CSDJ - F50001110200020120021002ADJUNTA20170215170608-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020120021002ADJUNTA20170215170608-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500011102000201200210 02 Aprobado según Acta de Sala No.13 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 1 de agosto de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con ponencia del Magistrado CRISTIAN EDUARDO PINZON ORTIZ1, mediante la cual sancionó al abogado JAIME RAMÍREZ ALBADÁN con CENSURA, al encontrarlo responsable de la falta prevista en el artículo 34 literal c de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Dio origen a la presente actuación disciplinaria la queja formulada el 30 de marzo de 2012 por el señor CARLOS JOSÉ GUAQUETA CORREA contra el abogado JAIME RAMÍREZ ALBADAN, por los siguientes hechos: 1En Sala Dual con la doctora MARIA DE JESUS MUÑOZ VILLAQUIRAN. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500011102000201200210 02
Precisó el denunciante que el doctor JAIME RAMIREZ ALBADAN fungió como su apoderado dentro del proceso de deslinde y amojonamiento radicado -2009000-0055 del predio La Fortuna, de esa ciudad, que pese a que el fallo de primera instancia proferido por el Juez HERNANDO SOLANO fuera en su contra, el abogado luchó para que este pasara al tribunal, que pasado algún tiempo el 23 de febrero de 2012 el quejoso se acercó al Tribunal Superior del distrito Judicial de Villavicencio, despacho de la magistrada NUBIS CRISTINA SALAS, y se enteró que el 17 del mismo mes y año había sido declarado desierto el recurso de apelación debido a la inoperancia de su abogado. El denunciante aportó copia del poder otorgado al disciplinado, copia del recurso de apelación interpuesto por el investigado, la admisión del recurso, el informe secretarial donde el 24 de enero se informó a la magistrada que había vencido el término y no fueron sufragadas las copias del recurso interpuesto, así mismo el fallo realizado por la magistratura donde se declaró desierto el recurso, con sus respectivas constancias (fls. 4 - 20 c. o 1ª instancia). ACTUACIONES PROCESALES La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura del Meta allegó certificados descargados de la página web del Registro Nacional de Abogados, a través de los cuales acreditó la calidad de abogado del investigado quien se identifica con cédula de ciudadanías No. 62935268 y Tarjetas profesional No. 3404, vigente (fl 25 c.o. 1ª Instancia).
Mediante auto de 7 de mayo de 2012, El Magistrado Sustanciador, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el investigado, fijando fecha y hora para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 35 c.o. 1ª Instancia). Se allegó excusa por parte del investigado a folio 36 y se fijó nueva fecha para la realización de la audiencia el 4 de octubre de la misma anualidad. República de Colombia Rama Judicial
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El Magistrado de Instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 4 de octubre de 2012, la cual contó con la asistencia del disciplinado y el quejoso; se adelantaron las siguientes diligencias: - se dio lectura al escrito de queja. Aprovechando la presencia del quejoso se le escucho en una ampliación de queja. El Magistrado Sustanciador indicó que el doctor JAIME RAMIREZ ALBADAN rindió sus explicaciones donde manifestó haber conservado las mejores relaciones con su clientes, lo mantuvo informado de todas las diligencias y solicitó las pruebas que pretendió hacer valer en la investigación. Según constancia secretarial que corre a folio 52 del 18 de octubre al 23 de noviembre de 201, no existió normalidad para ingreso al público a la edificación donde se encuentra ubicada la oficina por lo que la audiencia debió aplazarse para el 28 de febrero de 2013. Se solicitó en préstamo el proceso de deslinde y amojonamiento radicado
5000131030022009 00055 00 de CARLOS JOSÉ GUAQUETEA contra FERNANDO
