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CSDJ - F50001110200020120023101ADJUNTA20120719101134-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020120023101ADJUNTA20120719101134-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D.C., 18 de julio de 2012. Aprobado según Acta N° 060 de la fecha.

Magistrado Ponente: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 500011102000201200231 01

Referencia: Tutela.

Accionado: Empresa Petroeléctricas del Llano S.A., La Autoridad Nacional Ambiental –Anla- (Del Ministerio de Ambiente y Desarrollo

Sostenible), El Ministerio del Interior y El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural

Accionante: Florentino Manchay Arrepiche en condición de Gobernador

Indígena del Resguardo Turpial - La Victoria.

Primera Instancia: Niega

Decisión: Declara Nulidad ASUNTO A RESOLVER Negada la ponencia presentada por la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, procediera a resolver la impugnación impetrada a través de apoderado por el señor FLORENTINO MANCHAY ARREPICHE en condición de Gobernador Indígena del Resguardo TURPIAL - LA VICTORIA contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta , el 29 de mayo 2012, mediante el cual resolvió declara improcedente el amparo deprecado, contra la Empresa Petroeléctricas del Llano S.A., La Autoridad Nacional Ambiental y

el Ministerio del Interior y El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural de no ser porque se evidencia la existencia de irregularidades que afectan el debido proceso y el derecho de defensa. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicado N° 500011102000201200231 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia A la presente acción constitucional se ordenó vincular como terceros con interés a la Defensoría del Pueblo Regional. ANTECEDENTES LA SOLICITUD DE TUTELA: El señor FLORENTINO MANCHAY ARREPICHE en condición de Gobernador Indígena del Resguardo TURPIAL - LA VICTORIA y a través de apoderado presentó escrito de tutela, solicitando se amparen sus derechos fundamentales a la “Consulta previa, a la libre determinación y la supervivencia convenio 169 de la OIT y otros derechos conexos”, con base en los siguientes argumentos que fueron resumidos en la ponencia negada así: “Ante la Sala de instancia y por intermedio de apoderado judicial, el ciudadano FLORENTINO MANCHAY ARREPICHE en condición de Gobernador Indígena del Resguardo TURPIAL - LA VICTORIA ubicado en el Municipio de Puerto López – Meta, interpuso acción de tutela en contra de la empresa

PETROELÉCTRICAS DEL LLANO S.A., LA AUTORIDAD NACIONAL

AMBIENTAL –ANLA- (DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE), EL MINISTERIO DEL INTERIOR y EL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL, de los derechos fundamentales a la

consulta previa, libre determinación y supervivencia – Convenio 169 de la OIT “y otros derechos conexos”. Funda su petición en que la ANLA mediante Resolución No. 057 del 6 de febrero de 2012 concedió licencia ambiental al proyecto “Construcción y operación de una línea de trasmisión eléctrica de 230 Kv entre la Central Hidroeléctrica de Chivor para suministrar energía al Campo Rubiales, estaciones actuales y facturas de bombeo del oleoducto de los Llanos Orientales”, el cual debió haber contado con el requisito de consulta previa como en caso similar lo determinó la Corte Constitucional en sentencia T-693 de 2011, como no se hizo, se vulneraron los derechos fundamentales de las comunidades de Achagua y Piapoco del Resguardo el Turpial – La Victoria, habida cuenta que el proyecto eléctrico de la empresa PETROELÉCTRICA DE LOS LLANOS S.A. cruza entre los kilómetros 120 y 140 por territorio ancestral de los pueblos Achagua y Piapoco, además porque el trazado del proyecto cruza el Rio Meta por un sitio sagrado, en donde la comunidad tiene un asentamiento tradicional desde 1926 denominado Charcón o Remanso de Humapo. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicado N° 500011102000201200231 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia Solicitó como consecuencia del amparo, ordenar la suspensión de la Licencia Ambiental 057 del 6 de febrero de 2012 emanada de la ANLA y las

