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CSDJ - F50001110200020120021101ADJUNTA20140730163811-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020120021101ADJUNTA20140730163811-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 055 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201200211 01

Referencia: Funcionario en Apelación

Denunciada Luz Dary Espitia Murcia. Fiscal 20 Local de Villavicencio (Meta).

Quejoso: Aldemar Acosta Obando Primera Instancia: Terminar el proceso disciplinario y archivo definitivo.

Decisión: Confirma ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia proferida el 17 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual resuelve terminar el proceso disciplinario adelantado en contra la doctora LUZ DARY ESPITIA MURCIA en calidad de FISCAL 20 LOCAL DE VILLAVICENCIO y el archivo definitivo de la investigación disciplinaria. 1 Magistrados: Christian Eduardo Pinzón Ortiz (Ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquiran.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 500011102000201200211 01

Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

HECHOS Tiene su génesis la presente actuación, en el escrito de queja formulado por el señor ALDEMAR ACOSTA OBANDO2, el día 19 de abril de 2012 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, contra la doctora LUZ DARY ESPITIA MURCIA en calidad de FISCAL 20 LOCAL DE VILLAVICENCIO, por las presuntas irregularidades cometidas por la referida funcionaria dentro de la causa

penal por el delito de lesiones personales culposas con incapacidad de 30 días, Rad. 500016105671200780650, como indiciado el señor Frank Gustavo Cifuentes Rojas, manifestando ordenó el archivo del referido proceso penal, del cual fue víctima el quejoso sin que se hubiera presentado el requisito procedimental de conciliación y sin que la parte investigada hubiese comparecido a conciliar. Adjunta el denunciante a la queja, copias de derechos de petición, así como anexos aduciendo que son prueba dentro del proceso.3 ANTECEDENTES PROCESALES Con fundamento en la queja antes referida, a través de auto del 7 de mayo de 2012 el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta – Sala Jurisdiccional Disciplinaria avocó conocimiento del asunto, disponiendo en atención a lo señalado por el artículo 150 de 2 Folio 1 Cuaderno principal. 3 Folio 2 al 36 Cuaderno principal.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 500011102000201200211 01

Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. la Ley 734 de 2002, iniciar INDAGACIÓN PRELIMINAR contra de la doctora LUZ DARY ESPITIA MURCIA en calidad de FISCAL 20 LOCAL DE VILLAVICENCIO, por lo que en consecuencia dispuso se notificara y se practicaran pruebas4.

En desarrollo de ésta etapa procesal y lo dispuesto en el auto antes referido; el 13 de diciembre de 2012 se practicó diligencia de inspección judicial al proceso proveniente del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio Penal de Villavicencio, evidenciándose que la doctora LUZ DARY ESPITIA MURCIA en calidad de FISCAL 20 LOCAL DE VILLAVICENCIO, no incurrió en irregularidad alguna al haber solicitado la extinción de la acción penal por prescripción y por consiguiente ordenado su archivo, toda vez que habían transcurrido los 5 años de que trata el artículo 38 de la

Ley 600 de 2000. Así mismo, se observó que tanto el querellante como querellado habían sido notificados en varias oportunidades para asistir a las audiencias de conciliación programadas por el Despacho que representa la disciplinada, las cuales no fue posible llevar a cabo ante la incomparecencia de una o ambas partes. El 31 de agosto de 2012 se recibió oficio de la doctora LUZ DARY ESPITIA MURCIA – Fiscal 20 Local de Villavicencio, advirtiendo que: “se ordenó la preclusión de la extinción de la acción por prescripción el 17 de julio de 2012 por la Juez Séptima Penal Municipal con funciones de conocimiento de Villavicencio e indicando que la Fiscalía Veinte Local el primero 4 Folios 59-60 Cuaderno. principal.