ARAGÓN PARADA CALIFICACION DE LA ACTUACIÓN En audiencia de 28 de febrero, el magistrado sustanciador, procedió a la calificar la conducta desplegada por el profesional de derecho de conformidad con el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, con fundamento en la pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana critica, la lógica y la experiencia, dispuso formular cargos contra el abogado JAIME RAMIREZ ALBADAN, por la presunta incursión en la falta prevista en el artículo 34 literal (c) de la ley 1123 de 2007, que prevé: Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500011102000201200210 02 c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto En el caso del abogado hay que tener en cuenta que la actividad litigiosa, implica el ejercicio respetuoso de la profesión y sobretodo leal para con el mandante, razón por la cual el legislador tipificó como falta disciplinaria, toda conducta irregular que pueda ir en desconocimiento del postulado contenido en el artículo 34 literal (c) de la ley 1123 de 2007, al endilgarle falta de lealtad con el cliente al callar, en todo o parte los hechos
implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada, el cual fue trasgredido por el abogado JAIME RAMÍREZ ALBADAN, si se tiene en cuenta que omitió informar a su cliente el estado de la gestión encomendada. DE LA PROVIDENCIA NULITADA En sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 09 de agosto de dos mil trece (2013) se sanciono, con CENSURA al abogado JAIME RAMIREZ ALBADAN como autor de la falta descrita en el artículo 34 literal (c) de la ley 1123 de 2007, con fundamento en que a pesar que el inculpado se mostró diligente y constante a lo largo del proceso, asistiendo a las diligencias, proponiendo recursos y sustentándolos de manera oportuna, no es menos cierto que le ocultó a su poderdante, información de la gestión y que esto trajo muchas implicaciones para el cliente, pues fue imposible, se le reconociera el derecho por la actuación poco ética del togado, que la Sala cuenta con el suficiente material probatorio entre esos : PRUEBAS ALLEGADAS AL PLENARIO copia del contrato de prestación de servicios, suscrito entre el investigado y el quejoso copia del auto fechado 7 de diciembre de 2011, proferido por el tribunal superior de Villavicencio copia del escrito de sustentación del recurso de apelación prestación ante el tribunal superior de distrito judicial de Villavicencio. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500011102000201200210 02 Copia del auto fechado 13 de febrero de 2012, proferido por el tribunal superior de distrito de Villavicencio, mediante el cual fue declarado desierto el recurso interpuesto. Copia del expediente 2009 -00055 del juzgado segundo civil del circuito, por deslinde y amojonamiento. Se realizó audiencia de juzgamiento en la que el investigado en la que se estimó endilgarle la falta 34 literal (c) por callar todo o parte de los hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada. Por lo que más allá de toda duda razonable, se estimó preciso censurar la conducta asumida por el togado, ya que el siendo conocedor de las implicaciones de su actuar al no cancelar los emolumentos necesarios para que se expidieran las copias requeridas por la segunda instancia, y poder tramitar el recurso de apelación, al observar que guardó silencio ante su poderdante, comportamiento totalmente reprochable pues todo abogado tiene la obligación de atender en forma clara oportuna explicita, concluyente y veraz, a su mandante, todo lo que favorezca o lo afecte, mucho más si su cliente confiaba en sus capacidades, pues siempre dejó sus intereses dentro de dicho proceso en las manos de su abogado, razón por la que se le endilgó la falta conforme al artículo 34 del literal (c) de la ley 1123 de 2007. En razón al Salvamento de Voto de la doctora Muñoz Villaquirán, el 27 de enero de
2014 se realizó sorteo de Conjuez, siendo elegido el doctor Miguel Piñeros Rey, quien se posesionó el 29 de enero de 2014, y remitió comunicación a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el 29 de enero de 2014 en la que manifestó su posición favorable respecto al Salvamento de Voto de la Magistrada Muñoz Villaquirán Que la magistrada homologa aceptó la providencia con salvamento de voto, se envió aclaratoria de la magistrada MARIA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN,a folio 100 en el que explica que no era necesario el sorteo de conjuez pues, su intención era realizar un aclaración de voto a la sentencia proferida por el magistrado, mas no cambiar el fallo y aclara que por lo tanto no es procedente sortear conjuez, devolviéndose al despacho República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500011102000201200210 02 del magistrado, el 11 de abril de 2014 para que se diera cumplimiento a lo previsto en sentencia de 9 de agosto de 2013. “ comparto la sentencia sancionatoria por la falta endilgada, pero considero que se debió endilgar en los cargos también la falta a la debida diligencia profesional, (art.37-1), ya que tal y como el mismo Magistrado Ponente lo advierte en su providencia, el abogado Jaime Ramírez Aldabán, además de no comunicar a su