consiguientes actividades, proceda de inmediato la accionada al procedimiento de consulta previa a favor de las comunidades del Resguardo El Turpial – La Victoria y de la Comunidad de Guayuriba, ordenar a la ANLA del Ministerio del Interior realizar los estudios etnoambientales con la participación de su comunidad, y se ordene al Ministerio Público adelantar las investigaciones disciplinarias a lugar contra los responsables de la afectación iusfundamental.” Junto al escrito de demanda se allegaron los siguientes elementos de juicio:  Copia informal de la Directiva Presidencial 01 del 26 de marzo de 2010 sobre la garantía del derecho fundamental a la consulta previa de los grupos étnicos nacionales. Resolución 052 de 1983 del INCORA, mediante la cual se creó el Resguardo indígena Turpial La Victoria en el Municipio de Puerto López.  Copia Informal de la Resolución N° 057 del 6 de febrero de 2012 de la ANLA, contra la cual se dirige la acción.  Resolución 2320 del 28 de noviembre de 2006 mediante la cual el Ministerio de Ambiente certificó la función ecológica de la propiedad para la Ampliación del Resguardo Indígena Umapo, El Turpial y La Victoria.  Mapa del proyecto eléctrico de la empresa Petroeléctrica de los Llanos S.A., que al decir del apoderado actor pasa por el terreno que ya fue materia de amparo en la Tutela T-693 de 2011.  Acta de posesión del actor como Gobernador Indígena del mentado Resguardo.  Certificado de inscripción de la autoridad indígena ante el Ministerio del Interior del 112 de abril de 2012.}

 Resolución 065 de 1979 del INCORA que constituyó reserva indígena a favor de los pueblos Achagua y Piapoco de Puerto López. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicado N° 500011102000201200231 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS: Mediante auto del 24 de mayo de 2012, el Magistrado instructor a quien le correspondió conocer de la solicitud de amparo constitucional, avocó el conocimiento, ordenó pruebas y la notificación al accionante, a la accionada y se ordenó vincular como terceros con interés a la Defensoría del Pueblo Regional para cuyo efecto libraron las correspondientes comunicaciones (folio 143 y siguientes). En el mismo auto, el citado funcionario decidió negar la medida provisional y la práctica de inspección judicial deprecadas por el actor. A la presente acción de tutela concurrió el doctor Eduardo Gonzálo Pardo, en su calidad de defensor del Pueblo Regional Meta, quien adujo que actualmente se encuentra adelantando la dirección del proceso de Consulta en el Resguardo Turpial – La Victoria en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en su fallo T-693 de 2011, misma en la que se reconoció que se vulneraron los derechos culturales al no haberse realizado la consulta previa con el pueblo Achagua y Piapoco, estimando que en el caso presente debe aplicarse la ratio decidendi de dicha sentencia, donde se hizo un reconocimiento amplio de los territorios ancestrales y los derechos

culturales sobre los mismos. A su turno el doctor Jairo Morales Álzate, abogado adscrito a la Dirección de Consulta previa del Ministerio del Interior, en escrito calendado a 17 de mayo de 2012, sostuvo que conforme al oficio 102763-GCP.0201 y certificación No. 721 del 4 de mayo de 2012 no se registra presencia de grupos étnicos dentro del margen de acción del proyecto eléctrico. Señala que en la presente acción constitucional se representan intereses de la denominada comunidad Guayuriba, respecto de la cual no aparece registro alguno de reconocimiento como comunidad indígena en la base de datos de la Dirección de Comunidades Indígenas y Minorías de ese Ministerio, lo que significa 5 República de Colombia Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicado N° 500011102000201200231 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia que la misma no ha sido reconocida legalmente y por lo tanto no es susceptible de ser amparada conforme a la solicitud del tutelante. Puntualizó que en el presente caso, existen otros medios de defensa, pues no se ha agotado por parte de los accionantes, la vía administrativa, toda vez que los oficios OFI10-27563 y Certificación 721, expedidos por la dirección que representa “advierten de manera expresa y clara que si durante la ejecución de las actividades, del proyecto, obra, o actividad se establece o verifica la presencia de grupos étnicos, deberá informarse tal situación a la Dirección de Consulta Previa; evento que no ha sucedido por cuanto de un lado,, al parecer y de lo que se concluye de la certificación 721 expedida el 4 de mayo de 2012,, es que el proyecto

