto de 2013, la cual sancionó con CENSURA al abogado JAIME RAMÍREZ ALBADÁN por considerarlo responsable de la falta prevista en el literal c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, fue suscrita por los dos Magistrados de la Sala Dual, los doctores Cristian Eduardo Pinzón Ortiz y María de Jesús Muñoz Villaquirán, quien manuscritamente señaló al lado de su rúbrica “salvo parcialmente el voto”, tal como se evidencia en su parte final (fl.91). No hay firma del Conjuez en la providencia, pues lo que se envió por su parte fue una comunicación en la cual adhiere su voto a la ponencia principal. Ante lo descrito anteriormente, considera esta Colegiatura que no hay providencia Judicial, pues tal como lo señala el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 (Ley estatutaria de la administración de justicia) todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en cualquiera de sus salas deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la sala: LEY 270 DE 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia Artículo 54. QUORUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 2637 de 2004. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de

la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. De gran relevancia para el asunto de marras constituye lo normado por el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) en su artículo 288, respecto a las irregularidades en la firma de las providencias, indicándose que cuando un juez colegiado profiera una providencia que no haya sido suscrita por todos sus integrantes, una vez notificada, la irregularidad se entenderá saneada siempre que haya sido firmada por la mayoría de los integrantes de la sala respectiva, de lo contrario, se enviará el expediente o sus copias a la sala que la profirió, para que subsane el defecto o la profiera nuevamente. Artículo 288. Irregularidades en la firma de las providencias. Cuando un juez colegiado profiera una providencia que no haya sido suscrita por todos sus integrantes, mientras conserve el expediente deberá subsanar la irregularidad de oficio o a petición de parte. Una vez notificada la providencia, la irregularidad se entenderá saneada siempre que haya sido firmada por la mayoría de los integrantes de la sala respectiva. De lo contrario, se enviará el expediente o sus copias a la sala que la profirió, para que subsane el defecto o la profiera nuevamente. En el caso sub lite la Corporación evidencia se generaron dos posiciones en la sentencia: a) la primera que defendió el Magistrado ponente y que sostuvo la comisión de una conducta, por el disciplinado, que se adecuó a la falta consignada en el artículo 34, literal c) de la Ley 1123 de 2007; por otra parte, b) una segunda que es

la explicada en el Salvamento Parcial de Voto, la cual argumentó que la conducta si bien se adecuó a la falta sancionada, también debió endilgarse la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la sentencia se aprobó y quedó firmada con dos rúbricas, la del Magistrado que votó la posición a) y el salvamento parcial que votó la posición b), ninguna obtuvo mayoría, la misma debió obtenerse con el voto del Conjuez, pero aquel no firmó la providencia, se limitó a enviar la comunicación visible a folio 99 del c.o. en la cual aprobó el Salvamento parcial a la ponencia principal, pero no suscribió la decisión, consolidándose la irregularidad de la misma, pues cuando un juez colegiado profiere una providencia, la misma debe ser suscrita por todos sus integrantes, incluyendo al Conjuez, al tenor de lo consignado en el artículo 288 del Código General del Proceso y del artículo 54 de la Ley 270 de 1996 (Ley estatutaria de la administración de justicia). Así las cosas, es evidente para esta Superioridad que la providencia judicial de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, del 9 de agosto de 2013, con la que se sancionó al abogado JAIME RAMÍREZ ALDABÁN como responsable de la falta prevista en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, y que es visible de folios 81 al 91 del c.o. es inexistente al tenor de lo ordenado en el artículo 288 del Código General del Proceso y del artículo 54 de la

Ley 270 de 1996 (Ley estatutaria de la administración de justicia). Por tanto procederá esta Colegiatura a DECRETAR la nulidad de la actuación a partir de la emisión de la Sentencia del 9 de agosto de 2013, de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para que sea proferida con los parámetros legales reseñados anteriormente. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la nulidad de la actuación a partir de la emisión de la Sentencia del 9 de agosto de 2013, de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para que sea proferida con los parámetros legales reseñados anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE el expediente al sitio de origen para continuar la actuación.

COMUNIQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÌA ROCÌO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA

Secretaria Judicial

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