cliente, señor Carlos José Guaquetá acerca del pago de las fotocopias para que segunda instancia conociera del recurso de alzada, tampoco realizó ninguna diligencia a fin de suplir esta deficiencia, a pesar de que los gastos de la fotocopia era ínfimo y dejó perder la valiosa oportunidad procesal para que el fallo adverso a los intereses de su cliente fuera revisado por el juez de segunda instancia”. Folio 93 del expediente original. DE LA APELACIÓN Mediante escrito de 16 de mayo de 2014 el abogado JAIME RAMIREZ ALBADAN , interpuso recurso de apelación, dentro del término legal, en su condición de apoderado del señor Carlos José Guaqueta Correa, procedió, indicando que atendió el proceso como en efecto lo hizo, que era un proceso de deslinde entre las fincas, asegurando que no es verdad que la Magistrada del Tribunal Superior de Villavicencio hubiera declarado desierto el recurso de apelación por su negligencia, que el recurso fue declarado desierto porque el señor Guaqueta no pagó las copias de forma oportuna, aseguró que él le aviso que tenía que ir al Juzgado Segundo Civil del Circuito a pagar unas copias, que había ordenado la señora Magistrada, Nubia Cristina Salazar. Asegura también que no calló nada del trámite propio de la apelación, jamás altero información, que por el contrario lo tenía informado de todo, que no tenía obligación de asumir los gastos propios del proceso pues ese no fue el acuerdo y solicitó se le revoque el fallo apelado. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500011102000201200210 02 “Señaló el togado inculpado que en su condición de apoderado judicial del señor Carlos José Guaquetá Correa, procedió como en todos sus actos, con lealtad, y honradez y explicó que en ejercicio del poder a él conferido para que atendiera como en efecto lo hizo, un proceso de deslinde entre las fincas La Fortuna del señor Guaquetá y Laguna Viva del señor Aragón, aclarando que no era cierto que la Magistrada del Tribunal Superior de Villavicencio, doctora Nubia Cristina Salazar, hubiera declarado desierto el recurso de apelación, por él interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, debido a negligencia suya, sino porque el señor Guaquetá Correa no pagó las copias solicitadas y él no tenía la obligación de correr con los gastos propios del proceso, pues ese no fue el acuerdo. Reiteró que en forma oportuna avisó al señor Guaquetá Correa, que debía ir al Juzgado Segundo Civil del Circuito a pagar unas copias que había ordenado la señora Magistrada; de lo cual fue testigo su dependiente judicial, el señor Pedro Antonio Pabón Pedreros, persona a quien se le tomó declaración juramentada, y quien confirmó esa versión de los hechos, pero ese testimonio no le mereció al Honorable Magistrado Ponente absolutamente ningún mérito, a pesar de que el señor Pabón Pedreros en el momento de declarar no acusaba ninguna inhabilidad y tampoco se le consideró testigo
sospechoso.” DE LA NULIDAD Concedido el recurso de apelación el proceso ingresa nuevamente al despacho, pues se decretó una nulidad de todo lo actuado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura el 10 de febrero de 2016, a partir de la sentencia, aduciendo“ que para la Sala es un imperativo legal el no estudiar la litis sustancial del caso, por advertirse la presencia de una causal que vicia de nulidad la actuación procesal, y de continuarla, se lesionaría el núcleo esencial del debido proceso. Veámos. Señala la Ley 1123 de 2007 en su artículo 98: República de Colombia Rama Judicial
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Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Si bien el doctor JAIME RAMÍREZ ALDABÁN no advirtió la irregularidad específica que será objeto de estudio en este acápite, la Corporación está plenamente facultada por la Ley para declararla oficiosamente, como en efecto lo hará, invocando lo consignado en el artículo 99 de la ley 1123 de 2007: Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia
de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. En efecto, debe advertirse, que en este fallo ocurrieron algunas irregularidades pues no obtuvo mayoría, y esta debió obtenerse con el voto del Conjuez, pero aquel no firmó la providencia, se limitó a enviar la comunicación a folio 96 del Cuaderno. En el cual aprobó el salvamento parcial de la magistrada integrante de la sala, pero no firmó el fallo, consolidándose la irregularidad en este, pues si un magistrado profiere una providencia, la misma debe ser suscrita por todos sus integrantes, incluyendo al Conjuez, al tenor de lo consignado en el artículo 288 del Código General del Proceso y del artículo 54 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración De Justicia).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
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Dándole tramite a la anterior nulidad y según lo previsto en la ley 1123 de 2007 se profirió nuevamente sentencia. Tuvo en cuenta el Magistrado que el disciplinado omitió informar a su mandante el estado de la gestión encargada, pues si bien es cierto sustentó de manera oportuna el recurso de apelación dentro del término y cumplió lo que le había sido encomendado
en la segunda instancia, no fue diligente en el contenido del auto de fecha 7 de Diciembre de 2011, en el que se concedía un término para cancelar las expensas necesarias, a efectos de surtir el recurso de alzada, sin haber procedido a informar a su cliente o por lo menos a cancelar dichos costos, pues el precio que se solicitó era irrisorio frente al daño que generó con declaratoria de desierto del recurso. Argumentó el Magistrado, que a pesar de que el inculpado se mostró atento ante el proceso también se evidenció, que le calló a su poderdante información importante, y por lo que se cuenta con el material probatorio suficiente para endilgar, más allá de toda duda razonable, responsabilidad disciplinaria en contra de JAIME RAMÍREZ ALBADÁN, y censuró la conducta asumida por él teniendo como fundamento legal el articulo 40 y 41 de la ley 1123 de 2007 que prevé las sanciones a imponer; en armonía con el articulo 45 literal A, bajo el criterio general previsto en el numeral 1 en atención a la conducta analizada y cometida por el doctor JAIME RAMÍREZ ALBADAN descrita en el artículo 34 literal (c) ibídem a título de CULPA pues se puede evidenciar que descuido y calló, pues no bastaba con haber interpuesto el recurso si no que debió cumplir lo ordenado en el auto de la segunda instancia, e informar a su cliente o asumirlas copias y así las cosas y teniendo en cuenta la gravedad del hecho que habla muy mal del buen nombre de la profesión de abogado por lo que el magistrado estima aplicable la imposición de CENSURA y se procede a compulsar la copias para que se investigue
la presunta falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional por parte del inculpado.
LA APELACIÓN
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El señor JAIME RAMIREZ ALBADAN, en su escrito de apelación, sostiene que la honorable magistrada NUBIS CRISTINA SALAS ordenó por medio de auto que se compulsaran copias del proceso de deslinde del cuaderno principal y se lo hizo saber a su mandante para que pagara las copias situación que no cumplió y por esta razón fue declarado desierto el recurso de apelación, que el 23 de septiembre del 2016, fue concedido el recurso de apelación en efecto suspensivo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio
primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500011102000201200210 02 en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Legitimación de los intervinientes para apelar Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500011102000201200210 02 “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
(…)
2. Interponer los recursos de ley.
DE LA APELACIÓN Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso DEL CASO CONCRETO Cabe destacar en primer lugar el control disciplinario que por mandato de la ley constitucional esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados , por lo que tiene como objetivo el cumplimiento a cabalidad que es defender los interés de la mayoría y el cumplimiento serio y honesto de la profesión, y esta misión se concreta sobre todo en la observancia de los derechos y los deberes que atañe al ejercicio de la abogacía y que esta conserve la dignidad y el decoro, que colaboren lealmente con la recta y cumplida administración de la justicia; observen mesura seriedad y respeto con los funcionarios y con todas la personas que intervengan en los asuntos de su profesión obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas, guarden silencio profesional y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborara efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, desempeñando así su función social.