mencionado aún no ha iniciado actividades y de otro las comunidades tutelantes, no han demostrado que han sido, amenazadas o vulneradas en sus derechos fundamentales.” El doctor Fernando Asenjo Rosillo, apoderado judicial de la empresa PETROELÉCTRICAS DEL LLANO S.A. manifestó que el acto administrativo cuestionado goza de la presunción de legalidad el cual bien puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al no haberse aducido la interposición de la acción como mecanismo transitorio ni demostrado la existencia de perjuicio irremediable. Sostuvo que la Licencia Ambiental fue expedida por autoridad competente y previa revisión de la existencia de comunidades étnicas y raciales en las zonas donde será construida y operará la línea de trasmisión, tal y como consta en constancia del

INCODER.

Aclaró que el Resguardo Turpial, La Victoria del Municipio de Puerto López, presenta tutela en contra de la Empresa PETROÉLECTRICA DE LOS LLANOS y se pretende que se aplique la decisión adoptada en la sentencia T-693 de 2011, sin tener en cuenta que en dicho proceso, la citada empresa, no fue parte. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicado N° 500011102000201200231 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia El Jefe de la Ofician Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA-, del Ministerio de Ambiente, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela deprecada pues a su juicio existe un mecanismo ordinario de

defensa judicial al cual debe recurrir al actor, pues no existe perjuicio irremediable acreditado que amerite la intervención transitoria del juez de los derechos fundamentales, destacando que no ha iniciado aún el proyecto materia de la licencia ambiental; adicionalmente, el área de influencia directa del proyecto no cruza con el territorio legalmente titulado a minorías étnicas, conforme a lo certificado por el INCODER y el Ministerio del Interior. El doctor Jesús Parraga Aponte, Coordinador de Representación Judicial del INCODER manifestó que el resguardo indígena Turpial – La Victoria ubicado en el Municipio de Puerto López – Meta a favor de las comunidades Piapoco y Achagua, fue constituido mediante Resolución 052 de 1978 expedido por el INCORA, y actualmente el propio INCODER se encuentra adelantando la ampliación del citado resguardo con un predio denominados Las Leonas. Consideró necesario agregar que “… según las coordenadas presentadas por la empresa solicitante, su actividad no recaería sobre territorio indígena legalmente constituido (resguardo), pero eso es independiente de la presencia de comunidades indígenas en un sitio determinado, que es un concepto que sobrepasa al de la propiedad colectiva del resguardo, tal como lo quiso hacer ver la Corte Constitucional en la sentencia T-693 de 2011, que benefició a las mismas comunidades indígenas por presupuestos fácticos similares a los que ahora nos ocupan.” FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: Al poner fin a la primera instancia el juez plural de conocimiento, luego de efectuar un recuento de la naturaleza de la acción de tutela y de las pretensiones del actor, mediante pronunciamiento del 29 de mayo de 2012,

resolvió declarar improcedente el amparo deprecado, al considerar que el actor cuenta 7 República de Colombia Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicado N° 500011102000201200231 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia con otro medio de defensa judicial, para demandar el acto cuestionado cual es la acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de las acciones de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho.

LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, el señor FLORENTINO MANCHAY ARREPICHE, a través de apoderado impugnó la anterior determinación, reiterando los argumentos, expuestos en su escrito introductorio de la solicitud de amparo constitucional.