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. de septiembre de 2008, el Fiscal 20 Local para ese entonces ordena remitir la indagación a los Jueces Penales Municipales de Pequeñas Causas, no existiendo en la carpeta constancia alguna de que haya estado en tales juzgados, el 16 de diciembre del 2008 es reasignada a la Fiscalía veintiuna Local, y tampoco existe en la carpeta actuación alguna de ese despacho, finalmente, ante la reestructuración que se hizo de la Unidad de Fiscalías Locales en el mes de Noviembre de 2011, separando la carga laboral para fiscales de indagaciones, conociendo las indagaciones hasta la formulación de imputación y fiscales de conocimiento, conociendo las investigaciones en etapa de juicio, fue reasignada la indagación nuevamente a la Fiscalía veinte local de Villavicencio, estando suscrita como titular, el 25 de noviembre de 2011.

Esta reasignación de casos se hizo por listados que enviaron los fiscales 19, 21 y 8 que fueron las que pasaron a conocimiento y todo la carga laboral que tenían estos tres despachos fueron reasignados a las fiscalías que quedamos en

indagaciones. Las asignaciones de los casos se hicieron por listados, mas no con la entrega real de las carpetas, estas las fueron entregando los asistentes de estas fiscalías en los meses siguientes diciembre, enero y hasta febrero y finalmente ante lo dispendioso de la entrega de todos estos casos, pues no se dio un orden a ello, el coordinador de este entonces, Dr. Mariño, ordeno pasar todas las carpetas en montones a cada uno de los despachos, sin que se verificara con el formato de la asignación, pues fueron en total aproximadamente mil carpetas las reasignadas a cada fiscalía de indagaciones. Se empezó a revisar esta carga laboral reasignada dentro de lo posible, ya que la Fiscalía Veinte tenía ya un promedio de 1500 casos, quedando con estas reasignaciones un total aproximado de 2600 casos, a cargo de dos personas, fiscal y asistente, siendo el caso de Aldemar Acosta uno de los primeros revisados. Viendo que este caso era querellable, por cuanto las lesiones que sufrió el señor Aldemar en el accidente fueron leves, tan solo le ameritaron una incapacidad médico legal definitiva de 15 días, que no había querellante legítimo, que no se había agotado la conciliación, y que no había constancia de que la víctima hubiese mostrado interés en la investigación desde el año 2008, se les cito a las partes a conciliar en el mes de febrero; el señor Acosta compareció, mas no el indiciado. Se alcanzó a solicitar AUDIENCIA DE FORMULACION DE

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

IMPUTACION y en ese procedimiento se presentó el fenómeno de la prescripción. Recuerdo que el Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías fijo fecha para la audiencia cuando ya prescrito, razón por la cual llame telefónicamente a la asistente de ese juzgado, Paola, y le informe

que iba a retirar la solicitud por cuanto había prescrito la acción penal, razón por la cual no asistí ante el juzgado y porque mi lugar de trabajo no está en el Palacio de Justicia, está en el edificio de la fiscalía ubicado en la octava etapa del barrio la esperanza, debía abordar transporte para desplazarme al palacio de justicia, lo que implicaba pérdida de tiempo y dinero para mí y por eso opte por llamar a la asistente para informarle que retiraría la solicitud, constancia que dejo el Juez Tercero ambulante. Desde entonces el señor Aldemar Acosta, pese a que se le explico el estado de la indagación y por qué no me presente a la audiencia, ha arremetido contra mis manifestaciones y señalamientos ofensivos. E incluso me comunique con su abogado Henry Chingate, para que le explicara lo que sucedía, que le hiciera entender que no era a capricho mío se iba a prescribir la investigación.”5 Según oficio No. 1465 de fecha 14 de agosto de 2012, el Jefe de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, comunicó: “Revisado el sistema de información SPOA con que se cuenta en esta oficina se halló que el radicado 2007 00650, inicialmente a la Fiscalía 20 Local, el 1° de septiembre de 2008, posteriormente fue reasignado a la Fiscalía 21 Local de 16 de diciembre de 2008 y en atención a lo ordenado por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías en razón a la redistribución de carga laboral, volvió a ser asignada a su despacho el pasado 25 de Noviembre de 2011.6 Es de mencionar

que esta oficina remitió las respectivas planillas de reparto a la Coordinación de la Unidad Local de Fiscalías en su momento, para que efectuaran la entrega de las carpetas a los despachos respectivos.”.7 5 Folios 87-89 Cuaderno. principal. 6 Folios 90 Cuaderno. principal. 7 Folios 90 al 94 Cuaderno principal.