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Descendiendo al caso que nos ocupa se advierte que el togado declarado responsable disciplinariamente por el a quo con la falta contenida en el artículo 34 literal C Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto Porque callo información importante para el normal curso del proceso y esto conllevo a que no se realizara el pago de las copias. Podemos precisar del escrito de queja y de lo dicho en la audiencia del 28 de febrero de 2013 donde se recibió el testimonio del señor Pedro Pabón quien manifestó laborar como dependiente judicial del doctor RAMÍREZ ALBADAN indicando que le correspondía revisar los procesos del jurista, y en la oficina judicial se había enterado que la Magistrada ordenó que se expidieran unas copias del juzgado del circuito y cuando fue a la oficina le informó al togado y dijo que “ahí mismo el doctor tomó el celular y le hizo una llamada y le dijo al señor Guaqueta que debía pagar las copias”. Mas con esta afirmación no se puede decir que resulte probado que el abogado se encontraba informándole a su mandante, más si bien le pudo haber informado que él
podía asumir los costos de dichas copias para luego cobrarle estos, pues a razón que estos no eran tan altos como para no poder ser asumidos por este y luego realizar el recobro pero si, eran muy grandes las consecuencias que el no pago de estas copias le traerían a su cliente, o si este no era el caso podía también solicitarle directamente al cliente el costo de estas copias mas no está probado, ni la solicitud que le hiciera para que el cliente fuera directamente al Juzgado a pagar las copias. República de Colombia Rama Judicial
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Asimismo se realizó la inspección judicial al proceso de deslinde y amojonamiento con Rad.2009-0055 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, donde se comprobó que pese a que el abogado había llevado en debida forma todo el proceso, no se realizó el pago de las copias requeridas para que surtiera la apelación. Finalmente el Magistrado Sustanciador, dispuso formular cargos contra el abogado JAIME RAMÍREZ ALBADÁN por su presunta incursión en la falta prevista en el Artículo 34 Literal c, de la Ley 1123 de 2007, teniendo como fundamento fáctico que fue declarado desierto, el 13 de febrero de 2012, en la Sala Civil Familia el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio en el proceso 2009-055 que él defendía.
En la Audiencia de Juzgamiento con la presencia del señor Carlos José Guaquetá Correa y el togado disciplinado, se ratificó la calificación al abogado denunciado de la falta con el cliente contenida en el artículo 34 Literal c) de la ley 1123 de 2007 en la modalidad de culpa y se expusieron los alegatos de conclusión. Por lo que siendo el abogado conocedor de las implicaciones que conllevaba el no cancelar los emolumentos necesarios, para que se expidieran las copias requeridas por la segunda instancia, para tramitar el recurso de apelación, y más con la confianza dada por el poderdante en evolución del proceso, era su obligación Informar al quejoso sobre los asuntos encomendados, comportamiento reprochable, pues recordemos que todo abogado tiene la obligación de enterar en forma clara, oportuna, explícita, concluyente y veraz, a su cliente de todo aquello que lo favorezca o lo desfavorezca en los procesos. Sumando a que su mandante confiaba en él y lo dejo actuar sin presiones, lo debía recompensar con una actuación veraz y oportuna, pues siempre dejó sus intereses dentro del proceso civil a cargo del profesional del derecho, y pese a que este abogado actuó en debida forma en el resto del proceso, descuido callándole a su mandante República de Colombia Rama Judicial
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parte de la gestión encomendada y las implicaciones que con este actuar produjo, fue una afectación muy grande para los intereses del quejoso, pues vio truncada su posibilidad de reconocérsele el derecho que estaba en Litis, en el proceso Civil, pues si bien no era su obligación hacer el pago de estas copias, si lo era informarle con veracidad a su cliente que si no hacia el pago, traería consecuencias a los intereses de este, luego él es el conocedor del asunto y sabe la importancias del pago de dichas copias, razón por la que para esta colegiatura esta sanción debe confirmarse y hacer responsable al togado de la falta endilgada conforme el artículo 34 literal c de la ley 1123 de 2007. En ese orden de ideas, esta Sala CONFIRMARÁ la sentencia del 1 de agosto de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.,en cuanto que el mismo reflejó con acierto la realidad procesal y la consecuente responsabilidad del encartado frente a los cargos formulados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 1 de agosto de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual sancionó con CENSURA, al encontrarlo responsable de la falta prevista en el artículo 34 literal de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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