Adujo que la Corporación de instancia omitió atender los planteamientos de la Corte Constitucional contenidos en la sentencia T-693 de 2011 a los cuales se remitió la solicitud de tutela; afirmó que fueron desconocidos los hechos planteados y las pruebas soporte de los mismos, además de desconocer los precedentes sobre la procedencia de la tutela en casos como el de autos, pidiendo a esta instancia no incurrir en las mismas omisiones y consecuentemente acceder al amparo solicitado. De igual forma solicitó se requirieran informes a la empresa accionada sobre su propiedad accionaria y en caso de resultar en cabeza de las empresas Ecopetrol y Pacific Rubiales sean vinculados a la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA DE LA SALA: De conformidad con el artículo 86 de la Constitución

Política; el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo N° 75 del 28 de julio de 2011, reformado por el acuerdo 100 del 11 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir de la presente solicitud de amparo constitucional. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicado N° 500011102000201200231 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia DEBIDO PROCESO DE TUTELA –Notificación-: Reiterada y plural la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela está en la imperiosa obligación de enterar la iniciación del trámite de tutela a todas aquellas personas en contra de quienes se dirige la acción, precisando además, el acto propio de la notificación a las partes o terceros dentro de la Acción de Tutela, no puede entenderse como un simple trámite formal, pues tiene fundamento en el debido proceso –derecho de carácter sustancial-, debiendo cumplirse sin que el juez constitucional tenga en consideración el hecho que la decisión final sea la de conceder o no la tutela demandada. La H. Corte Constitucional Auto 305 del 2008 con ponencia del doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, al respecto enseñó: “2. Legitimación de la causa pasiva. Obligación subsidiaria del juez de integrar adecuadamente el contradictorio. Nulidad de la actuación por falta

de legitimación en la causa pasiva. Ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación que, aun cuando la acción de tutela está llamada a desarrollarse dentro de un marco de relativa informalidad, en razón a las características muy particulares que la identifican, el procedimiento que sigue a su ejercicio se encuentra amparado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de tal manera que en su trámite se deben satisfacer unos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, esta Corporación ha sostenido que tal presupuesto se entiende satisfecho con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional. (Negrillas fuera de texto) (…) En este sentido, para hacer realidad el objetivo básico que subyace a la implementación de la acción de tutela, cual es la protección efectiva e inmediata 9 República de Colombia Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicado N° 500011102000201200231 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia de los derechos fundamentales, es requisito indispensable integrar adecuadamente el contradictorio, pues de su plena observancia depende no

solo la garantía del derecho de defensa de quienes están involucrados en la violación o amenaza que se alega, sino también la posibilidad de que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria. (negrillas fuera de texto) Si bien, en principio, es al demandante a quien le corresponde identificar al presunto infractor de sus derechos, la jurisprudencia ha precisado que al juez de tutela le asiste la obligación subsidiaria de integrar de oficio la causa pasiva o el legítimo contradictorio, cuando encuentre que el actor ha citado a quien en realidad no es responsable de la conducta imputada o, en su defecto, cuando observe que no ha referenciado a la totalidad de los sujetos que están involucrados en la amenaza o violación alegada. (Negrillas fuera de texto) Por ello, en virtud de los principios de informalidad y oficiosidad que orientan el proceso de tutela, las deficiencias relacionadas con la legitimación en la causa pasiva deben ser suplidas directamente por el juez, quien no solo cuenta con la formación y preparación jurídica adecuada, sino también con las herramientas probatorias que le da la ley para alimentar el juicio y hacer una adecuada valoración de todos los aspectos jurídicos y fácticos que rodean el caso concreto, permitiéndole arribar a la decisión judicial más ajustada a derecho. (Negrillas fuera de texto) (…) Los hechos que originan la acción de tutela, de manera manifiesta, planteaban un problema de presunta afectación del derecho al hábeas data y el principio de libertad en la administración de datos personales, previsto en el artículo 15 de la Constitución Política; así lo manifestó de manera expresa el demandante citando