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

Auto del 11 de abril de 2012 suscrito por el Juez Tercero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio manifestando: “que para la realización de la audiencia preliminar de formulación de imputación programada para el día de hoy a las 2:15 pm. Dentro del proceso con el N.U.R. 500016105671200780650, delito lesiones personales culposas (…), contra FRANK GUSTAVO CIFUENTES ROJAS, compareció la victima el señor ALDEMAR ACOSTA OBANDO (…), con su representante legal doctor HENRY CHINGATE HERNANDEZ, (…), y en la cual no se hizo presente la Fiscal Dra. Luz Dary Espitia Murcia, pues manifestó vía telefónica a la secretaría de este despacho, que era su deseo presentar escrito retirando la misma.”.8 Según oficio No. 3335 de fecha 21 de Noviembre de 2013, el Coordinador Grupo de Personal “(…) remite los nombres de los servidores que han laborado en las Fiscalías 20 y 21 Locales de Villavicencio durante el periodo comprendido entre los años 2008 y 2011, anexando resolución con su acta de posesión. (…)” 9 PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de enero de 2014, la Sala A quo decidió evaluar el mérito de la indagación preliminar con terminación del proceso disciplinario a favor de la doctora LUZ DARY ESPITIA MURCIA - FISCAL 20 LOCAL DE VILLAVICENCIO, al no vislumbrarse

8 Folio 41 Cuaderno principal. 9 Folios 128 al 205 Cuaderno principal.

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. conducta alguna que trascienda disciplinariamente en decisiones propias de la

naturaleza de sus funciones10. Señaló el fallador de instancia qué: “Ante los anteriores hechos la instancia del presente asunto solicito en calidad de préstamo el proceso penal origen de queja, radicado con el No. 200780650, en que se constató que la funcionaria implicada una vez asumió el proceso que por reparto le correspondió en el mes de Noviembre de 201111, procedió a solicitar al juez de control de garantías audiencia de formulación de imputación, momento para el cual la investigación penal se encontraba prescrita al tenor de lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación, razón por la cual, lo correcto era solicitar la cancelación de la audiencia de formulación de imputación como en efecto lo ejecuto el despacho de la fiscal implicada, pues resultaba desgastante para la administración de justicia realizar la audiencia precitada y que el juez de control de garantías la declarara como lo había solicitado la defensa del indiciado, pues de lo contrario sus actuaciones hubiesen sido irregulares, pues recordemos que el proceso solo duro en su despacho por espacio de cuatro meses debido al cumulo de trabajo represado, aunado a que durante el periodo comprendido entre los años 2007 a 2012 las partes intervinientes dentro del proceso penal fueron citadas en varias oportunidades, a fin de realizar la audiencia de conciliación, como requisito de procedibilidad, tal como lo contempla el artículo 41 de la norma procesal penal, sin que se hubiese logrado su comparecencia, en razón a que tanto querellante como querellado dejaron de comparecer en las fechas señaladas por el

despacho inculpado para la realización de la aludida audiencia. En este orden de ideas, debemos precisar que la prescripción de la acción penal no obedeció a circunstancias imputables a la funcionaria inculpada, sino que se produjo en razón a que en diferentes oportunidades se debió reprogramar la 10 Folios 59,60 Cuaderno primera instancia. 11 Folios 87 a 89,93 a 104 Cuaderno primera instancia.

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. fecha para agotar el requisito de procedibilidad como lo era la conciliación previa, sin que hubiese sido posible su realización, prolongación en el tiempo que origino que operara en la causa penal de marras, el fenómeno de la prescripción de la acción penal, sin que la funcionaria investigada hubiese tenido incidencia en dicho resultado, pues su labor se encamino a solicitar la celebración de la audiencia de formulación de imputación ante la negativa de las partes para comparecer al proceso, sin que esto signifique que sus actuaciones hubiesen sido dilatorias o entorpecedoras, por el contrario a pesar de contar con innumerables expedientes al caso de marras, se le imprimió el trámite normal, acorde a los parámetros señalados en la constitución y la ley.