jurisprudencia de esta Corporación. Sin embargo la demanda fue dirigida únicamente contra las autoridades responsables de la administración de los datos provenientes de las autoridades judiciales. Tratándose de una situación compleja en la que era vital la constatación de si existía efectivamente, como lo denuncia el demandante, una información que no era veraz, originada según la propia demanda en una errónea individualización de la persona sobre la cual recayeron varias sentencias penales, correspondía al juez vincular no solamente a los operadores de la información , sino a las fuentes de la misma (los despachos judiciales) a efecto de establecer si efectivamente existía la vulneración que acusaba el demandante. (Negrillas fuera de texto) Era claro para los jueces constitucionales que la potestad de actualización de la información radicaba en su fuente: las autoridades judiciales; sin embargo no las vincularon a fin de determinar si con su actuación habían incurrido en vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, y además para contar con la información que les permitiera resolver, de manera integral, el problema constitucional sometido a su consideración. El haber limitado el extremo pasivo del contradictorio a las autoridades contra las que se 1 0 República de Colombia Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicado N° 500011102000201200231 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia dirigió la demanda, pese a que los hechos mostraban un espectro más amplio, los colocó en la imposibilidad de establecer responsabilidades en el hecho denunciado en los términos en que lo exige una imputación por

vulneración del principio de libertad en el manejo de los datos personales (Hábeas data) que contempla diversidad de agentes en el manejo de la información. (Negrillas fuera de texto) (…) Con su actuación, además de haber hecho nugatorio el derecho a la defensa de tales autoridades e impedirles determinar su grado de responsabilidad, el Tribunal también cerró la posibilidad de establecer a cabalidad si el reclamo del demandante era fundado o no, y orientarlo sobre los mecanismos eficaces para afrontar la situación que denuncia, sin perder de vista que, si la autoridad judicial al parecer pudo subsanar el error en uno de los procesos (Juzgado Cuarto Penal Municipal), debía explorarse cuál era la situación que originó el reporte del Juzgado Séptimo, a fin de establecer si en efecto, existía confusión en la identidad del actor, y adoptar soluciones eficaces, u orientarlo adecuadamente acerca de sus alternativas jurídicas.” (Negrillas fuera de texto) En el presente caso, como se dejó visto, el magistrado instructor en auto del 14 de mayo de 2012 (folio 143 ), con el fin de integrar debidamente el contradictorio dispuso notificar de la existencia de la presente acción constitucional a la entidad accionada, y dispuso, comunicar la presente acción constitucional, como terceros con interés a la Defensoría del Pueblo Regional Meta, pero omitió ordenar la notificación al Municipio de Puerto López (Meta), lugar donde está ubicado el proyecto en cuestión. Así, la Sala a quo no le garantizó a dicha entidad la participación en el diligenciamiento constitucional, circunstancia que en términos de la Corte

Constitucional afecta la legalidad de la actuación de manera insalvable. Así lo ha referido la máxima guardiana de la Carta Política, cuando apunta que tanto el auto mediante el cual se admite la Acción de Tutela así como el fallo que pone fin a la misma, deben notificarse a quienes se verían afectados, bien directa ora indirectamente con la decisión de fondo, sin importar incluso que éstos hayan sido indicados en la solicitud. 1 1 República de Colombia Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicado N° 500011102000201200231 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia En otras palabras no se notifica solamente a las personas contra quienes se dirige expresamente la acción, sino a quienes quedan sujetos por la decisión de tutela, circunstancia en la que sin lugar a dudas se encuentra la citada autoridad territorial. De otra parte, observa este Juez Colegiado, que al admitirse la presente acción de tutela, mediante auto del 14 de mayo de 2012, la solicitud de medida provisional deprecada por el actor, fue decidida únicamente por el Magistrado ponente, doctor HUMBERTO ARANZALES quien como integrante del juez colegiado constitucional, no podía abrogarse una competencia propia de la Colegiatura a la que pertenece, no en vano el artículo 114 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, enseña las funciones de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no de un Magistrado individualmente considerado, sin que pueda alegarse