En consecuencia, en el proceso penal génesis de la presente queja, se le respetaron todos los derechos y garantías disponibles a favor del quejoso, correspondiéndole a la funcionaria inculpada solicitar la terminación del procedimiento en aplicación de la ley procesal penal, debido al surgimiento de la extinción de la acción penal por prescripción, en razón a que para la época en que el Juzgado de Control de Garantías ante el cual se solicitó audiencia de formulación de imputación, fijo fecha para la realización de la misma, habían transcurrido más de cinco años desde la ocurrencia de los hechos investigados, situación que no evidencia comportamiento irregular desplegado por la funcionaria disciplinable, sino que sus actuaciones fueron efectuadas de acuerdo

a la ley y los procedimientos señalados en la norma adjetiva penal.” (Sic) 12. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el quejoso a través de escrito interpuso recurso de apelación contra la providencia reseñada, bajo iguales argumentos ya expuestos en su escrito de queja, esto es, hizo el quejoso una relación 12 Folios 209 a 211 Cuaderno primera instancia.

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. de los hechos materia de investigación penal y del trámite mismo, pudiéndose extraer de la alzada, que la señora LUZ DARY ESPITIA MURCIA en calidad de FISCAL 20

LOCAL DE VILLAVICENCIO “debió por fuerza mayor con juez de garantías o al juez que le correspondiera obligar al señor lo por medio de la ley o conseguirlo donde estuviera para llevarlo a que se presentara a las conciliaciones que no cumplió.” 13. (Sic). TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante Acta Individual de Reparto del 11 de abril de 2014, le correspondió el conocimiento de quien hoy funge como ponente y con auto del 15 de mayo de 2014, se avocó conocimiento del asunto, disponiendo en atención a lo señalado por el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, siendo notificado personalmente a través del Procurador Delegado el día 26 de mayo de 201414, decisión mediante la cual en desarrollo de ésta etapa procesal y lo dispuesto en el auto antes referido se recaudaron los siguientes elementos probatorios: La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación, el 29 de mayo de 2014, certificaron 13 Folios 214,215 Cuaderno primera instancia. 14 Folio 6 Cuaderno segunda instancia.

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. que sobre la doctora LUZ DARY ESPITIA MURCIA no pesa sanción disciplinaria alguna15.

Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogado expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, de fecha mayo 29 de 2014, en donde se pone de

presente que no aparece sanción alguna contra de la doctora LUZ DARY ESPITIA

MURCIA.16

Igualmente, la Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió constancia en la cual plasmó que por los mismos hechos no cursan otros procesos en esta Colegiatura contra la doctora LUZ DARY ESPITIA MURCIA 17. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala 15 Folios 9 Cdno. segunda instancia. 16 Folio 10 17 Folio 11 Cdno. segunda instancia.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 500011102000201200211 01

Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta

represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan.

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a confirmar la decisión tomada por la Sala A quo de terminar la actuación disciplinaria y de contera disponer el archivo definitivo de las diligencias, toda vez que la presunta conducta imputada a la funcionaria denunciada no es reprochable disciplinariamente. En efecto, se entiende que la real inconformidad acusada por el quejoso, se determina en el hecho del fenómeno prescriptivo acaecida sobre la acción penal de su interés, por presuntas irregularidades desplegadas por la Fiscal 20 Local de Villavicencio, doctora LUZ DARY ESPITIA MURCIA - dentro del Rad. 500016105671200780650, estando allí como indiciado el señor Frank Gustavo Cifuentes Rojas y como víctima el señor ALDEMAR ACOSTA OBANDO, ahora quejoso. Así pues, la funcionaria implicada, una vez se le adjudicó el proceso que por reparto le

correspondió el 25 de noviembre de 2011, realizó el trámite correspondiente ante el

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Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Garantías Ambulante de

Villavicencio, de donde procedió a programar Audiencia de Formulación de Imputación para el día 11 de abril de 2012, período por el cual la investigación penal se encontraba prescrita al tenor de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 600 de 2000, teniendo en cuenta la fecha de

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