que dicho artículo al no prever dentro de esas competencias el conocimiento de las acciones de tutela, lo esté facultando para proferir decisiones en materia constitucional, que ameritan el pronunciamiento de la Sala como Juez Plural, pues fue el artículo 86 de la Constitución Política el que facultó a los jueces, para conocer de este tipo de acciones. Los jueces son identificados como unipersonal –individualy colegiado, pero pertenecen al último de los enunciados las Salas Jurisdiccional Disciplinarias del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura, siendo el Juez plural quien ostenta la jurisdicción para definir el asunto tutelar y medidas provisionales proferidas en forma de cautela para impedir que se siga vulnerando un derecho fundamental mientras se profiere la decisión de instancia. Se torna inaudito que la resolución de un asunto trascendental al interior del proceso, que por su naturaleza responde a los de carácter interlocutorio, sea proferido por el Magistrado instructor, cuando el mismo artículo 7°1 del Decreto 2591 de 1991, autorizó 1 Reza precisamente dicho artículo “Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, 1 2 República de Colombia Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicado N° 500011102000201200231 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia para esa medida al Juez, concepto o acepción que para el caso de la distribución de la competencia al interior de la jurisdicción disciplinaria, incluso para el conocimiento de

acciones de tutela, es la Sala. Es la misma Corte Constitucional, la que ha venido dando ejemplo de ser la suspensión provisional una decisión del colegiado, no del Magistrado a cargo de la ritualidad del proceso, como se aprecia en autos 035 de 20072, 040 de 2001, 039 de 1995, entre muchos otros, en los cuales una determinación de esa naturaleza ha sido proferida por la Sala, en aras de no hacer nugatoria la protección del derecho. Es decir, principios procesales que rigen el trámite de la acción de tutela, como economía (impide sumergir el trámite en formalismos y formalidades del procedimiento común), suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado

2 En el auto 035 de 2007 la Sala compuesta por los Magistrados Humberto Sierra Porto, Clara Inés Vargas y Álvaro Tafur Galvis, se consignó “sin que esto implique de manera alguna prejuzgamiento o se indique el sentido de la sentencia definitiva, es preciso que la Sala de revisión adopte medidas frente a la decisión judicial que ha sido tomada por el Juzgado Primero Civil del Circuito pues, tal como lo informa el auto que acompaña la solicitud de práctica de medida cautelar, está demostrado que el Despacho ante el cual se adelanta el proceso ejecutivo ha fijado fecha y hora para el remate en pública subasta del inmueble propiedad de la señora Gloria Rey. En tal sentido, con el objetivo de asegurar que la decisión de fondo que ha de adoptar esta Sala de revisión no carezca de eficacia material en caso de considerar procedente la solicitud de amparo, y, especialmente, teniendo en cuenta que uno de los derechos fundamentales cuya protección se solicita es el debido proceso, supuestamente conculcado en el trámite del proceso ejecutivo; resulta indispensable ordenar la suspensión provisional de la diligencia de remate del inmueble, hasta tanto esta Corporación profiera el fallo de revisión correspondiente” 1 3 República de Colombia Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicado N° 500011102000201200231 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia prevalencia del derecho sustancial (la finalidad última es la efectividad del derecho sustancial de las partes), celeridad (proceso preferente, sumario y acelerado), eficacia (el

Juez debe dirigir su actuación a la protección real y efectiva del derecho vulnerado o amenazado), no tienen por finalidad permitir excesos y abusos de los administradores de justicia (juez plural o unitario), bajo el pretexto de hacer tomar vida a dichos principios, pues actuar en contravía de la garantía del juez natural que involucra el derecho fundamental del debido proceso, según el artículo 29 de la Constitución Política. Consecuente con lo anterior, la Colegiatura encuentra probada la existencia de causales de nulidad insaneables, consistentes en la falta de notificación de interesados que como se explicó eventualmente pueden resultar afectada con el fallo de tutela, pues dicha omisión, le impidió intervenir en el trámite tutelar, y de la resolución de una medida cautelar de quien no tenía competencia para ello en abierto desconocimiento de la garantía constitucional consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política En punto a este tipo de nulidades la Corte Constitucional en Auto del 7 de septiembre de 1993 reiterado en sentencia T-247 de 1997 enseñó: “Si bien es cierto que la nulidad contemplada en el numeral 8°, falta de notificación del auto que avocó el conocimiento de la tutela habría sido saneable, en la forma previs

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